AC7884-2014 [2009-00512-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7884-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-032-2009-00512-01   

(Aprobado  en  sesión  de  veintiséis  de  noviembre de dos mil catorce)   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida dentro del  asunto de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Fernando  Ignacio De Mier Jaramillo promovió  proceso  ordinario  de  reivindicación  en  contra de Inversiones Ortiz Padilla  Ltda,  Inversiones Luque Leyva y Cía S. en C. y Hacienda Mulatos S.A., para que  se  declarara que le pertenece el dominio pleno en común y pro indiviso del 12%  de los inmuebles descritos en el libelo.   

          A  su  vez,  solicitó  que  no se le condenara a pagar las expensas  necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.   

Reclamó  en consecuencia, la restitución de  la  cuota  parte  del  12%  de  los  terrenos,  junto con los frutos naturales y  civiles  que  se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde  el  15  de  noviembre  de  2008  hasta  la fecha en que se efectúe la entrega y  «el  reconocimiento  del  precio  del  costo  de las  reparaciones  que  hubiere  sufrido  o  sufra el demandante».    

          También  solicitó  que  se dispusiera la cancelación de cualquier  gravamen  que recayera sobre los bienes, y se ordenara la inscripción del fallo  en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.   

B. Los hechos  

    

1. Mediante  la escritura pública nº  4807  de  19  de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de  Bogotá,  Inversiones  Ortiz Pradilla Ltda vendió el 12% del derecho de dominio  del  predio  rural  denominado  «Hacienda Mulatos»,  ubicado  en  la  jurisdicción  del  municipio  de  La  Victoria  (Caldas)  y el 38% de ese mismo bien a Inversiones Luque Leyva. [Folio  14, c. 1]     

    

1. A través  del  documento  escriturario  nº 4806 de 19 de diciembre de 2007 de la Notaría  Doce  del Círculo de Bogotá, Inversiones Don Pepe Ltda transfirió al actor el  12%    del    derecho    de    dominio    sobre    el    inmueble   «Hacienda   Colombia»,  ubicado  en  la  vereda  Doña  Juana  de la jurisdicción del municipio de La Victoria (Caldas).  [Folio 7, c. 1]     

    

1. Conforme  con  el  documento  privado  de 6 de octubre de 2008, Andrés Luque Luque, Jorge  Alberto  Ortiz  y  Fernando de Mier Jaramillo, los dos primeros quienes también  fungen   como   representantes  legales  de  las  demandadas  establecieron  que  «se le ratificó a FDMJ que tendrá el derecho al 12  por  ciento de la sociedad el día que page (sic) los correspondientes aportes e  intereses  que  han sido previamente pactados». [Folio  88, c. 1]     

    

1. Por medio  del   instrumento   privado   de   26   de  octubre  de  2007,  que  denominaron  «1ra  junta de socios», el  actor  y los accionados establecieron que «se creará  una  sociedad  anónima  denominada  Hacienda Mulatos S.A: (…)», para  administrar  los  predios  Hacienda  Santa  Inés  y  Hacienda  Colombia   y  que  la  referida  sociedad  tomará  en  arriendo  esos  terrenos  «bajo la modalidad de canon variable». [Folio 15, c. 1]     

C. El trámite de las instancias  

    

1. El 28 de agosto de 2009 se admitió  la  demanda,  se  ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 59, c.  1]     

En  providencia  de  29  de enero de 2010 se  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  inclusive  de  los numerales 2 y 3 de la  referida  decisión,  en  su  lugar,  se  ordenó  tramitar  la  demanda  por el  procedimiento  ordinario  agrario  y  notificar al Procurador Delegado para esos  asuntos. [Folio 136, c. 1]   

          2. Las entidades convocadas se opusieron a  las  pretensiones  y  propusieron  las  excepciones  de mérito que denominaron:  «inexistencia   de   posesión   de   mala   fe»,  «existencia   de   un   contrato   de   arrendamiento   plenamente   válido»,  «improcedencia  absoluta del derecho a reivindicar respecto del comunero que ha  incumplido  sus  obligaciones», «nadie puede venir contra sus propios actos»,  «nadie  puede alegar su propio error o negligencia» y  «excepción      genérica»,      fundamentadas  en  que  en  el  acta  de  26  de octubre de 2007, el  demandante  estuvo  de  acuerdo  en  que los terrenos cuyo porcentaje reclama en  reivindicación  fueran  arrendados  a  Hacienda Mulatos S.A., una vez estuviera  constituida  esa sociedad; además, el actor no cumplió el acuerdo que celebró  con  las  accionadas,  porque no pagó los gastos «en  que  incurrió  la  comunidad  y  tampoco justificó los gastos de sus cuentas»  [Folio 119 y 201, c. 1]   

    

1. Mediante fallo de 10 de octubre de  2012,  el juez a quo declaró  probada  la  defensa de «existencia de un contrato de  arrendamiento  válido»  y, en consecuencia, negó las  pretensiones,  ordenó  cancelar  la  inscripción  de  la demanda y condenó en  costas al promotor del proceso.     

En  sustento  se adujo que con las copias de  las  actas  de  juntas  de  socios,  en especial la de 26 de octubre de 2007, se  demostró  que  se  autorizó  a  celebrar  sobre  los  terrenos  de  los que es  copropietario  el  demandante,  un  contrato  de  arrendamiento  con la Hacienda  Mulatos  S.A.,  de  ahí  que  sea claro que los demandados no ejercen posesión  sobre los terrenos.   

    

1. La  providencia fue apelada por el  actor. [Folio 511, c. 1]     

    

1. En sentencia de 17 de junio de 2013  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, revocó parcialmente la de primera instancia  en    cuanto   declaró   probada   el   medio   exceptivo   de   «existencia  de  un contrato de arrendamiento válido» y,  confirmó,  en todo lo demás, el fallo impugnado. [Folio 49, c.  13]     

Como   fundamento  de  la  determinación,  consideró  que con la prueba documental que obra a folios 85 a 103 del cuaderno  principal,  específicamente  con el acta de 26 de octubre de 2007, se demostró  que  el  demandante  junto  con  los  representantes  legales  de las sociedades  accionadas   estuvieron   de   acuerdo   en   que  los  predios  pretendidos  en  reivindicación  serían  arrendados  a  Hacienda  Mulatos S.A., de ahí que las  accionadas  no  eran  poseedoras  del  porcentaje  del  que  es  propietario  el  demandante, sino tenedoras. [Folio 48, c. 13]   

Los  integrantes  del  extremo  pasivo de la  acción  no  aceptaron  ser  poseedores de los terrenos, al paso que el actor no  probó que lo fueran.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  un  cargo  sustentó  el  recurrente  su  demanda:   

    

1. Con  apoyo  en  la  causal primera  denunció  la  violación  indirecta de los artículos  762,  946,  949,  966  inciso 5, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 y 2343 del Código  Civil.     

El Tribunal se equivocó al estimar que en el  libelo  aceptó que entregó en arrendamiento a Hacienda Mulatos S.A., el 12% de  los  predios  que  reclama, pues jamás celebró ese contrato; por el contrario,  en   ese  escrito  hizo  mención  a  las  manifestaciones  realizadas  por  los  representantes legales de las accionadas.   

Con  el  acta de 26 de octubre de 2007 no se  acreditó  la  creación de la Hacienda Mulatos S.A., porque en ese documento se  indicó  que  esa  sociedad  sería  constituida  en un futuro; tampoco se dejó  establecido  que  los  predios  conocidos como «Santa  Inés»    y   «Hacienda  Colombia»,  fuesen  arrendados  a la referida persona  jurídica  bajo  la  modalidad  de «canon variable»,  pues en ese instrumento se precisó que el contrato se  celebraría a futuro.   

No  se  puede  admitir  como  prueba  de  la  tenencia,  la  simple manifestación que hizo la parte demandada, acogida por el  a  quo  y el sentenciador de  segundo grado.   

El  juzgador  no  valoró  los  siguientes  elementos persuasivos:   

     

i. El acta de 26 de octubre de 2007, en  la  que  los  comuneros  se comprometieron a desembolsar $600.000.000 a favor de  Hacienda  Mulatos  S.A.,  en  los  siguientes  12 meses contados a partir de esa  fecha.     

     

i. La escritura pública nº 3454 de 20  de  octubre  de  2008,  otorgada  en  la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de  Bogotá,  mediante  la  cual  se  constituyó  Hacienda  Mulatos  S.A..  Con ese  documento  se  acreditó  que la función principal de esa sociedad no era la de  administrar  y  explotar  las  fincas  Santa  Inés y Colombia, así como que el  capital  con  el  que  fue constituida ascendió apenas a $10.000.000, cuando de  conformidad  con  el  acta de 26 de octubre de 2007, la función principal de la  Hacienda  Mulatos  S.A.  «era  la  administración y  explotación   de   la   hacienda»   y   su  capital  correspondería a $600.000.000.     

     

i. El  certificado  de  existencia  y  representación  de Hacienda Mulatos S.A. que contiene la misma información del  documento  escriturario  nº  3454  de  20  de  octubre  de  2008 de la Notaría  Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá.     

     

i. El acta de 31 de enero de 2008 en la  que  se  indicó  que  el  actor realizó inversiones por un valor equivalente a  $20.000.000  con  anterioridad  al  1  de  noviembre  de 2007, las cuales fueron  reconocidas  como capital de trabajo; en ese documento también se consignó que  el  señor  Ortiz se comprometió a «responder por la  parte  faltante  de  FERNANDO,  en  los  términos  y condiciones que determinen  posteriormente».     

i. En las  actas  de  11  y 18 de febrero de 2008 se hizo constar que el demandante aportó  $62.400.000,    de   los   cuales   entregó   $20.000.000,   representados   en  «inversiones  realizadas  con anterioridad al 1º de  noviembre  del  2007 …(y) los semovientes distintos al inventario que pastaban  en  la finca (incluyendo la cría)», el valor restante  de  $42.000.000  sería  asumido  por  el  señor  Ortiz, quien suscribiría las  acciones   no  pagadas  por  el  accionante,  para  posteriormente  cedérselas,  supuestos fácticos que no se acreditaron.     

     

i. La inspección judicial practicada  el  18 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas)  al  que  se  comisionó, diligencia que fue atendida por el señor Jorge Alberto  Ortiz  Jaramillo,  como representante legal de Inversiones Ortiz Pradilla S.A.S:  y no por la supuesta arrendataria Hacienda Mulatos S.A.     

Es  más,  si  bien  en  el  acta  se  dejó  consignado  que  la  explotación  económica  de los tres predios la realiza la  Hacienda  Mulatos  S.A., nada se dijo acerca de los motivos por los cuales dicha  sociedad  se  encargaba  de  tal  actividad, tampoco se precisó cómo obtuvo la  tenencia   de   los  inmuebles  y  «menos  se  dejó  constancia  de  haberse exhibido el contrato de arrendamiento por medio del cual  FERNANDO  le  entregó  en  arriendo  el doce por ciento (12%) de esos bienes».   

     

i. La  respuesta  que  otorgó  la apoderada judicial del demandante al  requerimiento  efectuado  por  el  perito,  memorial  en  el  que determinó las  inversiones   que   realizó   en   los   inmuebles  por  una  suma  superior  a  $500.000.0000.     

     

i. El  dictamen  pericial  que obra a  folios  412  a  418  del  cuaderno  principal, da cuenta de que las casas de las  fincas  Santa  Inés y Colombia, entre otras construcciones y cultivos no fueron  avaluadas  correctamente,  porque  «no aparece en el  dictamen  que  se  hayan  avaluado separadamente ni el conteo de los árboles de  teka».     

Si  el Tribunal hubiese apreciado esa prueba  en  conjunto  con  las  que  se enlistaron en los numerales (vi) y (vii) habría  concluido  que  las mejoras fueron realizadas por el actor, y que «están   sujetas   a   la  reivindicación  en  el  porcentaje  que  legalmente le corresponde al demandante».   

          En  ese dictamen no se totalizó el valor de las mejoras, en general  la  experticia  refleja «falta de idoneidad y dolo de  la  auxiliar  de  la  justicia»;  el técnico también  señaló  que  los  predios eran administrados por la Hacienda Mulatos S.A., sin  precisar  si  lo  hacía  a  título  de poseedora o de tenedora, «la  forma  como  entró  en la posesión o tenencia de esos bienes,  quien  o  quienes  se  los  entrego  (sic)  o arrendo (sic), ni adjunto (sic) el  contrato  de  arrendamiento  por  medio del cual FERNANDO le arrendo (sic) a esa  persona  jurídica  el 12% que legalmente le corresponde en esas fincas; y menos  que  al  demandante  se  le  haya  rendido  cuentas de su administración por su  porcentaje  que  a  él  le corresponde o que se le haya pagado oportunamente el  canon de arrendamiento de la misma cuota».   

La   aclaración  y  complementación  del  dictamen  también  presentó  deficiencias  de  las  cuales  no  se percató el  Tribunal,  entre  ellas  el  avalúo  de  las mejoras y la forma de calcular las  utilidades  producidas  por  el predio desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la  fecha  de  presentación  de  la  pericia,  corresponden  a  una  «apreciación  confusa  que  deforma  la  realidad  que  muestra  el  expediente».   

Esos   yerros   son   trascendentes,  pues  condujeron  a  que  el  sentenciador no acogiera las pretensiones a pesar de que  las  demandadas no demostraron la existencia del contrato en desarrollo del cual  ejercieran  la tenencia sobre los predio, como tampoco acreditaron que le rinden  cuentas  al  demandante  sobre  el  12%  de  esos bienes o que le pagan la renta  mensual o anual sobre ese porcentaje.   

Si  bien  es  cierto  que  el accionante fue  partícipe  en  el  otorgamiento  del  acta  de  26  de  octubre  de  2007,  las  estipulaciones  convenidas  no  fueron  cumplidas  por  los  demandados, pues la  sociedad  Hacienda  Mulatos  S.A. no se constituyó con los valores que allí se  indicaron,  sino  por  la  irrisoria  suma  de  $10.000.000,  a pesar de que él  aportó  para ese propósito la cantidad de $20.000.0000, la cual fue reconocida  por  «ORTIZ  Y  ANDRÉS por concepto de ‘las   inversiones   realizadas   con  anterioridad  al  1º  de noviembre del 2007 …(y) los semovientes distintos al  inventario   de   inicio   que   pastaban   en   la   finca…   (Incluyendo  la  cría)’»,  todo  lo  cual  da cuenta del ánimo de los demandados de despojarlo  de la posesión.   

No  se  celebró  contrato de arrendamiento,  pero  aún  de  haber existido, en su otorgamiento no intervino el actor, motivo  por   el  cual  «la  realización  de  contratos  de  arrendamiento  por  parte  de  quien  permanece  en  un inmueble, obteniendo las  ganancias  para  sí,  constituye un acto posesorio necesario para configurar la  acción reivindicatoria».   

En  consecuencia,  solicitó  casar el fallo  impugnado  y, en sede de instancia revocar la sentencia de primer grado, para en  su lugar, acoger las pretensiones de la demanda.   

III. CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con  nuestro  ordenamiento  procesal  civil  para  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  es necesario en principio que se cumplan los requisitos legales, pues  se  trata  de  un  medio de impugnación extraordinario y, por lo tanto, no todo  desacuerdo  con  el  fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es  indispensable  que  se  erija  sobre  las causales taxativamente previstas en la  ley.   

Se  ha  dicho  además, que es ineludible la  obligación       de      sustentar      la      inconformidad      «mediante la introducción adecuada del  correspondiente  escrito,  respecto del cual, la parte afectada con el fallo que  se  aspira  aniquilar,  no  tiene  plena  libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la  misma  y  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  expresados  en el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria  la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y  formular  por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión  recurrida,  exponiéndose  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa, y no basados en generalidades.   

     

1. Tratándose de la causal primera de  casación,  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  162  de  la  Ley 446 de 1998), eliminó la ardua  exigencia  de  tener  que formular una ‘proposición             jurídica             completa’  cuando se  invoca  la  infracción  de  una  norma de derecho sustancial, siendo suficiente  para  tal  efecto  la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a  juicio  del  recurrente,  constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.     

2.2.  Empero, si el  ataque  se  encamina  por  la  vía  indirecta,  esto  es, por yerros en materia  probatoria,  debe  indicarse  la forma en que se hizo patente el desconocimiento  de  las  pruebas,  es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su  incidencia en la determinación reprochada.     

2.3. Al denunciar el  yerro  fáctico  es  necesario  identificar  los medios de convicción sobre los  cuales   recayó  el  equívoco  del  juzgador  y  hacer  evidente  la  supuesta  preterición  o  cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de  tal  suerte  que  haga  ver que la valoración realizada por el juzgador resulta  absurda,    alejada    de    la    realidad    del   proceso   o   sin   ninguna  justificación.   

Por  mandato  del  artículo 374 del estatuto  procesal,  tratándose  del error de hecho, la labor del impugnante «no   puede   reducirse  a  una  simple  exposición   de   puntos  de  vista  antagónicos,  fruto  de  razonamientos  o  lucubraciones  meticulosas  y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de   ser   evidente  o  manifiesto  conforme  lo  exige  la  ley»  (CSJ  SC,  15  Jul.  2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013,  Rad. 1995-00037-01).   

2.4.   Requisito  adicional  de  la  imputación  es  que  sea integral, esto es, que controvierta  todos  los  fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases  no  atacadas  de  la  decisión  la  sostuvieran  y,  por  ende,  reafirmaran la  presunción  de  legalidad  y  acierto con que viene amparada dicha providencia.   

Además,  es imperativo para la admisión que  el      reproche      sea      evidente      y     trascendente     «pues  si  es irrelevante o recóndito,  de  suerte  que  para  poder  percibirlo  haya  que  escudriñar  más allá del  razonable  ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir  a  trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad.  2002-00111)   

    

1. Es indiscutible que el único cargo  formulado   por  el  recurrente,  no  cumple  las  exigencias  legales  para  su  admisión, por las siguientes razones:     

La censura es incompleta, porque el impugnante  no  debatió  la  totalidad  de  los  argumentos  que  sirvieron  de sustento al  Tribunal  para  confirmar  la decisión de primera instancia en cuanto negó las  pretensiones  del  libelo;  para  corroborar  tal  aserto  basta  mencionar  los  razonamientos   que   sirvieron   de   soporte  a  la  decisión  del  juzgador:   

     

i. Los demandados no ejercen posesión  sobre  el  porcentaje  de los inmuebles de los que es propietario el demandante,  sino  su  tenencia,  como  el  mismo  actor  lo  manifestó  en  la demanda y se  acreditó  con  el acta de 26 de octubre de 2007, levantada por los socios de la  Hacienda  Mulatos  S.A.  en  la  que  convinieron en aportar como participación  «la comunidad de intereses en el porcentaje que cada  uno  tenía  en  los  predios  conocidos  como  Hacienda  Santa Inés y Hacienda  Colombia»,  documento  en el que se dejó establecido  que   la   referida   sociedad   detentaría   los  predios  como  arrendataria,  «bajo    la   modalidad   de   canon   variable».     

     

i. No  hay  prueba que acredite la condición de poseedora de las demandadas.     

     

i. Los  accionados  negaron  ser  poseedores  y  el  actor no demostró que tuvieran esa  calidad.     

Si se contrastan las razones aducidas por el  ad  quem, antes transcritas,  con   el   cargo   formulado,   con   facilidad   puede  advertirse  que  no  se  controvirtieron  la  totalidad  de  aquellas, lo que constituye defecto técnico  que  impide  admitir  la  censura.  En  ese  orden, el recurso extraordinario se  dirigió  a  discutir  únicamente  el argumento del juzgador consistente en que  Hacienda  Mulatos  S.A.  era  arrendataria del predio, conclusión que es errada  –según  el  recurrente-,  porque  se sustentó en las manifestaciones que hizo la parte demandada y en una  supuesta aceptación que de ese hecho se hizo en la demanda.   

En  tal  sentido,  -sostuvo  el  censor-  las  aserciones  de  las  accionadas  carecen  de  valor probatorio para demostrar la  existencia  del  contrato  de  arrendamiento; adicionalmente, contrario a lo que  señaló  el fallador, jamás admitió durante el curso del proceso que celebró  el  referido  convenio,  de  ahí  que –en  opinión del impugnante- la sentencia presenta yerros fácticos.   

Además, -según el promotor del recurso- el  ad   quem  tergiversó  el  contenido  del  acta  de  26  de  octubre de 2007, en la que claramente se dejó  establecido  que la entrega en arrendamiento de los terrenos se haría a futuro,  a  la  vez  que  no  tuvo  en cuenta que en ese instrumento se determinó que se  debía  desembolsar la suma de $600.000.000 en los siguientes doce meses, dinero  que iba a ingresar al patrimonio de Hacienda Mulatos S.A.   

El  juzgador  dejó  de apreciar la escritura  pública  nº  3454 de 20 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Cuarenta y  Dos  del  Círculo  de  Bogotá,  el certificado de existencia y representación  legal  de Hacienda Mulatos S.A., las actas de 31 de enero, 11 y 18 de febrero de  2008;  también  desechó  la prueba de la inspección judicial practicada el 18  de  agosto  de  2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), el  dictamen  pericial  y  su aclaración y complementación, medios persuasivos con  los  que  se demostró que el actor no entregó en arrendamiento la parte de los  inmuebles  de  los  que  es  titular del dominio y las mejoras que plantó sobre  ellos.   

Sin  embargo,  el  recurrente  ningún reparo  formuló  frente a los razonamientos a los que se hizo mención en los numerales  (ii)  y (iii), referidos a la ausencia de prueba que acreditara la condición de  poseedoras  de  las  demandadas,  elemento  necesario  para la prosperidad de la  acción  promovida  y  que  no  halló  demostrado  el  sentenciador, razón que  estimó  suficiente  para  confirmar  la decisión de primer grado que negó las  pretensiones.   

         

          Por  su  parte, el recurso extraordinario se dirigió exclusivamente  a  controvertir  la existencia del contrato de arrendamiento, a pesar de que ese  no  era  el  único  argumento  en  el  que  se fundó el fallo, pues aún si el  Tribunal  hubiese  concluido  que no se celebró ese convenio, tal circunstancia  no  era suficiente para inferir la calidad de poseedoras de las demandadas, pues  ese   hecho   exigía  ser  demostrado  en  el  juicio,  según  lo  estimó  la  Corporación  de  segundo  grado;  sin  embargo,  no  encontró medio probatorio  alguno  que le permitiera tener por acreditada esa condición de señor y dueño  que  se  adujo  en  la  demanda; entonces como el fallo se sostiene férreamente  sobre  este  último  razonamiento, el cargo no puede ser admitido, debido a esa  deficiencia técnica.   

Sobre el particular  ha sostenido la Corte:   

‘por vía de la  causal  primera  de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia  legal,  sino  tan  sólo aquellos que impugnan directa y completamente  los   fundamentos  de  la  sentencia  o  las  resoluciones  adoptadas  en  ésta  (CSJ  AC,  12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad.  00366;    18    Dic    2012,    Rad.    2004-00511,   entre   otros)    

En  consecuencia, al no dirigirse la denuncia  contra  todos  los  argumentos  en  los que se sustentó el fallo, sino tan solo  frente  a  algunos  de  ellos,  el  cargo propuesto aún de resultar exitoso, no  permitiría  desvirtuar  la  referida  providencia,  deficiencia  que  impone su  inadmisión.   

     

1. Además, el casacionista se limitó a  realizar   su   propio  análisis  de  las  pruebas  documentales  con  las  que  –en   su  opinión-  se  acreditó  que  el porcentaje de los inmuebles de los que es titular del derecho  de  dominio  no  fueron  entregados  en  arrendamiento  a Hacienda Mulatos S.A.,  razón  por  la  cual  las  demandadas  no  ejercían una mera tenencia, sino la  posesión   sobre   esos   terrenos;   denunció   el   incumplimiento   de  las  estipulaciones  contenidas  en  el  acta  de  26  de octubre de 2007 y, dejó al  descubierto   las   deficiencias   del   dictamen  pericial,  su  aclaración  y  complementación.     

Por  su  parte, el Tribunal tras analizar la  demanda  y el acta de 26 de octubre de 2007, concluyó que Hacienda Mulatos S.A.  tomaría   en   arrendamiento   los   predios   conocidos   como  «Hacienda  Santa  Inés»  y «Hacienda  Colombia»,  a  la  vez  que no  encontró  prueba que demostrara que la referida sociedad ejerciera la posesión  de esos bienes raíces.   

Por     consiguiente,     como     el  recurrente   no   dejó   en   evidencia    que    las    consideraciones   del  sentenciador     sean  arbitrarias      o  irrazonables, por resultar  contrarias  a    lo   que   revelan   las   pruebas  documentales,   o   que   haya   ignorado  elementos  demostrativos   que   condujeran   a  establecer  la  posesión    ejercida   por   las   demandadas,   el  cargo no puede ser admitido, por faltar a la técnica  del recurso.   

En     consecuencia,     era     imperativo     para     el     casacionista    explicar   las   razones  por  las  cuales  los  yerros   en   los   que   en   su   opinión  incurrió  el  sentenciador  son manifiestos e inciden de  manera   determinante   en   la  decisión,  los  motivos  por  los  cuales  sus  consideraciones  resultaban  contraevidentes  e insostenibles frente a lo que se  colige   de  la  prueba  documental,  inferencia  que,  además,  es  la  única  alternativa  para  resolver  el  litigio,  pues  la  simple divergencia entre la  opinión   del   censor   y   el   criterio   del  ad  quem,  no  está  autorizado  en la ley como motivo de  casación,  en  tanto  que  atentaría  contra  la  autonomía  del  juez  en la  valoración de los elementos de persuasión.   

Sobre  el ataque que se encamina por la vía  indirecta  debido  a  la  comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene  aceptado   que   «no  es  suficiente  la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a  las  que  llegó  el  Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por  atinada  que resulte, se agrega-  no  demuestra  por  sí sola error de hecho» (CSJ SC,  18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).   

En   ese   orden   de   ideas,   cualquier  razonamiento  dirigido  a  que  se vuelva a examinar la situación fáctica, por  mostrar  el  recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica  del  fallador,  resulta  estéril  si  no  se  deja al descubierto la magnitud y  trascendencia  del  desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que  se sustentó la decisión.   

     

1. De otro  lado,  el impugnante no hizo  evidente   que   los   medios   persuasivos  que  no  fueron   valorados   por   el   Tribunal,   acreditaran   la  inexistencia  del  contrato  de arrendamiento, de ahí que tal yerro aún  de   existir   es   inocuo  para  desvirtuar los fundamentos del fallo.     

En  ese  orden, la  escritura  pública  nº 3454 de 20 de octubre de 2008 de la Notaría Cuarenta y  Dos  del  Círculo  de  Bogotá,  el certificado de existencia y representación  legal  de  Hacienda  Mulatos  S.A., las actas de 31 de enero, 11 y 18 de febrero  de 2008 y la inspección judicial practicada el 18 de  agosto  de  2011  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Victoria  (Caldas),  en  modo alguno dejaron en evidencia que la  referida  sociedad no fuera tenedora de los predios Santa Inés y Colombia.   

Luego  aún  de aceptarse que el sentenciador  dejó  de apreciar esos elementos demostrativos, era necesario para la admisión  del  cargo  que el censor explicara en qué forma con esos medios de persuasión  se  demostraba  el  hecho que aduce, para establecer en qué radico el yerro del  juzgador,  es  decir,  porqué  si  se  hubiera  detenido  el sentenciador en el  estudio  de  esas  pruebas,  la  decisión  hubiera  sido  contraria  a  la  que  profirió.   

     

1. Ahora  bien,   aduce   el   censor   que   el   dictamen  pericial,  su  aclaración  y  complementación  presentaron  serias  deficiencias,  y  que  si  el Tribunal se  hubiese  percatado de las mismas y apreciado en conjunto con los otros elementos  de  convicción  «había llegado a la conclusión que  tales  mejoras  fueron  efectuadas  por  FERNANDO,  y  que  están  sujetas a la  reivindicación  en el porcentaje que legalmente le corresponde al demandante».     

En el fallo el Tribunal consideró que no se  estructuraron   los   elementos  para  la  prosperidad  de  la  reivindicación,  específicamente,  el  correspondiente  a  la  condición  de  poseedores de los  accionados,  pues  conforme con el artículo 946 del Código Civil la acción de  dominio debe dirigirse contra quien tenga esa calidad.   

En ese orden, sólo una vez se determina por  el   juzgador  que  es  procedente  la  reivindicación,  es  válido  entrar  a  establecer  si  se reúnen los requisitos legales para disponer que el demandado  está  obligado  a  restituir  los frutos naturales y civiles de la cosa a favor  del  propietario  o  si el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las  expensas  necesarias  invertidas en su conservación, siempre y cuando demuestre  que  las  realizó,  pero  si  se trata del poseedor de buena fe, tiene también  derecho  a  que se le reconozcan las mejoras útiles plantadas en el terreno, si  es que se cumplen las exigencias previstas por la ley.   

Sin   embargo,  en  el  caso  presente  el  sentenciador   consideró   que   no   era   viable  acceder  a  la  pretensión  reivindicatoria,  dada  la  total  ausencia  de  prueba  de  la posesión de las  demandas,  motivo  por el cual el juzgador no procedió a establecer si el actor  plantó  o  no  mejoras  en  el  predio,  y  menos  aún  si  debía  ordenar la  restitución de las mismas a su favor.   

Como  resulta  fácil advertir, la censura no  guarda  relación con los fundamentos de la decisión, de ahí que la acusación  no se haya enfocado hacia los soportes del fallo impugnado.   

    

1. En  consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos  indispensables  para un estudio de fondo de los cargos formulados, se dispondrá  su inadmisión, declarándose desierto el recurso.     

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia  de  17  de junio de 2013, dictada por la Sala Civil de Descongestión  del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  Bogotá,  dentro  del  asunto  referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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