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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC571-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02052-01
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el dos de diciembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Pedro Enrique Galvis Pena es propietario del vehículo de placas CUU-783, modelo 1963. [Folio 4]
2. Mediante resolución 1012 de 1998 el Ministerio de Trasporte autorizó la trasformación del vehículo, de tal forma que de ser un «camión rígido de dos (2) ejes» pasara a ser un «tracto-camión de tres (3) ejes». [Folio 36]
3. El 8 de junio de 2013, el accionante postuló el vehículo para que se procediera a la «desintegración física con fines de reposición», asignándosele el número 18413. [Folio 49]
4. En cumplimiento del trámite que para tal fin se ha establecido, el automotor fue sometido a revisión técnica ante la DIJIN.
5. El 17 de octubre de 2013, la referida autoridad emite nota devolutiva, de atender que a pesar de la trasformación a la que fue sometido el vehículo, su motor no cuanta con número de identificación, siendo necesario, que dentro de las tres semanas siguientes, el peticionario procediera subsanar la falencia detectada, y así continuar con el proceso de chatarrización. [Folio 15]
6. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición, por considerar la improcedencia del requerimiento efectuado, toda vez que en 1963, época en la que fue fabricado el vehículo, la marca FORD no gravaba número de identificación en los motores. [Folio 17]
7. El 14 de noviembre de 2013, el propietario formuló queja ante el Ministerio de Trasporte por considerar que la demora en la asignación de la cita para la revisión técnica del vehículo y el resultado de ésta, desconocen la «ley antitrámite». [Folio 31]
8. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que el concepto emitido por la DIJIN vulnera sus derechos, pues teniendo en cuenta que la finalidad de su petición inicial es la chatarrización del tracto-camión, no encuentra justificación para que se le ordene cambiar el motor de éste, máxime cuando el Ministerio de Trasporte autorizó la trasformación a la que aquel fue sometido. [Folio 1, c. 1]
9. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 25 de noviembre de 2013, que dispuso enterar de la existencia de la acción al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [Folio 61, c. 1]
10. El Tribunal concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la Sala Técnica de la Dijin – Policía Nacional- que emitiera pronunciamiento frente al recurso de reposición que formuló el accionante, determinación que fue impugnada por el propietario del vehículo, por lo que se dispuso enviar las diligencias a la Corte. [Folio 104, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En ese orden, es necesario enterar del inicio de la acción a las personas y autoridades públicas que tuvieren «un interés legítimo en el resultado del proceso», quienes podrán intervenir «como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del mecanismo excepcional del amparo.
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ SC. Autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se eleva frente a lo decidido en el trámite de chatarrización del vehículo de propiedad del accionante, quien a su vez formuló una petición ante el Ministerio de Trasporte debido a las inconsistencias que aduce se presentan dentro de dicho procedimiento, aunque expresamente el amparo se hubiera dirigido contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, era preciso vincular al ente ministerial inicialmente nombrado por ser el realmente involucrado en las presentes diligencias.
Si se repara en la solicitud de protección, pronto se advierte que a pesar de que al iniciar el escrito el accionante mencionó que la tutela se dirigía en contra del «Ministerio de Defensa», lo cierto es que de los hechos allí relatados se desprende que en realidad el amparo se depreca respecto del Ministerio de Trasportes, pues además de ser éste quien autorizó la trasformación del vehículo, ante el mismo el accionante ha presentado peticiones para lograr la chatarrización del automotor, señalamientos por el cual se hacía imprescindible su vinculación.
3. No obstante, el Tribunal no dispuso su citación, y tampoco existe prueba que acredite que dicha autoridad hubiere tenido conocimiento de la actuación iniciada con ocasión a las solicitudes que el accionante le formuló.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el amparo, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso, en tanto el asunto que se discute también concierne al Ministerio de Trasporte.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la petición de amparo, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones realizadas y de las pruebas que se practicaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado