AC7326-2014 [2014-02312-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7326-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02312-00   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgado  Décimo  de  Familia  de Oralidad de Medellín y  Promiscuo de Familia de Apartado (Antioquia).   

I. ANTECEDENTES  

1.  Carmen  Alicia  Reyes,  formuló demanda  ordinaria  contra  Héctor  Lidez Machado Torres, con el fin de que se decretara  el  divorcio  del  matrimonio  que  contrajeron  el  16  de  marzo  de 2001 y en  consecuencia,  se  declarara  disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.  [Folio 6, c. 1]   

2.  En el libelo incoativo se manifestó que  ambas  partes  se  encontraban  domiciliadas  en  Chigorodó  (Antioquia) y como  dirección   de   notificación   del   demandado   se  señaló  «carrera  80  x  calle  92  esquina  residencia  2º piso» de la mencionada municipalidad. [Folios 7, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Apartadó (Antioquia), despacho que mediante  proveído   de   19   de   abril  de  2013,  admitió  la  demanda.  [Folio  18,  c.1]   

4. El accionado se notificó personalmente y  propuso   las  excepciones  de  mérito  a  las  que  denominó:  «falta      de      causa      para      demandar»      y    «mala    fe   de   parte   de   la  demandante».  [Folio 43, c.1]   

5. Mediante proveído de 29 de julio de 2014,  luego  de  que  se  corriera  traslado  de las defensas de fondo propuestas y se  citara  para  audiencia  de  conciliación,  el  despacho declaró que no tenía  competencia  para  conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados de Familia de  Medellín,  tras  considerar  «revisado el expediente  previo  a  esta audiencia se pudo percibir de la contestación de la demanda por  parte  del señor HECTOR LIDEZ MACHADO TORRES… al parecer vive en la ciudad de  Medellín  desde  hace  mucho  tiempo…». [Folio 34,  c.1]   

6.  Recibido  el asunto para su tramitación  por  el  Juzgado  Décimo  de  Familia  de la referida ciudad, éste suscitó el  presente  conflicto,  con  sustento  en  que  el funcionario de origen no podía  variar  motu  proprio  la  competencia después de haber admitido la demanda, en  virtud    del    principio    de    la   perpetuatio  jurisdictionis.  Por esas razones dispuso la remisión  de las diligencias a esta Corte. [Folio 42, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Es  cuestión que no merece reparos, por  ser  un  punto  en  el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la  doctrina,  que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en  que  se  acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial,  es decir cuando se interpone la demanda.   

En  ese  orden,  al  funcionario judicial le  asiste  el  deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos  formales  que  ha  de  contener  el  libelo,  entre  los  cuales se encuentra la  designación  del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.   

Es  en  ese momento cuando puede inadmitir o  rechazar  la  demanda  por  alguna  de  las  causas previstas en el artículo 85  ejusdem,  que a su tenor dispone: «el juez rechazará  de  plano  la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista  término  de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que  el término está vencido.»   

A su vez, el primer inciso del artículo 148  del  mismo  ordenamiento  estatuye:  «siempre que el  juez  declare  su  incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo  al  que  estime  competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que  reciba  el  expediente  se  declare  a  su  vez incompetente, solicitará que el  conflicto  se  decida  por  la  autoridad  judicial  que  corresponda,  a la que  enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»   

En contraste, el segundo inciso del artículo  148  preceptúa,  que  «el juez no podrá declararse  incompetente  cuando  las  partes no alegaron la incompetencia, en los casos del  penúltimo  inciso del artículo 143». En armonía con  ese  precepto,  el  numeral  5º  del  artículo  144  señala que la nulidad se  considerará  saneada «cuando la falta de competencia  distinta  de  la  funcional  no  se haya alegado como excepción previa. Saneada  esta    nulidad,   el   juez   seguirá   conociendo   del   proceso».   

A partir de una sistemática interpretación  de  las  normas  que  vienen  de  comentarse, es evidente que el significado del  segundo   inciso  del  artículo  148  es  que  el  juez  no  puede  rehusar  el  conocimiento  del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta  de   la  funcional  habiendo  tenido  la  oportunidad  de  hacerlo  mediante  la  formulación de sus excepciones previas.   

Ello  se  justifica  porque  a  pesar  de la  improrrogabilidad  de  la  competencia  consagrada  en el artículo 13 de la ley  procesal,   la  voluntad  del  legislador  fue  que  la  nulidad  por  falta  de  competencia  distinta  de  la  funcional  fuese saneable ante el silencio de las  partes en la formulación de esa causal.   

El saneamiento de esa causal por la omisión  de  las  partes  presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad  de  alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual  no  puede  ocurrir  más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto  es  cuando  se  ha  notificado  al  auto  admisorio o el de mandamiento de pago,  según el caso, al demandado.   

3. Ahora bien, para establecer la competencia  por  el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida  en  el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces  «en  los  procesos  contenciosos, salvo disposición  legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene  varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que  se  trate  de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso  en    el    cual    será    competente    el    juez    de   éste.»   

A  su  vez,  el  numeral  4º de la referida  disposición   señala:   «4.  En  los  procesos  de  alimentos,  nulidad  y  divorcio  de  matrimonio  civil,  separación de bienes,  liquidación   de  sociedad  conyugal,  pérdida  o  suspensión  de  la  patria  potestad,   o  impugnación  de  la  paternidad  legítima,  y  en  las  medidas  cautelares  sobre  personas  o  bienes  vinculados  a  tales procesos o a los de  nulidad,  divorcio  y  separación  de  cuerpos  de  matrimonio católico, será  también  competente  el  juez  que  corresponda  al  domicilio común anterior,  mientras el demandante lo conserve».   

De   la  inteligencia  de  los  anteriores  preceptos  se  deduce,  sin  mayores  dificultades,  que  la  regla  general  de  atribución   de   competencia   por  el  factor  territorial  en  los  procesos  contenciosos  está  asignada al juez de la vecindad del demandado. Sin embargo,  en  tratándose  de  los  procesos  de divorcio, específicamente, es competente  también    el   juez   del   domicilio   común   si   la   parte   actora   lo  conserva.   

Como  puede  advertirse,  en  este  tipo  de  asuntos  el  legislador  no  asignó  una  competencia  privativa  al  juez  del  domicilio  del  demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor  escogiera  si  presentaba  su  demanda  ante aquél o ante el juez del domicilio  común si se conserva por el demandante.   

En  ese orden, es preciso convenir que si el  caso        sub-judice   versa  sobre  un  divorcio,  entonces  concurren dos fueros para establecer el factor territorial; por manera  que  la  accionante  estaba  legalmente  facultada para presentar su libelo ante  cualquiera   de   los   funcionarios   mencionados   en   el   referido  numeral  quinto.   

4.  En el caso que se analiza, en la demanda  se  afirmó  que  el demandado era vecino de Chigorodó (Antioquia); y por ende,  la  demanda  se radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, pues a  este circuito pertenencia el mencionado municipio.   

Luego de revisar los requisitos formales que  debe  contener  el  libelo, el juez admitió la demanda el 19 de abril de 2013 y  ordenó  su enteramiento al demandado [folio 8, c.1], lo que significa que desde  ese  momento  se  fijó  la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera  permitido  variarla  motu  proprio, pues la supuesta falta de competencia por el  factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.   

Por  el  contrario,  en  atención  a  las  previsiones  legales  que  se comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas  en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del  artículo  143;  y  el  numeral  5º  del  artículo  144 de la ley procesal, es  ostensible  que  el  funcionario  judicial  no está facultado para declarar esa  especie  de  nulidad  de  manera  oficiosa,  pues  luego  de  haber  asumido  el  conocimiento  del  asunto,  queda  al  arbitrio de la parte demandada decidir si  formula    la   respectiva   excepción   previa,   o   si   acepta   el   fuero  establecido.   

De ahí que si el actor señaló inicialmente  que  el  domicilio  del  convocado  se encuentra en Chigorodó; si del contenido  libelo  el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió el asunto; y si  la  falta  de  competencia  territorial  no fue alegada por la parte interesada,  entonces  no  existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento  del  trámite  desde  un  comienzo  se  desprendiera  del  mismo con sustento en  razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.   

5.  Por  tales  razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del  trámite  al  Juzgado  Promiscuo  de  Apartadó  (Antioquia), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el  conflicto y a las partes.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), es el competente  para  asumir  el conocimiento del proceso ordinario de Carmen Alicia Reyes Reyes  contra Héctor Lidez Machado Torres.   

SEGUNDO: Remitir el  expediente  a  ese  despacho  judicial  para  que  continúe con el trámite del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, y a las  partes.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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