AC7240-2014 [2014-02583-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC7240-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-02583-00   

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  lo pertinente sobre la demanda de  revisión  de  Luís  Hernando  Redondo  Melo  frente  a la sentencia de primera  instancia     proferida     en    el    proceso  abreviado  que adelantó María Julieta López Vargas en su  contra y la de Gabriela Gutiérrez Toro.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. En  fallo  del  Juzgado Trece Civil  Municipal  de  Cali  (15  sep. 2014), se ordenó a los demandados restituir a la  arrendadora  un local comercial, por vencimiento del término pactado (folios 89  al 92).     

    

1. Acude por esta vía extraordinaria  Luis  Hernando  Redondo  Melo,  con fundamento en la causal octava del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 31).     

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. El numeral 2° del artículo 25 del  Código  de  Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  dispone  que conoce  «de   los   recursos  de  revisión  que  no  estén  atribuidos  a  los Tribunales Superiores».  Lo  que complementa el mismo numeral del  26  ibidem,  al disponer que  éstos  la  tienen  para  tramitar,  entre otros, «e]n  única  instancia,  del  recurso de revisión contra las sentencias dictadas por  los  jueces  (…)  municipales», tal como lo precisó  la  Corporación  en  AC de 12 de julio de 2011, rad. 2011-01235-00, al señalar  que     

De acuerdo con lo consagrado en el artículo  379  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  “[e]l  recurso extraordinario de  revisión  procede  contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los  tribunales  superiores,  los  jueces  de  circuito,  municipales y de menores”  (…)   A   su  vez,  la  competencia  funcional,  para  su  conocimiento  está  distribuida,  en  única  instancia,  a  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial,  respecto  de  los  fallos  dictados  por  los  jueces  del  circuito,  municipales  y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem, y, a  la  Sala  de  Casación  Civil  de  ésta Corporación, residualmente, de “los  recursos  de  revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”,  al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto.   

    

1. Toda vez que el presente asunto se  dirige  contra  un pronunciamiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, de  conformidad  con  los preceptos citados, la Sala carece de competencia funcional  para avocar su estudio.   

2. En  consecuencia,  no  se le dará  curso  al  ataque  por  la  Corte  y,  en  cumplimiento  de  lo estipulado en el  penúltimo  inciso  del  artículo  85  id,  se  dispondrá  su envío a quien le corresponde, como se hizo en  los  AC  de  23  de agosto de 2012 y 21 de octubre de 2013, rad. 2012-01408-00 y  2013-02235-00, por cuenta del opugnador.     

     

I. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

Primero: Rechazar  la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia.   

Segundo: Remitir la  misma  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como  asunto propio de sus funciones.   

Tercero: Prevenir a  la  Secretaría  que  haga  las  anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado, a  costa del interesado.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *