AC7883-2014 [2009-00163-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC-7883-2014  

Radicación           n°  08001-31-03-010-2009-00163-01   

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce.    

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  frente  a  la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del  proceso ordinario de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

          Fabiola,   Javier   Enrique,   Diana,  Marina  y  Julio  Cesar   Escalante  Tejera; Sandra Escalante de León; Myriam, María y Jazmín Escalante  García;   Ronald,   Lorena,   María  Paola  y  Juan  Carlos  Escalante  Prada,  instauraron  demanda  contra  Masering  S.A. para que se declarara que sufrieron  lesión   enorme   en   el   contrato   de   venta   que  celebraron  con  dicha  sociedad.   

          En  consecuencia,  se rescindiera el negocio jurídico, condenando a  la  demandada  a devolver el justo precio o en su defecto, restituir el inmueble  con sus componentes, anexidades, usos y frutos.   

B. Los hechos  

          1.   Los  demandantes  son  herederos  de  Gracielina  Torres  viuda  de  García,  condición  en  la  que  desde 1993 han  ejercido  la  posesión  de  un  predio denominado «La  Piña»,   al   cual  se  le  asignó  la  matrícula  inmobiliaria  No.  040-76664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla.   

          2.  A través de la escritura pública No.  1529  de  26  de  mayo  de  2005,  protocolizada  ante  la Notaría Séptima del  Círculo  de  esa  ciudad, le vendieron a Masering S.A. los derechos herenciales  que  tenían  en  común  y  pro indiviso sobre 151.472 m2 del globo de terreno,  equivalentes a 15 hectáreas.   

3.  La  compradora  asaltó  su buena fe por cuanto les hizo suscribir el instrumento contentivo del  acuerdo  de  voluntades  con  espacios  en  blanco,  sin dejar constancia de las  medidas y linderos del bien, ni adjuntar el plano correspondiente.   

4.  El  valor de la  negociación   se   pactó  en  $1.050’000.000,oo,  el  cual  resultó  ser  inferior  a la mitad del justo  precio  del  inmueble  en  atención  a que cada metro cuadrado de terreno está  avaluado en $250.000,oo.   

5.  La  demandada  entró  en  posesión  del  terreno  desde el momento en que se fue celebrada la  venta,  apoderándose  de  la  extensión  total  del  predio  que es de 550.000  m2.   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  La  demanda  fue admitida por el Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito de Barranquilla que dispuso su traslado a la parte  convocada a la litigio. [Folio 84, c. 1]   

2.  Masering S.A. se  opuso  a  las  pretensiones elevadas en el escrito introductorio y se pronunció  sobre  los  hechos  en  que se apoyaron las mismas. Como excepciones de mérito,  formuló       las       de       «inexistencia  de  lesión  enorme»,  «no es procedente la lesión  enorme  en  contratos  aleatorios, como es la compra de derechos herenciales, y,  mucho  menos  si  recaen  sobre  derechos  posesorios únicamente» e  «improcedencia  de  la  acción ante  cualquier  adición  al  supuesto  precio  justo  dejado  de pagar». [Folio 113, c. 1]   

3.  La sociedad Casa  Inglesa  Ltda.  presentó  demanda  de intervención ad  excludendum,   en   la   que   solicitó   negar  las  pretensiones  de  los  actores  relacionadas con el Lote 2G1 identificado con la  matrícula  inmobiliaria No. 040-93209 por ser ella la legítima propietaria del  mismo,  y  declarar  que  la  demandada  Masering  S.A. adquirió algunas cuotas  partes  de  los  derechos herenciales de una falsa tradición sobre 3 hectáreas  que no incluían el anterior predio. [Folio 2, c. 5]     

4.  El a  quo,  en la sentencia proferida el 8 de  mayo   de  2013,  desestimó  las  pretensiones  de  los  demandantes  y  de  la  interviniente ad excludendum.  [Folio 687, c. 1]    

5.   Apelada  la  anterior  decisión  por  la parte actora, el Tribunal la confirmó con sustento  en  que  el contrato de compraventa celebrado por las partes tuvo por objeto los  derechos   de   posesión   que   los   vendedores  tenían  sobre  un  terreno,  circunstancia  ante  la  cual  resultaba  improcedente  analizar  si  el importe  acordado  en  la  negociación  fue inferior a la mitad del justo precio. [Folio  121, c. 6]     

6.   La  apelante  interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  sustentó  en  oportunidad. [Folio 9, c. Corte]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación  se erigió sobre cinco cargos  que  se  dirigieron  contra  las  sentencias  proferidas  en  primera  y segunda  instancia,  formulados con sustento en la previsión contenida en el numeral 1°  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.   

1.  En el primero de  ellos,  se  atacaron  las sentencias proferidas en las instancias por trasgredir  de  manera  indirecta  los artículos 6, 37, 174 a 177, 179, 183, 187, 203, 208,  233,  234,  237,  238,  241, 251  a 254, 258, 262, 264, 265, 268, 276 y 279  del  Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 28, 1494, 1501, 1517, 1551 (2), 1581,  1602,  1603,  1610, 1611, 1618, 1619, 1621, 1625 a 1627, 1633, 1648, 1649, 1697,  1757,  1760,  1849,  1857, 1858, 1864, 1866, 1868, 1923 (1), 1946 a 1948, 1950 y  1954  del  Código Civil; 905 y 920 del Código de Comercio; 89 de la Ley 153 de  1887;  12  y  13 del Decreto 960 de 1970; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, como  consecuencia  del  yerro  fáctico  cometido  en  la valoración de la escritura  pública  No.  1529 de 26 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría Séptima del  Círculo  de  Barranquilla al agregarle «un   contenido   del   cual  carece».1   

En desarrollo de la acusación, el recurrente  sostuvo  que  los  juzgadores de las instancias adulteraron la objetividad de la  señalada  prueba  documental, porque en ella el precio de la venta del inmueble  fue  determinado  con  precisión  sin  hacerlo  depender de una contingencia de  ganancia o de pérdida.   

La  cláusula  quinta del contrato -explicó-  obligaba  a  la parte demandada a pagar unas cantidades de dinero líquidas para  abonar    a   la   suma   de   $1.050’000.000,oo  fijada  por  las  partes  como valor del terreno, que no  estaban  sometidas  a  un  alea,  de ahí que incluso para el pago de la segunda  quita  de  $400’000.000,oo  que      debía      cumplirse      «dentro  de  los cinco (05) meses siguientes, luego de la obtención  de   permisos,   licencias   ambientales,  ete  (sic)  a nombre de la sociedad PORTUARIA TERMINAL LAS FLORES  S.A.,  para la concesión del establecimiento de puertos en la desembocadura del  Río                  Magdalena…»2  se  acordó  que Masering Ltda. debía reconocer intereses del 9% anual «a  partir  del  quinto mes de firma de  este   contrato»  mientras  el  pago  no  se  hiciera  efectivo.           

La  consecución  de  los permisos y licencia  ambiental  para  que  la  Sociedad  Portuaria  Terminal  Las Flores S.A. pudiera  operar   como   puerto   público  -concluyó  el  censor-  no  constituía  una  contingencia   incierta   de  ganancia  o  de  pérdida  como  lo  interpretaron  erróneamente  el juez y el Tribunal, como tampoco lo era el descuento concedido  a   la   compradora   si   ella  debía  «sanear  alguna  anotación en el folio de matrícula inmobiliaria  No.  040-76664  del inmueble vendido a su favor en el caso de que los vendedores  no  lo  hicieran»,  ni  el pago de la cuota final por  $250’000.000,oo   que  tendría  lugar «dentro de  los  cinco  días  siguientes  a  la  obtención  de un certificado por parte de  MASERING  LTDA.,  en  que  figuraba  esa  sociedad  compradora como dueña de un  inmueble  de 151.472 metros2, luego del trámite de un juicio de pertenencia que  ella  se  comprometió (sic)  adelantar».3   

De  ahí  que  los  falladores,  según  el  impugnante,  incurrieron  en el error de hecho denunciado consistente en haberle  agregado  al  instrumento  escriturario  contentivo  de  la  venta  «un   contenido   del   cual   carece  absolutamente,  en  las  sentencias  recurridas  en esta instancia»4  y  restarle  efectos      jurídicos      al     «excluir   la   acción   rescisoria   por  lesión  enorme  al  mal  interpretar  este  contrato  de  compraventa  aduciendo  que  era  de  carácter  aleatorio    y    no   conmutativo…».5     

2. Como sustento del  segundo  cargo  se  indicó  que  el  fallo  dictado  por  el  juez a  quo y el del Tribunal que lo confirmó,  quebrantaron   de   forma   indirecta  esencialmente  las  mismas  disposiciones  señaladas  en el primer cargo, relación a la que se adicionaron los artículos  3,  21,  22,  1605,  1946  a  1948,  1954  y 1967 del Código Civil por falta de  aplicación,  a  causa  de  error  de  hecho  en la apreciación de la escritura  pública  en  que  se  recogió  el  contrato  de  compraventa celebrado por las  partes,  respecto  de  la cual se alegó que se había adulterado su objetividad  al agregarle un contenido del cual carece.   

En   el   fallo   censurado   –citó  el recurrente- se indicó que a  pesar  de  que  la carga probatoria de la existencia de la lesión enorme estaba  en   cabeza   de   los   demandantes   «en  la  Litis no se logró determinar cabalmente la real cuantía y  entidad  del  precio  pagado,  ya  que  no se tuvo en mira y nunca fue objeto de  debate  probatorio  la  determinación  de  la  real  cuantía de la regalía de  bienes  en  dólares  que  como  parte  del  precio  se  pactó  a  favor de los  actores».6   

Sin  embargo -continuó- la prueba documental  citada  demuestra  el objeto contractual y el precio acordado por las partes del  que  resulta  la  lesión  económica  sufrida,  pues  el  valor  real del metro  cuadrado  del  inmueble era de $70.000,oo para la época en que fue celebrado el  negocio  jurídico,  de  donde resulta que la totalidad del bien estaba valorada  comercialmente      en      $10.519’670.000,oo;  empero,  la  compradora  apenas pagó el equivalente al  10% de ese monto.   

El  yerro  fue  a  tal punto trascendente que  habiéndose  probado  el  desequilibrio  patrimonial,  se  debió  rescindir  el  contrato.   

3. En el tercer cargo  se  acusó  a  las  sentencias  de  primero y segundo grado de vulnerar en forma  indirecta   los  preceptos  ya  relacionados  como  consecuencia  de  «error  fáctico  probatorio» en el que  incurrieron  los  juzgadores por cercenar, alterar o distorsionar los siguientes  medios demostrativos:   

a)  Escritura pública No. 1529 de 26 de mayo  de 2005, otorgada ante la Notaría Séptima de Barranquilla;   

b)  Dictamen  pericial  rendido  dentro  del  proceso  en  el que se avaluó cada metro cuadrado del inmueble para la fecha de  la   venta   en   $70.000,oo   y   el   precio  del  área  total  enajenada  en  $10.519’670.000,oo.   

c)  Recibo  No.  010248/181  por  concepto de  impuesto  predial  en  cuantía  de $46’252.047,oo   que   los  demandantes  pagaron  respecto  del  terreno  vendido.   

d)  Paz  y  salvo No. 0044245 expedido por el  distrito  de Barranquilla a favor de los vendedores del predio de 151.742 m2 que  hace    parte    del    inmueble    denominado   «La  Piña».   

Al  desarrollar  la  acusación,  el  censor  sostuvo  que  en  el  fallo  censurado se había dicho lo siguiente:  “Además vale recordar que la lesión  enorme  no  opera  en  los  contratos  aleatorios  como  el contrato de derechos  herenciales  pues,  en  este tipo de contratos es de su esencia, la contingencia  incierta  de  ganancias  o pérdidas que las partes asumen conscientemente, toda  vez  que  en  este  tipo  de actos dispositivos de intereses los contratantes no  podían  saber  ni  mucho  menos  determinar  en  el  momento  que celebraron el  contrato  cuestionado,  el  significado  cuantitativo, o a cuanto ascendían los  derechos  herenciales,  de  allí,  que  no  se  puede  establecer un rasero que  compara    los    beneficios    o    perjuicios    que    les    aparejaba    el  contrato…».7     

Tal apreciación, en criterio del recurrente,  es  equivocada  por cuanto únicamente se aplicó la parte general del artículo  1967  del  Código  Civil  referente  a la responsabilidad del cedente a título  oneroso  de  un  derecho  de herencia, que solo opera cuando en la cesión no se  especifica los efectos de que se compone.   

Los  juzgadores  -añadió  el  casacionista-  «malinterpretaron el caso  contrario» consagrado en la  norma  citada,  es decir, la cesión que recae sobre objetos determinados que se  hallan  identificados  a plenitud, como era el caso de los derechos de posesión  sobre  el bien raíz enajenado, los cuales les fueron adjudicados proindiviso en  proceso    sucesoral,    y    por    lo   tanto   corresponden   a   un   cuerpo  cierto.     

De  ahí que la venta realizada a favor de la  sociedad  Masering  Ltda.  fue  conmutativa  y  por  ende,  susceptible  de  ser  rescindida      por      lesión      enorme,      dado     que     «no  se trató de una venta de derechos  herenciales  sobre  una  UNIVERSALIDAD  JURÍDICA,  sino de esos mismos derechos  herenciales,  pero  recaídos sobre un CUERPO CIERTO, consistente en un inmueble  con  una cabida o área de (151.742) metros cuadrados debidamente determinados e  identificados»8,  lo  que  se corrobora con el  pago  del  impuesto  predial  por parte de los vendedores, pues si el objeto del  negocio  jurídico  no  fuera un inmueble determinado, el Estado no exigiría la  cancelación de ese tributo.   

El  descuento  efectuado  por  la  sociedad  compradora  del  monto  que  se  acordó  como  primer  abono  y  la obligación  adquirida  por  los demandantes de complementar la mensura si resultaba inferior  a  la  pactada,  son  confirmatorios  de  que  la enajenación no tuvo carácter  aleatorio.        

          4. El cuarto cargo, formulado también con  amparo   en   la   causal   primera  de  casación,  está  soportado  sobre  la  transgresión  indirecta  de  las normas señaladas en las otras acusaciones, la  cual  -expuso  el  impugnante-  fue  generada  por  un  yerros  fácticos  en la  ponderación  del  instrumento  público ya mencionado y de la experticia que se  practicó en el juicio.   

          La  infracción  se  atribuyó  a que los falladores tuvieron por no  demostrado,  estándolo,  el  precio  asignado  por  las  partes  a los derechos  posesorios  vendidos,  lo  que  se hizo manifiesto al considerar en la sentencia  que  el dictamen había incurrido en error mayúsculo al determinar «(…)  cuanto  (sic)  costaba  el  derecho  de  propiedad que no fue  transferido,   ya   que   se   reitera   en   el   contrato  de  compraventa  de  derecho (sic) herenciales y  posesorios,  lo  único  enajenado  fueron  derechos  de raigambre posesoria, de  allí,  que  al  no  considerar  y  desnaturalizar  el  contrato  primigenio  la  bitácora    del    peritazgo    resulta    frustrada    y    nada   aporta   al  litigio».9     

          Desconocieron  los  administradores  de  justicia  -en  criterio del  censor-  que  aunque  la  venta  no  se  refirió  al  derecho de dominio, de la  presunción  consagrada  en  el  artículo  762  del Código Civil dimana que el  poseedor   material  de  la  cosa  es  considerado  como  dueño  de  la  misma,  circunstancia  en  virtud  de  la cual el valor de los derechos posesorios es el  equivalente   del   precio   del   inmueble,   pues   esos   conceptos   estaban  indisolublemente vinculados.    

5. El quinto cargo,  fundado  también  en la causal primera, se encaminó a denunciar la providencia  por  indirectamente  violatoria  de  las  disposiciones  legales  citadas antes,  producida   por   el  «cercenamiento,  alteración  o  distorsión»   de  los  medios  probatorios  que  se  reseñaron en el tercero de los ataques.   

La  censura  se derivó de la consideración  contenida  en  la  providencia  impugnada  relativa  a  que  de  acuerdo con una  cláusula     accidental    del    contrato    de    compraventa    «lo transferido tiene las connotaciones  de  un  derecho  que  para  efectivizarlo  requiere  que se promueva un eventual  litigio»,  de  lo  que  se  concluyó   que   «en  el  negocio  jurídico  palpita  el alea, vale decir, la contingencia de ganancias o  pérdidas…».10   

La  mencionada  disposición convencional en  virtud  de  la  cual  la  sociedad  Masering  Ltda. se comprometió a iniciar un  proceso  de  pertenencia  ante  un  juzgado  civil  del circuito de la ciudad de  Barranquilla  -expuso el recurrente- no desvirtúa la naturaleza del contrato de  compraventa  atendiéndose  el  carácter puramente accidental de esa cláusula,  de  ahí  que  no  tenía  aptitud  para  modificar o revocar lo fundamental del  acuerdo de voluntades.   

El  yerro  fáctico  del juez «a     quo»  -agregó-      se      configuró     «en  el  hecho,  de  que  la  sociedad  compradora  MASERING  LTDA,  al  haber  comprado  tanto  la POSESION   (sic)   MATERIAL  INSCRITA  como  la  POSESION  (sic) MATERIAL del  inmueble…  contrajo  una  obligación  en  ese  párrafo del literal C), en su  PROPIO   Y   UNICO  (sic)  BENEFICIO   PROPIO,   de  iniciar  un  proceso  de  pertenencia…  para  sanear  totalmente    la    tenencia   plena   sobre   ese   bien   raíz…»   y   concluyo  el  censor  que  «la  PRESUNCION  (sic) DE DUEÑO  DE  UN  POSEEDOR  MATERIAL de un predio, se transmite a quien compra la POSESION  (sic)  MATERIAL  sobre  el  mismo   inmueble,   aunque   eso  no  se  exprese  en  el  contrato,  porque  se  sobreentiende,   dada   la  íntima  e  indisoluble  relación  entre  esos  dos  conceptos».11      

Además, la condición resolutoria pactada en  la  escritura  pública que recogió la venta -enfatizó- no es admisible en los  contratos  aleatorios  como erradamente lo interpretó el juzgador de la primera  instancia  «configurándose  el  yerro  probatorio  al  adulterar  la  objetividad  de  la  prueba documental  contenida  en  el  contrato  de  compraventa, agregándole un contenido del cual  realmente    carece».12    

Después de hacer referencia al instituto de  la  lesión  enorme y a su aplicabilidad a los contratos de compraventa aún los  precedidos  de  promesa, el recurrente finalizó la sustentación de su reproche  concluyendo  que  la  jurisprudencia ha admitido la procedencia de la rescisión  siempre  que  sea demostrada la «disparidad económica  que    la    constituye   (la   lesión)»,  inclusive  en  los  casos  de  venta  parcial  de  un  inmueble  celebrada  en  cumplimiento  del  señalado  convenio  preparatorio, tal como sucedió en el caso.    

III. CONSIDERACIONES  

1. De la naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación, dimana que no toda inconformidad con  el  fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, de modo que no es  aceptable  que  el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje  su  discrepancia  con  la sentencia recurrida, ni está autorizado para plantear  digresiones  abstractas  que  en  nada  afecten  la argumentación medular de la  misma,  sino  que  está  en  la  obligación  de desvirtuar las presunciones de  legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.   

La admisibilidad de la demanda está sujeta al  cumplimiento  de  los  requisitos  expresados en el artículo 374 del Código de  Procedimiento  Civil, conforme al cual además de la designación de las partes,  del  fallo  cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del  litigio,  es  ineludible  la  formulación  por  separado  de  los cargos que se  esgrimen  en  contra  del  pronunciamiento  judicial,  con la exposición de los  fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma  clara  y precisa, y no basados en  generalidades.   

La  claridad  y  precisión a las que se hace  referencia  reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así  como  de  las  razones  que  permitan  percibir, sin duda ni confusión, de qué  manera  el  Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión  cuestionada.   

2. Cuando se acude a  la  causal  primera, el impugnante tiene la carga de poner de presente la manera  como   el   sentenciador  incurrió  en  el  quebranto  de  la  ley  sustancial.   

Si el ataque se encamina por la vía recta, no  resulta   válido   hacer  reproche  alguno  a  la  valoración  de  los  medios  demostrativos,  de ahí que en la formulación de la correspondiente crítica el  censor  no puede separarse de las conclusiones a las que arribó el sentenciador  en el examen de los hechos.   

Empero,  si  el objeto de la acusación recae  sobre  la ponderación de las probanzas, le corresponde al recurrente indicar la  forma  en  que  se  hizo  patente  el  desconocimiento  de  tales  elementos  de  convicción,  es  decir,  si  la  equivocación  fue de hecho o de derecho, y su  incidencia en la determinación reprochada.   

2.1. Al denunciar el  yerro  fáctico,  es  necesario  identificar los medios de convicción sobre los  cuales  recayó  el  equívoco  del  juzgador  o  indicar si fue la demanda o su  contestación  el  objeto  de la desacertada interpretación, amén de demostrar  de  qué  manera  se  generó la supuesta preterición, cercenamiento o indebida  ponderación  material,  lo  que  deberá  explicar  de  tal  modo  que el yerro  aparezca  como  manifiesto  y  haga  ver  que  la  valoración  realizada por el  juzgador  resulta  absurda,  alejada  de  la  realidad del proceso o sin ninguna  justificación.   

Ha dicho la Sala que por mandato del artículo  374  del  estatuto  procesal,  la  carga  de  demostrar  el error de hecho está  asignada   al  impugnante.  Sin  embargo,  esa  labor  «no  puede  reducirse  a  una  simple exposición de  puntos   de   vista   antagónicos,   fruto  de  razonamientos  o  lucubraciones  meticulosas  y  detalladas,  porque  en  tal  evento  el  error  dejaría de ser  evidente  o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC,  15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01;  CSJ SC, 15 Sep. 2014, Rad. 2006-00052-01).   

3. Del análisis de  los  cargos  planteados  en  la  demanda, se concluye que ninguno de ellos puede  admitirse por las razones siguientes:   

3.1.  Todas  las  acusaciones  se  dirigieron  contra las sentencias proferidas en la primera y en  la  segunda instancia a pesar de que la única susceptible del recurso según lo  estatuido  por  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento Civil era la  dictada  por  el  Tribunal  que confirmó la del juez a  quo.   

Lo anterior determinó que la mayoría de los  cuestionamientos  carecieran  de  claridad y precisión, pues buena parte de las  motivaciones  censuradas  por  el recurrente no se hallan contenidas en el fallo  que  profirió  el  ad quem, y  sí  lo  están  en  la  providencia  que  se  impugnó a través del recurso de  apelación,  de  ahí  que  la  Corte  no  podría  asumir  su  estudio a fin de  verificar  los  yerros  fácticos  alegados en los cinco cargos formulados en la  demanda.   

En relación con la carga demostrativa de los  hechos  fundantes  de la pretensión de los actores, el censor cuestionó que el  juzgador  hubiera  considerado  que ellos tenían la carga de probar   «con  caudal  probatorio  macizo  y  coherente  que efectivamente si existió una lesión enorme por enajenación por  menos  del justo precio de los derechos posesorios y herenciales, encontrando el  despacho  en el plenario total orfandad en ese preciso aspecto, puesto que en la  Litis  no  se logró determinar cabalmente la real cuantía y entidad del precio  pagado,  ya  que  no  se tuvo en mira y nunca fue objeto de debate probatorio la  determinación  de  la  real  cuantía  de la regalía de bienes en dólares que  como  parte  del  precio  se  pactó  a  favor  de  los actores…».13   

También  alegó que el fallador se equivocó  gravemente  en  la  apreciación  jurídica siguiente:   

Además vale recordar que la lesión enorme  no  opera  en  los contratos aleatorios como el contrato de derechos herenciales  pues,  en  este  tipo de contratos es de su esencia, la contingencia incierta de  ganancias  o  pérdidas  que  las partes asumen conscientemente, toda vez que en  este  tipo  de actos dispositivos de intereses los contratantes no podían saber  ni  mucho menos determinar en el momento que celebraron el contrato cuestionado,  el  significado cuantitativo, o a cuanto ascendían los derechos herenciales, de  allí,  que  no  se  puede  establecer  un  rasero  que compara los beneficios o  perjuicios   que   les   aparejaba  el  contrato…14   

De  la  valoración del dictamen pericial, el  impugnante  estimó  que  fue  alterada la objetividad de ese medio de prueba al  aseverar en la sentencia que:   

Se  vislumbra  un  desafuero mayúsculo del  perito  al  soslayar  la naturaleza del contrato analizado que trata de la venta  de  derechos  posesorios y herenciales, puesto que no se cuantificó el valor de  los  manidos derechos posesorios, a contrario sensu, como se hubiera transferido  el  derecho  de dominio el perito avaluó cuanto costaba el derecho de propiedad  que  no  fue  transferido,  ya  que  se reitera en el contrato de compraventa de  derecho (sic) herenciales y  posesorios,  lo  único  enajenado  fueron  derechos  de raigambre posesoria, de  allí,  que  al  no  considerar  y  desnaturalizar  el  contrato  primigenio  la  bitácora     del    peritazco    (sic)   resulta   frustrada   y   nada   aporta  al  litigio.15    

En evidente error de hecho -sostuvo el censor-  se incurrió por considerar que:   

(…)   de  la  lectura    atenta    del    clausulado    del   contrato,   se   vislumbra   una  clausula  (sic) accidental  que  denota, y hace eco que lo transferido tiene las connotaciones de un derecho  que  para  efectivizarlo requiere que se promueva un eventual litigio, entonces,  en  el  contexto y la hermenéutica de la totalidad del clausulado pactado en el  contrato  de  marras auscultado la común intención de las partes, se vislumbra  que  en  el  negocio  jurídico  palpita  el  alea,  vale decir, la contingencia  incierta  de  ganancias  o  pérdidas  y  se  trata  dejan  (sic)  puro  derecho  litigioso.16    

Las motivaciones transcritas están contenidas  en  la sentencia proferida por el juez del conocimiento, providencia respecto de  la  cual no procedía la interposición del recurso extraordinario de casación,  y  por  ende,  no pueden analizarse en esta instancia a efectos de establecer la  comisión  de  yerros  fácticos  que  habrían dado lugar a la transgresión de  normas de derecho sustancial.   

3.2.  El  censor no  desarrolló  las  acusaciones relativas a la indebida ponderación de los medios  probatorios  que  mencionó  en  los  cargos,  correspondientes  a  la escritura  pública  No.  1529 de 26 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría Séptima del  Círculo  de  Barranquilla;  el dictamen pericial rendido dentro del proceso; el  recibo  No.  010248/181  por  concepto  de  pago de impuesto predial del terreno  enajenado,   y  el  paz  y  salvo  No.  0044245  expedido  por  el  distrito  de  Barranquilla  a  favor de los vendedores del predio de 151.742 m2 que hace parte  del   inmueble   denominado   «La  Piña».   

Además,  el recurrente sostuvo que se había  incurrido   en   error  de  hecho  al  «adulterar  la  objetividad» del dictamen pericial rendido dentro del  proceso;  empero,  el  juzgador  de  segunda instancia ni siquiera se pronunció  sobre esa prueba en la providencia impugnada.   

No  se  demostró -en otras palabras- que los  yerros  alegados  amén de evidentes o manifiestos, innegablemente trascendieron  a  la  forma  en que fue decidido el litigio a tal punto que de no haber mediado  aquellos,  se  hubiera  accedido  a  lo  pretendido  por  los  actores, pues las  conclusiones  presentadas  por    el    impugnante  necesariamente  se  erigían  en  las únicas          admisibles    para    solucionar   la    controversia,    y    frente   a  ellas la tesis expuesta por  el   Tribunal  resultaban  contraevidentes      e     insostenibles.    

De otra parte, ningún esfuerzo se dirigió en  las  censuras  a explicar las razones por las cuales la errónea ponderación de  las  probanzas  identificadas  en  los cargos acarreó el desconocimiento de los  derechos   subjetivos   reconocidos   por   las  normas  de  derecho  sustancial  correspondientes.   

3.3. Por último, el  censor  incorporó  en  sus  reproches  una  alegación  novedosa referente a la  procedencia   de   la   lesión   enorme   en   la   compraventa  «celebrada     en    cumplimiento    o    ejecución    de    promesa  previa» y en la enajenación parcial del bien, que en  las  instancias  del  proceso no discutió y por ende, constituye un medio nuevo  inadmisible en casación.   

Sobre lo anterior, en pronunciamiento reciente  esta  Sala,  con  apoyo  en  su  reiterada  jurisprudencia,  sostuvo que aceptar  «en el recurso extraordinario de que aquí se trata,  la  introducción  de  puntos  novedosos  conduce a la violación del derecho de  defensa,  llamado  a impedir que una parte sorprenda a la otra con explicaciones  fácticas  que  no  fueron  ventiladas  en  el  trámite  del asunto»,  pues  si  la  casación  tiene  por  objeto  «restablecer el imperio de la ley infringida  en   la  sentencia»  debe  atenderse   que   dicha   providencia  «no  podía  basarse  sino  en lo alegado ante el juez, no en lo que  pudiese  ser  alegado  con  posterioridad  ante la Corte. El recurso va dirigido  contra  el  fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los  elementos  aducidos  y  los  hechos  invocados  en ella y no elementos ni hechos  ajenos   al   litigio,   y  por  tanto  desconocidos  del  juez”  (CSJ SC, 4 Ago. 2014, Rad. 1998-07770-01).   

4.  Las  advertidas  falencias   técnicas   en   la  formulación  de  las  acusaciones  impiden  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  los  cargos  propuestos,  de  ahí  que deban  inadmitirse y eso conlleva la deserción del recurso.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  INADMISIBLE  la  demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria  que  se interpuso contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  asunto  referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

  Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Folio  24, c. Corte.   

2 Folio  25, Ib.   

3 Folio  26.   

4  Ibídem.   

5 Folio  27.   

6 Folio  28.   

7 Folio  31.   

8 Folio  34.   

9 Folio  37.   

10  Folio 40.   

12  Folio 42.   

13  Folio 28.   

14  Folio 31.   

15  Folio 37.   

16  Folio 40.     

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