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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7240-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02583-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre la demanda de revisión de Luís Hernando Redondo Melo frente a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso abreviado que adelantó María Julieta López Vargas en su contra y la de Gabriela Gutiérrez Toro.
I. ANTECEDENTES
1. En fallo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali (15 sep. 2014), se ordenó a los demandados restituir a la arrendadora un local comercial, por vencimiento del término pactado (folios 89 al 92).
1. Acude por esta vía extraordinaria Luis Hernando Redondo Melo, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 31).
I. CONSIDERACIONES
1. El numeral 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que conoce «de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores». Lo que complementa el mismo numeral del 26 ibidem, al disponer que éstos la tienen para tramitar, entre otros, «e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces (…) municipales», tal como lo precisó la Corporación en AC de 12 de julio de 2011, rad. 2011-01235-00, al señalar que
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (…) A su vez, la competencia funcional, para su conocimiento está distribuida, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem, y, a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, residualmente, de “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto.
1. Toda vez que el presente asunto se dirige contra un pronunciamiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, de conformidad con los preceptos citados, la Sala carece de competencia funcional para avocar su estudio.
2. En consecuencia, no se le dará curso al ataque por la Corte y, en cumplimiento de lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 85 id, se dispondrá su envío a quien le corresponde, como se hizo en los AC de 23 de agosto de 2012 y 21 de octubre de 2013, rad. 2012-01408-00 y 2013-02235-00, por cuenta del opugnador.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por falta de competencia.
Segundo: Remitir la misma a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como asunto propio de sus funciones.
Tercero: Prevenir a la Secretaría que haga las anotaciones pertinentes y cumpla lo ordenado, a costa del interesado.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado