AC1726-2014 [2014-00405-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC1726-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00405-00   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Treinta  y  Uno Civil del Circuito de Bogotá y  Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  señor Carlos Eduardo Botero, inició  proceso   ordinario  en  contra  de Gerardo Alfonso Crespo Arizala y Manuel  Guillermo  Crespo  Cortes,  para que se reconociera que entre él y aquéllos se  formó  una  sociedad  comercial  de  hecho desde el 19 de octubre de 2005, cuyo  domicilio  fue  establecido  en el municipio de Anolaima (Cundinamarca), la cual  se encuentra disuelta y en estado de liquidación. [Folio 52, c.1]   

          2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del  Circuito  de  Facatativá (Cundinamarca), que mediante auto de 7 de noviembre de  2013,  rechazó  la  demanda, con sustento en que el domicilio de los convocados  se  encontraba  en  Bogotá,  por  lo  tanto, el conocimiento de las diligencias  pertenecía   a  los  despachos  civiles  de  esa  localidad.  [Folio  56,  c.1]   

3.   Al   ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió  al  Juzgado  Treinta  y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad,  el  cual  suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento  en  que  el  funcionario  a quien le tocaba el estudio de la controversia era el  estrado    judicial    de    origen,   como   quiera   que   en   «libelo  demandatorio, la parte actora aduce que la sociedad de hecho  sobre  la  cual  versa el conflicto, estableció su domicilio en el Municipio de  Anolaima  (Cundinamarca),  dentro  de  la  cual  se desarrolla además su objeto  social»,  por  lo  que  siguiendo  lo  normado  en el  numeral  6º del articulo 23, ese Juez era «el llamado  al  estudio  de  las  presentes  diligencias,  en  razón  a  que el Circuito de  Facatativá   (Cund.),  le  compete  el  conocimiento  de  los asuntos cuyo  domicilio  es el Municipio de Anolaima (Cund.)».   [Folio 61, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte,  en  primer  lugar,  que  como  el conflicto planteado  involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente  para  dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral  6º  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «en   los   procesos   de  nulidad,  disolución  y  liquidación  de  sociedades,  y  en  los  que  se susciten por controversias entre los socios, en  razón   de   la  sociedad,  aún  después  de  su  liquidación,  es   competente   el   juez   del   domicilio   principal   de   la  sociedad.  (Subrayado  fuera  del texto).   

          Precepto  normativo,  que  deja  en evidencia que en los asuntos que  versan  sobre la disolución y liquidación de sociedades, así como de aquellos  que  se originen por controversias entre los socios en razón de ésta, opera de  manera  ineluctable  e  inquebrantable  el  fuero  personal  correspondiente  al  «domicilio   principal  de  la  sociedad»,  con  el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la  posibilidad  de  obtener con mayor eficiencia los elementos de prueba que puedan  ayudar en la resolución del litigio.   

Al  respecto,  la  Corte  ha  señalado  que:   

(…)con respecto a sociedades, el artículo  23,  numeral  6º  del  Código  de  Procedimiento  Civil, establece que el juez  competente   para   conocer   de  los   procesos  que  “se  susciten  por  controversias  entre  socios en razón de la sociedad”, es el del “domicilio  principal  de  la  sociedad”.  Se  trata  de  un fuero exclusivo, generador de  competencia  privativa,  según  el  cual  uno solo de los jueces ubicados en el  territorio  nacional,  le  corresponde  conocer  de esa especie de procesos, sin  alternativa  distinta,  con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el  curso  del  proceso,  especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás  elementos  para  la  solución del conflicto. (CSJ AC,  24 de sep 1999, Rad. CC-7808)   

3. La citada regla no  hace  distinción  sobre su aplicación, por lo que es claro que también regula  las   controversias   suscitadas   entre   los  integrantes  de  las  sociedades  comerciales  de  hecho  con ocasión de éstas, de ahí que el fuero exclusivo a  que  hace  referencia  indefectiblemente  debe mirarse para fijar la competencia  del  funcionario  a quien corresponda el asunto, teniendo en cuenta lo señalado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  en  relación  a  que  en este tipo de  organizaciones,   «el  domicilio  ha  de  deducirse,  conforme  a  su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social  para  lo  cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar  su   propia  existencia,  los  hechos  son  los  determinantes  de  una  y  otra  connotación  jurídica»  (CSJ  AC,  11 Dic 1998, No.  287).   

Ahora   bien,   el  hecho  de  suplicar  la  declaratoria  de  existencia  de  una  sociedad  de  hecho  comercial,   no  conlleva  a  la exclusión inexorable de la norma de factor territorial invocada  en  relación a tal fuero, ya que «(…) no  puede  entenderse  que  el  objeto  del proceso tienen como mira  conferir   a   la   sociedad  de  hecho  personalidad  jurídica  y,  por  ende,  subsistencia  legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499  del  Código  de  Comercio),  sino  reconocer  su  existencia, pero en estado de  disolución,  como  siempre  ha  estado.» (CSJ AC, 24 sep 1999, Rad. 7808).   

4.     En    el    caso    sub-judice,  en la demanda se indicó que  el  domicilio  de  la  sociedad  de  hecho  se  estableció  en  el municipio de  «Anolaima  –   Cundinamarca-   en   la   finca   PASO   GRANDE»,  lugar  en  el  que  igualmente  se  desarrolló  toda  la  actividad  empresarial de la organización.   

Siendo  ello  así,  puede concluirse que la  competencia  para  conocer  de  la  presente  controversia  reside en el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Facatativá, porque es en uno de los municipios  de su Circuito en el que se encuentra el domicilio social.   

Por  lo tanto, es claro que no había motivo  para  que  el  juez  a  quien  se  le  repartió  el escrito introductorio en un  comienzo,  lo  rechazara por no ser el competente en atención al «domicilio   de   los  demandados»,  pues  según  acaba  de  verse,  la  competencia  se  radica de modo privativo, en ese  funcionario judicial.   

5.  Por  tales  razones  y  en virtud de lo reglado en el ordinal 6° del  artículo  23  aludido,  se asignará la competencia para seguir con el trámite  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), de lo cual  se   dará   aviso   al   funcionario  que  planteó  el  conflicto  y  al   demandante.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), es el  competente  para  asumir  el  conocimiento  del proceso ordinario Carlos Eduardo  Botero   contra  Gerardo  Alfonso  Crespo  Arizala  y  Manuel  Guillermo  Crespo  Cortes.    

                                              SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Treinta  y Uno Civil Del Circuito de Bogotá, y al  demandante.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *