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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC365-2014
Bogotá D.C., cinco de febrero de dos mil catorce
Ref. exp.:76001-22-03-000-2013-00523-01
El Despacho se pronuncia sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido seis de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela presentada por Carlina Pérez Guevara en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Carlina Pérez Guevara solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el juzgado accionado al revocar, en segunda instancia, la sentencia mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali negó las pretensiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Carlos Arturo Corrales Escobar instauró en su contra Carlina Pérez Guevara.
2. En sentencia de 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, concedió el amparo solicitado por considerar que, contrario a lo decidido por el accionado, el título aportado como sustento de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo. [Folio 509]
3. Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, el abogado Harvey Gonzalo Giraldo Escobar, quien dijo representar a Carlos Arturo Corrales Escobar, demandante en el referido proceso ejecutivo, impugnó dicha decisión lo cual explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 563]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, claro está, bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción de tutela estuviera habilitado para ello.
Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. Atendiendo dichos postulados, como en otra oportunidad lo decidió la Corte1, se colige, que la impugnación promovida por quien invocó la condición de apoderado judicial de Carlos Arturo Corrales Escobar, demandante en el proceso ejecutivo hipotecario discutido mediante la queja constitucional, no podía tenerse en cuenta, como quiera que el profesional del derecho no allegó poder que lo facultara para ello.
En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte. (CSJ. STC 6 mar. 2012, Rad. 00357-00)
Entendimiento del cual se deduce, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, actuar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.
3. En el supuesto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por el apoderado del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que se refuta, abogado que carece de poder especial para actuar en sede de tutela –o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para atacar la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la actora y por tanto, dicho escrito no será tenido en cuenta.
En ese orden, únicamente Corrales Escobar, el demandante en el juicio ejecutivo, estaba legitimado para impugnar la sentencia de tutela contraria a sus intereses, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido mediante la queja constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en dicho proceso, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.
4. Razones suficientes para inadmitir la impugnación interpuesta por Harvey Gonzalo Giraldo Escobar quien como se advirtió, carece de legitimación e interés para promover dicho medio defensivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia inadmite la impugnación formulada por el abogado Harvey Gonzalo Giraldo Escobar contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y devuélvase el expediente al lugar de origen.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-00187-01.