AC3883-2014 [2011-00949-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC3883-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2011-00949-00   

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  lo  pertinente  respecto  de  la  solicitud  de la parte actora sobre la devolución de la caución prestada   dentro del trámite de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Martha  Lucía  Arias  Otálora  y  Sandra Carolina del Pilar Molina Arias formularon el recurso  de  revisión  contra  la  sentencia  proferida  el  23  de junio de 2009 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la causal  6ª   del   artículo   380   del   Código   de   Procedimiento  Civil.  [Folio  48]   

2. La Corte declaró  infundada  la  impugnación  extraordinaria y condenó a las recurrentes al pago  de   las   costas   y   de   los  perjuicios  que  resultaran  probados.  [Folio  194]   

3. La secretaría de  la  Sala  elaboró  la  liquidación  de  costas  por  valor  de  $3’000.000,oo,  que  fue aprobada en auto  de 17 de octubre de 2013. [Folio 208]   

4.  Las impugnantes  solicitaron  que  se  ordenara  devolver  la  caución  que  otorgaron  para dar  trámite al recuso. [Folio 215]   

         

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo  dispuesto  en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la Corte o el  Tribunal    que    reciba    la    demanda    de    revisión,    «señalará  la  naturaleza  y  la  cuantía de la caución que debe  constituir  el  recurrente,  para  garantizar  los perjuicios que pueda causar a  quienes  fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las  costas,  las  multas  y  los frutos  civiles   y   naturales   que  se  estén  debiendo».  (subrayado no es del texto)   

De  la  inteligencia  del  señalado precepto  emerge  que  la  garantía que se ordena prestar al recurrente tiene como fin el  de  cubrir  el  pago  del  daño  que  con  el  recurso  extraordinario se pueda  ocasionar  a las partes que intervinieron en el proceso y que, estando conformes  con  la  sentencia  objeto  de la revisión, podrían resultar afectadas con esa  actuación  judicial en la cual se pretende impedir la consolidación definitiva  de  la  cosa  juzgada;  además  de garantizar la cancelación de las multas que  eventualmente  se  impongan  al  recurrente,  las costas procesales y los frutos  adeudados  (CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00).   

2. La caución que se  ordena  constituir  con el propósito mencionado, en cuanto a su clase, cuantía  y  oportunidad  de  otorgamiento,  ha de cumplir lo previsto en el artículo 678  ejusdem,  conforme  al cual  esas  garantías  pueden  ser  «en  dinero,  reales,  bancarias  u  otorgadas  por  una  compañía de seguros o entidades de crédito  legalmente    autorizadas    para    esta   clase   de   operaciones».   

En la primera de las modalidades indicadas, la  cantidad  de  dinero  previamente fijada por el juzgador, deberá consignarse en  la  cuenta  de  depósitos  judiciales del respectivo despacho, momento a partir  del  cual  queda  a  órdenes  de  éste  a  la espera de un pronunciamiento que  disponga la extinción de la garantía o su efectividad.   

Se  hará  exigible  el  pago,  si dentro del  trámite  del  recurso  se  efectuó  el  reconocimiento de alguno de los rubros  mencionados  en el artículo 383 citado, mediante providencia que haya adquirido  firmeza.    

         

3.  Ahora  bien,  acorde  con  el  inciso  final  del  artículo  384  del  estatuto  procesal  si  «se  declara infundado el  recurso,  se  condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se  hará  efectiva  la caución prestada. La liquidación  de  los  perjuicios  se hará mediante incidente» (se  destaca).   

A  su  vez,  el inciso 4° del artículo 307  ejusdem   preceptúa  que  cuando   la   condena  en  perjuicios  «se  haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover  el  interesado,  mediante  escrito  que  contenga  la  liquidación  motivada  y  especificada  de  su  cuantía,  dentro de los sesenta  días  siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación  del  auto  de  obedecimiento al superior, según fuere  el  caso,  so  pena  de  que  se  aplique  lo dispuesto en el inciso segundo del  siguiente  artículo» (subrayado propio),  en  tanto  el aparte normativo al que se hizo remisión, establece  que  vencida  la  oportunidad  dentro  de  la  cual  debe presentarse el escrito  incidental  «caducará el  derecho   y   el   juez   rechazará   de   plano  la  liquidación  que  se  le  presente».   

De las anteriores disposiciones se deduce que  al  interesado  en  el  pago de perjuicios generados con ocasión del recurso de  revisión,  le  corresponde  promover  el incidente de regulación de los mismos  dentro  del  perentorio término de los sesenta días siguientes a la ejecutoria  de  la  sentencia en la que se declaró infundada dicha impugnación, so pena de  que  su petición sea considerada extemporánea y por ende, fenezca su derecho a  cobrarlos.   

La posición de la Sala ha sido consonante con  la  consideración  expuesta, en virtud de lo cual ha precisado que «atendiendo   lo  preceptuado  en  los  artículos  307,  308, 71 num. 2º,  72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos  del  Estatuto  Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384  inciso  4º  ib.,  deberá  promover  el  incidente de regulación de perjuicios  dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  a la ejecutoria de la sentencia que  además  de  declarar  infundado  el  recurso  de  revisión, decreta el pago de  aquéllos,   so   pena   de  que  caduque  el  derecho  a  cobrarlos» (CSJ AC, 31  Mar.  1998,  Rad. 5568; CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00; CSJ AC, 19 Jul.  2012, Rad. 2009-00919-00).   

Bajo  esa perspectiva, si dentro del término  previsto  en  el  artículo 307 de la codificación adjetiva, la persona que fue  citada  a  la  actuación en su condición de parte dentro del proceso en que se  dictó  la  sentencia  objeto  de  revisión, no presenta el incidente requerido  para  determinar  y  cuantificar  los  daños que se le pudieron inferir con ese  trámite,  su  posibilidad  de  hacer  dicho reclamo resultará frustrada por el  paso  del  tiempo,  lo  cual,  de contera, tendrá los efectos de liberar de esa  específica  responsabilidad  a  su  contraparte  o  al  tercero que promueva el  recurso y dejar a salvo la garantía otorgada para ese fin.   

4.  En  el  asunto  sub  examine,  la sentencia  que  declaró infundada la demanda de revisión se profirió el 10 de septiembre  de  2013,  sin  que hasta ahora se haya formulado un incidente de regulación de  perjuicios,  de  donde  se colige que el derecho a cobrar los mismos decayó por  efecto  de  la  expiración  del término establecido para ello y, por lo mismo,  esa  condena  ya  no  resulta  exigible,  pues se ha superado con suficiencia el  término  de  sesenta días hábiles previsto en el artículo 307 del Código de  Procedimiento Civil.   

En   esas  circunstancias,  nada  justifica  conservar  la  caución que se presentó para el eventual pago de dichos daños,  la  que  sí  debe  mantenerse  en  relación  con  las  costas  causadas con la  impugnación,  pues  esa  condena,  además  de  impuesta  en la providencia que  resolvió  el  recurso,  fue debidamente liquidada por la secretaría de la Sala  sin  reparo  alguno  de  los  intervinientes,  a  lo  que siguió su aprobación  mediante auto que cobró firmeza.   

La obligación de pagar las costas procesales  es,  por  tanto,  de  carácter  exigible,  de  ahí  que  la caución en dinero  otorgada  por  las recurrentes deba hacerse efectiva para solucionar la misma, y  por  lo  tanto,  no procede la devolución de dicha garantía en el valor por el  cual originariamente se constituyó.   

5.             Por   lo  expuesto,  se  ordenará  el  fraccionamiento  del  título de depósito judicial allegado por las demandantes  en  revisión  [Folio  73] en dos títulos de igual valor cada uno con el fin de  proceder  a  la  entrega a favor de las recurrentes de la suma de $3’000.000,oo,  pues  el  dinero restante  deberá  quedar en el expediente a disposición del demandado por concepto de la  condena en costas impuesta a su favor.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: DENEGAR  la solicitud de devolución de la  caución   en   el   valor  en  que  fue  otorgada  por  las  recurrentes.    

SEGUNDO:  ORDENAR el  fraccionamiento  del documento de depósito judicial No. A-4945380, en virtud de  lo  cual  el  Banco  Agrario  procederá  a constituir dos títulos por valor de  $3’000.000.oo  cada  uno.  Ofíciese.   

TERCERO: Cumplido lo  anterior,  por secretaría entréguese a la parte demandante en revisión uno de  esos  títulos  para  su  pago  por  la  entidad  bancaria  mencionada. El otro,  manténgase  en  el expediente a disposición del señor Ricardo Andrés Barreto  Cuberos.   

CUARTO:          Oportunamente,   la   secretaría   proceda   a    archivar  el  diligenciamiento.   

Notifíquese y cúmplase.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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