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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Radicación n° 76111-22-13-000-2013-00365-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a propósito del amparo solicitado por HERNÁN REINA BARRERA y WILMAR GIL ROMÁN contra la Alcaldía y Personería Municipales, la Procuraduría Judicial, el Tercer Distrito de Policía Municipal, el Juzgado Promiscuo de Familia, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Infancia y Adolescencia, todos de Sevilla, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. No obstante, en la actuación surtida se advierte causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la “(…) paz- tranquilidad ciudadana (…)”, a la propiedad privada y de petición, presuntamente lesionados por los accionados.
Del escrito de tutela (fls. 4 al 21, cdno. 1) y de la diligencia recepcionada por el Tribunal el 2 de diciembre de 2013 (fls. 71 y 72, ídem), se colige que los peticionarios estiman lesionadas sus garantías porque cerca de sus hogares está ubicado un Centro de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
En ese lugar están recluidos menores infractores de alta peligrosidad, por lo cual los petentes se sienten “(…) expuestos a que en cualquier momento como ya ha sucedido, uno de [esos] jóvenes aparezca de improviso y a cualquier hora en el interior de [sus] casas, amedrentándo[los] o insultándo[los] para que les abran la puerta de la calle con el fin de escaparse (…)”.
Presentaron una petición para obtener “(…) una adecuación de mayor seguridad (…) [en dicho Centro], o [el] traslado de[l] (…) mism[o] a otro lugar y/u otra manera para mayor seguridad de los moradores (…)” cercanos, pero aún no ha sido contestada.
Piden, en consecuencia, ordenar se responda la solicitud referida o, en su lugar, se disponga el traslado del centro para adolescentes a otro sitio o su adecuación “(…) de tal manera que otorgue una efectiva seguridad a las viviendas de los tutelantes (…)”.
2. Con sentencia de 10 de diciembre de 2013, el juzgador de primer grado concedió el amparo pretendido y le ordenó al ICBF y a la Alcaldía Municipal de Sevilla, “(…) la primera en un porcentaje del 25% y [la] segund[a] de un 75%, que en un plazo máximo de 6 meses, dispongan conjuntamente la adecuación física a su costa, de las condiciones de seguridad adecuadas, para evitar la fuga de los menores infractores del Centro Transitorio de Servicio de Responsabilidad Penal para Adolescentes –CENTRA- del municipio de Sevilla, así como las medidas necesarias para evitar poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de los menores recluidos (…)”.
Esa providencia fue recurrida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y remitida a esta Sala para lo pertinente.
1. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para resolver el reclamo tutelar.
2. En efecto, la censura constitucional entablada frente a la Alcaldía y Personería Municipales, la Procuraduría Judicial y el Tercer Distrito de Policía Municipal, todos de Sevilla, es competencia de los jueces municipales, por tratarse de entidades de carácter municipal, tal como lo expresa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En un asunto de similares perfiles esta Corporación expuso: “(…) la Alcaldía Municipal de Nocaima, quien ha actuado mediante la Inspección de Policía Municipal convocada, y la Personería Municipal de esa localidad, son autoridades centralizadas del orden municipal, en consecuencia, los reclamos constitucionales endilgados a éstas son competencia de los jueces municipales, según lo consagra el citado Decreto (…)”1.
3. En cuanto al Juzgado Promiscuo de Familia y la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Infancia y Adolescencia, ambos de Sevilla, también se observa la ausencia de competencia del juzgador de primer grado, pues frente al primero, no se cuestiona ningún asunto de carácter jurisdiccional en virtud del cual se permita predicar la superioridad jerárquica de aquél y, en relación con la segunda, además de tratarse de un ente local, tampoco se cuestiona su actividad en el ámbito judicial.
Básicamente, como se desprende del escrito genitor, los solicitantes pretenden obtener la contestación de un derecho de petición elevado, presuntamente, ante los referidos accionados para conseguir el traslado del Centro de Responsabilidad Penal para Adolescentes a un lugar diferente de donde se encuentra o para reforzar la seguridad del mismo, cuestión de carácter administrativo.
Por tanto, los reclamos enfilados frente a las dos autoridades mencionadas corresponde conocerlos a los juzgados municipales, tal como se extrae del citado inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En asuntos de similares perfiles esta Sala ha precisado: “(…) en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)”2.
4. Finalmente, respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, surge evidente la incompetencia del Tribunal, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 7ª de 1979, ese ente es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo reglado en el literal a) numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
5. Como conclusión de lo discurrido, la aludida acción debió ser conocida por los jueces del circuito de Sevilla, dada la naturaleza jurídica de los acusados y el lugar de habitación de los promotores del resguardo, esto es, donde surte efectos la supuesta lesión de sus prerrogativas fundamentales, criterio reforzado si se tiene en cuenta que aquéllos no manifestaron expresamente el circuito judicial en el cual pretendían se tramitara su demanda constitucional.
Lo anterior encuentra respaldo, además, en lo dispuesto en el inciso 5º de la norma antes citada, el cual establece que cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, “(…) el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”.
6. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe su propia normatividad.
7. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…)’”, pues para esta Corporación el aludido Decreto “(…) reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Por lo tanto, “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
8. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Sevilla, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por HERNÁN REINA BARRERA y WILMAR GIL ROMÁN contra la Alcaldía y Personería Municipales, la Procuraduría Judicial, el Tercer Distrito de Policía Municipal, el Juzgado Promiscuo de Familia, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Infancia y Adolescencia, todos de Sevilla, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Sevilla (Valle), para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00365-01; criterio expuesto en proveídos de 21 de febrero de 2013, exp. 0800122130002012-00659-01 y 27 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 6 de mayo de 2010, Exp. T. 11001-22-03-000-2010-00234-01; reiterado el 7 de mayo de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00122-01.
3 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.