AC1727-2014 [2014-00234-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC1727-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00234-00   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca) y  Doce de Familia de Bogotá.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Yineth  Andrea  García Guzmán instauró  demanda  alimentos contra William Andrés Acero Silva como su cónyuge, a fin de  que  se  le condenara a cancelarle una cuota para su sustento equivalente al 50%  del  salario que devenga como miembro de las fuerzas militares. [Folio 4, c. 1].   

          2.  En  el  libelo se indicó que la competencia se fijaba en virtud  de  «la  naturaleza del proceso y el domicilio de las  partes»  y  como  lugar  para  la  notificación  del  demandado  se  señaló el Batallón Energético y Vial BAEEV No. 16 con sede en  la ciudad de Arauca (Arauca). [Folio. 6, c.1]   

          3.  El  asunto  correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia  de  Bogotá,  que  mediante auto de 4 de octubre de 2013 rechazó la demanda por  falta  de  competencia,  con  sustento  en  que  «del  acápite  de  notificaciones…  se  desprende  que  la  parte  pasiva  tiene su  domicilio  en  Arauca  -Arauca-»  por  lo  tanto,  el  conocimiento  de  las  diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad.  [Folio 9, c.1]   

          4.  Al  ser  reasignado  el  proceso,  su tramitación concernió al  Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Familia de Arauca (Arauca), el cual suscitó el  presente  conflicto  de  competencia,  con  fundamento en que el funcionario que  debía  asumir la instrucción de la controversia es el de la capital del país,  por   cuanto   es   donde   tiene   su   domicilio  la  demandante.  [Folio  15,  c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte,  en  primer  lugar,  que  como  el conflicto planteado  involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente  para  dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral  1°  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «En   los   procesos   contenciosos,   salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez del domicilio del demandado; si éste tiene  varios,  el  de  cualquiera  de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate  de  asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en  el     cual     será     competente     el     juez     de    éste».   

          A  su  vez,  el  numeral 4º de la referida disposición preceptúa:  «En  los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de  matrimonio  civil,  separación  de  bienes,  liquidación de sociedad conyugal,  pérdida  o  suspensión  de la patria potestad, o impugnación de la paternidad  legitima…  será  también  competente  el  juez  que corresponda al domicilio  común    anterior,    mientras    el   demandante   lo   conserve».   

          De  la  inteligencia  de  la  anterior  disposición  se deduce, sin  mayores  dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el  factor  territorial  en  las  causas  contenciosas  está  asignada  al juez del  domicilio  del  demandado.  Sin  embargo,  los juicios originados por alimentos,  pueden  conocerse  tanto  por  el  juez  del domicilio común anterior, como por  aquél  que  ejerza  jurisdicción  en  el  sitio  en  que  está domiciliado el  convocado al pleito.   

         

          3.    El   caso   sub-judice,  versa sobre alimentos, por lo que la convocante estaba legalmente  facultada  para presentar su petición ante cualquiera de los jueces mencionados  en los numerales 1º y 4º ibidem.   

Así que la demandante presentó su libelo, en  los  Juzgados  de  Familia  de  Bogotá  (Reparto),  indicando  que  radicaba la  competencia  en  esos  funcionarios  en  razón de «la  naturaleza   del   proceso  y  el  domicilio  de  las  partes» (subrayado fuera del  texto),   de   donde  se  desprende  que  la  vecindad  del  demandado  también  corresponde a la mencionada localidad.   

En  ese  orden  de  ideas,  no había ninguna  razón  para  que  el  juez  al  que  inicialmente se le repartió el libelo, se  declarara  incompetente  para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la  demanda  se  sustentó  en  que la dirección de notificación del convocado  pertenecía  a  otra  localidad,  y,  por lo tanto, éste último determinaba la  competencia;  sin  embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado en la  ciudad de Bogotá.   

          A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de  la  diferencia  que  existe entre el domicilio y la dirección de notificación:   

(…) no pueden confundirse el domicilio y la  dirección  indicada  para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al  asiento  general  de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad  se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.   

De ahí que atendiendo la manifestación de la  convocante,  si  en  principio,  el  domicilio  del demandado es el de ciudad de  Bogotá,  entonces  es  el  juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la  controversia que se dejó a su consideración.   

4.  Por   tales   razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo del trámite al Juzgado Doce de Familia de  Bogotá,  de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a  la interesada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Doce  de  Familia  de Bogotá, es el competente para asumir el  conocimiento  del  proceso  de alimentos de Yineth Andrea García Guzmán contra  William Andrés Acero Silva.    

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca), y a  la interesada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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