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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC7326-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02312-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Carmen Alicia Reyes, formuló demanda ordinaria contra Héctor Lidez Machado Torres, con el fin de que se decretara el divorcio del matrimonio que contrajeron el 16 de marzo de 2001 y en consecuencia, se declarara disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos. [Folio 6, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que ambas partes se encontraban domiciliadas en Chigorodó (Antioquia) y como dirección de notificación del demandado se señaló «carrera 80 x calle 92 esquina residencia 2º piso» de la mencionada municipalidad. [Folios 7, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), despacho que mediante proveído de 19 de abril de 2013, admitió la demanda. [Folio 18, c.1]
4. El accionado se notificó personalmente y propuso las excepciones de mérito a las que denominó: «falta de causa para demandar» y «mala fe de parte de la demandante». [Folio 43, c.1]
5. Mediante proveído de 29 de julio de 2014, luego de que se corriera traslado de las defensas de fondo propuestas y se citara para audiencia de conciliación, el despacho declaró que no tenía competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, tras considerar «revisado el expediente previo a esta audiencia se pudo percibir de la contestación de la demanda por parte del señor HECTOR LIDEZ MACHADO TORRES… al parecer vive en la ciudad de Medellín desde hace mucho tiempo…». [Folio 34, c.1]
6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Décimo de Familia de la referida ciudad, éste suscitó el presente conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía variar motu proprio la competencia después de haber admitido la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 42, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal.
El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso, al demandado.
3. Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.»
A su vez, el numeral 4º de la referida disposición señala: «4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos de divorcio, específicamente, es competente también el juez del domicilio común si la parte actora lo conserva.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del domicilio común si se conserva por el demandante.
En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub-judice versa sobre un divorcio, entonces concurren dos fueros para establecer el factor territorial; por manera que la accionante estaba legalmente facultada para presentar su libelo ante cualquiera de los funcionarios mencionados en el referido numeral quinto.
4. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que el demandado era vecino de Chigorodó (Antioquia); y por ende, la demanda se radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, pues a este circuito pertenencia el mencionado municipio.
Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez admitió la demanda el 19 de abril de 2013 y ordenó su enteramiento al demandado [folio 8, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si el actor señaló inicialmente que el domicilio del convocado se encuentra en Chigorodó; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Promiscuo de Apartadó (Antioquia), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario de Carmen Alicia Reyes Reyes contra Héctor Lidez Machado Torres.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado