AC7153-2014 [2006-00149-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC7153-2014  

Radicación           n.°  05001-31-03-016-2006-00149-01   

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la admisión de la demanda  presentada  por Luis Aliomar Montoya Montoya y la sociedad Montoya Montoya Cía.  S.C.S.,  para  sustentar  el  recurso de casación que interpusieron frente a la  sentencia  de  7  de  marzo  de  2013,  proferida  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido  en su contra por Olivia Amparo Zapata García.   

1. ANTECEDENTES  

1.1. La demandante solicitó se declarara la  simulación  absoluta  del  contrato  de  compraventa  contenido en la Escritura  Pública  282  de  31  de  enero  de  2004  de  la Notaría Cuarta de Medellín,  respecto  de  los inmuebles identificados, y consecuentemente, que hacían parte  de   la   sociedad   de   hecho   conformada  por  ella  y  la  persona  natural  convocada.   

Lo  anterior, en síntesis, porque entre los  contratantes,  el  ente  jurídico  interpelado,  en calidad de comprador, entre  otras  cosas  creado el 2 de febrero de 2004, y el codemandado, como vendedor, a  su  vez  representante  de  aquél,  pretendieron  sacar  del patrimonio de este  último,  los  bienes  que  podían  ser  perseguidos  por  la actora, frente al  conocimiento  que  tuvo  el  socio de facto de un proceso dirigido a declarar la  existencia de la sociedad irregular.   

1.2. Tramitado el proceso, con oposición de  los  demandados, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante  sentencia  de  28  de  julio  de 2012, accedió a las pretensiones, al encontrar  demostrada   la  simulación,  mediante  la  concurrencia  de  varios  indicios.   

Entre otros, la compraventa realizada cuando  la  sociedad  adquirente  ni  siquiera  se  había  constituido; la enajenación  masiva  o  en  bloque  de  trece  inmuebles; las relaciones familiares, pues los  hermanos  e  hijo  del  vendedor  eran socios comanditarios de la compradora; la  dependencia  de  tales  parientes,  respecto  del  enajenante,  y  la  falta  de  capacidad  económica  de  los  mismos  para  pagar el precio de los bienes y el  valor de las cuotas sociales      

1.3.  El  Tribunal, en el fallo recurrido en  casación,  confirmó  la  anterior  decisión,  una  vez  halló configurada la  legitimación  en  causa  por  activa,  a  partir  de  confrontar  las fechas de  presentación  de  las  demandas de existencia de la sociedad de hecho, el 23 de  septiembre  de  2003,  y  de  simulación,  el 30 de marzo de 2006, con la de la  compraventa impugnada, otorgada el 31 de enero de 2004.   

En ese orden, dijo, surgía un primer indicio  de  lo  pretendido,  pues  a  pesar de que el “(…)  demandado  sabía,  como  lo  señalaron  los  testigos  en  este  proceso  y lo  determinó   la  justicia  (…)”,  que  los  bienes  comprometidos  se habían adquirido “(…) en común  con  la  demandante  (…)”, aquél, en fraude de la  sociedad,  “(…)  no hizo el más mínimo esfuerzo  para   dar   a   su   compañera   lo  que  le  correspondía  (…)”.  Circunstancia  que  se  corroboraba con el hecho de haber sido  convocado   por   la   actora  en  un  proceso  de  alimentos.      

El segundo indicio lo constituía la falta de  entrega  de los bienes, porque como el vendedor era socio gestor y representante  de   la   sociedad   compradora,   “(…)  esto  no  significó  que  se  desprendiera  realmente  de  su  tenencia (…)”.   

El  tercer  indicio se correlacionaba con la  “(…)  capacidad del comprador del pago del precio  y  la forma en qué (sic.) se hizo (…)”. Conforme a  la  contestación  de  la  demanda,  el señor Montoya sostenía a su hijo Jorge  Alberto,  afectado  de  adicciones;  a  su  hermano Jesús; a Jorge, su sobrino,  enfermo   mental;  y  a  su  hermano  Oliva.  Si  la  sociedad  podía  comprar,  “(…)  no  tenía  inconveniente  en  probar  tal  situación  por  medio  de  los  libros  que la ley le obliga llevar”,  y adicionalmente, el interpelado, contrario a lo consignado en  la  escritura  sobre  que  el  precio  fue  de  contado,  al responder el libelo  “(…)  indicó  que (…) se pagaría lentamente y  con      el      producto      de      los      bienes     comprados”.   

El   cuarto   indicio   emergía   de   la  desproporcionalidad  de  las prestaciones. El convocado entregó trece inmuebles  a  cambio  de  nada y aceptando que se pagaría en el tiempo, resulta sospechosa  la  enajenación para cubrirse con el producto de lo vendido. La drogadicción y  el  alcoholismo  de  su  hijo, no justificaba el negocio, menos cuando se podía  acudir  a  otras  formas  que no presentaban problemas con la sociedad de hecho,  “(…)   tales   como   donaciones,   testamento,  declaración        de        interdicción,        etc.       (…)”.   

El  quinto  indicio  devenía de la venta de  prácticamente  todos los bienes. Si se querían obtener los fines indicados, el  demandado  al  “(…)  menos debió respetar lo que  podía  corresponderle  a  la  señora Zapata en el patrimonio (…)”.   

El  sexto  indicio  lo  configuraba  la  coincidencia  en  el  tiempo  de la negociación con los problemas de la pareja.  “(…)  El  accionado vendió cuando se enteró que  podía   ser  demandado  para  reclamarle  parte  de  los  inmuebles”,  luego  de  haber  sido  citado,  el  30  de mayo de 2003, a la  audiencia  de  conciliación  como  requisito para interponer la declaración de  existencia  de  la sociedad de hecho, de presentada la demanda respectiva, el 23  de  septiembre  del  mismo  año, y de su admisión, el 17 de octubre siguiente.   

El  séptimo  indicio  brotaba  de la manera  precipitada  como  se hizo la venta, “(…) hasta el  punto  que primero fue protocolizada la negociación y después la constitución  de  la sociedad”. Los trámites propios notariales no  justificaban   el   hecho,   por   el  contrario,  estimada  la  “(…)  amenaza de la demanda que tenía, no podía darse el lujo de  que   la  documentación  relacionada  con  la  sociedad  surtiera  su  trámite  pertinente  hasta  culminar con su inscripción en la cámara de comercio, antes  de  proceder  a  la  venta. Ni tampoco podía ser cuidadoso, dada la premura que  tenía.    El    hecho    solamente    muestra   su   precipitación”.   

El   “(…)  parentesco  y  las  relaciones  de  interés  entre  las  partes  intervinientes  (…)”, construían el octavo indicio. Los socios de  la   entidad   compradora   eran   familiares  del  señor  Montoya  y  esto  de  “(…) seguro ponía a buen recaudado su patrimonio  (…)”,   con  la  posibilidad  de  “(…)  disponer  de los bienes cuando lo considerara y de acuerdo a  su    conveniencia,    sin    necesidad   de   autorización   (…)”,    puesto    que    fungía    como    representante    de   la  sociedad.      

Por  último,  los  indicios endoprocesales,  representados,  primero, en las contradicciones del demandado, en cuanto al pago  del  precio;  segundo,  en  las peregrinas afirmaciones del vendedor dirigidas a  justificar   el   contrato   de   compraventa,   las   cuales  poca  importancia  tenían   frente  a  la  situación  con  su  compañera;  y tercero, en el  reconocimiento  del  mismo  sobre  que el motivo real de la venta no fue vender,  sino  proteger  el  patrimonio  de  su  hijo,  quien  después  se lo gastaría.   

1.4.  Contra  lo  así  decidido, dos cargos  fueron  propuestos,  ambos  por  violación  indirecta  del  artículo  1766 del  Código  Civil,  y  el primero, además, por infracción de los artículos 174 y  183 del Código de Procedimiento Civil.   

1.4.1. Aquél, encauzado por error de derecho  probatorio,  porque  las  copias auténticas de las providencias judiciales para  probar  la sociedad de hecho, y con ellas, la legitimación en causa por activa,  se  aportaron  en una oportunidad inapropiada, en la audiencia del artículo 101  del  Código de Procedimiento Civil, y fuera de esto, carecían de la constancia  de su ejecutoria.   

1.4.2. El segundo, fundado en la comisión de  errores  de  hecho,  respecto  de  la  apreciación  de  los  indicios y de unos  contraindicios. El Tribunal, según los recurrentes:   

1.4.2.1. Supuso el hecho indicador sobre que  el demandado conocía la existencia de bienes sociales.   

Por el contrario, sabía que no lo eran, por  cuanto  al  tiempo  de  la  negociación  había  impetrado  la  nulidad  de  su  matrimonio  con  la  actora,  proceso  que  concluyó  el  7  de  abril de 2010,  decretándola  y  negando la conformación de la sociedad conyugal. Por esto, ni  siquiera  debía  alimentos,  en  tanto  el  pleito  entablado  al respecto, fue  fallado a su favor.   

Sobre  la  sociedad  comercial  de  hecho,  únicamente  tenía  una  vaga  noticia,  por  una  audiencia de conciliación a  principios  de  2003, a la postre ahogada, puesto que no se le notificó ninguna  demanda sobre el particular.   

     

1.4.2.2.  Inventa  la  inferencia  sobre  la  retención  de  bienes,  pues  uno es el patrimonio del vendedor y otro el de la  sociedad  adquirente.  Ergo,  si  a ésta la representaba aquél, esto conduce a  pensar que la entrega se verificó.   

1.4.2.3.  Desconoce en los estatutos y en el  certificado  de  existencia  de  la  sociedad,  luego  de  confundir patrimonios  sociales  y  particulares, cuál era el capital social, para crear así el hecho  indicador  de  incapacidad  económica, cuando esto es distinto de la prueba del  pago.   

1.4.2.4.  En cuanto a la venta de los bienes  en  masa  y  por  nada,  pretermite,  conforme  a los estatutos sociales y a los  testimonios,   que  el  demandado  “(…)  frágil,  viejo,  solo  y  con  varias  personas  a  cargo,  enfrentando  los problemas de  drogadicción  de  su hijo, (…)”, decidió proteger  a  éste,  a  su  sobrino y a sus hermanos, constituyendo la sociedad, a la que,  con esa finalidad, le vendió generosamente sus bienes.   

1.4.2.5.  Omite  la  confesión  en  libelo  genitor  sobre  la  separación de la pareja acaecida en el 2001 y la demanda de  alimentos  y  de  nulidad del matrimonio, en el 2002. Por esto, es falaz afirmar  que  la  negociación,  en  el  2004,  es concomitante con los conflictos de las  partes.   

1.4.2.6. No tiene en cuenta en los anexos del  escrito  genitor  que  el  error  de  numerar  y  fechar primero la escritura de  compraventa  y  luego  la de constitución de la sociedad, es de la Notaría. La  precipitud,  entonces,  es  inexistente,  pues  quien  simula  toma  tiempo para  calcular,  en  cambio,  el  que  actúa  desprevenidamente pasa por alto errores  menores, como el mencionado.   

1.4.2.7.  Soslaya  que  el  parentesco  y el  interés  familiar  desvirtúan  la  simulación,  dado que en función de ello,  precisamente,  se  constituyó  la  sociedad  y  se  celebró la compraventa. En  concreto,  por  la  incapacidad  del  hijo  para administrar bienes, debido a la  drogadicción  y  a  su estado de salud, como se acepta en el interrogatorio por  la  actora,  y  se  prueba,  además,  con  certificaciones  de la Fundación La  Florida  y  del Hogar de Reposo Casa Blanca, entre otras, y las notas de cero en  la universidad, medios todos omitidos.   

1.4.2.8. Relativo a los indicios procesales,  pasa  por alto que el pago del precio de contado o por cuotas, para nada cuenta,  y  que según la respuesta a la pregunta nueve del interrogatorio del demandado,  la  única razón de la compraventa “(…) fue la de  resguardar  el  patrimonio  con el que vivirían mis familiares en un futuro, ya  que  mi  hijo  Jorge  Alberto por su estado de drogadicción dilapidaría en muy  poco tiempo (…)”.   

1.4.2.9. Inobservó en la prueba documental,  que   incluye   declaraciones   de  renta,  movimientos  bancarios,  préstamos,  celebración  de  contratos,  en  fin,  la actividad de la sociedad constituida.  Contrario  a  lo  afirmado,  ésta, como dueña de los bienes, los administraba,  disponía   de   ellos,   y   en   la   simulación   absoluta  no  hay  negocio  real.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1. Suficiente es conocido, el requisito de  precisión  exigido en el artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento  Civil,  entre  otros,  se  relaciona, para la idoneidad formal de una demanda de  casación,  con la simetría y plenitud del ataque, como así lo tiene explicado  esta                   Corporación1,  por cuanto siendo objeto del  recurso  la  sentencia  del  Tribunal  y  no  el  proceso,  la  censura no puede  desviarse  de  sus  pilares  fundamentales,  tampoco, cuando se trata de varios,  cada  uno,  por  sí,  suficiente  para  sostener  la  decisión,  soslayar  uno  cualquiera.   

Lo anterior, porque si la acusación, en su  conjunto,  es  desenfocada  o  incompleta,  la  Corte  no  tendría que entrar a  estudiar  el  mérito  de  las  distintas  acusaciones,  pues  en  general,  los  argumentos  basilares  soslayados u olvidados le seguirían prestando base firme  a la sentencia.   

Al  fin  de  cuentas,  al  decir de la Sala,  “(…)  [l]os  requisitos formales y de técnica en  casación,  en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de  los  cargos,  porque  si  lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la  demanda  no  sea  recibida  a  trámite”2.   

2.2. Aplicadas las anteriores directrices al  caso,  pronto  se  advierte,  ninguno  de  los  dos  cargos  reúne el requisito  advertido para resolverlos de fondo.   

2.2.1. El primero, porque la legitimación en  la  causa  por  activa,  el  Tribunal  la  hizo  derivar de la existencia de una  sociedad  de  hecho  entre  las partes, la cual tuvo acreditada no sólo con las  copias  de los fallos que, según los censores, carecían de eficacia jurídica,  sino  también  con  los “(…) testigos presentados  por  la  parte  demandante  (…)”.  En concreto, al  decir  que  si  bien  éstos  no  probaban  la simulación, si demostraban a las  “(…)  claras  que  existió la sociedad entre los  compañeros (…)”.   

Como se observa, el sentenciador edificó la  temática  en  cuestión  sobre  dos pilares probatorios, cada uno, por sí, con  fuerza  suficiente  para  seguir  prestándole  base  firme.  El recurrente, sin  embargo,   ataca  uno  de  tales  soportes,  el  construido  a  partir  de  unas  sentencias,    en    tanto   hace   a   un   lado   el   cimentado   sobre   los  testimonios.   

El embate, por lo tanto, resulta incompleto,  puesto  que  en  la  hipótesis  de  haberse incurrido en el error de derecho de  apreciación  de  las  providencias  que  declararon  la  sociedad  de hecho, el  quiebre  del fallo se opacaría, considerando que al refutarse apenas uno de sus  fundamentos,  al  decir de esta Corporación, “(…)  pugna   con  la  técnica  que  informa  al  recurso  extraordinario   de   casación,  como  que  se  entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se  dejaron  al  margen  de  la  censura continuarían sirviendo de soporte al fallo  combatido,  desde  luego  que  la  Corte  estaría  por  lo  mismo impedida para  examinarlos             (…)”3.   

Luego,  si  no  era  dable  dejar sentada la  sociedad  de  hecho,  también con la prueba testimonial, para de ahí encontrar  estructurado  uno de los presupuestos de la pretensión de simulación, esto es,  la  legitimación  en causa por activa y el interés para obrar, los recurrentes  debieron   denunciar   que   el  ad  quem,  en el punto, anduvo equivocado. Empero, como no lo hicieron, nada  habría  que  resolver  de  fondo,  puesto  que el argumento no atacado, de suyo  amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, al sostener la decisión,  relevaría cualquier análisis de fondo.   

2.2.2. El cargo segundo, deviene desenfocado,  porque  como  pasa  a  verse,  algunas  de  las  cuestiones involucradas por los  recurrentes  no fueron las fundantes de los indicios de la simulación, sino que  se  hacen  a su mejor conveniencia, cuando en casación el ataque debe dirigirse  contra  las  razones  nucleares  de la providencia, so  pena  de  incurrirse,  como  desde  tiempos  ha, tiene  sentado             la             Corte4,   en   un   “(…)      notorio      defecto      técnico     (…)”.   

2.2.2.1.   Para   empezar,   el   primero,  relacionado  con  el conocimiento del vendedor demandado acerca de la existencia  de  bienes  sociales,  por  lo  tanto,  su  enajenación  para  defraudar  a  la  demandante  en  su parte, el fallador de segundo grado entroncó su discurso con  la   sociedad   comercial   de   hecho   señalada   por   los   “(…)  testigos  en este proceso (…)”,  también   declarada   por   la   “(…)  justicia  (…)”,   situación   que,  dijo,  “(…)   se   corrobora  (…)”  con  la  demanda de alimentos de la actora contra el convocado.   

En  la  construcción  del  indicio, cual se  aprecia,  para  nada  jugó lo sostenido en este apartado de la acusación. Vale  decir,  la  nulidad  del  matrimonio  celebrado  entre  las  partes  y  la allí  sentenciada  inexistencia de sociedad conyugal; tampoco la notificación o no de  la  demanda  incoada  para declarar la sociedad comercial de hecho; mucho menos,  el  resultado  del  proceso  de  alimentos,  en este caso, a favor del demandado  Montoya.   

2.2.2.2.  Si  bien al estructurar la tercera  prueba  indirecta, el ad quem  se  refirió al capital social de la persona jurídica interpelada y dudó de su  aporte,  en  consideración  a  la  narrada  situación de los asociados y de su  dependencia  del  socio  gestor,  el  “(…) indicio  (…)”   lo   estableció   de  la  “(…)  capacidad  del  comprador del pago del precio y las forma en  qué (sic.) se hizo (…)”.   

En  este  segmento  del  cargo,  la  censura  distingue  que  “(…)  una  cosa  es  la  falta de  capacidad   y   otra   es  la  prueba  del  pago  del  precio  (…)”.  Sin  embargo,  refuta aquello, lo accidental, y se guarda esto  último,  lo trascendental. En efecto, si el proceso tenía por mira la falsedad  ideológica  del  contrato,  ninguna línea escribió acerca de la atención del  Tribunal  sobre  el  particular, en cuanto “(…) no  obstante  que  se  afirmó en la escritura que la venta se hacía de contado [en  lo  cual  nadie  está  en  desacuerdo],  el demandado en la respuesta al libelo  indicó  que  el  precio  se pagaría lentamente y con el producto de los bienes  comprados (…)”.   

2.2.2.3. Con relación a los indicios cuarto,  quinto   y   octavo,   esto  es,  la  desproporción  en  las  prestaciones,  la  enajenación  en masa de todos los bienes, el parentesco y el interés familiar,  en   el   cargo  los  recurrentes,  en  general,  entroncan  el  embate  con  la  justificación  del  negocio  ajustado,  particularmente,  con  los problemas de  drogadicción  y  de  salud  del  hijo  del  vendedor,  en  fin, “(…)   verdad   fáctica  (…)”  que,  dicen, fue vista por el Tribunal.   

Sin  embargo,  no  se  trata,  en sentir del  interpelado,  que  la  venta  de  los  bienes con ese propósito, sea una de las  “(…) formas de proteger el patrimonio después de  la  muerte  (…)”, porque para el Tribunal, la mira  del  recurso,  existían  otras  formas  compatibles  con  la sociedad de hecho,  “(…)  donaciones,  testamento,  declaración  de  interdicción, etc. (…)”.   

Según  el  juzgador,  la  justificación no  tenía   sentido,   porque  el  contrato  dejó  al  enajenante  “(…)   sin   patrimonio   para   responder  ante  su  excompañera  (…)”,     de     ahí    que    “(…)  [s]i quería obtener los fines que según su versión buscó  en  la  constitución  de  la  sociedad,  al menos debió respetar lo que podía  corresponderle    a    la    señora   Zapata   en   el   patrimonio”.   

No obstante, en el cargo, relativo a dichos  indicios,  los impugnantes abandonan lo anterior, pues en ninguna parte ponen de  presente  cómo  la  venta de bienes en masa y en favor de una persona jurídica  familiar,  cuyo  precio se difería en el tiempo, no afectaba para nada el haber  de la encontrada sociedad de hecho comercial.     

2.2.3.  Lo  dicho  hasta  el  momento  es  suficiente  para no admitir el cargo segundo, porque si bien en lo restante, los  recurrentes  atacan  la  valoración  de los indicios construidos a partir de la  retención  de  la posesión (tercero), de los conflictos de la pareja (sexto) y  con  el  desarrollo  de  la  enajenación (séptimo), inclusive de los nominados  como  endoprocesales,  en fin, los defectos técnicos enrostrados desintegran la  plenitud del embate.    

Desde  luego,  con independencia de si esos  otros  reproches  se  ajustan a los requisitos formales, es claro, para entrar a  resolver  de manera íntegra y material, se requería que todas las conclusiones  probatorias,  en  el  caso,   en  materia  de  indicios, se hayan confutado  idóneamente,  porque  el  planteamiento  irregular contra uno de ellos, de suyo  bastante  para  sostener la decisión, dejaría en pie el argumento y relevaría  cualquier estudio de mérito.   

En  sentir  de  esta  Corporación,  en  la  acusación  se  deben  combatir  “(…) todas y cada  una   de   las   apreciaciones  jurídicas  y  probatorias  que  fundamentan  la  resolución”5,   porque   así  se  hubiere  “(…)   fustigado  debidamente  (…)”    uno    de    tales   razonamientos,   “(…)   el  reproche  antitécnico  del otro argumento basilar, lo deja sin  crítica    alguna”6.   

Esto  significa,  al  margen  de  cualquier  deficiencia  formal,  en  la hipótesis de aceptarse la entrega de los inmuebles  (ante  la confusión del vendedor con la calidad de representante de la sociedad  compradora),  la  inexistencia  de  conflictos de la pareja concomitantes con la  negociación  y  los errores notariales, inclusive cualquiera otra equivocación  relacionada,  la  simulación  seguiría en firme con los indicios que no fueron  combatidos técnicamente.     

2.3.  En  ese  orden  de  ideas,  no  queda  alternativa   distinta  que  inadmitir  la  demanda  contentiva  de  los  cargos  formulados y proceder de conformidad.   

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    inadmisible   el   libelo   examinado   y  desierto   el  recurso  de  casación  de  que  se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Cfr.  Auto  034  de  12  de  marzo  de  2008,  expediente  00271,  reiterando doctrina  anterior.   

2 Auto  de 26 de abril de 2011, expediente 00354.   

3 CSJ.  Civil.  Sentencia  060  de  16  de  octubre  de  1997,  reiterando  G.J.  CCXII-  200.  En el mismo sentido,  los  fallos  083  de  28 de junio de 2000, expediente  5348,  y 062 de 4 de abril  de  2001,  expediente  5858,  entre  otros.   

4 CSJ.  Civil.  Sentencia  de  26 de marzo de 1999 (expediente 5149), reiterada en fallo  de  21 de septiembre de 2011 (expediente 01105), entre otras, y en Auto de 15 de  septiembre de 2014 (expediente 00250), entre otros.   

5 Auto  034   de   12   de   marzo   de  2008,  expediente  00271,  reiterando  doctrina  anterior.   

6 Auto  de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.     

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