AC7158-2014 [2005-00539-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC7158-2014  

Radicación           n.°  11001-31-03-029-2005-00539-01   

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete  de septiembre de dos mil catorce   

Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   con   la   que  Guillermo  Alfonso  Trujillo  Gómez pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso  contra  la  sentencia  del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala  Civil  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro    del    proceso    ordinario    que   adelantó   contra   Granbanco S.A.   

I.           ANTECEDENTES   

A.          Mediante  demanda  repartida al Juzgado  29º  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  (fls.  251  a  282,  cdno.  1) el actor  pretendió,  de  modo  principal,  que  se declarara que Bancafé, hoy Granbanco  S.A.,   abusó   del  derecho  en  perjuicio  del  demandante  en  el  manejo  y  administración de los créditos relacionados en la demanda.   

En forma “complementaria o alternativa”  pidió  que,  en relación con el manejo y administración de esos créditos, se  declarara:  1) que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa; 2) que hizo  cobros  indebidos  o   aplicaciones o imputaciones impropias o irregulares;  3)  que  violó  la  constitución,  la  ley  con  la  regulación a que estaban  sometidos  los créditos otorgados al demandante, en particular los provenientes  de  fondos del Estado (Finagro); 4) que capitalizó intereses, aplicó intereses  sobre  intereses,  incurriendo  en  práctica  abusiva  o  en anatocismo; 5) que  realizó  malas prácticas bancarias; 6) que lesionó la normatividad vigente al  darle   destinación   diferente   a  los  créditos  de  Finagro;  7)  que  dio  destinación  impropia  a  los  pagos  recibidos  del  demandante,  contrariando  incluso  el  artículo  1310  del  Código  de  Comercio  sobre  las  reglas  de  imputación  al  pago;  8) que faltó al esmero profesional con el cual la banca  debe  operar siempre en beneficio de sus clientes; 9) que violó el principio de  la  equidad, o el de la buena fe, o el de la seguridad o el de la igualdad, o el  de  la  protección  al usuario, o el de la confianza, o el de su deber de velar  por  un  orden  justo; 10) que realizó actuaciones unilaterales ajenas al orden  constitucional  o  legal  o  reglamentario;  11)  que  no  veló  con  razonable  diligencia   por   los  intereses  de  su  cliente,  el  demandante,  o  que  se  extralimitó  en sus actos u omisiones en el ejercicio de sus prerrogativas como  entidad  financiera;  12)  que  al desarrollar una intermediación financiera de  fomento  en provecho de una actividad agropecuaria de largo plazo, no empleó en  su   gestión,   la   debida   diligencia   o   previsión   para  favorecer  el  desenvolvimiento  de los objetivos del proyecto de cultivo de caducifolios en el  proyecto  “Valles”;  13)  que  no  otorgó  la  protección  que merecía el  demandante  como  usuario  de  crédito  de  cultivos de largo rendimiento, o no  atendió  a  las  instrucciones  dadas  por  éste  para  la  aplicación de los  cuantiosos  pagos  realizados,  o  creó  condiciones  dubitativas  frente a las  ofertas   de  pago  que  recibió  de  parte  de  este;  14)  que  ejerció  con  desequilibrio  su poder preeminente en las relaciones con el demandante; 15) que  no  empleó  la  obligada  diligencia,  ni  correspondió a la confianza debida,  depositada  por  el  demandante  en la demandada, para favorecer el desarrollo y  culminación  de  un  proyecto  que  le era conocido, tal como era su deber como  institución  bancaria conocedora del destino de unos créditos para un proyecto  de  cultivos  de  tardío  rendimiento;  16)  que  no  garantizó,  propició  o  estimuló  el  libre  y  adecuado ejercicio de los derechos fundamentales que le  correspondían  al  demandante;  17) que violó el artículo 1168 del código de  comercio  y el artículo 68 de la ley 45 de 1990, al cobrar sumas adicionales al  concepto de interés.   

En  forma  consecuencial,  pidió que en el  evento  de  prosperar  cualquiera  o  varias de las anteriores declaraciones, se  condene  al  banco demandado a pagarle al actor todas las pérdidas y perjuicios  estimados  en  $4.000.000.000,oo,  incluyendo  los  efectos  de haber tenido que  recurrir a un concordato.   

B.          Como fundamento fáctico, en síntesis,  adujo  que  a  partir  de 1990 tuvo la iniciativa de organizar la plantación de  cultivos  frutales  de  tierra  fría  en  una  finca de su propiedad denominada  “Valles”,  para  lo  cual,  previo  estudio, por sus ventajas económicas se  seleccionó  la  obtención  de  un  crédito rotativo promovido por el Estado a  través  de  Finagro, con base en la ley 101 de 1993.  El proyecto comenzó  con  recursos propios, complementados con líneas de crédito de Prodesarrollo y  la  ya  mencionada  de Finagro, para lo cual se utilizó la mediación del Banco  Cafetero,  institución  que  quedaba  entonces  sometida a las normas de la ley  para otorgamiento, administración y gestión de dichos créditos.   

El  proyecto  tuvo  un  comienzo  exitoso y  ejemplar:  fue  tomado como piloto en la sustitución del cultivo del café. Por  el  extraordinario  desarrollo  de  los  cultivos,  se  tomó  la  decisión  de  ampliarlo  a  otros  más,  para  lo cual se requería acudir a nuevos créditos  rotatorios  de  Finagro,  también tramitados con mediación del Banco Cafetero,  institución  que el demandante conocía por estar vinculado de tiempo atrás al  sector cafetero.   

Para  1993  el  monto  de  los  créditos  ascendía  a  $171.449.750,oo y en vista de la ampliación de los cultivos, para  1994  el  endeudamiento  era de $278.408.000,oo. A finales de 1995 el demandante  ya  había invertido con recursos propios, $3.000.000.000,oo. Pero los créditos  debieron   ser   reestructurados   desde  entonces,  por  la  demandada,  según  obligación  que surgía a cargo de dicha entidad al tenor de lo dispuesto en la  ley 34 de 1993.   

El  Banco  Cafetero (Bancafé o Granbanco),  fue  la  única  institución financiera seleccionada para prestar los servicios  bancarios  al demandante en este proyecto, y como tal, dicha institución tenía  la  responsabilidad  de  aplicar  los  beneficios que habían sido concedidos al  deudor  por  la ley o por Circular de la Federación Nacional de Cafeteros o por  el  propio  demandado.  Es  así que con la ley 223 de 1995 se adoptaron medidas  tales  como  la  condonación de deudas bancarias inferiores a $3.000.000,oo, la  rebaja  del  interés al 18% anual durante cinco años. Y como los créditos del  demandante  cumplían  con las condiciones de la mencionada ley, esos beneficios  debieron serle aplicados.   

Sin   embargo,  el  banco  omitió  dicha  obligación,  surgida  de  su  condición  de  institución que desarrollaba una  intermediación  financiera de fomento, en provecho de la actividad agropecuaria  de  largo  plazo,  esto  es,  cultivos  de  tardío rendimiento, lo que era bien  conocido  de la demandada, la que en lugar de aplicar los mecanismos antedichos,  utilizando  su  posición  dominante,  prefirió  anticipar  el  desembolso  del  crédito  No. 256359500451-1 -que había sido concedido con recursos de Finagro,  por  valor  de  $382 millones, con vencimiento final el 21 de diciembre de 2005,  planificado  para  hacer  siembras  posteriores  (esto  es,  una  suma destinada  exclusivamente   al   cultivo)  y  con  plazo  de  gracia  de  cinco  años  con  cancelación  en  otras  cinco  cuotas  anuales  sucesivas- para desviarlo de su  objetivo  legal  y  aplicarlo  a  atender  los vencimientos de otros créditos a  cargo  del  demandante,  lo  que  se  tradujo  en la imposibilidad para éste de  cumplir  oportunamente,  por  cuanto todo el programa se descuadró, pues debió  soportar  anticipadamente capitalización de intereses, impuestos por el Banco y  superiores a los decretados por la ley 223 de 1995.   

Con  todo,  en  noviembre  de 1996 el actor  atendió   -con  un  crédito  comercial  ordinario-  el  crédito  de  fomento,  generándose  un  nuevo  anatocismo.  El  crédito  ordinario  fue  aplicado por  Bancafé  sin  haber  recibido  ninguna  autorización  de aquel, a créditos de  personas  jurídicas  diferentes.  Y  abonó  en  enero  de 1997 la suma de $270  millones,  que  el  banco aplicó al pagaré No. 256329600016-4 cuyo vencimiento  se produciría apenas en febrero de 1997.   

En junio de 1997 el demandante realizó otro  abono  por  $191.049.096  que  el  banco,  contrariando  la destinación de esos  fondos,  aplicó  a  créditos no vencidos. De esta forma mantuvo irregularmente  vencidos  créditos  a  cargo  del  demandante,  quien  había  efectuado abonos  –en    total    por  $649.825.000-  para  cubrir  obligaciones  vencidas, recibiendo de la financiera  demandada,  como  respuesta,  el inicio de un proceso ejecutivo para el cobro de  las  deudas que la misma demandada había dejado insolutas, lo que condujo a que  el  demandante  le  propusiera una dación en pago, inicialmente aceptada por el  banco,  pero  luego  desistida,  todo  lo  cual  dio  al  traste  con la empresa  frutícola.   

C.           Se  opuso  el  demandado.  Adujo  como  excepciones  de  mérito las que denominó “inexistencia del abuso del derecho  de  Bancafé”, “inexistencia de perjuicio del demandante”, “inexistencia  de  enriquecimiento  sin  causa”,  “ausencia  de buena fe del demandante”,  “dolo  del  demandante”,  “aplicación  de  alivios”, “inexistencia de  responsabilidad  de Bancafé por actos propios del demandante”, “ausencia de  causa  para demandar por desembolso de créditos”.   

D. Tramitada la instancia, el juzgado a quo  le  puso  fin  con  sentencia (fls. 1038 a 1052, cdno. 1A) desestimatoria de las  pretensiones  de  la  demanda, por falta de legitimación pasiva al haber cedido  la  demandada  Bancafé  los créditos base del litigio a Central de Inversiones  S.A.   Apelada  por  el  actor,  fue confirmada por el Tribunal con la suya  objeto del recurso de casación.   

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego del usual resumen del proceso, precisa  el  Tribunal  que  la  pretensión  del actor se contrae a que se declare que la  demandada  se  enriqueció sin mediar justa causa con ocasión del préstamo que  realizó  la  entidad al actor, que abusó del derecho y, consecuencialmente, al  ejercer   con   desequilibrio   su   poder  preeminente,  vulnerando  leyes,  no  administró  bien  los créditos, destinó indebidamente los dineros producto de  los  créditos  de  Finagro,  capitalizó intereses y causó consecuencialmente,  perjuicios al actor.   

Asimismo,   estima   que  “el  objeto  de la impugnación no es otro que resolver si en verdad  existió  o  no  la  falta  de  legitimación en la causa por pasiva”  (fl.  94,  cdno.  Tribunal),  lo  que encuentra indiscutible y  amerita  la  confirmación  del  fallo,  pero por razones diferentes, que pasa a  explicar:   

A.          Del  hecho  de  haber endosado el Banco  Cafetero  los  pagarés  con  los  cuales sustentaba el señor Guillermo Alfonso  Trujillo  su obligación, una vez vencidos, para la ejecución que adelantara la  nueva  acreedora  como  cesionaria, el contratante cedido podría oponer a aquel  todas  las  excepciones  que se derivaran del contrato, como lo aseveró el juez  de  primera  instancia.  Sin  embargo, el Tribunal disiente, pues no se está en  presencia  de  una  pretensión  de  cumplimiento  de la obligación sino de una  pretensión  de  responsabilidad al cedente por hechos suyos, ocurridos antes de  la cesión del contrato, o de su posición contractual.   

B.          El contrato de mutuo celebrado entre el  Banco  Cafetero  y  Guillermo  Alfonso  Trujillo, mediante el cual aquél había  concedido   varios   créditos   al   actor,   era   susceptible   de   cesión,  “advirtiendo  que  no se trata de la simple cesión  de  un  crédito  sino  de  la  posición  contractual  con todas las acciones y  derechos  emanados  de  esa  situación jurídica concreta dentro de un contrato  que  aún no se había terminado porque las obligaciones estaban vigentes cuando  se  dio  la  notificación  de  la cesión” (fl. 97,  ib.).   

C.          Explica el colegiado que esa cesión se  hizo  mediante  el  convenio interadministrativo de compraventa de activos entre  el  Banco  Cafetero  S.A.  y  Central  de Inversiones S.A. (CISA), perfectamente  válida  entre las partes que lo celebran. Agrega que en este caso existe prueba  de  que el contratante cedido fue notificado de la cesión, que no hizo reservas  para  conservar  acciones  o excepciones frente al inicial contratante, sino que  por  el  contrario  propuso excepciones frente al cesionario en forma exclusiva.  Remata  su  argumentación  en el sentido de que “al  no  existir  las reservas del artículo 893 ibídem, la extensión de la cesión  será  la  que  fija la misma normatividad en su artículo 895, es decir, que la  cesión  de  un  contrato  implica  la de las acciones, privilegios y beneficios  legales  inherentes  a  la  naturaleza  y  condiciones  del contrato”.   

D.            El   ad  quem  encuentra  probado  el  contrato  de  mutuo, la  cesión  y su notificación al mutuario “con el auto  del   12   de   abril  de  2005  dentro  del  proceso  concordatario”,  hecho que ocurrió antes de la presentación de la demanda de  este  proceso.  Y  tras  recordar   lo  consagrado  en el artículo 896 del  Código  de  Comercio,  indica que CISA asumió la totalidad de las obligaciones  de Bancafé para con el actor, quien no hizo reserva alguna.   

E.          Advierte, al final, que el fenómeno de  la  falta de legitimación en la causa “puede y debe  estudiarse  por  el fallador aunque no haya sido propuesto como defensa, pues es  un  requisito  de la sentencia en favor de quien reclama una pretensión, sin la  cual   no   puede  ser  acogida”  (fl.  100,  cdno.  Tribunal).   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Se  plantean  tres  cargos,  de cuyo examen  formal  la  Corte  haya que los dos últimos adolecen de defectos que impiden su  admisión, como pasa a explicarse.   

Se advierte, no obstante, que en la demanda  y  bajo  los  acápites  denominados  “consideraciones de instancia”  y  “sobre  la  normativa  aplicable”,  el recurrente manifiesta que el Tribunal  dejó  de  apreciar  un  considerable  número  de  pruebas  que  se  encarga de  examinar,  y  pone  de  manifiesto  otro tanto de normas que en su sentir fueron  desconocidas    por    el    ad    quem,  todo  ello  sin  atadura  alguna a causales de casación, y más  bien  a  modo  de  alegato  de  instancia,  que  además  parece  ser la expresa  destinación que a dicho acápite le da el casacionista.   

De  todo  lo cual la Corte no encuentra que  tenga  algo  que  examinar en este momento procesal, sin que deje pasar por alto  que  tal  proceder  introduce elementos de confusión en la demanda, al plantear  un  examen  jurídico  y  fáctico,  por fuera de los cargos, sin invocación de  causal  de  casación alguna, y por tanto, constituyendo dicha argumentación un  agregado  extraño al contenido que, de acuerdo con el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, debe contener el libelo que se examina.   

A.           SEGUNDO CARGO   

Se  acusa  al  Tribunal de violar de manera  indirecta,  por  error  de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de  su  contestación  y  de  las  pruebas  que singulariza, las normas sustanciales  contenidas  en los artículos 887 a 896, 110, 114, 116, 117, 619, 620, 621, 624,  625,  626,  629,  630,  651  a  667,  709  a 711, 780 a 793, 1310 del Código de  Comercio;  60  y  305  del Código de Procedimiento Civil como violación medio;  1546,  1602, 1603, 1613, 1614, 1626, 1627 primer inciso, 1969, 1970, 1971, 1972,  2221,  2222,  2224  del  Código  Civil; la Ley 795 de 2003, del Decreto 4819 de  2007,  modificado  por  los  Decretos 1207 de 2002, 3409  de 2008 y 4393 de  2010, la Ley 222 de 1995 y la ley 1116 de 2006.   

En su desarrollo, el recurrente le atribuye  la comisión de tres errores fácticos al tribunal:   

1.  “No  haber  dado    por    demostrado,   estándolo,  que  lo  que  se  pretende  de  manera  esencial  con  la demanda  principal  es  declarar  la responsabilidad del banco para con el demandante por  actuaciones  y conducta del banco dentro de la existencia de un contrato intuito  persone   de   cuenta  corriente”  (fl.  54,  cdno.  Corte).   

Le  atribuye al Tribunal haber incurrido en  el  error anterior por haber apreciado equivocadamente la demanda y haber dejado  de  apreciar  los documentos que el recurrente identifica como visibles a folios  594  a  745  del  cuaderno  1A  y  otras pruebas que después determina, pues de  haberlo  hecho,  habría  advertido  que en la demanda el tema fundamental está  referido  a  las  actuaciones  del  banco demandado derivadas de incumplimientos  legales,  a través principalmente de un contrato de cuenta corriente bancaria y  no  de  un  convenio celebrado entre terceros, esto es de un convenio de cesión  de     créditos     derivados     del     contrato     de     mutuo, como lo vio el Tribunal. Recalca que si  este  juez  hubiera apreciado la demanda correctamente habría concluido que las  actuaciones   y   las   conductas  se  refieren  exclusivamente  de  la  entidad  demandada.   

2.          “Haber dado  por  demostrado,  sin  estarlo, que el objeto de la demanda era la presentación  de  excepciones  contra  el  demandado,  en  un  contrato  de  mutuo” (fl. 57, ib.).   

Para  demostrarlo,  luego  de  reproducir  apartes  del  fallo  impugnado  asevera  que  si  el  Tribunal hubiera apreciado  correctamente  la demanda, habría detectado que los créditos referidos estaban  instrumentados  en  pagarés,  que  como  tales  son independientes de su causa.  Agrega  que como el contrato de mutuo es un contrato real e instantáneo, que se  perfecciona  por  la  tradición  de  la  cosa,  no  se  percató  de que dichos  contratos  ya se habían agotado y por tanto no podían ser cedidos, ni menos se  podían  interponer  excepciones contra una causa que ya había sido incorporada  en  títulos  valores.  Y  desconoció  además  que  el  dinero  que  el  banco  transfiere  lo  hace  a  través  de un contrato de cuenta corriente, dejando de  apreciar  que  una  persona  no  puede  ceder  a  otra un contrato de ejecución  instantánea.   

3. “El tribunal  incurrió  en el error de considerar que el objeto de la demanda era una cesión  de  pagarés  o  de un convenio interadministrativo”  (fl. 59, c. ib.).   

Para su demostración, el recurrente señala  que  el  juez colegiado desconoció que trabada la relación jurídico procesal,  el  ámbito  del  proceso  queda circunscrito a los términos de la demanda y su  respuesta,  pero al omitir el texto integral de la primera no percibió que, tal  como  lo  señala  el  artículo  305  del Código de Procedimiento Civil, dicho  libelo  demarca  el  lindero de la controversia. Prefirió pronunciarse sobre un  punto  no  propuesto  ni  probado  haciéndose  notable que ejerció un poder de  jurisdicción  excesivo.  No  resolvió  en  la sentencia todos los extremos del  litigio   y   dejó   sin   solución   los   aspectos   realmente  sometidos  a  juicio.   

Todos  esos  asertos  intenta  demostrarlos  mediante  el  contraste  entre las pretensiones y lo decidido, lo que desarrolla  mediante indagaciones, de todo lo cual concluye que   

al confrontar lo considerado y resuelto por  el  a  quem,  con lo pedido por el demandante, con las excepciones objetivamente  planteadas  por  la  parte  demandada,  con  los  hechos, con lo probado, con el  derecho  aplicable,  salta  a  simple  vista  que  la sentencia no responde a lo  precisado  en  la  demanda,  o  a  lo  planteado  en  las excepciones, ni con la  respuesta  que  tales  aspectos  ameritan (fl. 64, cdno. Corte).   

En  procura  de  demostrar,  además,  la  incidencia  o  trascendencia  del  cargo, se ocupa del abuso del derecho y de lo  previsto  en  el  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, con miras a  resaltar  que  de  haber  analizado las pretensiones de la demanda y de haberlas  puesto   en   contexto   con   los   hechos   y   aplicado   las  reglas  de  la  congruencia,  no  hubiera  considerado  que  faltaba  la  legitimación  en  la causa en el demandado y sus  causahabientes.  Apuntala  su discurrir con apartes de providencias atinentes al  yerro  fáctico,  recalcando  que  la congruencia entre la demanda, los hechos y  las  pruebas  hubieran  permitido  el  Tribunal  encontrar que la demanda estaba  referida  a  Bancafé  y  no a otro, que fue aquella entidad la que abusó de su  condición  prevalente, que el contrato de cuenta corriente no puede ser cedido,  que  el  contrato  de  mutuo  -por cuanto se agota con la tradición del dinero-  tampoco puede cederse por inexistente.   

B.           TERCER CARGO   

Con base en la causal segunda de casación,  en  este cargo se acusa la sentencia por incongruencia, al declarar de oficio la  excepción,  no  probada, de falta de legitimación en la causa por pasiva. Y lo  hizo  en  contravía de la realidad del proceso y de las pruebas existentes, por  cuanto:  a)  supuso un endoso que los pagarés no tienen como se comprueba   con   una   “sola   revisión   visual”  de  los  mismos; b) dio por probada la cesión de la posición  contractual  dentro  de  un  contrato  de mutuo, derivada de la existencia de un  contrato  interadministrativo  celebrado  entre  Bancafé y CISA; c) desconoció  que  el  dinero  que  un  banco  transfiere  en  mutuo,  lo hace a través de un  contrato  de  cuenta  corriente;  d)  dejó  de apreciar que no puede cederse un  contrato de ejecución instantánea.   

IV.          CONSIDERACIONES   

En  lo  tocante con los requisitos que debe  cumplir  una demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil,  además  de  incluir  algunos aspectos identificadores del proceso y del  fallo  (“la  designación  de  las  partes  y de la  sentencia     impugnada”    y    “una   síntesis   del   proceso   y  de  los  hechos,  materia  del  litigio”),   exige,   entre   otros   requisitos,  “la  formulación por separado de los cargos contra  la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación,  en forma clara y precisa”.   

De lo que se sigue que si un cargo contenido  en  la   demanda  de  casación  no cumple con esos requisitos formales, la  Corte,  a  la  hora  de  examinar  la  demanda  de casación, y sin calificar el  mérito  de  aquel,  debe inadmitirlo. Y si en la demanda no queda ningún cargo  apto,  debe  declarar  desierto  el  recurso,  según  las  voces  del artículo  373.   

Por el carácter dispositivo del recurso de  casación,  que  impone al recurrente establecer los alcances de la impugnación  y  fijar así los límites en que ha de moverse la Corte a efectos de decidirlo,  la  precisión  y  claridad,  así  como  la  autonomía  de los cargos y de las  causales  de  casación,  exigen  que  la  aducción  de estas se haga en cargos  separados,  excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2551  de  1991, adoptado como legislación permanente por virtud de lo dispuesto en el  artículo  162  de la ley 448 de 1998, que reclama de la Corte la integración o  separación  oficiosas  de  acusaciones, pero tan solo en lo tocante a la causal  primera.   

En doctrina que aún conserva vigencia, con  la salvedad antes anotada, dijo la Corporación que   

“consiste esta  autonomía  en  que  las  causales de casación que se estructuran sobre motivos  disímiles,  son  de  orden  público, de interpretación restringida y por ello  las  razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para  impugnar  la  sentencia  gozan  de  autonomía  e  individualidad  propias, y en  consecuencia,  no  es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura  y  que  los  cargos  no solo respeten la independencia de las causales en que se  fundan,  sino  que  se  formulen  por  separado  de acuerdo con la exigencia del  artículo     374     del    Código    de    Procedimiento    Civil”  (CSJ  AC. del 29 de sep.  de  1998,  citada  en  AC  del  6  de  oct.     de     1999,  rad.   7681).   

Nótese, en efecto, que en el cargo segundo  el  recurrente  acude  a  la causal de violación de normas sustanciales (causal  primera),  por  razón  de  error de hecho en la apreciación de la demanda y de  pruebas  -que  ubica  en  el expediente sin explicitar en concreto cuáles son y  qué  dicen-, y desemboca en el reclamo que formula por la incongruencia (causal  segunda)   que,   en   su   sentir,   cometió   el   Tribunal   “al    pronunciarse    sobre    un    punto    no    propuesto    ni  probado”  (fls. 60 y 61) y al no resolver todos los  extremos  del  litigio  y  dejar  “sin solución los  aspectos  realmente  sometidos  a  juicio” (fl. 61).  Expresamente  califica  tal  embate  incluido  en  el  cargo  segundo,  de vicio  in   procedendo   y   lo  desarrolla  parangonando  lo  que  pidió  con  lo  decidido  para,  nuevamente,  resaltar   que  “la  sentencia  no  responde  a  lo  precisado en la demanda” (fl. 64).   

Lo  mismo  puede  constatarse  en el cargo  tercero,  solo  que  en  este  lo anuncia con estribo en la causal segunda, para  luego  indicar que el Tribunal, de manera oficiosa, dio por probada sin estarlo,  la  existencia  de  la  excepción  de  falta  de  legitimación en la causa por  pasiva,  para  cuya  demostración  acude  a  pruebas en su sentir indebidamente  apreciadas  por  el  Tribunal  (pagarés),  así  como a críticas estrictamente  jurídicas  atinentes  al carácter real del contrato de mutuo y a su índole de  negocio  instantáneo, disquisiciones todas que son ajenas a la causal invocada,  en  la  que para su estructuración son impertinentes tanto el examen probatorio  como  el  legal, porque dicha causal apunta simplemente a la demostración de la  inconsonancia  ultra,  mínima  o  extra  petita,  con  base  en el cotejo entre  pretensiones,  hechos y excepciones frente a lo decidido, sin importar la razón  por la cual el juzgador llegó a esa decisión.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE  los  cargos segundo y tercero y  ADMITE  el cargo primero de  la    demanda    de   casación   identificada   en   el   epígrafe   de   esta  providencia.   

Con  entrega  del  expediente,  y  por  el  término  de  quince  días,  córrase  traslado  a  la parte opositora, para el  ejercicio de su derecho de réplica.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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