AC747-2014 [2005-00055-01]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce  (2014)   

AC747-2014  

Radicación           nº  68001-31-03-007-2005-00055-01   

Se  resuelve  lo correspondiente en relación  con  el  recurso  de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la  referencia.   

1.  Carlos  Arturo  Mateus,   en  su  condición  de  demandante  en  el  proceso  ordinario  de  la  referencia,  seguido  contra  Aseguradora  Colseguros  S.A., formuló recurso de  casación  contra  la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala  Civil   –  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que fue adversa a sus  pretensiones. [Folio 96, cdno. 6]     

2. Mediante auto de  13   de  febrero  de  2013,  el  ad  quem  concedió  el citado recurso extraordinario y dispuso la remisión  del  expediente  a efectos de que surtiera el trámite correspondiente al mismo.  [Folio 98, cdno. 6]   

3. Admitido por esta  Sala  a través de la providencia de 17 de junio de 2013 y dispuesto el traslado  a  la  recurrente  para  que  lo  sustentara,  aquélla  presentó la respectiva  demanda dentro de la oportunidad legal. [Folio 11, cdno. Corte]   

4.  En  decisión  adoptada  el  18  de  diciembre  de  2013,  se  declaró inadmisible el referido  libelo,  y  por  consiguiente, la deserción del recurso interpuesto. [Folio 23,  cdno. Corte]   

5.  El  demandante  recurrió  en  súplica  la  anterior determinación y pidió admitir la demanda  presentada. [Folio 39, cdno. Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

          1.   De  atender  a  lo  previsto  por  el  artículo  363 del Código de Procedimiento Civil «el  recurso   de   súplica   procede  contra  los  autos  que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el  magistrado  sustanciador en el curso de la segunda  o  única  instancia,  o  durante  el  trámite de la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que resuelve sobre la  admisión  del  recurso  de  apelación o casación y contra los autos que en el  trámite  de  los  recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado  sustanciador  y  por  su  naturaleza  hubieran  sido susceptibles de  apelación». [Se resalta]   

          La  exégesis  del primer segmento de la norma transcrita indica que  para  la  procedencia  de  este  recurso  se  requiere  que  el auto atacado sea  apelable,  es  decir  que  esté  enlistado  en  el  artículo  351 ejusdem   como  susceptible  de  alzada.  Mientras  que  la  segunda parte de ese precepto exige que el auto censurado sea  proferido por el magistrado sustanciador.   

Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el  recurso  que  se interpuso contra el auto que inadmitió la demanda de casación  no  es  susceptible  de súplica, pues no fue dictado por el magistrado ponente,  sino por la Sala de Casación Civil.   

          Ciertamente,  al  tenor  de  lo  estipulado en el inciso primero del  artículo    372    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   “repartido  el  expediente,  se  decidirá sobre la admisibilidad  del  recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la  Sala,  la  cual  ordenará  que  se  devuelva  al  Tribunal  o  juzgado  que  lo  remitió”.   

De  ahí que si el artículo 29 ejusdem  prevé que el auto que decide la  súplica  debe  ser  dictado  por  el  magistrado sustanciador, sería lógica y  jurídicamente  inviable que este último tuviera que resolver la que se formula  frente a una providencia dictada por la Sala de Casación.   

          Las  razones  expresadas  permiten  inferir  que no es procedente el  recurso   interpuesto   por   la   parte   demandante,   por   lo  que  así  se  declarará.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, se RESUELVE:   

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  recurso  de  súplica  que  se  interpuso  contra la providencia  dictada   por  la  Sala  de  Casación  Civil,  mediante  la  cual  se  declaró  inadmisible  la  demanda  de  casación,  y  en  consecuencia, la deserción del  recurso extraordinario formulado.   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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