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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1727-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00234-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca) y Doce de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Yineth Andrea García Guzmán instauró demanda alimentos contra William Andrés Acero Silva como su cónyuge, a fin de que se le condenara a cancelarle una cuota para su sustento equivalente al 50% del salario que devenga como miembro de las fuerzas militares. [Folio 4, c. 1].
2. En el libelo se indicó que la competencia se fijaba en virtud de «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» y como lugar para la notificación del demandado se señaló el Batallón Energético y Vial BAEEV No. 16 con sede en la ciudad de Arauca (Arauca). [Folio. 6, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que mediante auto de 4 de octubre de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que «del acápite de notificaciones… se desprende que la parte pasiva tiene su domicilio en Arauca -Arauca-» por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 9, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de la capital del país, por cuanto es donde tiene su domicilio la demandante. [Folio 15, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el numeral 4º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legitima… será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, los juicios originados por alimentos, pueden conocerse tanto por el juez del domicilio común anterior, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito.
3. El caso sub-judice, versa sobre alimentos, por lo que la convocante estaba legalmente facultada para presentar su petición ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales 1º y 4º ibidem.
Así que la demandante presentó su libelo, en los Juzgados de Familia de Bogotá (Reparto), indicando que radicaba la competencia en esos funcionarios en razón de «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» (subrayado fuera del texto), de donde se desprende que la vecindad del demandado también corresponde a la mencionada localidad.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación del convocado pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado en la ciudad de Bogotá.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
De ahí que atendiendo la manifestación de la convocante, si en principio, el domicilio del demandado es el de ciudad de Bogotá, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de alimentos de Yineth Andrea García Guzmán contra William Andrés Acero Silva.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado