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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2974-2014
Radicación n° 11001-3103-019-2010-00109-01
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).-
Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante, señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia al que la mencionada recurrente convocó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 4 de julio de 2013 esta Corporación resumió los aspectos antecedentes de la siguiente manera:
«1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la actora solicitó que se la declarara propietaria, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, del bien inmueble descrito en la demanda; pretensión que resultó adversa a sus intereses en el fallo proferido por aquella autoridad el 1° de marzo de 2012.
«2. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 4 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.
«3. En tiempo, la demandante interpuso recurso de casación, y el Tribunal, previo a decidir sobre su concesión, ordenó la práctica de un dictamen pericial a fin de justipreciar el interés para recurrir, con base en el cual se concedió el citado mecanismo extraordinario de impugnación.»
2. Con apoyo en esa situación, se indicó en ese pronunciamiento, entre otras cosas, que «[d]ebe tenerse presente que conforme la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trate de indagar por el interés casacional de quien pretende la pertenencia de un bien inmueble, ha de atenerse al valor comercial de éste, justiprecio que no se mide conforme la previsión del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma se estatuyó para un propósito distinto, el de practicar un avalúo para efectos de su remate judicial, y no para procesos declarativos sino de ejecución.»
También se manifestó en esa providencia, mediante la citación de un precedente análogo, «que <cuando la determinación del interés para recurrir en casación> se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio».
Y fue así como concluyó la Corte en esa ocasión que «el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, en cuanto se abstuvo de examinar con detenimiento los fundamentos del dictamen pericial practicado», que se contrajo a tomar el valor del avalúo catastral y aumentarlo en un cincuenta por ciento (50%) conforme los lineamientos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
3. En cumplimiento de lo dispuesto, el ad quem requirió al perito designado, quien rindió el mismo dictamen original, salvo una adición según la cual «[s]e puntualizó en el muestreo el mercado comercial que se presenta por el sector de la ubicación del inmueble objeto de la experticia, oferta de inmuebles similares y la demanda, respecto al área, estado de conservación de los mismos» (fl. 58 cd. 3), y fijó entonces el valor del inmueble en $300.000.000,oo.
4. Con apoyo en esa prueba pericial, mediante auto de 8 de octubre de 2013 el Tribunal concedió de nuevo el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
1. Estudiada la actuación surtida después del auto de 4 de julio de 2013 que declaró prematuramente concedido el recurso de casación aludido, estima la Sala que, en puridad, no se dio cumplimiento a lo resuelto en esa providencia, toda vez que el Tribunal no advirtió la carencia de fundamento del dictamen practicado, ni explicó la operación mental que le permitió llegar a las concusiones en él plasmadas.
En efecto, no obstante lo afirmado en el mencionado trabajo pericial, allí no se indicó el área del inmueble, ni el valor de predios similares en el mismo sector, ni se precisó cuál era «el muestreo del mercado», ni se aportó soporte documental o de cualquiera otra naturaleza que le permitieran arrojar el valor comercial del bien, que resultó, entonces, fruto del ánimo subjetivo del perito. Con las escasísimas premisas consignadas en la experticia practicada, ningún valor, grande o pequeño, hubiera podido encontrar base sólida.
2. Adicionalmente, la Corte considera atinado destacar en este momento que el dictamen pericial cuya práctica autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supone la aplicación de las normas atinentes a ese específico medio de prueba en lo que atañe a su elaboración, trámite y valoración.
Por lo mismo, la peritación debe ser clara, precisa y detallada, y en ella se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados personalmente por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
La importancia de las reglas anotadas radica fundamentalmente en que el juzgador, al apreciar el dictamen, solo puede tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, y dejar de lado, por consiguiente, las apreciaciones subjetivas que el experto pueda ofrecer o aquellas que excedan los límites permitidos por el ordenamiento jurídico vigente.
3. La Sala considera que en el asunto sub exámine, el Tribunal que concedió el recurso no realizó una ponderación adecuada del dictamen rendido conforme lo prescrito por el artículo 241 ibídem, ya que los fundamentos de la experticia carecen de la precisión inherente a un análisis detallado y reflexivo como el que debe acometer el perito, situación que le resta eficacia a las conclusiones a las que arribó.
Observada la actuación, se advierte sin dificultad que para determinar el valor del bien que reclama la demandante, señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el auxiliar de la justicia, en lugar de precisar la manera como habría de llegar a la conclusión, o de informar los criterios que le servirían para cumplir ese propósito, optó simplemente por fijar una cifra sin soporte ni respaldo: $300.000.000,oo, deficiencia que además impidió que el fallador realizara un escrutinio objetivo de los razonamientos correspondientes.
4. Como corolario de lo discurrido, la Corte se ve compelida a devolver de nuevo el expediente al Tribunal remitente, para que dicha autoridad emprenda el análisis que le compete, esta vez con estricta sujeción a los parámetros esbozados en el auto de 4 de julio de 2013, en procura de dispensar la decisión pertinente de manera pronta, eficaz y conforme a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ordena devolver el expediente al Tribunal para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado mediante auto proferido el 4 de julio de 2013.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado