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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 351-2014
Radicación no. 11001-02-03-000-2014-00099-00
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Tunja y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTV frente a la Empresa de Energía de Boyacá EBSA S. A. E. S.P.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales de «petición de informaciones y acceso a los documentos públicos» y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la empresa acusada porque se ha negado a «suministrarle información sobre los gastos de publicidad y el pago de los aportes de la ley 14 de 1991 a RTV».
2. La queja constitucional fue dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», habiéndole correspondido a la Jueza Cincuenta Civil Municipal, quien se declaró incompetente para conocer de la misma con sustento en que «teniendo en cuenta que el amparo está dirigido contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S. A., y como quiera que el lugar donde ocurrió la violación de los derechos fue en la ciudad de Tunja –Boyacá. El competente para conocer de la presente acción de tutela son los Juzgados Municipales de Tunja –Boyacá» (folio 30 cuaderno principal).
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien le fue asignada la queja, consideró que no era competente por cuanto de los documentos anexados y de los hechos narrados en la solicitud «se colige que es en la ciudad de Bogotá, domicilio de la entidad accionante, donde se produjo no solo la vulneración de los derechos fundamentales, sino también donde producen los efectos de la vulneración consistente en la negativa a dar respuesta a la petición presentada por la entidad accionante». Subsecuentemente, resolvió plantear «conflicto negativo de competencia» (folios 36 a 39 ídem).
CONSIDERACIONES
1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales.
La Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aquí propuesto señaló que:
(…) En este sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían ‘dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias… El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
La disposición referida fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, norma según la cual ‘corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Como se advierte, con la nueva redacción del artículo 29 del C. de P. C. se sustrajeron del conocimiento de las Salas de decisión, no sólo los conflictos de competencia, sino también la resolución del recurso de hecho, del recurso de apelación contra autos y lo atiente a la acumulación de procesos, lo cual denota, en consecuencia, que tales proveídos quedaron a cargo del Magistrado que conduce la segunda instancia o el recurso extraordinario, según sea el caso. La modificación del artículo 29 del C. de P. C., a no dudar, implica un cambio radical en la forma como funcionan las Salas Civiles de los Tribunales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Es notorio el cambio, pues para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29 del C. de P. C. y en las demás normas de carácter especial. Hay, pues, una renovada fisonomía en la composición de los Tribunales, confiándose la unificación de la jurisprudencia menor a la Sala Plena Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere necesario… (CSJ ATC 20 Sep. 2010, Rad. 01226-00).
3. Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos ( CSJ ATC 4 May. 2005, Rad. 00451-01).
4. En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pues en esta ciudad la peticionaria manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos, soportada en el lugar donde tiene su domicilio y «a donde ha debido remitirse la documentación correspondiente» y radicó su solicitud, debiendo prevalecer la voluntad de aquella, por tratarse de un fuero electivo y estar dirigida contra empresas particulares, así lo dispone el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,
5. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Cuarto civil Municipal de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada