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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1726-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00405-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Eduardo Botero, inició proceso ordinario en contra de Gerardo Alfonso Crespo Arizala y Manuel Guillermo Crespo Cortes, para que se reconociera que entre él y aquéllos se formó una sociedad comercial de hecho desde el 19 de octubre de 2005, cuyo domicilio fue establecido en el municipio de Anolaima (Cundinamarca), la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. [Folio 52, c.1]
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), que mediante auto de 7 de noviembre de 2013, rechazó la demanda, con sustento en que el domicilio de los convocados se encontraba en Bogotá, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos civiles de esa localidad. [Folio 56, c.1]
3. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario a quien le tocaba el estudio de la controversia era el estrado judicial de origen, como quiera que en «libelo demandatorio, la parte actora aduce que la sociedad de hecho sobre la cual versa el conflicto, estableció su domicilio en el Municipio de Anolaima (Cundinamarca), dentro de la cual se desarrolla además su objeto social», por lo que siguiendo lo normado en el numeral 6º del articulo 23, ese Juez era «el llamado al estudio de las presentes diligencias, en razón a que el Circuito de Facatativá (Cund.), le compete el conocimiento de los asuntos cuyo domicilio es el Municipio de Anolaima (Cund.)». [Folio 61, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 6º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios, en razón de la sociedad, aún después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. (Subrayado fuera del texto).
Precepto normativo, que deja en evidencia que en los asuntos que versan sobre la disolución y liquidación de sociedades, así como de aquellos que se originen por controversias entre los socios en razón de ésta, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la posibilidad de obtener con mayor eficiencia los elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución del litigio.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
(…)con respecto a sociedades, el artículo 23, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que “se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad”, es el del “domicilio principal de la sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto. (CSJ AC, 24 de sep 1999, Rad. CC-7808)
3. La citada regla no hace distinción sobre su aplicación, por lo que es claro que también regula las controversias suscitadas entre los integrantes de las sociedades comerciales de hecho con ocasión de éstas, de ahí que el fuero exclusivo a que hace referencia indefectiblemente debe mirarse para fijar la competencia del funcionario a quien corresponda el asunto, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte en relación a que en este tipo de organizaciones, «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 Dic 1998, No. 287).
Ahora bien, el hecho de suplicar la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho comercial, no conlleva a la exclusión inexorable de la norma de factor territorial invocada en relación a tal fuero, ya que «(…) no puede entenderse que el objeto del proceso tienen como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.» (CSJ AC, 24 sep 1999, Rad. 7808).
4. En el caso sub-judice, en la demanda se indicó que el domicilio de la sociedad de hecho se estableció en el municipio de «Anolaima – Cundinamarca- en la finca PASO GRANDE», lugar en el que igualmente se desarrolló toda la actividad empresarial de la organización.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, porque es en uno de los municipios de su Circuito en el que se encuentra el domicilio social.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien se le repartió el escrito introductorio en un comienzo, lo rechazara por no ser el competente en atención al «domicilio de los demandados», pues según acaba de verse, la competencia se radica de modo privativo, en ese funcionario judicial.
5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 6° del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario Carlos Eduardo Botero contra Gerardo Alfonso Crespo Arizala y Manuel Guillermo Crespo Cortes.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Uno Civil Del Circuito de Bogotá, y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado