AC7324-2014 [1997-13031-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7324-2014  

Radicación  n.°11001-31-03-032-1997-13031-01   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  la objeción presentada por la  parte  demandada  frente  a la liquidación de costas practicada en el asunto de  la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia de tres de octubre de  2014,  esta  Sala  resolvió el recurso extraordinario de casación que formuló  el  extremo  pasivo contra el fallo proferido el 19 de diciembre de dos mil once  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del  trámite  ordinario  suscitado  entre Jorge Humberto, Luis Antonio,  José  Miguel  y  Orlando Casa López; María Stella Casa de Santisteban; y Flor  Lucila Casas de Díaz contra la recurrente [Folio 531, c. Corte]   

2.  En la mencionada decisión, se resolvió  no  se casó la sentencia, condenándose en costas a la impugnante, para lo cual  se  fijó  como  agencias  en  derecho  la  suma de $6.000.000,oo. [Folio 69, c.  Corte]   

4.  La  recurrente formuló objeción contra  dicho  ejercicio,  por  considerar  que  la  suma  señalada era excesiva, si se  tenía  en cuenta el que dentro de las tarifas correspondientes a «agencias   en   derecho»,  no  tienen  un  mínimo  pudiendo  fijar  un  salario  mínimo  mensual  vigente. [Folio 536, c.  Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Dispone el ordinal 1° del artículo 392  del      Código      de      Procedimiento      Civil      que     ‘en  los  procesos y en las actuaciones  posteriores     a     aquellos     en    que    haya    controversia’  se condenará en costas «a  la  parte  vencida en el proceso o a  quien  se  le  resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación o  revisión  que  haya  propuesto…  En  la  sentencia  o  auto  que  resuelva la  actuación  que dio lugar a la condena… [y] en la misma providencia se fijará  el valor de las agencias en derecho».   

A su vez, el numeral 3° del artículo 393 de  la  norma  adjetiva  modificado  por  la  Ley  794  de 2003, enseña que para la  fijación  de  agencias  en derecho han de utilizarse las tarifas señaladas por  el   Consejo   Superior   de   la   Judicatura   e   indica   que   «Si  aquéllas  establecen  solamente un  mínimo,  o  este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza,  calidad  y  duración  de  la gestión realizada por el apoderado o la parte que  litigó   personalmente,   la   cuantía  del  proceso  y  otras  circunstancias  especiales,  sin  que  pueda  exceder  el  máximo de dichas tarifas».   

2.  Ahora bien, el Acuerdo 1887 2003 de la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en su numeral  1.12.2.2  del  artículo  sexto, determina que para el recurso extraordinario de  casación,     las    agencias    en    derecho    se    fijaran    «hasta  veinte  (20)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes».   

A  su  turno  el  artículo  3° del mentado  acuerdo  señala  que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas  establecidas  hasta los máximos previstos, deberá tener en cuenta «la  naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada  por  el  apoderado  o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley,  la  cuantía  de  la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo  que   sean  equitativas  y  razonables.  Las  tarifas  por  porcentaje   se  aplicarán    inversamente    al    valor    de   las   pretensiones».   

3. Dentro del caso sub examine, la sentencia  proferida  por  esta  Corporación  resolvió  no casar la sentencia, por lo que  fracaso  el  recurso  extraordinario  que  la  objetante  propuso,  por  lo  que  aplicadas  las tarifas antes señaladas podía condenarse a la recurrente, hasta  por  veinte  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  esto es, $12.320.000, por  agencias en derecho.   

Sin  embargo, la Corte en fallo referido por  dicho   concepto   la   suma   de   $6’000.000,  que  corresponde  apenas a 9.7 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente  y  que  se  compadece,  con  la naturaleza del asunto y la labor ejercida por el  apoderado de la contraparte.   

En ese orden, no es atendible el argumento de  la  recurrente  en  que  la  cuantía  fijada  por  la Sala fue excesiva, por el  contrario  es  claro que el monto está muy por debajo del tope máximo regulado  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo que de suyo deja sin sustentó la  afirmación de la objetante.   

4.   Lo   consignado  es  suficiente  para  desestimar  la  objeción  planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación  de costas efectuada por la Secretaría.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      RESUELVE:   

PRIMERO:  DECLARAR  infundada la objeción planteada por la recurrente.   

SEGUNDO: APROBAR la  liquidación de costas practicada por la secretaría.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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