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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1923-2014
Radicación n° 25754-3103-001-2008-00284-01
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide el «recurso de reposición y en subsidio apelación» formulados por la accionante con relación al numeral segundo de la providencia de «8 de noviembre de 2013», en el que se dispuso «[n]o emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento de la cesionaria de los derechos litigiosos», medida esta adoptada en el trámite del “recurso de casación” propuesto por aquella parte frente a la sentencia de 26 de marzo de 2012, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de Marco Antonio Mateus y otros contra la Asociación Nazarena de Vivienda –Asonavi.
ANTECEDENTES
1. De la actuación relacionada con la aludida impugnación extraordinaria viene conociendo como Magistrada Ponente la doctora Margarita Cabello Blanco y transitoriamente pasó a este Despacho a fin de resolver el «recurso de súplica» respecto del proveído de 31 de julio de la anterior anualidad, que dispuso no revocar «la providencia del anterior 4 de marzo que inadmitió la demanda de casación», habiéndose hecho el respectivo pronunciamiento en «auto de 10 de septiembre de 2013» (fls.304-306), y la misma parte que acudió al citado medio de contradicción, pidió aclaración (fls.307-309), dándosele respuesta en «proveído de 8 de octubre de 2013» (fls.311-314), atacando lo ahí resuelto mediante «recurso de reposición» (fl.315-317), el que se decidió en «auto de 8 de noviembre de 2013» (fls.320-324), en el sentido de rechazarlo por improcedente, además se produjo la «decisión» ahora recurrida, reseñada en el encabezamiento y se ordenó devolver el expediente «al Despacho de la Magistrada Ponente, para lo legalmente pertinente» (fls.320-324), lo que se hizo efectivo, empero en «auto de 8 de los corrientes», ordenó regresar el asunto para los fines indicados (fl.334).
2. La inconforme se ocupa de exponer su criterio sobre el entendimiento jurídico de la «cesión de derechos litigiosos», al igual que examina lo atinente a la posibilidad de la «sucesión procesal» por quien adquiere los mismos, y concluye que la Corte «con la decisión de no pronunciarse sobre la cesión [acreditada] (…), incurre en un defecto sustantivo y desconoce el precedente constitucional por desestimar la aplicación del artículo 1960 del Código Civil», por lo tanto pide se reconozca en tal condición a la sociedad Meyco Express S.A., agregando que se «admita el recurso extraordinario y demanda de casación» (fls.325-330).
3. Cabe acotar, que no obstante haberse recibido en Secretaría el 10 de diciembre de 2013, un memorial suscrito por la apoderada de la recurrente, con el que pareciera quiso desistir del «recurso de reposición», no lo expresó así, pues se limitó a manifestar que «la razón que [le] asiste es la de compartir el auto de la secretaría del despacho, sobre dicho recurso» (fl.332), por lo tanto, se debe entrar a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
2. Para el caso se determina que el citado medio de contradicción es procedente, en virtud de no hallarse prevista una excepción legal que resguarde del mismo la decisión cuestionada.
3. No obstante lo anterior, al efectuar el análisis de rigor se verifica que la «decisión recurrida» se halla ajustada a derecho, toda vez que de este asunto conoció el Despacho por razón del «recurso de súplica» formulado frente al auto de 31 de julio de 2013, habiendo asumido el conocimiento para esos efectos, de conformidad con el inciso 3º del precepto 363 ibídem, trámite que ya se agotó.
4. Ahora, en razón a que lo concerniente a la «cesión de derechos litigiosos» a que hace alusión la recurrente, no está comprendida en el ámbito de la actuación para la que se había enviado el proceso, se determina que el Despacho carece de competencia para resolver sobre la solicitud de reconocer a la sociedad adquirente de aquellos derechos como interesada en este asunto.
5. Así las cosas, no está llamada a prosperar la reposición y en cuanto a la apelación planteada de manera subsidiaria, no es procedente en este escenario extraordinario, por hallarse únicamente autorizada respecto de ciertas providencias proferidas en el trámite de la primera instancia (artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Mantener la decisión contenida en el numeral segundo del auto de 8 de noviembre de 2013.
Segundo: No conceder el recurso de apelación, por improcedente.
Tercero: Retorne el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente, para lo pertinente.
Notifíquese.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
Magistrada