ATC350-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 350-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00083-00   

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte respecto de la acción  de  tutela  promovida  por  Diego Armando Chimones Gómez frente a la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.   

ANTECEDENTES  

1.  El peticionario, a través de apoderada,  demanda   la  protección  constitucional  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro  del  trámite  penal adelantado en su contra en el que fue condenado a purgar 60  meses  de  prisión  por  los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

2.    Asevera   que   «la  señora  jueza  paso  (sic)  por  alto  el  hecho que para poder  condenar  a  DIEGO ARMANDO CHIMONES debería haberse desvirtuado en el juicio la  presunción  de  inocencia  de  que  este  gozaba  y ello solo es posible si las  pruebas  legalmente  aportadas y recepcionadas en el juicio llevan al fallador a  tener  la  convicción  más  allá  de  toda  duda  sobre  la participación de  CHIMONES  en  los  hechos  que  se  investigan, situación que de ninguna manera  ocurre en este caso» (folio 4).   

3. Solicita que se declare la nulidad de todo  lo   actuado   «a   partir  del  sentido  del  fallo  condenatorio  inclusive, dictado por la señora Jueza Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga» (folio 20).   

4.  La  acción  de  tutela  fue  presentada  inicialmente  ante  la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación, empero en  proveído  de 15 de enero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias a esta  Sala  por  considerar  que  la  queja  involucra  el  auto  de 5 de mayo de 2010  mediante el cual se inadmitió la demanda de casación.   

CONSIDERACIONES   

Resulta palmario que aun  cuando  la  petición de amparo objeto de estudio no fue dirigida, en principio,  contra  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación, sí involucra la  decisión  proferida  por ella el 5 de mayo de 2010, mediante la cual inadmitió  la  demanda  de  casación  advirtiendo  que  no  concurre «violación de derechos o garantías fundamentales  de   los  acusados  SANABRIA  PICO,   BUENO   NARANJO   y   CHINOMES  GÓMEZ,  como  para  que  sea  necesario  el  ejercicio de la facultad  legal     oficiosa     que     le    asiste,    a    fin    de    asegurar    su  protección»;  evidenciándose   que   la   acción   de   tutela   no  puede  ser  admitida  a  trámite  de acuerdo con la  posición  que  ha  sustentado  esta  Sala, que, como es sabido, se afinca en la  intangibilidad  de  las  decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas  de    Casación    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia  (  entre otros autos, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad.  00933  00,  27  Ene.  2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Dic.  2009, Rad. 02195 00).        

Así  las  cosas,  se impone inferir que los  pronunciamientos  judiciales  de esta Corporación, proferidos por las distintas  Salas  que  la  integran,  precisamente  al  emanar  del órgano de cierre de la  jurisdicción  ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso  del  recurso  extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley;  de  tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por  supuesto,   ella  garantiza  con  sus  actuaciones,  no  pueden  ser  objeto  de  interferencias  o  manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si  así  fuese  se  desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de  sus  atribuciones,  amén del  quebranto   evidente   que   sufrirían  los  principios  de  desconcentración,  autonomía  e  independencia  de  la  función  judicial,  que  en  los casos de  decisiones  definitivas  se complementan con la institución de la cosa juzgada.   

De  otra  parte,  si  bien  es  cierto  que  resoluciones  como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  es  palpable  que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa  determinación  se  ha  advertido que corresponde al magistrado ponente resolver  lo pertinente.   

La  Corte al decidir una petición de amparo  similar a la aquí expuesta puntualizó que:   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  sala  o  del  magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación   y  los  interlocutorios  que  no  correspondan  a  la  Sala  de  Decisión.         Desde  esta  perspectiva,  corresponde  al  ponente  la decisión a  propósito  de  la  admisión  a  trámite  de  la  demanda  de tutela y, por lo  expresado,  será  inadmitida  (…)  (CSJ ATC 10 Abr.  2008, Rad. 00468-00).   

De  otro  lado,  respecto  de  la  eventual  revisión  por  parte  de  la  Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay  lugar  a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que  así se tomará.   

DECISIÓN   

Por lo expuesto, se  RESUELVE no admitir  a trámite la acción de tutela de la referencia.   

Comuníquese  lo  resuelto a los interesados  mediante telegrama.   

Por    Secretaría    de    la    Sala,  entréguesele   al  peticionario  el  escrito  de  tutela y sus anexos, sin  necesidad de desglose.   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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