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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1377-2014
Radicación n° 25000-22-13-000-2014-00059-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería del caso decidir la impugnación respecto del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero del año en curso, que negó la tutela de Wilmar Sánchez Triviño frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, integrado por Gloria Inés Hurtado Langer, Camilo Emura Álvarez y Luis Alfonso Mora Tejada, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.
ANTECEDENTES
1.- El actor, obrando en nombre propio, afirma que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a su inadmisión como litisconsorte necesario de la parte demandada, en el trámite del arbitraje adelantado por María Virginia y Fernando Alfredo Cadena López; Miguel José, Guido Fernando y Andrés Felipe Tejada López contra Gustavo Adolfo Cadena López; G.A. Cadena López y Cía. S en C.; M.S. López y Cía. S. en C., así como a la omisión de vincular, en esa misma calidad, a la Fiduciaria Bogotá S.A.
3.- Sustenta el amparo en los eventos que se resumen así (folios 1 a 8):
3.1. Que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali aceptó el arbitramento y su reforma (6 de junio y 22 agosto de 2013) fls. 15-37.
3.2. Que, entre otras pretensiones, los actores solicitaron que se declare la nulidad absoluta de <<los contratos que constan en la escritura pública número 1365 de junio del 2012 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, denominados constitución de fiducia mercantil, comodato e hipoteca, perfeccionados entre M.S. López y Cía. S. en C.; G.A. Cadena López y Cía. S. en C. y la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., en relación con el lote denominado manzana cuatro (4)>> fls. 17-34 y 160-166. (Negrillas de la Sala)
3.3. Que mediante acto notarial 1781 de septiembre 3 de 2013, celebrado con la Fiduciaria Bogotá S.A. y G.A. Cadena López y Cía. S. en C., desarrollador del proyecto Unidad Residencial Casas del Samán, compró la número 47 (fls. 38 a 74).
3.4. Que como ese conjunto habitacional hace parte del bien al que aluden los acuerdos de voluntades cuya nulidad se pide, <<es causahabiente a título singular>> de la vendedora Fiduciaria Bogotá S.A. y de los convocados M.S. López y Cía. S. en C. y G.A. Cadena López y Cía. S. en C. (fls. 38-74)
3.5. Que, por lo tanto, solicitó su reconocimiento como litisconsorte necesario del extremo pasivo para defender sus intereses, alegando que, en el evento anularse esos convenios, <<dentro de los cuales Fiduciaria Bogotá S.A. adquirió de M.S. López y Cía. S. en C., a título de fiducia, el lote de terreno denominado Manzana 4>>, dicha sociedad <<readquiriría el dominio>> de ese fundo y, por ende, <<carecería del título>> de adquisición, además de que se generaría el derecho para los promotores de <<ejercer la acción reivindicatoria>> en contra suya, como comprador de dicho inmueble, sin lugar a oponerse (fls. 96-126).
3.6. Que con esa finalidad adhirió a la cláusula compromisoria y solicitó que se aceptara su notificación por conducta concluyente. Igualmente, presentó la respectiva contestación y demanda de reconvención (fls. 96-126).
3.7. Que el Tribunal de Arbitramento decidió negar <<las solicitudes de ARMANDO REYES BURITICÁ y WILMAR SÁNCHEZ TRIVIÑO, radicada[s] a través de su apoderado (…) para ser aceptado (sic) como parte demandada>> y, consecuentemente, rechazó las defensas atrás mencionadas, por cuanto <<sus patrocinados no tienen el carácter de parte dentro del proceso arbitral>> (4 de febrero de 2014) fls. 144-159 (Negrillas de la Sala).
3.8. Que esa decisión configura una vía de hecho porque no se aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 <<sobre la integración del contradictorio>> en lo que a él respecta y, de otro lado, se dejó de analizar que su intervención obedece a que <<no obstante haberse demandado la nulidad absoluta de un contrato en el que es parte la Fiduciaria Bogotá S.A., ni el demandante solicitó su citación ni los árbitros accionados así lo dispusieron, como para que esta Fiduciaria pudiese también oponerse a la declaratoria de nulidad>>, de donde, se resolvería el asunto <<sin haber oído a uno de los contratantes y a sus causahabientes>> (Destaca la Sala).
4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin validez el interlocutorio censurado, se admita su intervención y se dé curso a los medios de contradicción (fl. 1 vto).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento; pidió el expediente y ordenó que se enterara de dicha apertura <<a todos los sujetos que allí intervienen>>, lo que hizo el Secretario del Tribunal de Arbitramento mediante <<FIJACIÓN EN LISTA>> de 19 de ese mismo mes y año (fls. 142-143).
6.- Gustavo Adolfo Cadena López, obrando en nombre propio y como socio gestor de G.A. Cadena López y Cía. S. en C. y M.S. López y Cía. S. en C., coadyuvó el resguardo (fls. 188-193).
7.- Los integrantes del Tribunal de arbitramento se opusieron a la prosperidad de la tutela, sosteniendo, entre otras razones, que la nulidad absoluta <<se circunscribe solamente a los contratos de fiducia mercantil, comodato e hipoteca, pero no al contrato mediante el cual la sociedad MS LÓPEZ & CÍA S. EN C., transfirió el dominio del predio donde se construyó la casa de propiedad del accionante en tutela y a favor de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A.>> (fls. 127-141).
8.- Los convocantes al arbitramento, a través de su apoderado, también se opusieron, reiterando para el efecto los argumentos de la Corporación acusada (fls. 199 a 203).
9.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el auxilio aduciendo que en la providencia censurada no existe vía de hecho (fls. 204-211).
10.- El accionante y sus coadyuvantes impugnaron el fallo sin motivación adicional alguna (fls. 282 y 296).
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que la acción de tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de notificar los proveídos a las partes y vinculados.
En tales condiciones, resulta perentorio garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho trámite, siendo por ende insoslayable noticiarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto; punto sobre el cual ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando «quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite» (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01).
2.- La situación comentada se evidencia en el caso examinado toda vez que, si bien el actor refiere como primer motivo de la conculcación de sus prerrogativas el hecho de habérsele negado su aspiración de ser incluido como demandado en el juicio arbitral, no se tuvo en cuenta el segundo de los cargos para establecer quiénes debían intervenir.
En efecto, Sánchez Triviño mencionó que, al pedirse la nulidad absoluta de los contratos en los que la Fiduciaria Bogotá S.A. fungió como <<parte>>, los que además tienen relación con el inmueble en el que se levantó la construcción de un conjunto residencial donde adquirió una casa por compra a la misma Fiduciaria, le asistía la calidad de <<causahabiente a título singular>> para comparecer a dicho litigio, en la forma y para los fines señalados en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012.
Sin embargo, es indiscutible que también hizo un ataque directo contra la autoridad accionada, endilgándole la conducta de no haber dispuesto la citación de esa misma persona jurídica al proceso arbitral, a pesar de ostentar su condición de <<litisconsorte necesario>> respecto de los contradictores Adolfo Cadena López, G.A. Cadena López y Cía. S en C. y M.S. López y Cía. S. en C.; tópico sobre el cual, por obvias razones, ningún pronunciamiento de fondo se hizo.
Como al Tribunal de Arbitramento se le imputa que esa omisión genera la trasgresión de derechos, ello implica, entonces, que la presencia de la Fiduciaria Bogotá S.A. en este asunto es necesaria. Por ende, debe tomarse una decisión en torno a esa precisa situación, independientemente de que a la luz del ordenamiento jurídico le asista o no razón al reclamante; de su legitimación para peticionar en tal sentido y, aún de las razones que expone la Corporación accionada en su respuesta sobre el argumento del quejoso respecto a su vínculo con dicha sociedad para hacer notar que también le asiste la condición de litisconsorte.
3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el 4º del Decreto 306 de 1992, al haberse iniciado el libelo sin contar con la totalidad de quienes debieron ser enterados, de lo cual se sigue que se deba invalidar lo actuado dentro de la primera instancia a partir del auto admisorio, aunque advirtiendo que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas, según lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que renueve la actuación con la vinculación de la Fiduciaria Bogotá S.A.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado