AC2974-2014 [2010-00109-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC2974-2014   

Radicación    n°  11001-3103-019-2010-00109-01   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  catorce (2014).-   

Decide el Despacho sobre la admisibilidad del  recurso    de   casación   interpuesto   por   la   demandante,   señora   XXX  XXXXXXXXXXXXXXXX,  contra  la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso ordinario de pertenencia al que la mencionada recurrente convocó a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.   

I. ANTECEDENTES  

1.            En  auto  de  4  de  julio  de 2013 esta  Corporación    resumió    los    aspectos   antecedentes   de   la   siguiente  manera:   

«1.              Mediante  demanda  que  fue repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  la   actora  solicitó  que  se  la  declarara  propietaria,  por  prescripción  ordinaria  adquisitiva  de  dominio,  del  bien inmueble descrito en la demanda;  pretensión  que  resultó  adversa  a  sus  intereses en el fallo proferido por  aquella autoridad el 1° de marzo de 2012.   

«2.          A  su  turno, la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, en su sentencia de 4 de septiembre  de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.   

«3.           En  tiempo,  la  demandante  interpuso  recurso  de  casación,  y  el  Tribunal,  previo a decidir sobre su concesión,  ordenó  la  práctica de un dictamen pericial a fin de justipreciar el interés  para   recurrir,   con  base  en  el  cual  se  concedió  el  citado  mecanismo  extraordinario de impugnación.»   

2.            Con  apoyo en esa situación, se indicó  en    ese    pronunciamiento,    entre    otras    cosas,   que   «[d]ebe  tenerse  presente  que  conforme  la  jurisprudencia de esta  Sala,  cuando  se  trate de indagar por el interés casacional de quien pretende  la  pertenencia de un bien inmueble, ha de atenerse al valor comercial de éste,  justiprecio  que no se mide conforme la previsión del artículo 516 del Código  de  Procedimiento  Civil,  dado  que dicha norma se estatuyó para un propósito  distinto,  el  de  practicar un avalúo para efectos de su remate judicial, y no  para      procesos      declarativos     sino     de     ejecución.»   

También  se  manifestó en esa providencia,  mediante  la citación de un precedente análogo, «que  <cuando  la  determinación  del  interés  para recurrir en casación> se  circunscribe  a  un  bien  raíz  es  imperioso  un examen exhaustivo del mismo,  aunado  a  una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados  por  alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para  la fecha en que surge el agravio».   

Y  fue  así  como concluyó la Corte en esa  ocasión  que  «el  Tribunal  se precipitó a la hora de conceder el recurso de  casación,  en  cuanto  se  abstuvo de examinar con detenimiento los fundamentos  del  dictamen  pericial  practicado»,  que  se  contrajo  a  tomar el valor del  avalúo  catastral  y  aumentarlo  en un cincuenta por ciento (50%) conforme los  lineamientos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.   

3.            En  cumplimiento  de  lo  dispuesto,  el  ad  quem requirió al perito  designado,  quien  rindió el mismo dictamen original, salvo una adición según  la  cual  «[s]e puntualizó en el muestreo el mercado comercial que se presenta  por  el  sector de la ubicación del inmueble objeto de la experticia, oferta de  inmuebles  similares y la demanda, respecto al área, estado de conservación de  los  mismos»  (fl.  58  cd.  3),  y  fijó  entonces  el  valor del inmueble en  $300.000.000,oo.   

4.             Con  apoyo  en  esa  prueba  pericial,  mediante  auto de 8 de octubre de 2013 el Tribunal concedió de nuevo el recurso  extraordinario de casación.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Estudiada la actuación surtida después  del  auto de 4 de julio de 2013 que declaró prematuramente concedido el recurso  de  casación  aludido, estima la Sala que, en puridad, no se dio cumplimiento a  lo  resuelto  en  esa  providencia,  toda  vez  que  el Tribunal no advirtió la  carencia  de  fundamento  del  dictamen  practicado,  ni  explicó la operación  mental que le permitió llegar a las concusiones en él plasmadas.   

En  efecto,  no  obstante  lo afirmado en el  mencionado  trabajo  pericial,  allí no se indicó el área del inmueble, ni el  valor  de  predios  similares  en el mismo sector, ni se precisó cuál era «el  muestreo  del  mercado»,  ni se aportó soporte documental o de cualquiera otra  naturaleza  que  le  permitieran  arrojar  el  valor  comercial  del  bien,  que  resultó,  entonces, fruto del ánimo subjetivo del perito. Con las escasísimas  premisas  consignadas  en  la  experticia  practicada,  ningún  valor, grande o  pequeño, hubiera podido encontrar base sólida.   

2.             Adicionalmente,   la  Corte  considera  atinado  destacar  en  este  momento  que  el  dictamen  pericial cuya práctica  autoriza  el  artículo  370  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  supone la  aplicación  de las normas atinentes a ese específico medio de prueba en lo que  atañe a su elaboración, trámite y valoración.   

Por lo mismo, la peritación debe ser clara,  precisa  y  detallada, y en ella se deben explicar los exámenes, experimentos e  investigaciones   efectuados   personalmente   por  el  perito,  así  como  los  fundamentos     técnicos,     científicos     o     artísticos     de     sus  conclusiones.   

La importancia de las reglas anotadas radica  fundamentalmente  en  que el juzgador, al apreciar el dictamen, solo puede tener  en  cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, y dejar de lado,  por  consiguiente,  las  apreciaciones subjetivas que el experto pueda ofrecer o  aquellas  que  excedan  los  límites  permitidos  por el ordenamiento jurídico  vigente.   

3.            La  Sala  considera  que  en  el  asunto  sub  exámine,  el Tribunal  que  concedió  el  recurso  no  realizó una ponderación adecuada del dictamen  rendido    conforme   lo   prescrito   por   el   artículo   241   ibídem,  ya  que  los  fundamentos de la  experticia  carecen  de  la  precisión  inherente  a  un  análisis detallado y  reflexivo  como el que debe acometer el perito, situación que le resta eficacia  a las conclusiones a las que arribó.   

Observada  la  actuación,  se  advierte sin  dificultad  que  para  determinar  el  valor del bien que reclama la demandante,  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  el  auxiliar  de  la  justicia,  en  lugar de  precisar  la  manera  como habría de llegar a la conclusión, o de informar los  criterios  que  le servirían para cumplir ese propósito, optó simplemente por  fijar  una  cifra  sin  soporte  ni  respaldo:  $300.000.000,oo, deficiencia que  además  impidió  que  el  fallador  realizara  un  escrutinio  objetivo de los  razonamientos correspondientes.   

4.            Como corolario de lo discurrido, la Corte  se  ve  compelida  a devolver de nuevo el expediente al Tribunal remitente, para  que  dicha autoridad emprenda el análisis que le compete, esta vez con estricta  sujeción  a  los  parámetros  esbozados  en  el auto de 4 de julio de 2013, en  procura  de  dispensar  la  decisión  pertinente  de  manera  pronta,  eficaz y  conforme a derecho.   

III.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, se ordena devolver  el  expediente  al  Tribunal  para  que  dé estricto cumplimiento a lo ordenado  mediante auto proferido el 4 de julio de 2013.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

    

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