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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC361-2014
Radicación nº 17001-22-13-000-2013-00377-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decidiría la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Luz Andrea Giraldo Giraldo contra la Procuraduría Ciento Setenta y Nueve Judicial Administrativa de Manizales, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- La actora obrando mediante apoderado, aduce que la convocada le está vulnerando el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II.- Circunscribe la violación al rechazo de su solicitud de conciliación extrajudicial.
III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a resumirse (fls. 69 a 84):
a.-) Que presentó esa petición a la Procuraduría Delegada ante los juzgados administrativos, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad necesario para instaurar una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Servicios Postales Nacionales S.A.
b.-) Que el 2 de agosto de 2013, dicha autoridad no accedió a su pedimento por estimar que, la relación con la referida empresa industrial y comercial del Estado, era de trabajo, mas no legal y reglamentaria, por lo que sus diferencias no eran del resorte de la jurisdicción contenciosa.
c.-) Que formuló reposición alegando que su inconformidad estaba precisamente relacionada con el tipo de vinculación, pero le fue denegada.
IV.- Pretende que se ordene a la dependencia acusada dar trámite a su requerimiento, limitándose a estudiar los aspectos formales de tal súplica, sin analizar temas jurídicos de fondo (fls. 68 y 69).
V.- El Tribunal admitió el libelo y, el 6 de diciembre de 2013, denegó la salvaguarda porque la determinación censurada es razonable (fls. 93, 122 a 136).
VI.- El expediente se envió a esta Corte para desatar la alzada.
CONSIDERACIONES
Ahora, para efectos propios de la competencia en tutela, esa entidad se asimila a un organismo municipal, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó el Decreto 262 de 2000 en sus artículos 2 y 76.
De lo anterior se colige que el a-quo constitucional no podía conocer del presente caso, porque los reclamos dirigidos frente al órgano encartado, cuya naturaleza es local, son del resorte de los jueces municipales, pues, así lo dispone el numeral 1º del canon 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual a éstos «les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal…», como en este asunto.
Sobre el punto, el 4 de febrero de 2013, exp. 00127-01, esta Corporación sostuvo que:
La solicitud… fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000.
También explicó que:
(…) todas las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la Procuraduría Provincial conforme lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el “cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, lo que significa que según el artículo 1º, numeral 1°, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, se reitera, el competente para conocer en primera instancia de dicha acción es el Juez Municipal (auto de 9 de agosto de 2013, exp. 00269-01).
Significa lo anterior que la competencia en este caso la tiene el juez civil municipal de Manizales. La circunstancia anterior no se modifica con la Resolución 213 de 2003, expedida por el Procurador General de la Nación, en la que se establece el «mapa territorial de competencia» de dicha entidad, porque fuera de ser un acto de inferior categoría a la del Decreto, no se puede por esta vía reglamentaria modificar el contenido de la citada norma.
2.- Respecto de la facultad para declarar nulidades, esta Corte hizo suya la preocupación de su homóloga constitucional, expresada en el auto 124 de 2009, sobre la imperiosa necesidad de evitar dilaciones en el trámite de las tutelas para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, pero expuso que:
(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; …siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido’ (auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01).
3.- Así las cosas, en razón a la calidad de la enjuiciada, el Tribunal no tenía facultad para desatar el litigio en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco es la encargada de dirimir la apelación, por lo que la actuación surtida será invalidada y se enviará el expediente a los funcionarios que deben resolver el pleito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA