ATC571-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC571-2014  

Radicación    nº  11001-22-03-000-2013-02052-01   

Bogotá  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

De  la revisión del expediente a efectos de  resolver  la  impugnación  formulada  contra  la  sentencia proferida el dos de  diciembre  de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Pedro  Enrique  Galvis  Pena es propietario del vehículo de placas CUU-783, modelo 1963. [Folio  4]   

2.   Mediante  resolución  1012 de 1998 el Ministerio de Trasporte autorizó la trasformación  del  vehículo,  de  tal forma que de ser un «camión  rígido   de   dos   (2)   ejes»  pasara  a  ser  un  «tracto-camión   de   tres   (3)  ejes». [Folio 36]   

3. El 8 de junio de  2013,  el  accionante  postuló  el  vehículo  para  que  se  procediera  a  la  «desintegración    física    con    fines    de  reposición», asignándosele el número 18413. [Folio  49]   

4.  En cumplimiento  del  trámite  que  para  tal fin se ha establecido, el automotor fue sometido a  revisión técnica ante la DIJIN.   

5. El 17 de octubre  de  2013, la referida autoridad emite nota devolutiva, de atender que a pesar de  la  trasformación  a  la  que fue sometido el vehículo, su motor no cuanta con  número  de  identificación,  siendo  necesario, que dentro de las tres semanas  siguientes,  el  peticionario  procediera subsanar la falencia detectada, y así  continuar con el proceso de chatarrización. [Folio 15]   

6.   Contra  la  anterior   decisión   el  accionante  presentó  recurso  de  reposición,  por  considerar  la  improcedencia del requerimiento efectuado, toda vez que en 1963,  época  en  la  que fue fabricado el vehículo, la marca FORD no gravaba número  de identificación en los motores. [Folio 17]   

7.  El  14  de noviembre de 2013, el propietario  formuló  queja  ante el Ministerio de Trasporte por considerar que la demora en  la  asignación  de  la  cita  para  la  revisión  técnica  del vehículo y el  resultado    de    ésta,    desconocen   la   «ley  antitrámite». [Folio 31]   

8.  El  accionante  acude  al  amparo  constitucional  por considerar que el concepto emitido por la  DIJIN  vulnera  sus  derechos,  pues  teniendo  en cuenta que la finalidad de su  petición  inicial  es  la  chatarrización  del  tracto-camión,  no  encuentra  justificación  para  que se le ordene cambiar el motor de éste, máxime cuando  el  Ministerio  de  Trasporte  autorizó  la  trasformación  a la que aquel fue  sometido. [Folio 1, c. 1]     

9.  La solicitud de  amparo  se  admitió  a  trámite  en  decisión de 25 de noviembre de 2013, que  dispuso   enterar   de   la   existencia   de   la   acción   al   Ministerio   de  Defensa  y  la  Policía  Nacional. [Folio 61, c. 1]   

10.  El  Tribunal  concedió  el amparo del derecho de petición y ordenó a la Sala Técnica de la  Dijin  –  Policía  Nacional-  que emitiera pronunciamiento frente al recurso de  reposición  que formuló el accionante, determinación que fue impugnada por el  propietario  del  vehículo,  por  lo que se dispuso enviar las diligencias a la  Corte. [Folio 104, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1. Si bien la tutela  se  caracteriza  por  ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas  del  debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de  notificar   las   providencias  proferidas  en  su  trámite,  a  las  partes  o  intervinientes,  según  lo  disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.    

En ese orden, es necesario enterar del inicio  de   la   acción   a   las   personas  y  autoridades  públicas  que  tuvieren  «un   interés   legítimo   en  el  resultado  del  proceso»,  quienes  podrán intervenir «como  coadyuvante  del  actor  o de la persona o autoridad pública  contra  quien se hubiere hecho la solicitud», tal como  lo  autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del  mecanismo excepcional del amparo.    

El  criterio que se expone ha sido reiterado  por  la  Corte,  pues  lo  que  se  involucra  es la efectividad material de las  garantías  de  contradicción  y  debido  proceso  de  las  personas que pueden  resultar  afectadas  con  las  decisiones que se adopten dentro del trámite que  incumbe  dar  a  la  queja constitucional. (CSJ SC. Autos de 29 de mayo de 2008,  exp.0079-01;  18  de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp.  00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01)    

2.  Aplicadas  las  anteriores  premisas  a  la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge  claro  que  si el reclamo de tutela se eleva frente a lo decidido en el trámite  de  chatarrización  del  vehículo  de propiedad del accionante, quien a su vez  formuló   una   petición   ante  el  Ministerio  de  Trasporte  debido  a  las  inconsistencias  que  aduce  se  presentan dentro de dicho procedimiento, aunque  expresamente   el   amparo   se   hubiera   dirigido   contra   el  Ministerio   de  Defensa  y  la  Policía  Nacional,  era  preciso  vincular  al ente ministerial inicialmente nombrado por  ser el realmente involucrado en las presentes diligencias.   

Si se repara en la solicitud de protección,  pronto  se  advierte  que  a  pesar  de  que al iniciar el escrito el accionante  mencionó   que   la   tutela   se   dirigía   en   contra  del  «Ministerio  de Defensa», lo cierto es que  de  los hechos allí relatados se desprende que en realidad el amparo se depreca  respecto  del  Ministerio  de  Trasportes,  pues  además  de  ser  éste  quien  autorizó  la  trasformación  del  vehículo,  ante  el  mismo el accionante ha  presentado   peticiones   para   lograr   la   chatarrización   del  automotor,  señalamientos     por     el     cual     se     hacía    imprescindible    su  vinculación.   

3. No obstante, el  Tribunal  no  dispuso  su  citación,  y  tampoco existe prueba que acredite que  dicha  autoridad  hubiere  tenido  conocimiento  de  la  actuación iniciada con  ocasión a las solicitudes que el accionante le formuló.   

En las condiciones reseñadas, no era posible  emitir  el  fallo  que definiera el amparo, dado que no se garantizó el derecho  al  debido  proceso,  en  tanto  el  asunto que se discute también concierne al  Ministerio de Trasporte.   

4.   Impone  lo  anterior,  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la  petición  de  amparo,  para  que el Tribunal efectúe la notificación omitida,  dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la  nulidad  de  lo  actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que  la  admitió  a  trámite,  sin  perjuicio  de  la validez de las notificaciones  realizadas  y  de  las  pruebas que se practicaron, acorde con lo previsto en el  inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.   

SEGUNDO: Devolver el  expediente  a  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  para  que  efectúe  la  citación  omitida  y  reponga la actuación.   

TERCERO: Comunicar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados,  a  través  del  medio  más expedito  posible.   

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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