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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC7315-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02685-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Benjamín Castro Rojas contra Mauricio Reyes Forero y Rosa Helena Camacho Mariño.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 28 de agosto de 2014 el primero de los citados despachos dijo que como en el acto introductorio se señaló a Bogotá como el domicilio de los demandados, eran los funcionarios de este lugar quienes debían asumir el caso, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes lo remitió (fl.15).
1.2. El 6 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía dijo carecer de atribuciones, pues el que las tenía era aquel otro, acorde con el citado artículo 23, por cuanto según la subsanación del libelo el domicilio de los accionados se ubicada en aquel municipio (fl.21).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento establece diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial, aclarada en el escrito de subsanación, afirma que el domicilio de los accionados es Zipaquirá (fls.11 y 20), es el funcionario de ese lugar el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala tiene dicho: el juez debe “(…) ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. 01056-00).
2.4. Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido, sin perjuicio de lo que al respecto y en su momento procesal puedan exclamar los accionados, de conformidad con la normatividad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado