Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC4832-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01449-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por la UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que ella promovió contra Arnulfo Gómez Gómez.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que le sirven de fundamento al recurrente deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado la Corte, en efecto, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
En efecto, el cargo lo desarrolla la parte recurrente indicando que el ad-quem concluyó «que la prueba documental acredita que hubo un acuerdo verbal que redujo el valor del precio del arrendamiento» (fl. 19) y por ende no se configuró la mora endilgada al arrendatario, lo cual «viola lo previsto en los arts. 1627, 1653 a 1655 del Código Civil… porque lo cierto es que el acreedor recurrente nunca otorgó carta de pago por lo debido» (fls. 18 y 19).
Que «viola lo previsto en los arts. 1522 y 1608 del C.C.» ya que «no existe en el proceso ningún fundamento fáctico, ni en el ordenamiento alguno jurídico, para sostener que el deudor demandado no incurrió en mora, porque objetivamente con el hecho de no haber pagado la obligación el día en que se venció el plazo ya estaba en mora» (fl. 20), de donde «como en este caso se trata de obligaciones sometidas a plazo no era necesario formular requerimiento al deudor para constituirlo en mora, era suficiente con el vencimiento de éste; por tanto, no está conforme a derecho el argumento que soporta la sentencia recurrida relativo a que el señor Arnulfo Gómez Gómez no incurrió en mora» (fl. 21).
Y que «la sentencia recurrida no podía concluir, como erróneamente lo hizo, que hubo novación del contrato para reducir el valor del precio del arrendamiento, porque no se dan los presupuestos legales para que opere esta forma de extinción de las obligaciones» (fl. 21).
Sin embargo, tal censura no observa que, en relación con el motivo de revisión aludido, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
La muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa de aniquilación de los fallos judiciales. Además, la recensión hecha demuestra abrumadoramente el efecto deletéreo que tiene sobre una sentencia el déficit absoluto de argumentación y cómo a pesar de que en todos los casos examinados en sede constitucional las providencias mostraban objetivamente unas razones, ellas fueron obviamente, inaceptables por insuficientes, precarias o contradictorias como ya se vio. Por supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en cada caso se determinó que los argumentos eran intolerables, y apenas cumplían como la apariencia.
Y visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción.
…
Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada. No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá. (CSJ SCR, 29 de agosto de 2008, rad. 11001020300020040072901).
En efecto, la parte recurrente en sus críticas no desarrolló una causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivación de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionada, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación. Es apreciable que la sociedad promotora del recurso extraordinario argumenta motivos diversos, esto es, que el ad-quem incurrió en indebida valoración probatoria y que vulneró el ordenamiento jurídico sustancial, específicamente los artículos 1522, 1627, 1653 a 1655 y 1608 del Código Civil, razón por la cual colige el despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que sean clarificados por la recurrente los hechos en los cuales sustenta la protesta extraordinaria de que se trata.
Se repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación «en derecho» a la aludida decisión, la crítica apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que sí contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte. De no ser así no cabría afirmar, como lo hace la demandante, que «no está conforme a derecho el argumento que soporta la sentencia recurrida» (fl. 21), pues si una providencia carece de motivación -como aduce la demanda-, por ese mismo sendero se imposibilitaría establecer si están o no ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos, por inexistentes.
Así mismo, aunque la providencia es calificada de confusa, lo que extracta la Corte es que la demandante sí la comprendió pero que está en desacuerdo con la valoración probatoria en ella contenida.
4. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente admitir el recurso de revisión y por tanto la Corte procederá en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
TERCERO. Se reconoce al abogado Andrés Salcedo Salazar como apoderado judicial de la recurrente en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado