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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 350-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00083-00
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Diego Armando Chimones Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El peticionario, a través de apoderada, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite penal adelantado en su contra en el que fue condenado a purgar 60 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. Asevera que «la señora jueza paso (sic) por alto el hecho que para poder condenar a DIEGO ARMANDO CHIMONES debería haberse desvirtuado en el juicio la presunción de inocencia de que este gozaba y ello solo es posible si las pruebas legalmente aportadas y recepcionadas en el juicio llevan al fallador a tener la convicción más allá de toda duda sobre la participación de CHIMONES en los hechos que se investigan, situación que de ninguna manera ocurre en este caso» (folio 4).
3. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir del sentido del fallo condenatorio inclusive, dictado por la señora Jueza Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga» (folio 20).
4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, empero en proveído de 15 de enero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala por considerar que la queja involucra el auto de 5 de mayo de 2010 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
Resulta palmario que aun cuando la petición de amparo objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sí involucra la decisión proferida por ella el 5 de mayo de 2010, mediante la cual inadmitió la demanda de casación advirtiendo que no concurre «violación de derechos o garantías fundamentales de los acusados SANABRIA PICO, BUENO NARANJO y CHINOMES GÓMEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección»; evidenciándose que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ( entre otros autos, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933 00, 27 Ene. 2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Dic. 2009, Rad. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión. Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida (…) (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Por Secretaría de la Sala, entréguesele al peticionario el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada