Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC588-2014
Radicación n° 20001-22-13-000-2013-00267-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a propósito del amparo solicitado por JOSÉ AGUSTÍN MANJARREZ SIERRA contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros de Vida Suramericana S. A., Seguros de Vida Liberty S. A., Seguros de Vida La Equidad, Seguros Bolívar S. A, los bancos Bbva, Davivienda, Falabella y la Fundación Coomultrasán. No obstante, en la actuación surtida se advierte causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad y al “hábeas data”, presuntamente lesionados por los accionados.
En apoyo de su pretensión constitucional, expone que formuló una petición ante la Superintendencia atacada para obtener información en relación con los “(…) productos adquiridos [por él] (…) en Bancos o Aseguradoras, con garantía de asegurado en los seguros grupo deudor y desde allí en adelante los seguros deudores vigentes con los diferentes bancos donde [tiene] crédito como consumidor financiero y si [era] procedente sancionar[los] y multarlos por no cumplir con lo contratado (…)”. No obstante, la mencionada autoridad se abstuvo de resolver “(…) de fondo (…)” sus pedimentos.
El 24 de diciembre de 2012 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral “(…) permanente parcial (…)” del 51.31%.
Con las entidades financieras atacadas adquirió diferentes acreencias y algunos “(…) seguros de vida deudores (…)”, los cuales deben activarse en razón de su invalidez física, pues le es imposible atender sus compromisos económicos.
Pese a lo afirmado, agrega que las referidas corporaciones se han negado “(…) a reconocer los efectos jurídicos de la[s] obligaci[ones] contraída[s]” con él (fls. 2 al 5, cdno. 1).
Solicita, por tanto, condenar “(…) a los bancos y a las aseguradoras (…) a pagarle al banco BBVA y [a] la Cooperativa el valor del saldo de la deuda insoluta que actualmente tiene (…)”; así mismo, se “(…) suspenda el cobro de las cuotas y se [le] condonen las deudas que [tiene] con dichas entidades (…)” (fl. 7, ídem).
2. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, el juzgador de primer grado negó el amparo solicitado por considerar no estar frente “(…) a un debate constitucional sino legal, dirigid[o] a obtener el reconocimiento de unos seguros, donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial (…)” (fls. 178 al 186, cdno. 1). Esa providencia fue recurrida por el peticionario y remitida a esta Sala para lo pertinente.
1. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte que la demanda de tutela memorada no debió ser resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dada su falta de competencia para conocer de reclamos constitucionales entablados frente a los accionados en estas diligencias.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia es un “(…) organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio”. Por tanto, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo reglado en el literal c) numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En cuanto al reproche dirigido frente a Seguros de Vida Suramericana S. A., Seguros de Vida Liberty S. A., Seguros de Vida La Equidad, Seguros Bolívar S. A, los bancos Bbva, Davivienda, Falabella y la Fundación Coomultrasán, la competencia tutelar radica en los jueces municipales, por tratarse de entidades de carácter particular, tal como lo expresa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. Como corolario de lo expuesto, la aludida acción debió ser conocida por los jueces del circuito de Valledupar, dada la naturaleza jurídica de los accionados y el lugar de elección del peticionario. Esa conclusión deviene, además, de la aplicación del inciso 5º de la norma antes citada, el cual establece que cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, “el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe su propia normatividad.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…)’”, pues para esta Corporación el aludido Decreto “(…) reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Por lo tanto, “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
6. Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Valledupar, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
1. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JOSÉ AGUSTÍN MANJARREZ SIERRA contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros de Vida Suramericana S. A., Seguros de Vida Liberty S. A., Seguros de Vida La Equidad, Seguros Bolívar S. A, los bancos Bbva, Davivienda, Falabella y la Fundación Coomultrasán; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Valledupar, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.