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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC-7883-2014
Radicación n° 08001-31-03-010-2009-00163-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Fabiola, Javier Enrique, Diana, Marina y Julio Cesar Escalante Tejera; Sandra Escalante de León; Myriam, María y Jazmín Escalante García; Ronald, Lorena, María Paola y Juan Carlos Escalante Prada, instauraron demanda contra Masering S.A. para que se declarara que sufrieron lesión enorme en el contrato de venta que celebraron con dicha sociedad.
En consecuencia, se rescindiera el negocio jurídico, condenando a la demandada a devolver el justo precio o en su defecto, restituir el inmueble con sus componentes, anexidades, usos y frutos.
B. Los hechos
1. Los demandantes son herederos de Gracielina Torres viuda de García, condición en la que desde 1993 han ejercido la posesión de un predio denominado «La Piña», al cual se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 040-76664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
2. A través de la escritura pública No. 1529 de 26 de mayo de 2005, protocolizada ante la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad, le vendieron a Masering S.A. los derechos herenciales que tenían en común y pro indiviso sobre 151.472 m2 del globo de terreno, equivalentes a 15 hectáreas.
3. La compradora asaltó su buena fe por cuanto les hizo suscribir el instrumento contentivo del acuerdo de voluntades con espacios en blanco, sin dejar constancia de las medidas y linderos del bien, ni adjuntar el plano correspondiente.
4. El valor de la negociación se pactó en $1.050’000.000,oo, el cual resultó ser inferior a la mitad del justo precio del inmueble en atención a que cada metro cuadrado de terreno está avaluado en $250.000,oo.
5. La demandada entró en posesión del terreno desde el momento en que se fue celebrada la venta, apoderándose de la extensión total del predio que es de 550.000 m2.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que dispuso su traslado a la parte convocada a la litigio. [Folio 84, c. 1]
2. Masering S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito introductorio y se pronunció sobre los hechos en que se apoyaron las mismas. Como excepciones de mérito, formuló las de «inexistencia de lesión enorme», «no es procedente la lesión enorme en contratos aleatorios, como es la compra de derechos herenciales, y, mucho menos si recaen sobre derechos posesorios únicamente» e «improcedencia de la acción ante cualquier adición al supuesto precio justo dejado de pagar». [Folio 113, c. 1]
3. La sociedad Casa Inglesa Ltda. presentó demanda de intervención ad excludendum, en la que solicitó negar las pretensiones de los actores relacionadas con el Lote 2G1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-93209 por ser ella la legítima propietaria del mismo, y declarar que la demandada Masering S.A. adquirió algunas cuotas partes de los derechos herenciales de una falsa tradición sobre 3 hectáreas que no incluían el anterior predio. [Folio 2, c. 5]
4. El a quo, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013, desestimó las pretensiones de los demandantes y de la interviniente ad excludendum. [Folio 687, c. 1]
5. Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó con sustento en que el contrato de compraventa celebrado por las partes tuvo por objeto los derechos de posesión que los vendedores tenían sobre un terreno, circunstancia ante la cual resultaba improcedente analizar si el importe acordado en la negociación fue inferior a la mitad del justo precio. [Folio 121, c. 6]
6. La apelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folio 9, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cinco cargos que se dirigieron contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, formulados con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero de ellos, se atacaron las sentencias proferidas en las instancias por trasgredir de manera indirecta los artículos 6, 37, 174 a 177, 179, 183, 187, 203, 208, 233, 234, 237, 238, 241, 251 a 254, 258, 262, 264, 265, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 28, 1494, 1501, 1517, 1551 (2), 1581, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618, 1619, 1621, 1625 a 1627, 1633, 1648, 1649, 1697, 1757, 1760, 1849, 1857, 1858, 1864, 1866, 1868, 1923 (1), 1946 a 1948, 1950 y 1954 del Código Civil; 905 y 920 del Código de Comercio; 89 de la Ley 153 de 1887; 12 y 13 del Decreto 960 de 1970; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia del yerro fáctico cometido en la valoración de la escritura pública No. 1529 de 26 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla al agregarle «un contenido del cual carece».1
En desarrollo de la acusación, el recurrente sostuvo que los juzgadores de las instancias adulteraron la objetividad de la señalada prueba documental, porque en ella el precio de la venta del inmueble fue determinado con precisión sin hacerlo depender de una contingencia de ganancia o de pérdida.
La cláusula quinta del contrato -explicó- obligaba a la parte demandada a pagar unas cantidades de dinero líquidas para abonar a la suma de $1.050’000.000,oo fijada por las partes como valor del terreno, que no estaban sometidas a un alea, de ahí que incluso para el pago de la segunda quita de $400’000.000,oo que debía cumplirse «dentro de los cinco (05) meses siguientes, luego de la obtención de permisos, licencias ambientales, ete (sic) a nombre de la sociedad PORTUARIA TERMINAL LAS FLORES S.A., para la concesión del establecimiento de puertos en la desembocadura del Río Magdalena…»2 se acordó que Masering Ltda. debía reconocer intereses del 9% anual «a partir del quinto mes de firma de este contrato» mientras el pago no se hiciera efectivo.
La consecución de los permisos y licencia ambiental para que la Sociedad Portuaria Terminal Las Flores S.A. pudiera operar como puerto público -concluyó el censor- no constituía una contingencia incierta de ganancia o de pérdida como lo interpretaron erróneamente el juez y el Tribunal, como tampoco lo era el descuento concedido a la compradora si ella debía «sanear alguna anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-76664 del inmueble vendido a su favor en el caso de que los vendedores no lo hicieran», ni el pago de la cuota final por $250’000.000,oo que tendría lugar «dentro de los cinco días siguientes a la obtención de un certificado por parte de MASERING LTDA., en que figuraba esa sociedad compradora como dueña de un inmueble de 151.472 metros2, luego del trámite de un juicio de pertenencia que ella se comprometió (sic) adelantar».3
De ahí que los falladores, según el impugnante, incurrieron en el error de hecho denunciado consistente en haberle agregado al instrumento escriturario contentivo de la venta «un contenido del cual carece absolutamente, en las sentencias recurridas en esta instancia»4 y restarle efectos jurídicos al «excluir la acción rescisoria por lesión enorme al mal interpretar este contrato de compraventa aduciendo que era de carácter aleatorio y no conmutativo…».5
2. Como sustento del segundo cargo se indicó que el fallo dictado por el juez a quo y el del Tribunal que lo confirmó, quebrantaron de forma indirecta esencialmente las mismas disposiciones señaladas en el primer cargo, relación a la que se adicionaron los artículos 3, 21, 22, 1605, 1946 a 1948, 1954 y 1967 del Código Civil por falta de aplicación, a causa de error de hecho en la apreciación de la escritura pública en que se recogió el contrato de compraventa celebrado por las partes, respecto de la cual se alegó que se había adulterado su objetividad al agregarle un contenido del cual carece.
En el fallo censurado –citó el recurrente- se indicó que a pesar de que la carga probatoria de la existencia de la lesión enorme estaba en cabeza de los demandantes «en la Litis no se logró determinar cabalmente la real cuantía y entidad del precio pagado, ya que no se tuvo en mira y nunca fue objeto de debate probatorio la determinación de la real cuantía de la regalía de bienes en dólares que como parte del precio se pactó a favor de los actores».6
Sin embargo -continuó- la prueba documental citada demuestra el objeto contractual y el precio acordado por las partes del que resulta la lesión económica sufrida, pues el valor real del metro cuadrado del inmueble era de $70.000,oo para la época en que fue celebrado el negocio jurídico, de donde resulta que la totalidad del bien estaba valorada comercialmente en $10.519’670.000,oo; empero, la compradora apenas pagó el equivalente al 10% de ese monto.
El yerro fue a tal punto trascendente que habiéndose probado el desequilibrio patrimonial, se debió rescindir el contrato.
3. En el tercer cargo se acusó a las sentencias de primero y segundo grado de vulnerar en forma indirecta los preceptos ya relacionados como consecuencia de «error fáctico probatorio» en el que incurrieron los juzgadores por cercenar, alterar o distorsionar los siguientes medios demostrativos:
a) Escritura pública No. 1529 de 26 de mayo de 2005, otorgada ante la Notaría Séptima de Barranquilla;
b) Dictamen pericial rendido dentro del proceso en el que se avaluó cada metro cuadrado del inmueble para la fecha de la venta en $70.000,oo y el precio del área total enajenada en $10.519’670.000,oo.
c) Recibo No. 010248/181 por concepto de impuesto predial en cuantía de $46’252.047,oo que los demandantes pagaron respecto del terreno vendido.
d) Paz y salvo No. 0044245 expedido por el distrito de Barranquilla a favor de los vendedores del predio de 151.742 m2 que hace parte del inmueble denominado «La Piña».
Al desarrollar la acusación, el censor sostuvo que en el fallo censurado se había dicho lo siguiente: “Además vale recordar que la lesión enorme no opera en los contratos aleatorios como el contrato de derechos herenciales pues, en este tipo de contratos es de su esencia, la contingencia incierta de ganancias o pérdidas que las partes asumen conscientemente, toda vez que en este tipo de actos dispositivos de intereses los contratantes no podían saber ni mucho menos determinar en el momento que celebraron el contrato cuestionado, el significado cuantitativo, o a cuanto ascendían los derechos herenciales, de allí, que no se puede establecer un rasero que compara los beneficios o perjuicios que les aparejaba el contrato…».7
Tal apreciación, en criterio del recurrente, es equivocada por cuanto únicamente se aplicó la parte general del artículo 1967 del Código Civil referente a la responsabilidad del cedente a título oneroso de un derecho de herencia, que solo opera cuando en la cesión no se especifica los efectos de que se compone.
Los juzgadores -añadió el casacionista- «malinterpretaron el caso contrario» consagrado en la norma citada, es decir, la cesión que recae sobre objetos determinados que se hallan identificados a plenitud, como era el caso de los derechos de posesión sobre el bien raíz enajenado, los cuales les fueron adjudicados proindiviso en proceso sucesoral, y por lo tanto corresponden a un cuerpo cierto.
De ahí que la venta realizada a favor de la sociedad Masering Ltda. fue conmutativa y por ende, susceptible de ser rescindida por lesión enorme, dado que «no se trató de una venta de derechos herenciales sobre una UNIVERSALIDAD JURÍDICA, sino de esos mismos derechos herenciales, pero recaídos sobre un CUERPO CIERTO, consistente en un inmueble con una cabida o área de (151.742) metros cuadrados debidamente determinados e identificados»8, lo que se corrobora con el pago del impuesto predial por parte de los vendedores, pues si el objeto del negocio jurídico no fuera un inmueble determinado, el Estado no exigiría la cancelación de ese tributo.
El descuento efectuado por la sociedad compradora del monto que se acordó como primer abono y la obligación adquirida por los demandantes de complementar la mensura si resultaba inferior a la pactada, son confirmatorios de que la enajenación no tuvo carácter aleatorio.
4. El cuarto cargo, formulado también con amparo en la causal primera de casación, está soportado sobre la transgresión indirecta de las normas señaladas en las otras acusaciones, la cual -expuso el impugnante- fue generada por un yerros fácticos en la ponderación del instrumento público ya mencionado y de la experticia que se practicó en el juicio.
La infracción se atribuyó a que los falladores tuvieron por no demostrado, estándolo, el precio asignado por las partes a los derechos posesorios vendidos, lo que se hizo manifiesto al considerar en la sentencia que el dictamen había incurrido en error mayúsculo al determinar «(…) cuanto (sic) costaba el derecho de propiedad que no fue transferido, ya que se reitera en el contrato de compraventa de derecho (sic) herenciales y posesorios, lo único enajenado fueron derechos de raigambre posesoria, de allí, que al no considerar y desnaturalizar el contrato primigenio la bitácora del peritazgo resulta frustrada y nada aporta al litigio».9
Desconocieron los administradores de justicia -en criterio del censor- que aunque la venta no se refirió al derecho de dominio, de la presunción consagrada en el artículo 762 del Código Civil dimana que el poseedor material de la cosa es considerado como dueño de la misma, circunstancia en virtud de la cual el valor de los derechos posesorios es el equivalente del precio del inmueble, pues esos conceptos estaban indisolublemente vinculados.
5. El quinto cargo, fundado también en la causal primera, se encaminó a denunciar la providencia por indirectamente violatoria de las disposiciones legales citadas antes, producida por el «cercenamiento, alteración o distorsión» de los medios probatorios que se reseñaron en el tercero de los ataques.
La censura se derivó de la consideración contenida en la providencia impugnada relativa a que de acuerdo con una cláusula accidental del contrato de compraventa «lo transferido tiene las connotaciones de un derecho que para efectivizarlo requiere que se promueva un eventual litigio», de lo que se concluyó que «en el negocio jurídico palpita el alea, vale decir, la contingencia de ganancias o pérdidas…».10
La mencionada disposición convencional en virtud de la cual la sociedad Masering Ltda. se comprometió a iniciar un proceso de pertenencia ante un juzgado civil del circuito de la ciudad de Barranquilla -expuso el recurrente- no desvirtúa la naturaleza del contrato de compraventa atendiéndose el carácter puramente accidental de esa cláusula, de ahí que no tenía aptitud para modificar o revocar lo fundamental del acuerdo de voluntades.
El yerro fáctico del juez «a quo» -agregó- se configuró «en el hecho, de que la sociedad compradora MASERING LTDA, al haber comprado tanto la POSESION (sic) MATERIAL INSCRITA como la POSESION (sic) MATERIAL del inmueble… contrajo una obligación en ese párrafo del literal C), en su PROPIO Y UNICO (sic) BENEFICIO PROPIO, de iniciar un proceso de pertenencia… para sanear totalmente la tenencia plena sobre ese bien raíz…» y concluyo el censor que «la PRESUNCION (sic) DE DUEÑO DE UN POSEEDOR MATERIAL de un predio, se transmite a quien compra la POSESION (sic) MATERIAL sobre el mismo inmueble, aunque eso no se exprese en el contrato, porque se sobreentiende, dada la íntima e indisoluble relación entre esos dos conceptos».11
Además, la condición resolutoria pactada en la escritura pública que recogió la venta -enfatizó- no es admisible en los contratos aleatorios como erradamente lo interpretó el juzgador de la primera instancia «configurándose el yerro probatorio al adulterar la objetividad de la prueba documental contenida en el contrato de compraventa, agregándole un contenido del cual realmente carece».12
Después de hacer referencia al instituto de la lesión enorme y a su aplicabilidad a los contratos de compraventa aún los precedidos de promesa, el recurrente finalizó la sustentación de su reproche concluyendo que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la rescisión siempre que sea demostrada la «disparidad económica que la constituye (la lesión)», inclusive en los casos de venta parcial de un inmueble celebrada en cumplimiento del señalado convenio preparatorio, tal como sucedió en el caso.
III. CONSIDERACIONES
1. De la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, de modo que no es aceptable que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni está autorizado para plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Cuando se acude a la causal primera, el impugnante tiene la carga de poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en el quebranto de la ley sustancial.
Si el ataque se encamina por la vía recta, no resulta válido hacer reproche alguno a la valoración de los medios demostrativos, de ahí que en la formulación de la correspondiente crítica el censor no puede separarse de las conclusiones a las que arribó el sentenciador en el examen de los hechos.
Empero, si el objeto de la acusación recae sobre la ponderación de las probanzas, le corresponde al recurrente indicar la forma en que se hizo patente el desconocimiento de tales elementos de convicción, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.1. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador o indicar si fue la demanda o su contestación el objeto de la desacertada interpretación, amén de demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición, cercenamiento o indebida ponderación material, lo que deberá explicar de tal modo que el yerro aparezca como manifiesto y haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada al impugnante. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01; CSJ SC, 15 Sep. 2014, Rad. 2006-00052-01).
3. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que ninguno de ellos puede admitirse por las razones siguientes:
3.1. Todas las acusaciones se dirigieron contra las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia a pesar de que la única susceptible del recurso según lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil era la dictada por el Tribunal que confirmó la del juez a quo.
Lo anterior determinó que la mayoría de los cuestionamientos carecieran de claridad y precisión, pues buena parte de las motivaciones censuradas por el recurrente no se hallan contenidas en el fallo que profirió el ad quem, y sí lo están en la providencia que se impugnó a través del recurso de apelación, de ahí que la Corte no podría asumir su estudio a fin de verificar los yerros fácticos alegados en los cinco cargos formulados en la demanda.
En relación con la carga demostrativa de los hechos fundantes de la pretensión de los actores, el censor cuestionó que el juzgador hubiera considerado que ellos tenían la carga de probar «con caudal probatorio macizo y coherente que efectivamente si existió una lesión enorme por enajenación por menos del justo precio de los derechos posesorios y herenciales, encontrando el despacho en el plenario total orfandad en ese preciso aspecto, puesto que en la Litis no se logró determinar cabalmente la real cuantía y entidad del precio pagado, ya que no se tuvo en mira y nunca fue objeto de debate probatorio la determinación de la real cuantía de la regalía de bienes en dólares que como parte del precio se pactó a favor de los actores…».13
También alegó que el fallador se equivocó gravemente en la apreciación jurídica siguiente:
Además vale recordar que la lesión enorme no opera en los contratos aleatorios como el contrato de derechos herenciales pues, en este tipo de contratos es de su esencia, la contingencia incierta de ganancias o pérdidas que las partes asumen conscientemente, toda vez que en este tipo de actos dispositivos de intereses los contratantes no podían saber ni mucho menos determinar en el momento que celebraron el contrato cuestionado, el significado cuantitativo, o a cuanto ascendían los derechos herenciales, de allí, que no se puede establecer un rasero que compara los beneficios o perjuicios que les aparejaba el contrato…14
De la valoración del dictamen pericial, el impugnante estimó que fue alterada la objetividad de ese medio de prueba al aseverar en la sentencia que:
Se vislumbra un desafuero mayúsculo del perito al soslayar la naturaleza del contrato analizado que trata de la venta de derechos posesorios y herenciales, puesto que no se cuantificó el valor de los manidos derechos posesorios, a contrario sensu, como se hubiera transferido el derecho de dominio el perito avaluó cuanto costaba el derecho de propiedad que no fue transferido, ya que se reitera en el contrato de compraventa de derecho (sic) herenciales y posesorios, lo único enajenado fueron derechos de raigambre posesoria, de allí, que al no considerar y desnaturalizar el contrato primigenio la bitácora del peritazco (sic) resulta frustrada y nada aporta al litigio.15
En evidente error de hecho -sostuvo el censor- se incurrió por considerar que:
(…) de la lectura atenta del clausulado del contrato, se vislumbra una clausula (sic) accidental que denota, y hace eco que lo transferido tiene las connotaciones de un derecho que para efectivizarlo requiere que se promueva un eventual litigio, entonces, en el contexto y la hermenéutica de la totalidad del clausulado pactado en el contrato de marras auscultado la común intención de las partes, se vislumbra que en el negocio jurídico palpita el alea, vale decir, la contingencia incierta de ganancias o pérdidas y se trata dejan (sic) puro derecho litigioso.16
Las motivaciones transcritas están contenidas en la sentencia proferida por el juez del conocimiento, providencia respecto de la cual no procedía la interposición del recurso extraordinario de casación, y por ende, no pueden analizarse en esta instancia a efectos de establecer la comisión de yerros fácticos que habrían dado lugar a la transgresión de normas de derecho sustancial.
3.2. El censor no desarrolló las acusaciones relativas a la indebida ponderación de los medios probatorios que mencionó en los cargos, correspondientes a la escritura pública No. 1529 de 26 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla; el dictamen pericial rendido dentro del proceso; el recibo No. 010248/181 por concepto de pago de impuesto predial del terreno enajenado, y el paz y salvo No. 0044245 expedido por el distrito de Barranquilla a favor de los vendedores del predio de 151.742 m2 que hace parte del inmueble denominado «La Piña».
Además, el recurrente sostuvo que se había incurrido en error de hecho al «adulterar la objetividad» del dictamen pericial rendido dentro del proceso; empero, el juzgador de segunda instancia ni siquiera se pronunció sobre esa prueba en la providencia impugnada.
No se demostró -en otras palabras- que los yerros alegados amén de evidentes o manifiestos, innegablemente trascendieron a la forma en que fue decidido el litigio a tal punto que de no haber mediado aquellos, se hubiera accedido a lo pretendido por los actores, pues las conclusiones presentadas por el impugnante necesariamente se erigían en las únicas admisibles para solucionar la controversia, y frente a ellas la tesis expuesta por el Tribunal resultaban contraevidentes e insostenibles.
De otra parte, ningún esfuerzo se dirigió en las censuras a explicar las razones por las cuales la errónea ponderación de las probanzas identificadas en los cargos acarreó el desconocimiento de los derechos subjetivos reconocidos por las normas de derecho sustancial correspondientes.
3.3. Por último, el censor incorporó en sus reproches una alegación novedosa referente a la procedencia de la lesión enorme en la compraventa «celebrada en cumplimiento o ejecución de promesa previa» y en la enajenación parcial del bien, que en las instancias del proceso no discutió y por ende, constituye un medio nuevo inadmisible en casación.
Sobre lo anterior, en pronunciamiento reciente esta Sala, con apoyo en su reiterada jurisprudencia, sostuvo que aceptar «en el recurso extraordinario de que aquí se trata, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con explicaciones fácticas que no fueron ventiladas en el trámite del asunto», pues si la casación tiene por objeto «restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia» debe atenderse que dicha providencia «no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del juez” (CSJ SC, 4 Ago. 2014, Rad. 1998-07770-01).
4. Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las acusaciones impiden un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos, de ahí que deban inadmitirse y eso conlleva la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 24, c. Corte.
2 Folio 25, Ib.
3 Folio 26.
4 Ibídem.
5 Folio 27.
6 Folio 28.
7 Folio 31.
8 Folio 34.
9 Folio 37.
10 Folio 40.
12 Folio 42.
13 Folio 28.
14 Folio 31.
15 Folio 37.
16 Folio 40.