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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC7235-2014
Radicación n° 73585-31-03-001-2008-00160-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación de los demandantes frente a la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio de Rosa María Quecano de Yate, Ramón Alberto Yate Quecano y Fernando Yate Quecano contra Jaime Padilla Díaz, Jaime Bocanegra Rubiano y Ernesto Bocanegra Covaleda.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron la restitución de una zona de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) que afirman hacen parte del predio rural La Ponderosa, localizado en la vereda Santa Lucía, municipio de Purificación.
1. En el trámite se dispuso como medida de saneamiento (17 sep. 2012), enterar de su existencia a la Procuraduría Regional Agraria del Tolima, «tal como lo exige el (…) artículo 30 del Decreto 2303 de 1.989» (folios 406 y 407, cuaderno 1).
1. La primera instancia culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones (1° feb. 2013), que confirmó el ad quem (2 may. 2014) al desatar la apelación de los promotores (folios 412 al 424, cuaderno 1 y 71 al 97, cuaderno 5).
1. En el curso de la alzada el Ministerio Público intervino al pedir la revocatoria de la resolución de primer grado (folios 34 al 37).
1. Los gestores interpusieron recurso de casación, que concedió el Tribunal (folios 98 al 99 y 132 al 135).
I. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de la vía propuesta, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las diligencias al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
1. El artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, al regular la presencia del Ministerio Público en los asuntos de naturaleza agraria, establece que
El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes (…) Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla.
1. Por su parte el estatuto procesal civil, en su artículo 314, ordena que deberán hacerse personalmente las notificaciones «a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia», cuya omisión constituye vicio saneable con su realización o alguna actuación posterior de quien no fue debidamente enterado, a la luz del inciso final del artículo 140 id.
1. En el caso bajo estudio se observa que si bien el fallo del Tribunal se notificó por edicto a las partes durante el término de rigor (folio 101), lo cierto es que no se comunicó sobre su expedición al Procurador Agrario que en su momento solicitó que se revocara lo que decidió el a quo.
Además, desde que se produjo ese pronunciamiento hasta el envío del expediente a esta Corporación no existe algún memorial de dicho servidor público que pueda dar por superada esa falencia.
1. Se aceleró por tanto el sentenciador al darle vía a la opugnación, cuando no se cumplían plenamente los supuestos para el efecto.
I. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concediendo el recurso de casación de Rosa María Quecano de Yate, Ramón Alberto Yate Quecano y Fernando Yate Quecano, frente a la sentencia de 2 de mayo de 2014, dentro del proceso reivindicatorio de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pendiente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado