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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1930-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00722-00
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Civiles Municipales Diecisiete y Veinticuatro de Descongestión de Mínima Cuantía, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. XXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó, ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, demanda de pertenencia de un bien inmueble localizado en esa ciudad (folios 5 al 9, cuaderno 1).
1. Ese Despacho la rechazó porque «como quiera que el bien objeto de la pretensión de prescripción (…) no supera el valor de $45’744.000.oo m/cte (…) la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía», donde ordenó remitirlo (folio 12)
1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la capital, a su vez, estimó que no le correspondía, por tratarse de un proceso verbal en los términos de la Ley 1561 de 2012 y, «en consideración a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA08-4713 del 27 de marzo de 2008», lo dirigió a los Juzgados Piloto de la Oralidad Civil Municipal.
1. Recibido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, estimó que como «el presente asunto es de menor cuantía, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 25 del Código General del Proceso (…) la competencia para el conocimiento (…) se encuentra radicada» en el remitente. Para dirimir la diferencia entre ellos lo envió a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:
Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial» (resaltado fuera de texto)
1. En el anterior orden de ideas, la diferencia de criterio entre quién debe asumir el presente trámite, debe solucionar un Juzgado del Circuito de Bogotá.
Ello por cuanto los involucrados son dos Juzgados Civiles Municipales del mismo circuito, pues, el Diecisiete lo mandó al «Juzgado Piloto de la Oralidad Civil Municipal –Reparto-» y el Veinticuatro de Descongestión, a quien le fue asignado, concluye que aquel no debió separarse del diligenciamiento.
1. La Corporación en AC de 17 de agosto de 2012, rad. 2012-01679-00, manifestó en un caso similar que
Frente al conflicto de atribuciones planteado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, ambos del Valle del Cauca, para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por (…) contra (…), se hace necesario poner de presente que por virtud del inciso 2º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, las colisiones “que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, [serán resueltas] por el juez de éste” (…) En ese orden de ideas, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir este conflicto de competencia, como equivocadamente lo estimó el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, sino al funcionario judicial con categoría de circuito (reparto) de esa ciudad, toda vez que si bien los despachos judiciales en pugna se encuentran en diferentes municipios -Cali y Jamundí-, sus atribuciones territoriales se encuentran adscritas al mismo circuito judicial.
1. Adicionalmente, como el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá fue quien verificó que, por la cuantía del pleito, el debate fuera impulsado por una autoridad de inferior categoría, es a él a quien compete tomar la decisión correspondiente.
Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 1265 de 1970, que sobre el particular rezan:
Artículo 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente (…).
ARTÍCULO 20. Si en una misma jurisdicción territorial hubiere dos o más jueces, los asuntos que se reciban serán repartidos entre ellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente (…).
1. En consecuencia, se enviará el expediente al citado Despacho para lo de su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Remitir, por competencia, las actuaciones al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Prevenir a la Secretaría que realice los registros correspondientes y cumpla lo aquí ordenado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado