ATC361-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

ATC361-2014  

Radicación           nº  17001-22-13-000-2013-00377-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Decidiría la Corte la impugnación formulada  frente  al  fallo de 6 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela  de  Luz  Andrea  Giraldo  Giraldo contra la Procuraduría Ciento Setenta y Nueve  Judicial  Administrativa  de  Manizales,  si  no  fuera  porque  en  la  primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.   

ANTECEDENTES  

I.-  La  actora  obrando mediante apoderado,  aduce  que  la convocada le está vulnerando el debido proceso, defensa y acceso  a la administración de justicia.   

II.- Circunscribe la violación al rechazo de  su solicitud de conciliación extrajudicial.   

III.-  Sustenta  el libelo en los hechos que  pasan a resumirse (fls. 69 a 84):   

a.-)  Que  presentó  esa  petición  a  la  Procuraduría  Delegada  ante los juzgados administrativos, con el fin de agotar  el  requisito de procedibilidad necesario para instaurar una eventual acción de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  contra Servicios Postales Nacionales  S.A.   

b.-)  Que  el  2  de  agosto  de 2013, dicha  autoridad  no  accedió  a  su  pedimento  por  estimar que, la relación con la  referida  empresa  industrial  y  comercial  del  Estado, era de trabajo, mas no  legal  y  reglamentaria,  por  lo  que sus diferencias no eran del resorte de la  jurisdicción contenciosa.   

c.-) Que formuló reposición alegando que su  inconformidad  estaba precisamente relacionada con el tipo de vinculación, pero  le fue denegada.   

IV.- Pretende que se ordene a la dependencia  acusada  dar  trámite  a su requerimiento, limitándose a estudiar los aspectos  formales  de  tal  súplica,  sin  analizar temas jurídicos de fondo (fls. 68 y  69).   

V.- El Tribunal admitió el libelo y, el 6 de  diciembre  de 2013, denegó la salvaguarda porque la determinación censurada es  razonable (fls. 93, 122 a 136).   

VI.-  El  expediente  se envió a esta Corte  para desatar la alzada.   

CONSIDERACIONES  

Ahora, para efectos propios de la competencia  en  tutela,  esa entidad se asimila a un organismo municipal, dado el territorio  donde  ejerce  sus funciones y el nivel que le asignó el Decreto 262 de 2000 en  sus artículos 2 y 76.   

De lo anterior se colige que el a-quo  constitucional  no  podía conocer  del  presente  caso,  porque los reclamos dirigidos frente al órgano encartado,  cuya  naturaleza es local, son del resorte de los jueces municipales, pues, así  lo  dispone  el numeral 1º del canon 1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual  a  éstos «les serán repartidas para su conocimiento  en  primera  instancia,  las  acciones…  que  se  interpongan contra cualquier  autoridad   pública   del   orden   distrital  o  municipal…»,  como en este asunto.   

Sobre    el    punto,    el   4   de   febrero   de  2013,  exp.  00127-01, esta Corporación  sostuvo que:   

La  solicitud…  fue dirigida  contra  la  Procuraduría  Regional  del  Valle  con  ocasión  de  la decisión  proferida  dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.  Sin  embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial  de  Cali  carecía  de  competencia  para  asumir  el  conocimiento  de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo  1º  del  Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad    accionada   sólo   tiene   competencia   en   su   “circunscripción   territorial”,   de  acuerdo   con   el   artículo   75   del   Decreto   262   de  2000.   

También explicó que:  

(…)  todas las  autoridades   acusadas   son   del  orden  municipal  incluso  la  Procuraduría  Provincial  conforme  lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000  mediante   el  “cual  se  modifican  la  estructura  y  la organización de la Procuraduría General de la  Nación  y  del  Instituto  de  Estudios del Ministerio Público; el régimen de  competencias  interno  de  la  Procuraduría  General;  se dictan normas Para su  funcionamiento;  se  modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General  de  la  Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se  regulan  las  diversas  situaciones  administrativas  a  las  que  se encuentren  sujetos”,    lo   que  significa  que según el artículo 1º, numeral 1°, inciso 3º del Decreto 1382  de  2000,  se  reitera, el competente para conocer en primera instancia de dicha  acción    es   el   Juez   Municipal   (auto  de  9  de  agosto  de  2013,  exp.  00269-01).   

Significa lo anterior que la competencia en  este  caso  la  tiene  el  juez  civil  municipal  de  Manizales. La circunstancia  anterior   no   se   modifica   con  la  Resolución  213 de 2003, expedida por el Procurador General de la  Nación,  en la que se establece el «mapa territorial  de  competencia» de dicha  entidad,   porque   fuera  de  ser  un  acto  de  inferior  categoría  a la del  Decreto,  no  se  puede  por esta vía reglamentaria modificar el contenido de la citada norma.   

2.- Respecto  de  la  facultad  para declarar nulidades, esta Corte hizo  suya  la  preocupación de su homóloga constitucional, expresada en el auto 124  de  2009, sobre la imperiosa  necesidad  de evitar dilaciones en el trámite de las tutelas para garantizar su  finalidad,    eficiencia   y   eficacia, pero expuso que:   

(…)  no  comparte su posición respecto a  que  los jueces ‘no están  facultados  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia  con  base  en  la  aplicación  o  interpretación de las reglas de  reparto   del  decreto  1382  de  2000’      el     cual     ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces  o   corporaciones   que   ejercen   jurisdicción   constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer  de una acción de tutela, puesto que las reglas en  él       contenidas       son       meramente       de      reparto’…  En  efecto,  el  Decreto 1382 de  2000,  reglamenta  el  artículo  37  del  Decreto  2591  de  1991 relativo a la  competencia  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas   de  reparto  entre  los  jueces  competentes.  Pero  también,  dispone  directrices   concretas   para   el   conocimiento;   …siendo  inadmisible  su  conocimiento  por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del  juez  está  indisociablemente  referida  al derecho fundamental del debido  proceso…,  el  acceso  al  juez  natural  y la administración de justicia, de  donde,    ‘según   la  jurisprudencia  constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera  nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto,  por    más   urgente   que   sea   el   pronunciamiento   requerido’ (auto de 13  de  mayo  de  2009,  exp.00083-01,  ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp.  2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01).   

3.- Así las cosas, en razón a la calidad de  la  enjuiciada,  el  Tribunal  no  tenía  facultad  para  desatar el litigio en  primera  instancia  y, por tanto, la Corte tampoco es la encargada de dirimir la  apelación,  por  lo que la actuación surtida será invalidada y se enviará el  expediente a los funcionarios que deben resolver el pleito.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  en  la acción de tutela de la referencia, a  partir  del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las  pruebas  en  los  términos  del  inciso  1º  del  artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.   

Tercero: Informar  lo   resuelto   a  los  interesados  mediante  telegrama  y  librar  las  demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

     

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