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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC1440-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-00425-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. Debiera el Despacho resolver el «conflicto de competencia» suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, originado en el rechazo del conocimiento de la demanda sobre «competencia desleal» promovida por la sociedad C.I. Super de Alimentos S.A., contra Comestibles Aldor S.A., sino se observara que tal caso no corresponde a los asignados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, aquellos originados «entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales».
2. En consideración a que de conformidad con el literal b) numeral 1º y mismo parágrafo del precepto 24 del
Código General del Proceso1, la Superintendencia de Industria y Comercio, está facultada para conocer a prevención con los jueces civiles, entre otros litigios, de los relativos a la «[v]iolación de las normas relativas a la competencia desleal», se deduce que en el trámite de la citada demanda, la nombrada entidad administrativa actuaría en ejercicio de «atribuciones jurisdiccionales».
Por lo tanto, el «conflicto de competencia» en cuestión, le corresponde solucionarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del punto 2º canon 112 de la Ley 270 de 1996, el cual la autoriza para «[d]irimir los conflictos de competencia que concurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional» (se subraya).
3. Ante la reseñada situación, emerge la «falta de jurisdicción» para este Despacho, por lo que los actos procesales adelantados quedaron viciados de nulidad, y dado que conforme al inciso final, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la misma es insaneable, habrá de declararse de oficio, como lo prevé el precepto 145 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del «conflicto de competencia» suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Segundo: Remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que legalmente corresponda.
Tercero: Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada
1 Esta norma entró en vigencia el 12 de julio de 2012.