ATC351-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

MAGISTRADA PONENTE  

ATC 351-2014  

Radicación    no.  11001-02-03-000-2014-00099-00   

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tunja y Cincuenta Civil  Municipal  de  Bogotá  para  conocer  de  la acción de tutela promovida por la  sociedad  Radio  Televisión  Nacional  de  Colombia  RTV frente a la Empresa de  Energía de Boyacá EBSA S. A. E. S.P.   

ANTECEDENTES   

1.  La actora, a través de apoderado,   demanda  el  amparo constitucional de los derechos fundamentales de «petición   de   informaciones   y   acceso   a   los   documentos  públicos»  y  acceso  a  la  justicia, presuntamente  vulnerados   por   la  empresa  acusada  porque  se  ha  negado  a  «suministrarle  información  sobre  los  gastos de publicidad y el  pago   de   los   aportes   de   la   ley   14   de   1991  a  RTV».   

2.   La   queja  constitucional   fue  dirigida   al  «Juez  Civil Municipal de Bogotá  (Reparto)»,  habiéndole  correspondido  a  la  Jueza  Cincuenta  Civil  Municipal,  quien  se declaró incompetente para conocer de la  misma  con  sustento en que «teniendo en cuenta que el  amparo  está  dirigido  contra  la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S. A., y  como   quiera que el lugar donde ocurrió la violación de los derechos fue  en    la    ciudad    de    Tunja    –Boyacá.  El  competente  para  conocer  de  la  presente acción de  tutela     son     los    Juzgados    Municipales    de    Tunja    –Boyacá»  (folio 30 cuaderno principal).   

3.  El  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal de  Tunja,  a  quien  le fue asignada la queja, consideró que no era competente por  cuanto  de  los  documentos  anexados  y  de los hechos narrados en la solicitud  «se  colige que es en la ciudad de Bogotá, domicilio  de  la  entidad  accionante,  donde  se  produjo  no solo la vulneración de los  derechos   fundamentales,  sino  también  donde  producen  los  efectos  de  la  vulneración  consistente  en  la  negativa  a dar respuesta a la petición  presentada     por    la    entidad    accionante».  Subsecuentemente,   resolvió   plantear   «conflicto  negativo  de competencia» (folios 36 a 39 ídem).   

CONSIDERACIONES  

1.  En  esta Sala radica la competencia para  dirimir  el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996,  en  concordancia  con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta  que  los  Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá  pertenecen a distintos distritos judiciales.   

La  Corte  al  decidir  un  asunto  de igual  naturaleza al aquí propuesto señaló que:   

(…)  En  este  sentido,  debe  recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción  original,   establecía   que   las  Salas  de  decisión  debían  ‘dictar las sentencias y los autos que  decidan  la  apelación  o  queja,   o  una   acumulación  de  procesos,  o  un  conflicto       de      competencias…  El  magistrado  ponente dictará los autos de sustanciación y  los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.   

La disposición referida fue modificada por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1395 de 2010, norma según la cual ‘corresponde  a las salas de decisión  dictar  las sentencias y los  autos que resuelvan sobre la apelación contra el que  rechace  o  resuelva  el  incidente  de  liquidación  de  perjuicios de condena  impuesta  en  abstracto.  El  magistrado sustanciador  dictará    los    demás   autos   que   no   correspondan   a   la   sala   de  decisión.   

Como  se  advierte, con la nueva redacción  del  artículo  29  del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas  de  decisión,  no  sólo  los  conflictos  de  competencia,  sino  también  la  resolución  del  recurso  de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo  atiente  a  la  acumulación  de  procesos, lo cual denota, en consecuencia, que  tales  proveídos  quedaron  a  cargo  del  Magistrado  que  conduce  la segunda  instancia  o el recurso extraordinario, según sea el caso. La modificación del  artículo  29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma  como  funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia.   

Es  notorio el cambio, pues para los jueces  colegiados  -Corte  Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la  cláusula  general  de  competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce  en  principio  de  todos  los  asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar  aquellos  que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del  C.  de  P.  C.  y  en  las  demás  normas de carácter especial. Hay, pues, una  renovada  fisonomía  en  la  composición  de  los  Tribunales, confiándose la  unificación  de  la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso  de   que   el  Magistrado  sustanciador  lo  considere  necesario…    (CSJ   ATC   20   Sep.   2010,   Rad.  01226-00).   

3.  Bien se sabe que, de conformidad con las  prescripciones  del  artículo  37  del  Decreto  2591,  en  concordancia con el  artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela  en  primera  instancia  corresponde,  a  prevención,  al  juez  del lugar donde  ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.   

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado  que:   

la  finalidad  del artículo 37 del Decreto  2591  de  1991  no  es  otra  que  la de  facilitar al presunto afectado la  elección  del  juez  que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos  fundamentales,  de  manera  que  la  competencia  por el factor territorial debe  establecerse,   a   prevención,   atendiendo   el  lugar  en  que,  según  las  afirmaciones  de  la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o  amenaza  denunciada,  es decir, donde se producen los efectos de la actuación u  omisión  que  se  acusan,  sin  que  para  ello  interese  el  domicilio o sede  administrativa  del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando  dichos  efectos  pueden  tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la  sede  en  mención,  casos  en  que  es facultativo para el peticionario escoger  entre  estos ( CSJ ATC 4 May.  2005, Rad. 00451-01).   

4.  En el caso en  estudio,   el  competente para conocer de la presente acción es el Juzgado  Cincuenta  Civil  Municipal  de  Bogotá,  pues  en  esta ciudad la peticionaria  manifestó  que  producen  efectos la vulneración de sus derechos, soportada en  el  lugar  donde  tiene  su  domicilio  y  «a donde ha  debido  remitirse la documentación correspondiente» y  radicó  su  solicitud, debiendo prevalecer la voluntad de aquella, por tratarse  de  un  fuero electivo y  estar dirigida contra empresas particulares, así  lo  dispone  el  inciso  3º  del  numeral 1º  del artículo 1º del   Decreto 1382 de 2000,   

5.  Consecuente  con lo discurrido, la Corte  remitirá  las  diligencias  en  referencia  al  mencionado  despacho  judicial.   

Por lo expuesto, se RESUELVE:  

         Primero:  Declarar  que  el  Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, es el  competente para conocer de la tutela de la referencia.   

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita  el expediente a la mayor prontitud.   

Tercero:  Comuníquese  esta  decisión a la  interesada  y  al  Juzgado  Cuarto  civil  Municipal de Tunja,  haciéndole  llegar copia de esta providencia.   

Notifíquese  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada    

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