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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7884-2014
Radicación n° 11001-31-03-032-2009-00512-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Fernando Ignacio De Mier Jaramillo promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de Inversiones Ortiz Padilla Ltda, Inversiones Luque Leyva y Cía S. en C. y Hacienda Mulatos S.A., para que se declarara que le pertenece el dominio pleno en común y pro indiviso del 12% de los inmuebles descritos en el libelo.
A su vez, solicitó que no se le condenara a pagar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.
Reclamó en consecuencia, la restitución de la cuota parte del 12% de los terrenos, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se efectúe la entrega y «el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido o sufra el demandante».
También solicitó que se dispusiera la cancelación de cualquier gravamen que recayera sobre los bienes, y se ordenara la inscripción del fallo en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública nº 4807 de 19 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, Inversiones Ortiz Pradilla Ltda vendió el 12% del derecho de dominio del predio rural denominado «Hacienda Mulatos», ubicado en la jurisdicción del municipio de La Victoria (Caldas) y el 38% de ese mismo bien a Inversiones Luque Leyva. [Folio 14, c. 1]
1. A través del documento escriturario nº 4806 de 19 de diciembre de 2007 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, Inversiones Don Pepe Ltda transfirió al actor el 12% del derecho de dominio sobre el inmueble «Hacienda Colombia», ubicado en la vereda Doña Juana de la jurisdicción del municipio de La Victoria (Caldas). [Folio 7, c. 1]
1. Conforme con el documento privado de 6 de octubre de 2008, Andrés Luque Luque, Jorge Alberto Ortiz y Fernando de Mier Jaramillo, los dos primeros quienes también fungen como representantes legales de las demandadas establecieron que «se le ratificó a FDMJ que tendrá el derecho al 12 por ciento de la sociedad el día que page (sic) los correspondientes aportes e intereses que han sido previamente pactados». [Folio 88, c. 1]
1. Por medio del instrumento privado de 26 de octubre de 2007, que denominaron «1ra junta de socios», el actor y los accionados establecieron que «se creará una sociedad anónima denominada Hacienda Mulatos S.A: (…)», para administrar los predios Hacienda Santa Inés y Hacienda Colombia y que la referida sociedad tomará en arriendo esos terrenos «bajo la modalidad de canon variable». [Folio 15, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 28 de agosto de 2009 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 59, c. 1]
En providencia de 29 de enero de 2010 se declaró la nulidad de lo actuado inclusive de los numerales 2 y 3 de la referida decisión, en su lugar, se ordenó tramitar la demanda por el procedimiento ordinario agrario y notificar al Procurador Delegado para esos asuntos. [Folio 136, c. 1]
2. Las entidades convocadas se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: «inexistencia de posesión de mala fe», «existencia de un contrato de arrendamiento plenamente válido», «improcedencia absoluta del derecho a reivindicar respecto del comunero que ha incumplido sus obligaciones», «nadie puede venir contra sus propios actos», «nadie puede alegar su propio error o negligencia» y «excepción genérica», fundamentadas en que en el acta de 26 de octubre de 2007, el demandante estuvo de acuerdo en que los terrenos cuyo porcentaje reclama en reivindicación fueran arrendados a Hacienda Mulatos S.A., una vez estuviera constituida esa sociedad; además, el actor no cumplió el acuerdo que celebró con las accionadas, porque no pagó los gastos «en que incurrió la comunidad y tampoco justificó los gastos de sus cuentas» [Folio 119 y 201, c. 1]
1. Mediante fallo de 10 de octubre de 2012, el juez a quo declaró probada la defensa de «existencia de un contrato de arrendamiento válido» y, en consecuencia, negó las pretensiones, ordenó cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas al promotor del proceso.
En sustento se adujo que con las copias de las actas de juntas de socios, en especial la de 26 de octubre de 2007, se demostró que se autorizó a celebrar sobre los terrenos de los que es copropietario el demandante, un contrato de arrendamiento con la Hacienda Mulatos S.A., de ahí que sea claro que los demandados no ejercen posesión sobre los terrenos.
1. La providencia fue apelada por el actor. [Folio 511, c. 1]
1. En sentencia de 17 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto declaró probada el medio exceptivo de «existencia de un contrato de arrendamiento válido» y, confirmó, en todo lo demás, el fallo impugnado. [Folio 49, c. 13]
Como fundamento de la determinación, consideró que con la prueba documental que obra a folios 85 a 103 del cuaderno principal, específicamente con el acta de 26 de octubre de 2007, se demostró que el demandante junto con los representantes legales de las sociedades accionadas estuvieron de acuerdo en que los predios pretendidos en reivindicación serían arrendados a Hacienda Mulatos S.A., de ahí que las accionadas no eran poseedoras del porcentaje del que es propietario el demandante, sino tenedoras. [Folio 48, c. 13]
Los integrantes del extremo pasivo de la acción no aceptaron ser poseedores de los terrenos, al paso que el actor no probó que lo fueran.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un cargo sustentó el recurrente su demanda:
1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación indirecta de los artículos 762, 946, 949, 966 inciso 5, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 y 2343 del Código Civil.
El Tribunal se equivocó al estimar que en el libelo aceptó que entregó en arrendamiento a Hacienda Mulatos S.A., el 12% de los predios que reclama, pues jamás celebró ese contrato; por el contrario, en ese escrito hizo mención a las manifestaciones realizadas por los representantes legales de las accionadas.
Con el acta de 26 de octubre de 2007 no se acreditó la creación de la Hacienda Mulatos S.A., porque en ese documento se indicó que esa sociedad sería constituida en un futuro; tampoco se dejó establecido que los predios conocidos como «Santa Inés» y «Hacienda Colombia», fuesen arrendados a la referida persona jurídica bajo la modalidad de «canon variable», pues en ese instrumento se precisó que el contrato se celebraría a futuro.
No se puede admitir como prueba de la tenencia, la simple manifestación que hizo la parte demandada, acogida por el a quo y el sentenciador de segundo grado.
El juzgador no valoró los siguientes elementos persuasivos:
i. El acta de 26 de octubre de 2007, en la que los comuneros se comprometieron a desembolsar $600.000.000 a favor de Hacienda Mulatos S.A., en los siguientes 12 meses contados a partir de esa fecha.
i. La escritura pública nº 3454 de 20 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, mediante la cual se constituyó Hacienda Mulatos S.A.. Con ese documento se acreditó que la función principal de esa sociedad no era la de administrar y explotar las fincas Santa Inés y Colombia, así como que el capital con el que fue constituida ascendió apenas a $10.000.000, cuando de conformidad con el acta de 26 de octubre de 2007, la función principal de la Hacienda Mulatos S.A. «era la administración y explotación de la hacienda» y su capital correspondería a $600.000.000.
i. El certificado de existencia y representación de Hacienda Mulatos S.A. que contiene la misma información del documento escriturario nº 3454 de 20 de octubre de 2008 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá.
i. El acta de 31 de enero de 2008 en la que se indicó que el actor realizó inversiones por un valor equivalente a $20.000.000 con anterioridad al 1 de noviembre de 2007, las cuales fueron reconocidas como capital de trabajo; en ese documento también se consignó que el señor Ortiz se comprometió a «responder por la parte faltante de FERNANDO, en los términos y condiciones que determinen posteriormente».
i. En las actas de 11 y 18 de febrero de 2008 se hizo constar que el demandante aportó $62.400.000, de los cuales entregó $20.000.000, representados en «inversiones realizadas con anterioridad al 1º de noviembre del 2007 …(y) los semovientes distintos al inventario que pastaban en la finca (incluyendo la cría)», el valor restante de $42.000.000 sería asumido por el señor Ortiz, quien suscribiría las acciones no pagadas por el accionante, para posteriormente cedérselas, supuestos fácticos que no se acreditaron.
i. La inspección judicial practicada el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas) al que se comisionó, diligencia que fue atendida por el señor Jorge Alberto Ortiz Jaramillo, como representante legal de Inversiones Ortiz Pradilla S.A.S: y no por la supuesta arrendataria Hacienda Mulatos S.A.
Es más, si bien en el acta se dejó consignado que la explotación económica de los tres predios la realiza la Hacienda Mulatos S.A., nada se dijo acerca de los motivos por los cuales dicha sociedad se encargaba de tal actividad, tampoco se precisó cómo obtuvo la tenencia de los inmuebles y «menos se dejó constancia de haberse exhibido el contrato de arrendamiento por medio del cual FERNANDO le entregó en arriendo el doce por ciento (12%) de esos bienes».
i. La respuesta que otorgó la apoderada judicial del demandante al requerimiento efectuado por el perito, memorial en el que determinó las inversiones que realizó en los inmuebles por una suma superior a $500.000.0000.
i. El dictamen pericial que obra a folios 412 a 418 del cuaderno principal, da cuenta de que las casas de las fincas Santa Inés y Colombia, entre otras construcciones y cultivos no fueron avaluadas correctamente, porque «no aparece en el dictamen que se hayan avaluado separadamente ni el conteo de los árboles de teka».
Si el Tribunal hubiese apreciado esa prueba en conjunto con las que se enlistaron en los numerales (vi) y (vii) habría concluido que las mejoras fueron realizadas por el actor, y que «están sujetas a la reivindicación en el porcentaje que legalmente le corresponde al demandante».
En ese dictamen no se totalizó el valor de las mejoras, en general la experticia refleja «falta de idoneidad y dolo de la auxiliar de la justicia»; el técnico también señaló que los predios eran administrados por la Hacienda Mulatos S.A., sin precisar si lo hacía a título de poseedora o de tenedora, «la forma como entró en la posesión o tenencia de esos bienes, quien o quienes se los entrego (sic) o arrendo (sic), ni adjunto (sic) el contrato de arrendamiento por medio del cual FERNANDO le arrendo (sic) a esa persona jurídica el 12% que legalmente le corresponde en esas fincas; y menos que al demandante se le haya rendido cuentas de su administración por su porcentaje que a él le corresponde o que se le haya pagado oportunamente el canon de arrendamiento de la misma cuota».
La aclaración y complementación del dictamen también presentó deficiencias de las cuales no se percató el Tribunal, entre ellas el avalúo de las mejoras y la forma de calcular las utilidades producidas por el predio desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la fecha de presentación de la pericia, corresponden a una «apreciación confusa que deforma la realidad que muestra el expediente».
Esos yerros son trascendentes, pues condujeron a que el sentenciador no acogiera las pretensiones a pesar de que las demandadas no demostraron la existencia del contrato en desarrollo del cual ejercieran la tenencia sobre los predio, como tampoco acreditaron que le rinden cuentas al demandante sobre el 12% de esos bienes o que le pagan la renta mensual o anual sobre ese porcentaje.
Si bien es cierto que el accionante fue partícipe en el otorgamiento del acta de 26 de octubre de 2007, las estipulaciones convenidas no fueron cumplidas por los demandados, pues la sociedad Hacienda Mulatos S.A. no se constituyó con los valores que allí se indicaron, sino por la irrisoria suma de $10.000.000, a pesar de que él aportó para ese propósito la cantidad de $20.000.0000, la cual fue reconocida por «ORTIZ Y ANDRÉS por concepto de ‘las inversiones realizadas con anterioridad al 1º de noviembre del 2007 …(y) los semovientes distintos al inventario de inicio que pastaban en la finca… (Incluyendo la cría)’», todo lo cual da cuenta del ánimo de los demandados de despojarlo de la posesión.
No se celebró contrato de arrendamiento, pero aún de haber existido, en su otorgamiento no intervino el actor, motivo por el cual «la realización de contratos de arrendamiento por parte de quien permanece en un inmueble, obteniendo las ganancias para sí, constituye un acto posesorio necesario para configurar la acción reivindicatoria».
En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado y, en sede de instancia revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil para la admisión de la demanda de casación es necesario en principio que se cumplan los requisitos legales, pues se trata de un medio de impugnación extraordinario y, por lo tanto, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es indispensable que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
1. Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
2.2. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.3. Al denunciar el yerro fáctico es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2.4. Requisito adicional de la imputación es que sea integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia.
Además, es imperativo para la admisión que el reproche sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)
1. Es indiscutible que el único cargo formulado por el recurrente, no cumple las exigencias legales para su admisión, por las siguientes razones:
La censura es incompleta, porque el impugnante no debatió la totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones del libelo; para corroborar tal aserto basta mencionar los razonamientos que sirvieron de soporte a la decisión del juzgador:
i. Los demandados no ejercen posesión sobre el porcentaje de los inmuebles de los que es propietario el demandante, sino su tenencia, como el mismo actor lo manifestó en la demanda y se acreditó con el acta de 26 de octubre de 2007, levantada por los socios de la Hacienda Mulatos S.A. en la que convinieron en aportar como participación «la comunidad de intereses en el porcentaje que cada uno tenía en los predios conocidos como Hacienda Santa Inés y Hacienda Colombia», documento en el que se dejó establecido que la referida sociedad detentaría los predios como arrendataria, «bajo la modalidad de canon variable».
i. No hay prueba que acredite la condición de poseedora de las demandadas.
i. Los accionados negaron ser poseedores y el actor no demostró que tuvieran esa calidad.
Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir la censura. En ese orden, el recurso extraordinario se dirigió a discutir únicamente el argumento del juzgador consistente en que Hacienda Mulatos S.A. era arrendataria del predio, conclusión que es errada –según el recurrente-, porque se sustentó en las manifestaciones que hizo la parte demandada y en una supuesta aceptación que de ese hecho se hizo en la demanda.
En tal sentido, -sostuvo el censor- las aserciones de las accionadas carecen de valor probatorio para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento; adicionalmente, contrario a lo que señaló el fallador, jamás admitió durante el curso del proceso que celebró el referido convenio, de ahí que –en opinión del impugnante- la sentencia presenta yerros fácticos.
Además, -según el promotor del recurso- el ad quem tergiversó el contenido del acta de 26 de octubre de 2007, en la que claramente se dejó establecido que la entrega en arrendamiento de los terrenos se haría a futuro, a la vez que no tuvo en cuenta que en ese instrumento se determinó que se debía desembolsar la suma de $600.000.000 en los siguientes doce meses, dinero que iba a ingresar al patrimonio de Hacienda Mulatos S.A.
El juzgador dejó de apreciar la escritura pública nº 3454 de 20 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, el certificado de existencia y representación legal de Hacienda Mulatos S.A., las actas de 31 de enero, 11 y 18 de febrero de 2008; también desechó la prueba de la inspección judicial practicada el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), el dictamen pericial y su aclaración y complementación, medios persuasivos con los que se demostró que el actor no entregó en arrendamiento la parte de los inmuebles de los que es titular del dominio y las mejoras que plantó sobre ellos.
Sin embargo, el recurrente ningún reparo formuló frente a los razonamientos a los que se hizo mención en los numerales (ii) y (iii), referidos a la ausencia de prueba que acreditara la condición de poseedoras de las demandadas, elemento necesario para la prosperidad de la acción promovida y que no halló demostrado el sentenciador, razón que estimó suficiente para confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones.
Por su parte, el recurso extraordinario se dirigió exclusivamente a controvertir la existencia del contrato de arrendamiento, a pesar de que ese no era el único argumento en el que se fundó el fallo, pues aún si el Tribunal hubiese concluido que no se celebró ese convenio, tal circunstancia no era suficiente para inferir la calidad de poseedoras de las demandadas, pues ese hecho exigía ser demostrado en el juicio, según lo estimó la Corporación de segundo grado; sin embargo, no encontró medio probatorio alguno que le permitiera tener por acreditada esa condición de señor y dueño que se adujo en la demanda; entonces como el fallo se sostiene férreamente sobre este último razonamiento, el cargo no puede ser admitido, debido a esa deficiencia técnica.
Sobre el particular ha sostenido la Corte:
‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el cargo propuesto aún de resultar exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
1. Además, el casacionista se limitó a realizar su propio análisis de las pruebas documentales con las que –en su opinión- se acreditó que el porcentaje de los inmuebles de los que es titular del derecho de dominio no fueron entregados en arrendamiento a Hacienda Mulatos S.A., razón por la cual las demandadas no ejercían una mera tenencia, sino la posesión sobre esos terrenos; denunció el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el acta de 26 de octubre de 2007 y, dejó al descubierto las deficiencias del dictamen pericial, su aclaración y complementación.
Por su parte, el Tribunal tras analizar la demanda y el acta de 26 de octubre de 2007, concluyó que Hacienda Mulatos S.A. tomaría en arrendamiento los predios conocidos como «Hacienda Santa Inés» y «Hacienda Colombia», a la vez que no encontró prueba que demostrara que la referida sociedad ejerciera la posesión de esos bienes raíces.
Por consiguiente, como el recurrente no dejó en evidencia que las consideraciones del sentenciador sean arbitrarias o irrazonables, por resultar contrarias a lo que revelan las pruebas documentales, o que haya ignorado elementos demostrativos que condujeran a establecer la posesión ejercida por las demandadas, el cargo no puede ser admitido, por faltar a la técnica del recurso.
En consecuencia, era imperativo para el casacionista explicar las razones por las cuales los yerros en los que en su opinión incurrió el sentenciador son manifiestos e inciden de manera determinante en la decisión, los motivos por los cuales sus consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige de la prueba documental, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del ad quem, no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
1. De otro lado, el impugnante no hizo evidente que los medios persuasivos que no fueron valorados por el Tribunal, acreditaran la inexistencia del contrato de arrendamiento, de ahí que tal yerro aún de existir es inocuo para desvirtuar los fundamentos del fallo.
En ese orden, la escritura pública nº 3454 de 20 de octubre de 2008 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, el certificado de existencia y representación legal de Hacienda Mulatos S.A., las actas de 31 de enero, 11 y 18 de febrero de 2008 y la inspección judicial practicada el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas), en modo alguno dejaron en evidencia que la referida sociedad no fuera tenedora de los predios Santa Inés y Colombia.
Luego aún de aceptarse que el sentenciador dejó de apreciar esos elementos demostrativos, era necesario para la admisión del cargo que el censor explicara en qué forma con esos medios de persuasión se demostraba el hecho que aduce, para establecer en qué radico el yerro del juzgador, es decir, porqué si se hubiera detenido el sentenciador en el estudio de esas pruebas, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió.
1. Ahora bien, aduce el censor que el dictamen pericial, su aclaración y complementación presentaron serias deficiencias, y que si el Tribunal se hubiese percatado de las mismas y apreciado en conjunto con los otros elementos de convicción «había llegado a la conclusión que tales mejoras fueron efectuadas por FERNANDO, y que están sujetas a la reivindicación en el porcentaje que legalmente le corresponde al demandante».
En el fallo el Tribunal consideró que no se estructuraron los elementos para la prosperidad de la reivindicación, específicamente, el correspondiente a la condición de poseedores de los accionados, pues conforme con el artículo 946 del Código Civil la acción de dominio debe dirigirse contra quien tenga esa calidad.
En ese orden, sólo una vez se determina por el juzgador que es procedente la reivindicación, es válido entrar a establecer si se reúnen los requisitos legales para disponer que el demandado está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa a favor del propietario o si el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en su conservación, siempre y cuando demuestre que las realizó, pero si se trata del poseedor de buena fe, tiene también derecho a que se le reconozcan las mejoras útiles plantadas en el terreno, si es que se cumplen las exigencias previstas por la ley.
Sin embargo, en el caso presente el sentenciador consideró que no era viable acceder a la pretensión reivindicatoria, dada la total ausencia de prueba de la posesión de las demandas, motivo por el cual el juzgador no procedió a establecer si el actor plantó o no mejoras en el predio, y menos aún si debía ordenar la restitución de las mismas a su favor.
Como resulta fácil advertir, la censura no guarda relación con los fundamentos de la decisión, de ahí que la acusación no se haya enfocado hacia los soportes del fallo impugnado.
1. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo de los cargos formulados, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA