Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4836-2014
Radicación n° 7611131100022010-00159-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce).
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Mónica Varela Ramírez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Yoniher Eduardo Salazar Jiménez y los herederos indeterminados del causante Carlos Alberto Salazar Gómez.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pide se declare que ella y Carlos Alberto Salazar Gómez conformaron una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial entre junio de 1995 y el 21 de junio de 2008, que debe liquidarse.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 38 y 39):
a.-) La pareja convivió durante trece años, tiempo en el que de manera voluntaria se trataron como marido y mujer, ante la sociedad, familia y amigos.
c.-) El causante asumió el rol de papá de la hija de la demandante, niña quien a su vez le reconocía como tal.
d.-) Por la condición de salud de los progenitores de Salazar Gómez y de sus hermanos, en ocasiones este pernoctó en casa de ellos, llegando incluso al punto de trasladar su consultorio médico a ese lugar.
e.-) Mónica y su pequeña fueron bien recibidas por los familiares de Carlos Alberto, pero la relación se deterioró en el 2000 o 2001, por lo que la primera dejó de frecuentarlos, cosa que no ocurrió con la segunda.
f.-) Para la recepción de correspondencia, los compañeros relacionaron la dirección de sus respectivos padres, porque en el hogar de aquellos nadie permanecía en horas laborales; tampoco eran mutuamente beneficiarios en el sistema de salud, puesto que cada uno cotizaba con sus propios aportes.
3.-Notificado del admisorio, el convocado replicó cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo inicial (fls. 76 a 83).
El curador ad-litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que se demostrara en el curso de la actuación (fls. 98 y 99).
El 22 de septiembre de 2009, el a-quo le otorgó amparo de pobreza a Mónica Varela Ramírez.
4.- El Juzgado Segundo de Familia de Buga, mediante sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2012, acogió los pedimentos del pliego introductor (fls. 282 a 336).
5.- Apelada la decisión por el vencido, el Tribunal la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la gestora, incluyendo como agencias en derecho de segundo grado quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), fls. 18 a 44 del c. de apelación.
6.- El ad-quem, en resumen, razonó:
a.-) Según la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, uno de los supuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho es la singularidad, por cuanto debe ser única, es decir, no paralela con otras de similares características; requisito que el recurrente estima no satisfecho, al observar que el causante “compartió simultáneamente” tanto con la demandante como con su progenitora.
b.-) Los testigos citados por la reclamante, Carlos Enrique Restrepo Alvarado, Juan Guillermo Ramírez Escobar, Marco Fidel Echeverry Reyes y Adrián Alberto Álvarez Arango (amigos de la pareja); María Deyanira García, Never Iván Vélez Henao y Aderie Valencia Rengifo (vecinos del barrio) y Jessica Andrea Gil Varela (hija de la demandante), expresaron, desde sus respectivas vivencias, que Mónica y Carlos Alberto se comportaron como marido y mujer; vivieron por mucho tiempo en el barrio Prados del Sur de Buga, en compañía de Jessica, a quien el causante ayudó a criar, costeó sus estudios, le celebró continuamente los cumpleaños y le prodigó la condición de hija; y que no conocieron a Stella Jiménez Rojas, ni de relación alguna entre el fallecido y esta última.
Sin embargo, llama la atención que Carlos Enrique Restrepo Alvarado, Juan Guillermo Ramírez y Claudia Isabel Molina Soto no supieron decir si los compañeros vivían bajo el mismo techo.
También aparecen en el expediente: la declaración extrajuicio rendida por los compañeros en enero de 2007, en la que señalan que convivieron bajo el mismo techo desde hace once años y medio; la certificación del Colegio Tomás de Aquino de Buga, a cuyo tenor Carlos Alberto fue acudiente de Jessica de septiembre de 1996 a julio de 2001; la constancia del odontólogo de esa niña, acerca de que el tratamiento de ortodoncia de ello lo pagó Salazar Gómez; y las fotografías que registran diferentes momentos de la vida de la pareja.
c.-) A instancia del demandado fueron escuchados Diego García Rodríguez, Laura María Bocanegra de Tulcán, Yahira Sari Tulcán Bocanegra, Eider Zapata Sánchez, Karen Shirley Caicedo Zapata, Ceneida Franco Giraldo y Marina Pérez Chaverra (amigos, vecinos y parientes del médico), Luis Mario Gil y María Ofelia Claros de Gil (arrendador de un inmueble y esposa de este), Jorge Walter Ramírez (maestro de construcción), José Gregorio Sánchez (enfermero y compañero de trabajo), Miriam Rojas Cerón (prima del causante) y Cristian Rogelio Bravo (compañero de labores de Stella), quienes atribuyeron una convivencia de marido y mujer entre Carlos Alberto y Stella, incluso desde la concepción del hijo común hasta la muerte de aquél; precisando, además, que el galeno también “vivía en casa de sus padres”. Igualmente, expusieron que Mónica Varela Ramírez no asistió al velorio ni al sepelio de Salazar Gómez, así como tampoco acreditó que hubiese formulado denuncia o realizado gestión para hallar al desaparecido.
d.-) En su interrogatorio, la actora aportó documentos relativos a ella y Carlos Alberto (historia clínica y permisos); en tanto que Stella Jiménez, al momento de su declaración adosó fotografías de instantes familiares que compartió junto a su hijo y Salazar Gómez, y otros papeles de este último, como copia de la cédula, carné deportivo, resolución de cesantías, declaraciones extrajuicio, formulario de afiliación al ISS, cartel anunciando su desaparición y copia de la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas a ella.
Igualmente, militan en el expediente copias del proceso de filiación promovido por Stella Jiménez, en representación de su hijo, contra Carlos Alberto, que culminó el 12 de abril de 1996 con sentencia que declaró la paternidad deprecada.
e.-) De esas pruebas se deduce que Salazar Gómez sostuvo simultáneamente relaciones maritales con dos mujeres, Mónica y Stella, desde aproximadamente 1998, pero teniendo como “centro de su residencia” la casa de sus padres, inmueble al que incluso, en sus últimos días, trasladó su consultorio particular.
La manera itinerante y nómada de ejercer su profesión, sumada a su soltería y asiento principal en el hogar de sus progenitores, le permitió realizar tan particular forma de vida marital y prolongarla en el tiempo sin mayores contratiempos con sus compañeras, quienes vivían en Buga, pero en barrios diferentes.
Cada grupo de probanzas, en su número, calidad, coherencia y concurrencia resulta completamente creíble, sin que pueda haber punto de comparación o confrontación entre ellos. Así las cosas, se derrumba uno de los requisitos de la unión marital de hecho, a saber: “la singularidad”, que comporta la unidad de vida como marido y mujer, de manera permanente y única.
f.-) El a-quo desacertó cuando desestimó las pruebas de la demandada, porque ciertamente que la trasladada del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Stella Jiménez da cuenta que el reconocimiento que Carlos Alberto hizo de su hijo no fue voluntario, pero de ello no era viable concluir, inconcusamente, que después del pronunciamiento judicial no hubiese podido existir relación marital entre los progenitores, tal cual lo refiere un sinnúmero de testimonios. Otro tanto se predica de la conciliación alimentaria que celebraron el 1° de junio de 2000, ya que “no es impajaritable que cuando se acuda a un acuerdo en materia de alimentos esté rota la relación de pareja”.
El indicio que encontró el juzgador de primera instancia, derivado del hecho de que Stella no hubiera demandado independientemente para ella la unión marital de hecho, se desvanece a partir de que se trata de una omisión procesal que no perjudica a las partes del juicio; ella intentó acudir a esta causa como interviniente adhesiva; y existieron amenazas para que no procediera a reclamar, lo que ratifican varios deponentes y la denuncia que hizo en la Fiscalía General de la Nación.
La declaración extrajuicio rendida por Carlos Alberto y Mónica el 23 de enero de 2007, diciendo que convivieron bajo el mismo techo once años y medio, no es pieza fundamental para acoger las súplicas, toda vez que como lo confesó la declarante en su interrogatorio de parte, “la razón de esa testificación, más que en dejar establecida la unión marital de hecho, estuvo en la necesidad que tenía de acreditar ante las autoridades americanas arraigo en Colombia”.
El testimonio de la madre del causante, contrario a lo expresado por el a-quo, sí “anonada parcialmente” la unión marital de hecho con la gestora, en lo que atañe a la singularidad y convivencia bajo un mismo techo.
La resolución del Seguro Social que suspendió el pago de la pensión de sobreviviente a Stella Jiménez, acto que dejó constancia de una entrevista en la que ella sostuvo que nunca vivió en la misma casa con Salazar Gómez, no puede ser valorada como prueba por no allegarse en las oportunidad contemplada en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo al sustentarse la alzada; de otorgársele mérito, no desvirtúa la posición de la parte demandada, en razón a que desde la contestación dio a conocer que Carlos Alberto residía en la casa de sus padres.
No es censurable que Jiménez Rojas hubiera reclamado administrativa y judicialmente a nombre de su hijo, derechos y bienes dejados por Salazar Gómez, atendiendo que el niño es el sucesor, y que para esa época ella no había obtenido la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Además, sí acreditó gestiones propias como el intento de participar en este juicio y sus reclamaciones de reconocimiento de pensión en el ISS.
De las versiones de Diego García Rodríguez, Laura María Bocanegra de Tulcán, Luis Mario Gil y María Ofelia Claro de Gil, no puede requerirse una precisión matemática sobre detalles de un vínculo, el de Mónica y Carlos Alberto, que se prolongó en el tiempo y sobre hechos ocurridos años atrás; al contrario, sospechoso resultaría que deponentes con avanzada edad recordaran con exactitud pormenores de circunstancias de muy vieja data, y menos que conozcan los más íntimos detalles.
Respecto de la demandante y sus afirmaciones consistentes en haber vivido de forma singular en el mismo hogar con el causante, aparecen los indicios que se derivan de estos hechos: no denunciar ni apersonarse de la desaparición de Carlos Alberto Salazar Gómez; no encaró lo concerniente con el velorio y sepelio de este último, y menos asistió a esos actos; y los efectos personales del occiso quedaron en poder de la mamá, cuando lo normal es que Mónica los hubiera pedido. Esas omisiones, según las reglas de la experiencia, no son las propias de una compañera permanente que asevera haber cooperado diariamente con su “sedicente marido”.
En ese orden, la sentencia impugnada debe ser infirmada con la consecuente condena en costas en las dos instancias para la actora.
7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la accionante (fls. 54 y 55 del c. de apelación), admitido por la Sala el 7 de noviembre de 2013 (fl. 6 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 21 a 32).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 agost. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Contra la sentencia del ad-quem se proponen dos ataques, fundamentados en la causal primera de casación.
a.-) En el inicial se acusa el fallo de violar rectamente la norma sustancial, “del artículo 1 al 9 de la Ley 54 del 90”, por error de hecho al sopesar los testimonios de (1) Luis Mario Gil y María Ofelia Claro de Gil, (2) Eider Zapata Sánchez y Karen Shirley Caicedo Zapata, (3) María Angélica Gómez, (4) Diego García Rodríguez y (5)Stella Jiménez Rojas; sin aplicar los criterios generales de lógica y racionalidad, “toda vez que estas declaraciones carecen de coherencia entre ellas e incluso con la contestación de la demanda misma”, por lo que de ellas no podía derivarse una pluralidad de convivencias, ni darle el estatus de compañera permanente a Stella Jiménez.
Se desarrolla así:
1°) De la relación puntual de lo declarado por Luis Mario Gil y María Ofelia Claro de Gil es relevante su falta de coherencia en las fechas y en las afirmaciones, lo que desvirtúa la existencia de una relación marital entre el causante y Stella Jiménez. Adicionalmente, el juzgador de segundo grado une a estos dos testimonios los de Eider Zapata Sánchez y Karen Shirley Caicedo Zapata y manifiesta que todos ellos se respaldan mutuamente, “afirmación que no es coherente con la realidad, pues solo Luis Mario dice que vivieron hasta el 2006, su esposa María Ofelia dijo que vivieron del 92 al 95 y las otras 2 que vivieron entre el 2000 y hasta el 2005, por tanto como claramente puede apreciarse no existe tal respaldo entre estas dos declaraciones”.
2°) La versión de María Angélica Gómez no se analizó en su integridad y contexto, dado que su dicho, según el cual su hijo volvió a vivir a su casa en 1998, se desvirtúa con la documental allegada por el ICBF, que registra como dirección de Carlos Alberto en junio de 2000, la carrera 20 n° 2 sur 24, que es la misma del hogar que sostenía con Mónica Varela y Jessica Andrea. El ad-quem indicó que esta deposición era neutral, aseveración “completamente falsa, pues tanto en la demanda como en la contestación se dicen cosas muy diferentes, y cuando hizo el análisis pasó por alto esta parte en la cual se puede apreciar que la declarante niega la convivencia de su hijo con Mónica como con Stella, no obstante sabe todo sobre Mónica y su hija, habida cuenta que hasta le conoce la totalidad de su nombre y apellidos…”.
3°) El testimonio de Diego García Rodríguez no debió ser sopesado por sus múltiples inconsistencias, ya que no se explica cómo en el proceso de filiación que adelantó Stella Jiménez expresó no conocer de la relación de ella con Carlos Alberto, siendo otro su dicho en las declaraciones extrajudiciales rendidas el 6 de enero de 2010, 22 de abril de 2009 y 11 de julio de 2008, “lo cual no es lógico ni coherente y demuestra fehacientemente que el declarante ha mentido de manera consciente e intencional, cuando ha asegurado haber sido amigo personal de Carlos Alberto Salazar y de su familia, de ser testigo de su convivencia durante 18 años o más…”.
4°) Stella Jiménez Rojas, por su parte, se contradice en los tiempos de convivencia al decir que el causante compartió con ella desde el momento en el que reconoció a su hijo, 1996, hasta su fallecimiento, 2008, mientras que en los escritos que obran a folios 77 y 78 dejó consignado que Carlos Alberto vivía y dormía con sus padres “desde hacía muchos años”. La contradicción se aprecia, igualmente, con lo señalado por Salazar Gómez el 13 de julio de 1994, en el juicio de investigación de la paternidad, al exponer que “conozco a la señora Stella Jiménez Rojas desde el mes de enero de 1991, básicamente era una relación profesional…estoy seguro que no soy el padre…yo me vine a dar cuenta en marzo de 1993 de que ella había tenido un hijo, ahí fue cuando pensé que me estaba inventando o si era cierto estaba tratando de buscarle un padre. No es más”.
5°) No reparó el Tribunal que las visitas que hacía a Stella Jiménez eran en cumplimiento de su deber como padre, y que el estar presente en los momentos trascendentales de su hijo, como lo registran las fotografías aportadas, es lo más lógico, sin que de eso se deduzca o acredite una relación propia de la unidad básica de la familia.
6°) También incurrió en error de hecho el ad-quem al desconocer por completo, de un lado, el documento que el Seguro Social remitió al ICBF, fechado el 25 de mayo de 2000, que en su numeral 3 dice: “Debido a su condición de médico, la institución no reconoce pago alguno por concepto de subsidio familiar, pero es importante mencionar que dentro de la información que reposa en la clínica se encuentran reportados como beneficiarios, Jessica Andrea Gil (hija), Francisco Nelson Salazar (padre), Angélica Gómez (madre) y Nelson Salazar (hermano discapacitado)”; y del otro, la copia auténtica de la declaración extrajuicio de 23 de enero de 2007, en la que la pareja integrada por Mónica y Carlos Alberto “de manera libre y voluntaria manifiesta que viven hace once años juntos”.
b.-) En el segundo cargo se combate la sentencia a través de la causal primera, por violación directa de los artículos 160 y 163 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal desconoció el amparo de pobreza que el juez de primera instancia reconoció a la recurrente en auto de 22 de septiembre de 2009. Prueba de todo ello es la providencia refutada en la que en el numeral segundo “no solo la condena…a pagar las costas tanto en primera como en segunda instancia sino también a pagar agencias en derecho”.
3.- Los cargos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) En lo atinente al primero:
1°) Se cita como precepto sustancial vulnerado la totalidad de un cuerpo normativo, esto es, los artículos 1° a 9° de la Ley 54 de 1990, sin especificarse puntualmente cuál es el que se considera transgredido, omisión que no es posible superar, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que son inadmisibles
“(…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (CSJ AC de 22 de agos. de 2011, Rad. 2007-00055).
2°) En el supuesto hipotético de superar la anterior falencia, el cargo resulta incompleto porque si bien se anuncia y desarrolla la censura por el alegado error de hecho del Tribunal en la valoración de algunos testimonios con los que dedujo la unión marital de hecho entre el causante y Stella Jiménez Rojas y la omisión en sopesar dos documentos que excluirían tal vínculo; nada dice o refuta sobre la ponderación de los indicios que, en palabras del juzgador de segunda instancia, descartan la relación marital invocada por la demandante Mónica Varela Ramírez.
Memórase lo que sobre el particular se sintetizó líneas atrás:
Así las cosas, al quedar en pie la fundamentación del fallo reprochado, que descarta que Mónica Varela Ramírez haya vivido en forma singular en el mismo hogar con Carlos Alberto, quiere decir que el ataque es insuficiente, lo que acorde con la jurisprudencia de la Corporación, impone su rechazo.
En efecto, se ha puntualizado que
“[R]ecurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara’, de manera tal que, si ‘las…motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone (auto de 17 de enero de 2013, exp. 2005-00244-01)” (CSJ AC de 27 de may. de 2013, Rad. 2008-00030-01).
Y en el de 6 de septiembre de 2011, Rad. 2003-00499-01, se precisó que
“[c]uando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga”.
En tal orden de ideas, si el cargo no combatió esos fundamentos la censura está llamada al fracaso.
b.-) Se evidencia asimismo la ineptitud del segundo cargo, puesto que
1°) Las normas que se indican como desconocidas, artículos 160 y 163 del Código de Procedimiento Civil, no detentan el linaje de sustanciales, por referirse ellas a aspectos propios de la actividad procesal, específicamente, al amparo de pobreza y sus consecuencias económicas en el desarrollo del juicio.
Sobre el punto, dijo la Corte en un caso en el que se planteó similar temática:
“De los ocho cargos formulados, el octavo, que viene planteado al abrigo de la causal primera de casación, no menciona como vulnerada norma alguna que sea verdaderamente sustancial. En efecto, este carácter no lo tienen los artículos 392 y 163 del Código de Procedimiento Civil, únicos que como tales cita la acusación, por supuesto que regulando el primero de ellos no más que sobre las costas procesales, y el segundo sobre el amparo de pobreza, es incuestionable que se trata de normas destinadas a gobernar aspectos de pura actividad procesal. Obsérvese que si ellas dicen relación, en su orden, al reparto de los gastos económicos que demanda el proceso y a la comparecencia judicial específica del amparado por pobre y de las prerrogativas, también económicas, que tal estad le confiere dentro del proceso, en ninguna se descubre la consagración de derechos subjetivos de rango sustancial” (CSJ AC de 10 feb. de 1995, rad. 5227).
2°) En el evento en que se pudiera entender superado el anterior escollo, advierte la Corte que el ataque tampoco sería admisible por la causal anunciada, o cualquier otra, toda vez que este mecanismo extraordinario no está previsto para analizar un aspecto que, legalmente, es propio de la competencia funcional de los juzgadores de instancia, en la medida que cualquier disconformidad sobre las costas procesales, debe surtirse a través de la correspondiente objeción que se haga a la liquidación que elabore el tribunal o el juzgado, en el momento procesal oportuno.
En efecto, las costas procesales están previstas en favor del vencedor del pleito judicial, para que compensen los gastos en que incurrió en procura de que saliera avante su posición en la contienda, incluyéndose las agencias en derecho, como un rubro relativo al pago de honorarios efectuado al abogado que se contrató para ejercer la vocería, en virtud del derecho de postulación.
Precisamente, al analizar el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional definió las “costas procesales” como
“[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial” (C.C. C-539 /99).
La liquidación de esa carga, según el artículo 393 ibídem, la hace “el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, y la inconformidad que las partes tengan sobre la misma, ora por las expensas o ya por las agencias en derecho, cumple elevarla, a tenor de dicho precepto, por medio de objeción, que el respectivo juez o magistrado resuelve en auto susceptible de recurso de reposición (art. 348 ib).
Ahora bien, cuando se apela la sentencia de primera instancia, o se ataca en casación la del Tribunal, en el establecimiento del interés para recurrir no se tiene en cuenta lo atinente a las costas procesales, ya que no son, en esencia, el objeto de la controversia, sino una consecuencia adjetiva de su definición que, por lo mismo, es confrontada, en caso de inconformidad, por medio de objeción, como atrás se anotó.
En ese sentido, la Corte enseñó, en el fallo CJS de 7 de feb. de 1996, G.J. CCXL, pág. 106), que
“La decisión que sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés’. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, ‘…las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal…’ (auto de 10 de septiembre de 1990)’”.
De todo cuanto viene de exponerse, surge que la condena en costas impuesta en la sentencia, mirada independientemente, no es pasible del recurso extraordinario de casación, por ser un aspecto que en línea de principio no atañe al derecho sustancial, a lo que se agrega que la disconformidad con los rubros que la componen, son temas propios de la competencia funcional de los jueces de instancia, frente a quienes es preciso esgrimir, en el momento procesal oportuno y si así se considera, la respectiva objeción.
En efecto, dijo la Sala en CSJ SC de 10 sep. de 2001, Rad. 5542, que
“…el agravio derivado de la condena en costas que se imponga en el fallo cuestionado, o del hecho de que el juzgador se abstenga de ello, no es tema que pueda servir de sustento válido al recurso extraordinario de casación y que, por lo mismo, no puede ser definido al desatarse la impugnación. Tal aserto obedece, a que los pronunciamientos que se hagan en materia de costas no tocan con los derechos sustanciales, propiamente dichos, que las partes controvierten en el litigio y a que, por ende, esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal…Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo que se estudia, más cuando él incurre en la inexactitud de asimilar las costas procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto de timbre, sin tener en cuenta que estos rubros son, entre otros, factores que integran aquellas y que, por consiguiente, la condenación al pago de las costas, que fue lo decidido por el Tribunal en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no traduce la imposición al demandante del deber de pagar agencias, o de reembolsar el valor del impuesto de timbre, cuestiones que solo podrán controvertirse mediante objeción, en el supuesto de que esos precisos factores se incluyan en la liquidación de costas que en su momento se elabore, y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por los falladores de instancia, como lo estimen pertinente”.
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Mónica Varela Ramírez dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA