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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC7882-2014
Radicación n° 11001-31-03-027-2006-00642-01
(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Fabio Enrique Torres Martínez, promovió proceso ordinario en contra del Banco Comercial AV Villas S.A. en el cual pretendió que se declarara que las condiciones económicas iniciales del contrato de mutuo celebrado entre las partes variaron en forma sustancial, haciendo gravosa la situación del deudor.
En consecuencia se ordenara la revisión de ese convenio, «la reliquidación de la obligación hipotecaria, la devolución de lo pagado en exceso, así como la declaratoria y condena al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados». [Folio 54, c. 1]
En subsidio solicitó que se dispusiera que la accionada «hizo uso abusivo de su posición dominante», y por lo tanto, debe ser condenada a indemnizarle los perjuicios causados, debidamente indexados. [Folio 56, c. 1]
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública n° 2611 de 7 de julio de 1997, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, el demandante constituyó hipoteca abierta de primer grado, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Bogotá. [Folio 27, c. 1]
1. El 17 de julio de 1997 el actor celebró con la accionada un contrato de mutuo con intereses, por la suma de $35.000.000 que debía cancelarse en 180 cuotas mensuales bajo el sistema UPAC, el que se hizo constar en el pagaré n° 12555-5. [Folio 33, c. 1]
3. El pago de la primera cuota se realizó el 19 de agosto de 1997. [Folio 33, c. 1]
4. La entidad bancaria demandada luego de reestructurar el crédito y aplicar el alivio por valor de «$7.061.949», en forma «unilateral y arbitraria, le modificó a mi representado el valor de la suma a pagar». [Folio 35, c. 1]
5. Según refirió el promotor del proceso «se han presentado circunstancias extraordinarias e imprevistas por causas ajenas a mi representado pero si (sic) presumidas por la entidad bancaria, o al menos permitidas, con posterioridad a la celebración del contrato de mutuo, que han agravado la carga prestacional de mi poderdante». [Folio 37, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 61, c. 1]
2. La accionada respondió expresando su total oposición a las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa: «pago», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «acción inadecuada», «inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión», «legalidad en la actuación de AV Villas», «cumplimiento estricto de la normatividad vigente», «inaplicabilidad de la teoría del enriquecimiento injusto», «inaplicabilidad de la teoría del pago de lo no debido», «irretroactividad de las sentencias de la corte constitucional», «irretroactividad de las sentencias del Consejo de Estado», «legalidad en la liquidación de intereses», «inexistencia de la intervención de AV Villas en la expedición de la normatividad», «inexistencia de supuestos para declarar que ha existido abuso de derecho o de una pretendida posición dominante por AV Villas», «conocimiento de la valoración legal de la UPAC», «ilegalidad de la evaluación técnico jurídica aportada con la demanda», «inexistencia de objeto ilícito en el contrato», «inexistencia de los requisitos para declarar la nulidad del contrato», «inexistencia de los requisitos para que opere la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990» y «excepciones genéricas». [Folios 126-129, c. 1]
1. En sentencia de 27 de mayo de 2013, el a quo, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. [Folio 785, c. 1]
El sustento de esa decisión fue que no se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la revisión del contrato de mutuo, toda vez que la metodología empleada para determinar el valor de la UPAC, no constituyó un hecho excepcional, imprevisto e imprevisible, pues el acuerdo de voluntades se celebró con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31 de 1992, motivo por el cual «el demandante tenía pleno conocimiento que el valor de la UPAC variaría conforme a la variación de las tasas de interés». [Folio 781, c. 1]
En acatamiento de lo dispuesto en la circular n° 7 de 27 de enero de 2000, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, al deudor le fueron devueltas las sumas cobradas en exceso, de ahí que «el desequilibrio en las relaciones contractuales del mutuante y el mutuario, fueron subsanadas en debida forma, por lo que el contrato se restableció». [Folio 782, c. 1]
La obligación se extinguió con el pago, por lo que las prestaciones objeto de reajuste ya fueron cumplidas y el convenio terminó.
Frente a las pretensiones subsidiarias estimó que no se demostró que la tasa de interés pactada superara el máximo legal, como tampoco «un cobro desmedido que dé lugar al pago de la indemnización solicitada», por lo que no se probó «el uso abusivo de la posición dominante de la entidad financiera demandada, como también del enriquecimiento sin causa» [Folio 784, c. 1]
4. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. [Folio 788, c. 1]
Adujo que el aquo se equivocó al interpretar la demanda, porque «nunca pretendió la revisión de un contrato», sino «reliquidación de los pagos hechos al crédito hipotecario»1, para que se imputaran conforme a la Ley 546 de 1999.
En efecto, su reclamación se dirigió a que se reliquidara el crédito atendiendo los parámetros establecidos en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional y «bajo ninguna forma para que se revisara, verificara y aplicara el alivio del Estado»2.
Erró el funcionario al sostener que los fallos dictados por la Corte Constitucional sobre créditos de vivienda a largo plazo no son de aplicación retroactiva, con lo cual dejó de lado las sentencias SU-840 y la C-1140 de 2000, en especial ésta última que «contiene la orden para las entidades financieras de reliquidar los créditos»3.
Desechó los dictámenes periciales, el documento que contiene el histórico de los pagos y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada, pruebas con las que se acreditó que el «pagó aproximadamente $140.993.442, sin indexación alguna, más de cuatro (4) veces la suma prestada que fue de $35.000.000»4.
5. Mediante fallo de 16 de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primer grado. [Folio 49, c. 3]
En sustento de esa decisión estimó que en el crédito que se otorgó al actor se realizó el procedimiento de redenominación y reliquidación y, acto seguido, se aplicó el alivio, y se condonaron los réditos moratorios.
El demandante no probó que la accionada haya cometido errores al reliquidar la deuda, y en los dictámenes periciales, el experto no siguió los lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la proforma 000050 emitidas por la Superintendencia Financiera. [Folio 46, c. 3]
6. El actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 28 de marzo de 2014. [Folio 3, c. Corte]
7. El recurrente presentó, en debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento [Folios 5 a 60 ibídem]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos, todos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. El primero atribuyó al fallo la violación indirecta de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 1º, 2, 17, 19, 40, 41, 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, 6, 10, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3, 1624 y 2341 del Código Civil, 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del decreto ley 663 de 1993.
En desarrollo de la acusación, el recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, porque concluyó que la Ley 546 de 1999 únicamente estableció la «redenominación de los créditos, su reliquidación, la aplicación del alivio, la condonación de los réditos moratorios y la eventual reestructuración»5, sin tener en cuenta los razonamientos expuestos en la sentencia C-1140 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, decisión en la que se dejó establecida «la necesidad de depurar de todo cobro ilegal por el que los deudores hipotecarios hubieren cancelado de más»6
.
En el escrito elaborado por el actor, presentado ante el juzgado el 9 de mayo de 2008, indicó «como es que el banco confesaba no haber realizado la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional»7, manifestación que no fue «desvirtuada por la contraparte»8, por lo que –según el impugnante- ese memorial es prueba de ese hecho.
El ad quem erró al interpretar la demanda, circunstancia que lo condujo a determinar que «la reliquidación del alivio» se hizo conforme con los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la proforma 000050 de la Superintendencia Financiera, cuando lo pretendido con el libelo era que se declarara que se capitalizaron intereses sin sustento legal, circunstancia que generó un detrimento en el patrimonio del deudor.
El cobro indebido de esos réditos se demostró con la confesión que realizó el representante legal de la entidad accionada, al responder las preguntas tercera, décima primera y décima segunda del interrogatorio de parte.
La ausencia de reglamentación que fijara el límite para la capitalización de intereses de créditos de vivienda a largo plazo, le impedía al acreedor proceder a su recaudo, aún cuando los contratantes convinieran en su pago.
El yerro del sentenciador consistió en que estimó que con el libelo se pretendió controvertir «la reliquidación del alivio otorgado por el Estado, cuando en realidad se trataba de la reliquidación de un crédito al que le habían aplicado capitalización de intereses, cuando tal condición nunca fue reglamentada por quien tenía potestad constitucional para hacerlo»9.
1.2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 121 del Decreto Ley 663 de 1993, 6, 10 regla 1, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3, 1624 y 2341 del Código Civil, 1, 2, 17, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, por error de hecho en la valoración de las pruebas periciales.
En apoyo de ese argumento sostuvo que para descartar los dictámenes, el Tribunal se respaldó en el concepto emitido por la Superintendencia Financiera, en el que indicó que el procedimiento de reliquidación era correcto, a pesar que de que los cálculos respectivos no fueron verificados por ese organismo de control.
El sentenciador no consideró el dictamen del perito Sotelo Novoa, en el que se destacó que la demandada «se apartó del sistema de amortización de cuota constante, prueba de ello es: La entidad financiera muestra en el extracto del crédito un sistema de amortización propio de la entidad financiera sin que este esté aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el extracto no muestra el valor de la cuota a pagar por el girador»10.
El juzgador se separó de las conclusiones de la segunda peritación, bajo el argumento de que la liquidación del crédito se realizó desde la fecha del desembolso del dinero en UVR, a pesar de que se pactó en UPAC, argumentación que –según el censor- es equivocada, porque esa unidad desapareció para ser reemplazada por la UVR.
El perito señaló que en el dictamen no se aplicaron de manera retroactiva las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, contrario a lo que estimó el sentenciador; además, el experto dejó en evidencia que la falta de veracidad de la información suministrada por la entidad demandada, impedía «conocer con claridad cuál era el valor de la UVR en el momento de efectuar la liquidación por el banco»11.
El yerro en la apreciación de la prueba pericial, generó que el ad quem «supusiera que se estaba adelantando un trabajo para atacar la reliquidación del alivio otorgado por el Estado, cuando en realidad se trataba de la reliquidación de un crédito al que le habían aplicado capitalización de intereses»12.
Esa equivocación incidió en la decisión, porque se negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se le cercenó «el derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la liquidación del crédito con capitalización de intereses sin estar reglamentado para hacerlo».13
1.3. En el tercer cargo acusó el fallo de ser violatorio, por vía indirecta de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 6, 10 regla 1, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3, 1624 y 2341 del Código Civil y de la Ley 546 de 1999.
En sustento de su ataque, sostuvo que el Tribunal se equivocó en la «apreciación de la demanda»14, porque le reconoció a la entidad demandada una posición privilegiada frente al deudor, y con ello le permitió modificar de forma unilateral, las condiciones del contrato de mutuo.
En la práctica, el banco impuso al deudor las cláusulas del convenio, el obligado se limitó a estampar su firma y no tuvo la posibilidad de discutirlas, con lo cual incurrió en abuso de su posición dominante, y por lo tanto, está obligado a indemnizarlo.
En este caso, el abuso de la posición dominante, se configuró, porque no se hizo la reliquidación y redenominación del crédito en la forma dispuesta por la Ley 546 de 1999, lo cual le imponía «revisarlo desde un comienzo para devolver todo aquellos (sic) que se hubiere cobrado de manera no autorizada, como en efecto ocurrió con la capitalización de intereses».15
La demandada obró al margen del ordenamiento jurídico, porque «suplantó la potestad constitucional y reglamentaria exclusiva en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la República»16, de ahí que proceda la revisión del contrato de mutuo, para eliminar la «ilegal» capitalización de intereses.
Reitera el censor que en este caso, no se podían capitalizar intereses, porque tratándose de un crédito de vivienda a largo plazo, al no existir reglamentación sobre la materia, no era viable proceder a su recaudo, ni aún por acuerdo entre las partes.
El ad quem incurrió en yerros por no considerar los dictámenes y en la interpretación de la demanda, sin los cuales la primera pretensión subsidiaria, habría prosperado, ante la evidencia del abuso de la posición dominante de la demandada, pues modificó unilateralmente las condiciones del crédito, al capitalizar intereses, sin normatividad que autorizara su cobro y por cuanto redenominó la obligación, sin hacer devolución de las sumas de dinero recaudadas de manera «ilegal».
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
3.1. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
4. Los ataques formulados guardan ciertas similitudes, pues en todos se acusó la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, como consecuencia de errores de hecho derivados de la indebida interpretación de la demanda y en la valoración de algunas pruebas, razón por la que el estudio de tales acusaciones será abordado de manera conjunta, en consideración a las deficiencias de carácter técnico que los afectan.
4.1. En tal sentido, es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la prueba pericial, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, a través de su representante legal y algunas manifestaciones del actor en el trámite del proceso, que al no ser controvertidas –según el censor- son plena prueba de los hechos en discusión.
En tal sentido, sostiene el demandante que en el escrito que presentó al juzgado el 9 de mayo de 2008, hizo evidente que el banco no realizó la reliquidación del crédito, y que para la revisión del contrato de mutuo en UPAC era necesario promover el respectivo proceso judicial, «para verificar la reliquidación de los mismos y la devolución de lo que se determine se canceló en exceso»,17 conforme lo determinó la Superintendencia Financiera en el concepto n° 2005037530-2 de 30 de agosto de 2005.
Sin embargo, esas manifestaciones de la parte actora, con las que se pretenden demostrar los hechos de la demanda y, por consiguiente, el desatino del Tribunal, no tienen fuerza probatoria, porque con ellas no se generaron consecuencias adversas para quien las hizo, o en beneficio de la otra parte, es decir, que no se trató de una confesión, pues no reúne los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, el propósito del demandante consistió en que los argumentos que expuso en los referidos escritos, sirvieran para probar que no se practicó la reliquidación del crédito, porque –en su opinión- así lo admitió la entidad bancaria, conforme lo señaló en ese memorial; no obstante, tal finalidad, se encuentra proscrita en nuestro régimen probatorio, pues no le es dable a la parte construir una prueba a su favor.
Al respecto definió la Sala:
Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SC, 28 Mar 2003).
Por consiguiente, la censura es inocua y no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, porque si las manifestaciones del actor, no demuestran los hechos que el recurrente pretende acreditar, es evidente que no se cumplió con el deber de determinar en qué exactamente radicó el error del juzgador, es decir, porqué la preterición en el análisis del escrito que proviene del accionante y que obra a folios 260 a 265 del expediente, constituye un desatino con entidad suficiente para alterar la manera en que debía solucionarse la controversia, o lo que es lo mismo, porqué si se hubiera detenido el sentenciador en su estudio, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió.
4.2. Endilgó al juzgador la comisión de errores de hecho, por no apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco accionado, con el que se demostró –según el recurrente- que la entidad financiera admitió que a pesar de que no podía capitalizar intereses, procedió a su recaudo, como se evidenció al dar respuesta a las preguntas tercera y décimo primera y décimo segunda.
En tal sentido, si bien la demandada manifestó que tuvo como base la DTF para reajustar el monto de la deuda, también precisó que esa forma de cálculo estaba permitida «por la normatividad vigente al momento de suscribirse el contrato de mutuo entre las partes»18y, más adelante agregó, cuando se le indagó acerca de la capitalización de intereses «si es cierto hasta el momento en que fue permitido por la ley, posteriormente ajustándose al criterio jurisprudencial y normativo no se capitalizaron intereses posteriormente».19
Ahora bien, el Tribunal estimó que «antes de la emisión de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y de la expedición de la ley 546 de esa anualidad, la capitalización de intereses para los créditos de vivienda estaba permitida»20
Síguese de lo dicho que la acusación se muestra inane, porque aún si el Tribunal omitió valorar ese medio de prueba, la decisión sería la misma, pues a pesar de que la demandada admitió que capitalizó intereses, también advirtió que lo hizo mientras estuvo autorizado por la ley, circunstancia que compartió el sentenciador, tal como ya se indicó.
Por consiguiente, si el propósito del censor se dirigió a que se tuviera por acreditada la capitalización de intereses, con sustento en el referido medio de persuasión, es claro que ese supuesto lo tuvo por demostrado el juzgador, bajo el entendido de que ese cobro se hizo durante el período en el que fue permitido por el ordenamiento jurídico, circunstancia que conduce al rechazo de la acusación.
4.3. Ahora bien, cuando se aduce indebida interpretación de la demanda, corresponde al recurrente dejar al descubierto la contraevidencia en que incurrió el ad quem al interpretar el petitum, la causa petendi o la naturaleza jurídica de la acción propuesta. En tal evento deberá demostrar de qué manera el funcionario violó las normas sustanciales por entender y dirimir un conflicto que no fue el que realmente se le planteó, por haber variado su significación.
En ese orden, no bastará que el demandante enuncie de modo generalizado que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del libelo inicial, sino que deberá hacerse patente cuál fue la parte específica de la demanda respecto de la cual falló la comprensión del ad quem, y la incidencia de ese yerro en la decisión final.
En el caso presente, el censor señaló que pretendió «la realización de la reliquidación del crédito para que se diera la depuración de lo ilegalmente cobrado», específicamente la capitalización de intereses, porque no existía normatividad que la regulara, pero que el Tribunal comprendió que «la reliquidación pedida era la del alivio otorgada por el Estado».
Frente a los pedimentos del actor, el sentenciador precisó que sus «aspiraciones procesales se enfilaron a obtener la devolución de algunas sumas de dinero por la variación de las condiciones del contrato de mutuo y la supuesta indebida aplicación de las normas que rigen los créditos para vivienda»21, y a continuación estimó que no se probó yerro alguno en el procedimiento de reliquidación efectuado por la demandante.
En efecto, en el fallo de segunda instancia, el ad quem consideró que con anterioridad a la emisión de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y a la expedición de la Ley 546 de 1999, era permitida la capitalización de intereses para los créditos de vivienda, al paso que no halló prueba de una irregular reliquidación, es decir, que no se dejó al descubierto porqué esas conclusiones no están en consonancia con el libelo.
Por consiguiente, el censor no hizo evidente la equivocación del Tribunal, pues no demostró de qué manera el significado que se le dio a la demanda, era diferente a su contenido, pues se limitó a insistir en que el sentenciador no se pronunció frente a la reliquidación del crédito, que juzgó necesaria, ante la capitalización de intereses, dejando de lado que en el fallo se estimó que «no se logró probar error alguno sobre el procedimiento de reliquidación efectuado por la entidad demandante»22.
4.4. Similar consideración cabe hacer frente al yerro endilgado por indebida apreciación de la demanda «frente al abuso de la posición dominante por cuanto el Tribunal erra cuando le da a la entidad financiera un lugar de privilegio que no no puede ostentar en perjuicio del deudor hipotecario»23.
En efecto, frente a la pretensión subsidiaria para que se declarara que «la demandada hizo uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera y parte fuerte en el contrato»,24 el Tribunal sostuvo que «si bien es cierto las entidades financieras ostentan un lugar privilegiado en el mercado crediticio, ello no implica necesariamente que haya abusado de su poder en perjuicio de los intereses del deudor, cuestión que ha de ser acreditada en el proceso»,25 y más adelante agregó que no se probó el alegado abuso y que la reliquidación de la obligación sólo procedía desde el 1 de enero de 2000, en cumplimiento a la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional.
Luego, es palpable que el casacionista no demostró la disparidad entre la pretensión subsidiaria y la decisión que sobre la misma emitió el Tribunal; por el contrario, se observa que su reproche se dirige a cuestionar la decisión adoptada, por no estar conforme con lo resuelto.
4.5. Por último, con respecto a la censura que se dirige a discutir la valoración de la prueba pericial, es pertinente señalar que de forma reiterada esta Corporación ha sostenido que no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
4.5.1 Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal.
4.5.2. En efecto, el sentenciador no acogió los dictámenes, porque estimó que no siguieron los lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la proforma 000050 de la Superintendencia Financiera.
Desechó también el informe técnico rendido por el auxiliar Julio Roberto Sotelo Novoa, no sólo porque contrariaba el concepto de la referida autoridad de vigilancia, con respecto al monto del alivio aplicado, sino también porque realizó el cálculo en pesos a partir de la fecha de desembolso, cuando la conversión a UVR sólo procedía a partir del 1 de enero de 2000.
En suma, concluyó que las peritaciones carecían de firmeza, precisión y calidad, motivo por el que estimó que el actor no probó que la reliquidación del crédito no se hizo atendiendo los parámetros legales.
4.5.3. Por su parte, el recurrente se limitó a efectuar su propio examen de las experticias, para concluir que en su opinión, el juzgador incurrió en desaciertos, porque con esas pruebas se demostraban los hechos aducidos en la demanda.
En tal sentido, era imperativo para el casacionista acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, las consideraciones del Tribunal resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige de los diferentes dictámenes, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal, no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el impugnante una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el inconforme apenas expuso cuál debía ser –en su opinión- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, deben acogerse los dictámenes periciales, porque con los mismos se demuestran los cobros en exceso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, pues no se demostró el yerro del juzgador al concluir que las peritaciones no estaban debidamente fundadas, por lo que resolvió no acogerlas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 9, c. 3
3 Folio 12, c. 3
4 Folio 18, c. 3
5 Folio 23, c. Corte
6 Folio 23, c. Corte
7 Folio 23, c. Corte
8 Folio 23, c. Corte
9 Folio 32, c. Corte
10 Folio 38, c. Corte
11 Folio 40, c. Corte
12 Folio 42, c. Corte
13 Folio 43, c. Corte
14 Folio 45, c. Corte
15 Folio 53, c. Corte
16 Folio 55, c. Corte
17 Folio 23, c. Corte
18 Folio 204, c. 1
19 Folio 206, c. 1
20 Folio 48, c. 3
21 Folio 45, c. 3
22 Folio 46, c. 3
23 Folio 45, c. Corte
24 Folio 56, c. 1
25 Folio 48, c. 3