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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2960-2014
Radicación n° 1100131030252011-00287-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Pedro Sierra frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el C….. D……. B……….. de F……. –D……..- en contra suya.
ANTECEDENTES
1.- El fallo de segunda instancia revocó integralmente el dictado por el a-quo en el aludido juicio, y a cambio, tuvo por no probada la excepción de mérito planteada por la parte convocada; declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de inmueble suscrito entre los litigantes, la reclamante como vendedora y en condición de adquirente su contraparte; ordenó el registro de la decisión en la oficina correspondiente, la cancelación de la escritura pública pertinente y el levantamiento de la medida cautelar decretada (fls. 15 a 47 del c. 4).
2.- El 12 de diciembre siguiente, el ad-quem concedió la casación interpuesta por P….. S……, por cuanto el valor del bien materia del negocio jurídico cuestionado, setecientos sesenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y ocho pesos con treinta y dos centavos ($762.339.698,32), supera el límite fijado por el legislador para acudir la opugnación extraordinaria. Sin embargo, nada dijo sobre la expedición de copias, y el recurrente tampoco las pidió después (fls. 122 a 124 ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- Insistentemente ha señalado la Corte que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia reprochada, lo que sólo ocurre cuando se da alguna de las hipótesis previstas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: que el fallo verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativo, o haya sido atacado por ambas partes.
Así las cosas, si la providencia discutida fuere ejecutable, esto es, pasible de hacerse cumplir, en el auto que conceda la casación debe ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella. Si el Tribunal omite esa instrucción, corresponderá al recurrente“solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de la impugnación extraordinaria.
Con todo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su “cumplimiento” y, para tal fin ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que lleguen a percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).
2.- Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones se ha explicado que
“[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, jun. 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC marzo 8 de 2011, Rad. 2008-00685-01).
3.- En el caso analizado, el fallo no se fustigó por ambas partes, no concierne al estado civil y tampoco es meramente declarativo; esto último, porque amén de indicarse que el acuerdo de voluntades celebrado entre los litigantes es absolutamente simulado, a continuación se impartieron precisas órdenes destinadas a cancelar la escritura pública respectiva y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, disposiciones susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte perdedora.
Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de abril de 2012, Rad. 2003-00163-01, reiterado CSJ AC, 17 feb. 2014, Rad. 2010-00277-01, dejó claro que en procesos en los que se acoge la pretensión de simulación y se ordena la cancelación de escrituras y de inscripciones, la sentencia es ejecutable, requiriéndose, por lo tanto, instruir a la parte recurrente par que pague las expensas necesarias para expedir las copias que garanticen el cumplimiento de la decisión.
Dijo la Corte en el citado proveído que
“Reexaminado el expediente se observa que, a pesar de que en el momento en que se resolvió de manera desfavorable la reposición planteada contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se soporta la censura, se consideró que la decisión que accedió a la simulación es ‘meramente declarativa tendiente a dejar sin efecto un instrumento público mediante el registro de la sentencia en la notaría y oficina de instrumentos públicos correspondientes’, tal pronunciamiento es contrario a los precedentes de la Corte sobre la materia. Es así como en asunto de la misma índole la Sala señaló “que el Tribunal, confirmó la sentencia apelada, aun cuando la adicionó en lo relativo a la validez parcial de la donación allí develada; es decir, que dejó incólumes las disposiciones contenidas en la providencia de primer grado, concretamente, lo relativo a que los bienes donados debían regresar a la masa sucesoral de los fallecidos enajenantes y la orden de comunicar al Notario Único del Círculo de Ciénaga de oro la parte resolutiva de esa providencia para que se hiciesen las correspondientes anotaciones al margen de la matriz de las escrituras públicas respectivas, mandatos estos que, sin lugar a dudas, contienen verdaderas ordenes que deben cumplirse. (…) Inclusive, en relación con esta última, es patente, como ya lo dijera esta Corporación en auto del 29 de junio de 1995, que la disposición de oficiar a la Notaría para que se tome nota de la decisión adoptada, constituye determinación ‘…de suyo susceptible de ser cumplida y que para los designios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la jurisprudencia (c.f.r. Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de enero de 1980, no publicado), no puede confundirse en modo alguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá ‘… cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya’” (auto de 13 de octubre de 2000, expediente 1997-4453). Y con posterioridad dijo la Corporación que ‘la sentencia objeto del recurso propuesto por los demandados no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis arriba precisadas, como quiera que no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de los pronunciamientos de esa índole, ordenó, en primer término, la cancelación de las escrituras 259, 53 y 1125, otorgadas en las Notarías Cuarta, Tercera y Quinta de Neiva; en segundo, el levantamiento de los registros mercantiles números 10.247 y 12.656 de la Cámara de Comercio de ese mismo lugar; en tercero, la realización de acto similar respecto de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones del derecho de cuota sentadas en las matrículas inmobiliarias 200-144136, 200-144137, 200-144138 de la mencionada localidad; y, en cuarto lugar, también la cancelación de las ‘enajenaciones realizadas con posterioridad’. Para la satisfacción de estas órdenes dispuso que se emitieran las comunicaciones’ (auto de 23 de marzo de 2010, expediente 2001-00408). De modo análogo, en autos de 19 de julio de 2011, se ratificó lo expuesto, precisándose lo siguiente: En el expediente 2009-00492 se advirtió que ‘[e]n el asunto que se decide, es claro que aun cuando la sentencia de segundo grado revocó la desestimatoria de las pretensiones que había dictado el a quo, y que en su lugar declaró la simulación absoluta del premencionado contrato, a la vez que dispuso la cancelación, tanto de la escritura pública contentiva de ese negocio jurídico, como de la inscripción de la anotación correspondiente asentada en el folio de matrícula inmobiliaria, el ad quem a la hora de resolver sobre la concesión del recurso de casación, omitió ordenar a los recurrentes que suministraran las expensas necesarias para obtener el cumplimiento a las decisiones susceptibles de ello. (…) Tal silencio, sin embargo, no exoneraba a los aspirantes a impugnar en casación, de la carga de solicitar pronunciamiento expreso sobre dichas copias, puesto que la norma procesal también los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem. (…) Ahora bien, es evidente que la sentencia de segunda instancia en este asunto proferida no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción de cumplimiento del fallo contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues según lo ha decantado la doctrina de la Sala ‘si el fallo impugnado no se limitó a declarar la simulación pedida, sino que además ordenó cancelar la escritura pública contentiva del contrato simulado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titularidad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado (…) no puede decirse que se está en presencia de una sentencia meramente declarativa’ (auto de 24 de enero de 1980, transcrito en pronunciamiento de 19 de noviembre de 1997. Exp. 6805)’. Por su parte en el expediente 2001-00173 expuso que ‘[s]obre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución ‘no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…’ (Auto de 1º de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01)’. En este caso la segunda instancia, además de tener por simulada la escritura pública 364 de 30 de enero de 1995, dispuso de manera complementaria, categórica e inequívoca, su cancelación en la Notaría Cuarta de Bogotá y la de las anotaciones de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, órdenes susceptibles de cumplimiento a la luz de los parámetros antes contemplados, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida”.
3.- En suma, no obstante que la sentencia aquí cuestionada creó una situación jurídica nueva, que derivó en la orden precisa de cancelar la escritura pública contentiva del negocio jurídico reprochado, así como de su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente, el Tribunal no instruyó en el auto que concedió el recurso de casación para la expedición de las reproducciones necesarias que garantizaran el cumplimiento de tales mandatos, y el impugnante tampoco adelantó actuación alguna encaminada a superar ese olvido, además de que no ofreció constituir caución para su suspensión, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del estatuto procesal civil.
En ese sentido, enseñó la Corte que “Tales condicionamientos constituyen una carga para los censores, sin que se puedan amparar en el silencio del Tribunal o en el hecho de que no lo consideran necesario, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, deben estar pendientes de que se agoten todos los presupuestos necesarios para el agotamiento de esta vía extraordinaria” (CSJ AC, abr. 10 de 2012, Rad. 2005-00175-01).
4.- En esas condiciones, el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las secuelas inherentes, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Será inadmisible el recurso […] cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación propuesto por Pedro Sierra frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el C…. D…… B…….. de F……. –D………- en contra suya.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA