ATC576-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACION  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIERREZ   

MAGISTRADO  PONENTE   

ATC576-2014  

Radicación    n°  41001-22-14-000-2013-00415-01   

(Aprobado  en  sesión de doce de febrero de  dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil catorce (2014).    

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  formulada  respecto  del  fallo  de  15  de enero de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  negó  la tutela de José Ramiro Becerra Sterling contra el Juzgado Cuarto Civil  del   Circuito   de  esa  ciudad,  siendo  vinculados  Babillos  Fish  S.A.S.  y  Bancolombia  S.A.,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.   

ANTECEDENTES   

I.-  Obrando mediante apoderado, el promotor  sostiene   que   le   fue   transgredido   su   derecho  fundamental  al  debido  proceso.    

II.-   Señala   como   contrarios   a  su  prerrogativa,  el  auto que ordenó seguir la ejecución y el que no accedió su  solicitud  de  nulidad  por  trámite  inadecuado, emitidos en el hipotecario de  Bancolombia  S.A.  contra  Babillos Fish S.A.S. y José Ramiro Becerra Sterling.   

III.- Sustenta  la  protección  en  los  supuestos  fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 3 a 5, cuaderno 1):   

a.-)  Que en el juzgado encartado se radicó  la  referida  petición  de  cobro  forzado,  con base en tres pagarés donde no  figura Becerra Sterling como su suscriptor.   

b.-)  Que la escritura pública N° 1328 del  28  de  junio  de  2011,  que  recoge la garantía real, sí fue otorgada por el  accionante,  pero  no  contiene  los términos de un contrato de mutuo celebrado  con  la citada entidad financiera, ni que con ella se caucionen las obligaciones  representadas  en  los  títulos  valores  mencionados  u  otras contraídas por  Babillos Fish S.A.S.   

c.-)  Que  tampoco  se  acreditó  el  poder  constituido  por  la  entidad  financiera  al  abogado  que presentó el escrito  inicial,   ni   consta   el   endoso   en   procuración   de  los  instrumentos  mercantiles.    

d.-)  Que  pese  a tales falencias, el 13 de  febrero de 2013 se libró mandamiento de pago.   

e.-)  Que  a  su  juicio  el  asunto  debía  tramitarse   por   la  cuerda  del  ejecutivo  quirografario  debido  a  que  el  representante  del  banco  funge como «endosatario al  cobro» ante la ausencia de mandato.   

f.-)  Que  formuló  excepciones de mérito,  pero  se  rechazaron  por  extemporáneas  el  26  de  agosto del año anterior,  determinación  que  se  sostuvo  al  no  acogerse  el  recurso  de  reposición  presentado.   

g.-)  Que se profirió auto ordenando seguir  la ejecución, no obstante las fallas descritas.   

h.-)  Que  pidió  la  nulidad de lo actuado  alegando  trámite  inadecuado y carencia de poder especial, amplio y suficiente  del  gestor de la acreedora para actuar, la que fue desestimada en auto del 4 de  septiembre.   

i.-)  Que  contra  el  citado interlocutorio  presentó     «reposición    y    en    subsidio  apelación».  El  primero  prosperó y el segundo fue  denegado.    

j.-) Que toda la actuación y estas últimas  providencias constituyen vía de hecho.   

IV.- Pretende dejar sin efectos la actuación  surtida  y  que  se  declaren  probadas  sus  excepciones (folio 8, cuaderno 1).   

V.-  El  amparo  fue  impetrado ante la Sala  Civil-Familia-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva,  quien  en  el fallo atacado negó la salvaguarda por la incuria del gestor al no  alegar  como excepción previa el supuesto procedimiento equivocado impartido al  recaudo  forzado  en  su  contra  (folios  172  a  180, cuaderno 1).     

VI.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el  actor y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la tutela se dirigió contra el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Neiva,  emerge del libelo, las piezas  procesales  y  el  software  de gestión judicial, que el reclamo constitucional  involucra  a  la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  esa  ciudad,  toda  vez  que  en  auto  de 18 de noviembre de 2013  declaró  bien  denegado  el  recurso  de apelación contra el proveído de 4 de  septiembre  anterior,  el  cual  a su vez, no decretó la nulidad incoada por el  promotor.   

Así  las cosas, se tiene que los argumentos  en  que  se sustenta la solicitud de protección comprenden tanto al funcionario  con  categoría  de  circuito  como a su superior funcional, en la medida que el  último  tuvo injerencia en el caso debatido, al proveer sobre la procedencia de  la  alzada  frente  al  que  desató  la  invalidación procesal que impetró la  quejosa.    

En  oportunidad  anterior, la Corte señaló  que   

[d]e  la  demanda  de  amparo,  las pruebas  obrantes  en  el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma  Sala  Civil  que  la  conoció  intervino en la actuación censurada,…En tales  condiciones,  es  indudable  que  el  ataque  emprendido  en  esta causa resulta  extensivo  a  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  pues  …  la  resolución  del incidente de nulidad que el impugnante  cuestiona  forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra  la  providencia  que  lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este  trámite”  (CSJ  ATC  1° de noviembre de 2012, exp.  01726-01, reiterado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).   

2.-  Lo  anterior  significa que el juzgador  constitucional  a-quo no era  competente  para dirigir en primera instancia la presente salvaguarda, en virtud  a  que  el  ordenamiento  le  asignan  tal  potestad a esta Corte, atendiendo al  factor  funcional,  por  lo que la actuación cumplida es nula al presentarse la  hipótesis  señalada  en el numeral 2° del artículo  140  del  Código  de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión  del  artículo  4°  del  Decreto  306  de  1992.    

3.-  En  torno  a  la facultad para decretar  nulidades,  en providencia de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificada  entre  otras ocasiones el 7 de noviembre de 2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo  propia  la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124  de  2009  (exp.  I.C.C.1404)  sobre  la  necesidad de evitar la dilación de las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su finalidad, eficiencia y eficacia; sin  embargo,   manifestó   su   disenso   sobre   que   los   jueces   «no   están  facultados  para  declararse  incompetentes  o  para  decretar  nulidades  por  falta  de  competencia  con  base  en la aplicación o  interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000»,   pues,   consideró   que   estas  reglas,  amén  de  establecer  parámetros  para el reparto, también da pautas concretas para el conocimiento,  de  tal  manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad  y  celeridad,  siendo  que  la  competencia  está  ligada al debido  proceso,  el  acceso  al juez natural y la administración de justicia, no puede  obviarse    este    aspecto    por    más    urgente   que   se   requiera   el  pronunciamiento.   

4.- En esas condiciones, como quien conoció  en  primer  grado  de la protección invocada no era competente para hacerlo, la  actuación  cumplida  hasta  acá será invalidada y se enviará el expediente a  la  Secretaría  de  esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado  en  el  artículo  1°  del  Decreto  1382  de  2000,  en  concordancia  con  el  numeral  2°  del  artículo  140  del  estatuto de los ritos.    

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del  auto  que  la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en  los  términos  del  inciso  1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que se surta el reparto en primera instancia.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

    

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