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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7158-2014
Radicación n.° 11001-31-03-029-2005-00539-01
Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Guillermo Alfonso Trujillo Gómez pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Granbanco S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 29º Civil del Circuito de Bogotá (fls. 251 a 282, cdno. 1) el actor pretendió, de modo principal, que se declarara que Bancafé, hoy Granbanco S.A., abusó del derecho en perjuicio del demandante en el manejo y administración de los créditos relacionados en la demanda.
En forma “complementaria o alternativa” pidió que, en relación con el manejo y administración de esos créditos, se declarara: 1) que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa; 2) que hizo cobros indebidos o aplicaciones o imputaciones impropias o irregulares; 3) que violó la constitución, la ley con la regulación a que estaban sometidos los créditos otorgados al demandante, en particular los provenientes de fondos del Estado (Finagro); 4) que capitalizó intereses, aplicó intereses sobre intereses, incurriendo en práctica abusiva o en anatocismo; 5) que realizó malas prácticas bancarias; 6) que lesionó la normatividad vigente al darle destinación diferente a los créditos de Finagro; 7) que dio destinación impropia a los pagos recibidos del demandante, contrariando incluso el artículo 1310 del Código de Comercio sobre las reglas de imputación al pago; 8) que faltó al esmero profesional con el cual la banca debe operar siempre en beneficio de sus clientes; 9) que violó el principio de la equidad, o el de la buena fe, o el de la seguridad o el de la igualdad, o el de la protección al usuario, o el de la confianza, o el de su deber de velar por un orden justo; 10) que realizó actuaciones unilaterales ajenas al orden constitucional o legal o reglamentario; 11) que no veló con razonable diligencia por los intereses de su cliente, el demandante, o que se extralimitó en sus actos u omisiones en el ejercicio de sus prerrogativas como entidad financiera; 12) que al desarrollar una intermediación financiera de fomento en provecho de una actividad agropecuaria de largo plazo, no empleó en su gestión, la debida diligencia o previsión para favorecer el desenvolvimiento de los objetivos del proyecto de cultivo de caducifolios en el proyecto “Valles”; 13) que no otorgó la protección que merecía el demandante como usuario de crédito de cultivos de largo rendimiento, o no atendió a las instrucciones dadas por éste para la aplicación de los cuantiosos pagos realizados, o creó condiciones dubitativas frente a las ofertas de pago que recibió de parte de este; 14) que ejerció con desequilibrio su poder preeminente en las relaciones con el demandante; 15) que no empleó la obligada diligencia, ni correspondió a la confianza debida, depositada por el demandante en la demandada, para favorecer el desarrollo y culminación de un proyecto que le era conocido, tal como era su deber como institución bancaria conocedora del destino de unos créditos para un proyecto de cultivos de tardío rendimiento; 16) que no garantizó, propició o estimuló el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales que le correspondían al demandante; 17) que violó el artículo 1168 del código de comercio y el artículo 68 de la ley 45 de 1990, al cobrar sumas adicionales al concepto de interés.
En forma consecuencial, pidió que en el evento de prosperar cualquiera o varias de las anteriores declaraciones, se condene al banco demandado a pagarle al actor todas las pérdidas y perjuicios estimados en $4.000.000.000,oo, incluyendo los efectos de haber tenido que recurrir a un concordato.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, adujo que a partir de 1990 tuvo la iniciativa de organizar la plantación de cultivos frutales de tierra fría en una finca de su propiedad denominada “Valles”, para lo cual, previo estudio, por sus ventajas económicas se seleccionó la obtención de un crédito rotativo promovido por el Estado a través de Finagro, con base en la ley 101 de 1993. El proyecto comenzó con recursos propios, complementados con líneas de crédito de Prodesarrollo y la ya mencionada de Finagro, para lo cual se utilizó la mediación del Banco Cafetero, institución que quedaba entonces sometida a las normas de la ley para otorgamiento, administración y gestión de dichos créditos.
El proyecto tuvo un comienzo exitoso y ejemplar: fue tomado como piloto en la sustitución del cultivo del café. Por el extraordinario desarrollo de los cultivos, se tomó la decisión de ampliarlo a otros más, para lo cual se requería acudir a nuevos créditos rotatorios de Finagro, también tramitados con mediación del Banco Cafetero, institución que el demandante conocía por estar vinculado de tiempo atrás al sector cafetero.
Para 1993 el monto de los créditos ascendía a $171.449.750,oo y en vista de la ampliación de los cultivos, para 1994 el endeudamiento era de $278.408.000,oo. A finales de 1995 el demandante ya había invertido con recursos propios, $3.000.000.000,oo. Pero los créditos debieron ser reestructurados desde entonces, por la demandada, según obligación que surgía a cargo de dicha entidad al tenor de lo dispuesto en la ley 34 de 1993.
El Banco Cafetero (Bancafé o Granbanco), fue la única institución financiera seleccionada para prestar los servicios bancarios al demandante en este proyecto, y como tal, dicha institución tenía la responsabilidad de aplicar los beneficios que habían sido concedidos al deudor por la ley o por Circular de la Federación Nacional de Cafeteros o por el propio demandado. Es así que con la ley 223 de 1995 se adoptaron medidas tales como la condonación de deudas bancarias inferiores a $3.000.000,oo, la rebaja del interés al 18% anual durante cinco años. Y como los créditos del demandante cumplían con las condiciones de la mencionada ley, esos beneficios debieron serle aplicados.
Sin embargo, el banco omitió dicha obligación, surgida de su condición de institución que desarrollaba una intermediación financiera de fomento, en provecho de la actividad agropecuaria de largo plazo, esto es, cultivos de tardío rendimiento, lo que era bien conocido de la demandada, la que en lugar de aplicar los mecanismos antedichos, utilizando su posición dominante, prefirió anticipar el desembolso del crédito No. 256359500451-1 -que había sido concedido con recursos de Finagro, por valor de $382 millones, con vencimiento final el 21 de diciembre de 2005, planificado para hacer siembras posteriores (esto es, una suma destinada exclusivamente al cultivo) y con plazo de gracia de cinco años con cancelación en otras cinco cuotas anuales sucesivas- para desviarlo de su objetivo legal y aplicarlo a atender los vencimientos de otros créditos a cargo del demandante, lo que se tradujo en la imposibilidad para éste de cumplir oportunamente, por cuanto todo el programa se descuadró, pues debió soportar anticipadamente capitalización de intereses, impuestos por el Banco y superiores a los decretados por la ley 223 de 1995.
Con todo, en noviembre de 1996 el actor atendió -con un crédito comercial ordinario- el crédito de fomento, generándose un nuevo anatocismo. El crédito ordinario fue aplicado por Bancafé sin haber recibido ninguna autorización de aquel, a créditos de personas jurídicas diferentes. Y abonó en enero de 1997 la suma de $270 millones, que el banco aplicó al pagaré No. 256329600016-4 cuyo vencimiento se produciría apenas en febrero de 1997.
En junio de 1997 el demandante realizó otro abono por $191.049.096 que el banco, contrariando la destinación de esos fondos, aplicó a créditos no vencidos. De esta forma mantuvo irregularmente vencidos créditos a cargo del demandante, quien había efectuado abonos –en total por $649.825.000- para cubrir obligaciones vencidas, recibiendo de la financiera demandada, como respuesta, el inicio de un proceso ejecutivo para el cobro de las deudas que la misma demandada había dejado insolutas, lo que condujo a que el demandante le propusiera una dación en pago, inicialmente aceptada por el banco, pero luego desistida, todo lo cual dio al traste con la empresa frutícola.
C. Se opuso el demandado. Adujo como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del abuso del derecho de Bancafé”, “inexistencia de perjuicio del demandante”, “inexistencia de enriquecimiento sin causa”, “ausencia de buena fe del demandante”, “dolo del demandante”, “aplicación de alivios”, “inexistencia de responsabilidad de Bancafé por actos propios del demandante”, “ausencia de causa para demandar por desembolso de créditos”.
D. Tramitada la instancia, el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fls. 1038 a 1052, cdno. 1A) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación pasiva al haber cedido la demandada Bancafé los créditos base del litigio a Central de Inversiones S.A. Apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal con la suya objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del usual resumen del proceso, precisa el Tribunal que la pretensión del actor se contrae a que se declare que la demandada se enriqueció sin mediar justa causa con ocasión del préstamo que realizó la entidad al actor, que abusó del derecho y, consecuencialmente, al ejercer con desequilibrio su poder preeminente, vulnerando leyes, no administró bien los créditos, destinó indebidamente los dineros producto de los créditos de Finagro, capitalizó intereses y causó consecuencialmente, perjuicios al actor.
Asimismo, estima que “el objeto de la impugnación no es otro que resolver si en verdad existió o no la falta de legitimación en la causa por pasiva” (fl. 94, cdno. Tribunal), lo que encuentra indiscutible y amerita la confirmación del fallo, pero por razones diferentes, que pasa a explicar:
A. Del hecho de haber endosado el Banco Cafetero los pagarés con los cuales sustentaba el señor Guillermo Alfonso Trujillo su obligación, una vez vencidos, para la ejecución que adelantara la nueva acreedora como cesionaria, el contratante cedido podría oponer a aquel todas las excepciones que se derivaran del contrato, como lo aseveró el juez de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal disiente, pues no se está en presencia de una pretensión de cumplimiento de la obligación sino de una pretensión de responsabilidad al cedente por hechos suyos, ocurridos antes de la cesión del contrato, o de su posición contractual.
B. El contrato de mutuo celebrado entre el Banco Cafetero y Guillermo Alfonso Trujillo, mediante el cual aquél había concedido varios créditos al actor, era susceptible de cesión, “advirtiendo que no se trata de la simple cesión de un crédito sino de la posición contractual con todas las acciones y derechos emanados de esa situación jurídica concreta dentro de un contrato que aún no se había terminado porque las obligaciones estaban vigentes cuando se dio la notificación de la cesión” (fl. 97, ib.).
C. Explica el colegiado que esa cesión se hizo mediante el convenio interadministrativo de compraventa de activos entre el Banco Cafetero S.A. y Central de Inversiones S.A. (CISA), perfectamente válida entre las partes que lo celebran. Agrega que en este caso existe prueba de que el contratante cedido fue notificado de la cesión, que no hizo reservas para conservar acciones o excepciones frente al inicial contratante, sino que por el contrario propuso excepciones frente al cesionario en forma exclusiva. Remata su argumentación en el sentido de que “al no existir las reservas del artículo 893 ibídem, la extensión de la cesión será la que fija la misma normatividad en su artículo 895, es decir, que la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato”.
D. El ad quem encuentra probado el contrato de mutuo, la cesión y su notificación al mutuario “con el auto del 12 de abril de 2005 dentro del proceso concordatario”, hecho que ocurrió antes de la presentación de la demanda de este proceso. Y tras recordar lo consagrado en el artículo 896 del Código de Comercio, indica que CISA asumió la totalidad de las obligaciones de Bancafé para con el actor, quien no hizo reserva alguna.
E. Advierte, al final, que el fenómeno de la falta de legitimación en la causa “puede y debe estudiarse por el fallador aunque no haya sido propuesto como defensa, pues es un requisito de la sentencia en favor de quien reclama una pretensión, sin la cual no puede ser acogida” (fl. 100, cdno. Tribunal).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se plantean tres cargos, de cuyo examen formal la Corte haya que los dos últimos adolecen de defectos que impiden su admisión, como pasa a explicarse.
Se advierte, no obstante, que en la demanda y bajo los acápites denominados “consideraciones de instancia” y “sobre la normativa aplicable”, el recurrente manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar un considerable número de pruebas que se encarga de examinar, y pone de manifiesto otro tanto de normas que en su sentir fueron desconocidas por el ad quem, todo ello sin atadura alguna a causales de casación, y más bien a modo de alegato de instancia, que además parece ser la expresa destinación que a dicho acápite le da el casacionista.
De todo lo cual la Corte no encuentra que tenga algo que examinar en este momento procesal, sin que deje pasar por alto que tal proceder introduce elementos de confusión en la demanda, al plantear un examen jurídico y fáctico, por fuera de los cargos, sin invocación de causal de casación alguna, y por tanto, constituyendo dicha argumentación un agregado extraño al contenido que, de acuerdo con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe contener el libelo que se examina.
A. SEGUNDO CARGO
Se acusa al Tribunal de violar de manera indirecta, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas que singulariza, las normas sustanciales contenidas en los artículos 887 a 896, 110, 114, 116, 117, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 629, 630, 651 a 667, 709 a 711, 780 a 793, 1310 del Código de Comercio; 60 y 305 del Código de Procedimiento Civil como violación medio; 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1626, 1627 primer inciso, 1969, 1970, 1971, 1972, 2221, 2222, 2224 del Código Civil; la Ley 795 de 2003, del Decreto 4819 de 2007, modificado por los Decretos 1207 de 2002, 3409 de 2008 y 4393 de 2010, la Ley 222 de 1995 y la ley 1116 de 2006.
En su desarrollo, el recurrente le atribuye la comisión de tres errores fácticos al tribunal:
1. “No haber dado por demostrado, estándolo, que lo que se pretende de manera esencial con la demanda principal es declarar la responsabilidad del banco para con el demandante por actuaciones y conducta del banco dentro de la existencia de un contrato intuito persone de cuenta corriente” (fl. 54, cdno. Corte).
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en el error anterior por haber apreciado equivocadamente la demanda y haber dejado de apreciar los documentos que el recurrente identifica como visibles a folios 594 a 745 del cuaderno 1A y otras pruebas que después determina, pues de haberlo hecho, habría advertido que en la demanda el tema fundamental está referido a las actuaciones del banco demandado derivadas de incumplimientos legales, a través principalmente de un contrato de cuenta corriente bancaria y no de un convenio celebrado entre terceros, esto es de un convenio de cesión de créditos derivados del contrato de mutuo, como lo vio el Tribunal. Recalca que si este juez hubiera apreciado la demanda correctamente habría concluido que las actuaciones y las conductas se refieren exclusivamente de la entidad demandada.
2. “Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el objeto de la demanda era la presentación de excepciones contra el demandado, en un contrato de mutuo” (fl. 57, ib.).
Para demostrarlo, luego de reproducir apartes del fallo impugnado asevera que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la demanda, habría detectado que los créditos referidos estaban instrumentados en pagarés, que como tales son independientes de su causa. Agrega que como el contrato de mutuo es un contrato real e instantáneo, que se perfecciona por la tradición de la cosa, no se percató de que dichos contratos ya se habían agotado y por tanto no podían ser cedidos, ni menos se podían interponer excepciones contra una causa que ya había sido incorporada en títulos valores. Y desconoció además que el dinero que el banco transfiere lo hace a través de un contrato de cuenta corriente, dejando de apreciar que una persona no puede ceder a otra un contrato de ejecución instantánea.
3. “El tribunal incurrió en el error de considerar que el objeto de la demanda era una cesión de pagarés o de un convenio interadministrativo” (fl. 59, c. ib.).
Para su demostración, el recurrente señala que el juez colegiado desconoció que trabada la relación jurídico procesal, el ámbito del proceso queda circunscrito a los términos de la demanda y su respuesta, pero al omitir el texto integral de la primera no percibió que, tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dicho libelo demarca el lindero de la controversia. Prefirió pronunciarse sobre un punto no propuesto ni probado haciéndose notable que ejerció un poder de jurisdicción excesivo. No resolvió en la sentencia todos los extremos del litigio y dejó sin solución los aspectos realmente sometidos a juicio.
Todos esos asertos intenta demostrarlos mediante el contraste entre las pretensiones y lo decidido, lo que desarrolla mediante indagaciones, de todo lo cual concluye que
al confrontar lo considerado y resuelto por el a quem, con lo pedido por el demandante, con las excepciones objetivamente planteadas por la parte demandada, con los hechos, con lo probado, con el derecho aplicable, salta a simple vista que la sentencia no responde a lo precisado en la demanda, o a lo planteado en las excepciones, ni con la respuesta que tales aspectos ameritan (fl. 64, cdno. Corte).
En procura de demostrar, además, la incidencia o trascendencia del cargo, se ocupa del abuso del derecho y de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con miras a resaltar que de haber analizado las pretensiones de la demanda y de haberlas puesto en contexto con los hechos y aplicado las reglas de la congruencia, no hubiera considerado que faltaba la legitimación en la causa en el demandado y sus causahabientes. Apuntala su discurrir con apartes de providencias atinentes al yerro fáctico, recalcando que la congruencia entre la demanda, los hechos y las pruebas hubieran permitido el Tribunal encontrar que la demanda estaba referida a Bancafé y no a otro, que fue aquella entidad la que abusó de su condición prevalente, que el contrato de cuenta corriente no puede ser cedido, que el contrato de mutuo -por cuanto se agota con la tradición del dinero- tampoco puede cederse por inexistente.
B. TERCER CARGO
Con base en la causal segunda de casación, en este cargo se acusa la sentencia por incongruencia, al declarar de oficio la excepción, no probada, de falta de legitimación en la causa por pasiva. Y lo hizo en contravía de la realidad del proceso y de las pruebas existentes, por cuanto: a) supuso un endoso que los pagarés no tienen como se comprueba con una “sola revisión visual” de los mismos; b) dio por probada la cesión de la posición contractual dentro de un contrato de mutuo, derivada de la existencia de un contrato interadministrativo celebrado entre Bancafé y CISA; c) desconoció que el dinero que un banco transfiere en mutuo, lo hace a través de un contrato de cuenta corriente; d) dejó de apreciar que no puede cederse un contrato de ejecución instantánea.
IV. CONSIDERACIONES
En lo tocante con los requisitos que debe cumplir una demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, además de incluir algunos aspectos identificadores del proceso y del fallo (“la designación de las partes y de la sentencia impugnada” y “una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio”), exige, entre otros requisitos, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa”.
De lo que se sigue que si un cargo contenido en la demanda de casación no cumple con esos requisitos formales, la Corte, a la hora de examinar la demanda de casación, y sin calificar el mérito de aquel, debe inadmitirlo. Y si en la demanda no queda ningún cargo apto, debe declarar desierto el recurso, según las voces del artículo 373.
Por el carácter dispositivo del recurso de casación, que impone al recurrente establecer los alcances de la impugnación y fijar así los límites en que ha de moverse la Corte a efectos de decidirlo, la precisión y claridad, así como la autonomía de los cargos y de las causales de casación, exigen que la aducción de estas se haga en cargos separados, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2551 de 1991, adoptado como legislación permanente por virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 448 de 1998, que reclama de la Corte la integración o separación oficiosas de acusaciones, pero tan solo en lo tocante a la causal primera.
En doctrina que aún conserva vigencia, con la salvedad antes anotada, dijo la Corporación que
“consiste esta autonomía en que las causales de casación que se estructuran sobre motivos disímiles, son de orden público, de interpretación restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propias, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil” (CSJ AC. del 29 de sep. de 1998, citada en AC del 6 de oct. de 1999, rad. 7681).
Nótese, en efecto, que en el cargo segundo el recurrente acude a la causal de violación de normas sustanciales (causal primera), por razón de error de hecho en la apreciación de la demanda y de pruebas -que ubica en el expediente sin explicitar en concreto cuáles son y qué dicen-, y desemboca en el reclamo que formula por la incongruencia (causal segunda) que, en su sentir, cometió el Tribunal “al pronunciarse sobre un punto no propuesto ni probado” (fls. 60 y 61) y al no resolver todos los extremos del litigio y dejar “sin solución los aspectos realmente sometidos a juicio” (fl. 61). Expresamente califica tal embate incluido en el cargo segundo, de vicio in procedendo y lo desarrolla parangonando lo que pidió con lo decidido para, nuevamente, resaltar que “la sentencia no responde a lo precisado en la demanda” (fl. 64).
Lo mismo puede constatarse en el cargo tercero, solo que en este lo anuncia con estribo en la causal segunda, para luego indicar que el Tribunal, de manera oficiosa, dio por probada sin estarlo, la existencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para cuya demostración acude a pruebas en su sentir indebidamente apreciadas por el Tribunal (pagarés), así como a críticas estrictamente jurídicas atinentes al carácter real del contrato de mutuo y a su índole de negocio instantáneo, disquisiciones todas que son ajenas a la causal invocada, en la que para su estructuración son impertinentes tanto el examen probatorio como el legal, porque dicha causal apunta simplemente a la demostración de la inconsonancia ultra, mínima o extra petita, con base en el cotejo entre pretensiones, hechos y excepciones frente a lo decidido, sin importar la razón por la cual el juzgador llegó a esa decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos segundo y tercero y ADMITE el cargo primero de la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.
Con entrega del expediente, y por el término de quince días, córrase traslado a la parte opositora, para el ejercicio de su derecho de réplica.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA