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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC576-2014
Radicación n° 41001-22-14-000-2013-00415-01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de José Ramiro Becerra Sterling contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Babillos Fish S.A.S. y Bancolombia S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
II.- Señala como contrarios a su prerrogativa, el auto que ordenó seguir la ejecución y el que no accedió su solicitud de nulidad por trámite inadecuado, emitidos en el hipotecario de Bancolombia S.A. contra Babillos Fish S.A.S. y José Ramiro Becerra Sterling.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 3 a 5, cuaderno 1):
a.-) Que en el juzgado encartado se radicó la referida petición de cobro forzado, con base en tres pagarés donde no figura Becerra Sterling como su suscriptor.
b.-) Que la escritura pública N° 1328 del 28 de junio de 2011, que recoge la garantía real, sí fue otorgada por el accionante, pero no contiene los términos de un contrato de mutuo celebrado con la citada entidad financiera, ni que con ella se caucionen las obligaciones representadas en los títulos valores mencionados u otras contraídas por Babillos Fish S.A.S.
c.-) Que tampoco se acreditó el poder constituido por la entidad financiera al abogado que presentó el escrito inicial, ni consta el endoso en procuración de los instrumentos mercantiles.
d.-) Que pese a tales falencias, el 13 de febrero de 2013 se libró mandamiento de pago.
e.-) Que a su juicio el asunto debía tramitarse por la cuerda del ejecutivo quirografario debido a que el representante del banco funge como «endosatario al cobro» ante la ausencia de mandato.
f.-) Que formuló excepciones de mérito, pero se rechazaron por extemporáneas el 26 de agosto del año anterior, determinación que se sostuvo al no acogerse el recurso de reposición presentado.
g.-) Que se profirió auto ordenando seguir la ejecución, no obstante las fallas descritas.
h.-) Que pidió la nulidad de lo actuado alegando trámite inadecuado y carencia de poder especial, amplio y suficiente del gestor de la acreedora para actuar, la que fue desestimada en auto del 4 de septiembre.
i.-) Que contra el citado interlocutorio presentó «reposición y en subsidio apelación». El primero prosperó y el segundo fue denegado.
j.-) Que toda la actuación y estas últimas providencias constituyen vía de hecho.
IV.- Pretende dejar sin efectos la actuación surtida y que se declaren probadas sus excepciones (folio 8, cuaderno 1).
V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil-Familia-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien en el fallo atacado negó la salvaguarda por la incuria del gestor al no alegar como excepción previa el supuesto procedimiento equivocado impartido al recaudo forzado en su contra (folios 172 a 180, cuaderno 1).
VI.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la tutela se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, emerge del libelo, las piezas procesales y el software de gestión judicial, que el reclamo constitucional involucra a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, toda vez que en auto de 18 de noviembre de 2013 declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de 4 de septiembre anterior, el cual a su vez, no decretó la nulidad incoada por el promotor.
Así las cosas, se tiene que los argumentos en que se sustenta la solicitud de protección comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al proveer sobre la procedencia de la alzada frente al que desató la invalidación procesal que impetró la quejosa.
En oportunidad anterior, la Corte señaló que
[d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada,…En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues … la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite” (CSJ ATC 1° de noviembre de 2012, exp. 01726-01, reiterado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).
2.- Lo anterior significa que el juzgador constitucional a-quo no era competente para dirigir en primera instancia la presente salvaguarda, en virtud a que el ordenamiento le asignan tal potestad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida es nula al presentarse la hipótesis señalada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en providencia de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificada entre otras ocasiones el 7 de noviembre de 2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces «no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000», pues, consideró que estas reglas, amén de establecer parámetros para el reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está ligada al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.
4.- En esas condiciones, como quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente para hacerlo, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del estatuto de los ritos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA