AC7915-2014 [2003-05754-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC7915-2014  

Radicación n.° 11001 31  03 005 2003 05754 01   

(Aprobado  en  sesión  de  veintinueve  de  octubre de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

La  Corte  procede  a resolver el recurso de  reposición  que presentó la demandante en casación, FLAVIA ESVETLANA CASTAÑO  VALDERRAMA,  en  contra  de  la  providencia que declaró inadmisible la demanda  aducida  para  sustentar  la  impugnación  extraordinaria  y, subsecuentemente,  desierta la misma.   

I. ANTECEDENTES  

        1.  La  actora  reclamó  la  declaratoria  de  pertenencia respecto del bien (casa)  ubicado  en la transversal 56ª No. 19ª-48 Sur, Barrio Milenta, de la ciudad de  Bogotá.   

3. El tres (3) de febrero de dos mil catorce  (2014)   –folio  3-,  la  censura  fue  admitida  por  la  Corte y, en la misma providencia, se dispuso el  traslado para la sustentación pertinente.   

4.  El  escrito  allegado  con  este último  propósito  fue  calificado por la Sala y, ante las deficiencias encontradas, se  concluyó que no podía ser admitido y así se dispuso.   

5.  Concurre  el  casacionista a recurrir en  reposición dicho proveído y, en esencia, expone lo que sigue:   

5.1.  En  primer lugar se duele el actor que  ‘la  excesiva rigurosidad  en  la  técnica   de  casación  se  haya  convertido   en  un asunto  imposible  de  cumplir,  al  punto  que desanima siquiera intentarlo    (…)’.   

5.2.  Relacionado  con  los  requisitos cuya  ausencia  registró  el  auto objeto del recurso que se resuelve, manifestó que  la  demanda  de casación los reúne todos; que fue particularmente cuidadoso en  cumplir las exigencias realizadas.   

Luego  de reproducir  el cargo primero,  se  pregunta  si  en  el  texto memorado aparece algún vestigio de mixtura como  así  lo  sostuvo  la  Corte  en  la providencia inadmisoria y concluyó que no.  Adujo  que  si  se  hubiera  revisado  con  cuidado  el fundamento del cargo, se  hubiese  concluido que el artículo 187 del C. de P. C., no fue citado. Sostuvo,  adicionalmente,  que la acusación se soportó, inclusive, con jurisprudencia de  la misma Corporación.     

5.3.  En cuanto al segundo cargo, insiste en  que  tampoco  hubo  mixtura;  que  tampoco  se  citó  el  artículo  187  de la  codificación  señalada.  Insiste en que la acusación describe los errores del  Tribunal   con  total  claridad,  que  ‘bautiza’  la  causal  y,  además,   cita  jurisprudencia  de la Corte Suprema, de manera  precisa.    

5.4.  Sobre  el  tercer  cargo,  también se  muestra  en desacuerdo, habida cuenta que, tal cual lo arguyó, la acusación no  es  incompleta  como  así  lo dijo la Corporación en el proveído inadmisorio;  insiste  en  que los motivos que expuso el juzgador de segunda instancia para no  validar la prueba trasladada fueron combatidos.   

Remata  sus  argumentos  manifestando  que  ‘no  sería  justo que se  castigue  a  la  parte que recurre por acudir a transcribir textualmente algunos  apartes   de   los   tres  cargos  formulados  (….),  un  artículo  de  un código  que se cite en un  renglón   de  un  escrito,  pero  sin  desarrollarlo,  no  puede  estimarse  el  ‘pecado’   para   acusar  una  casación  de  antitécnica             (…)’.   

En  fin,  solicita  que el auto recurrido en  reposición  sea  revocado  y,  contrariamente, la demanda se admita para, así,  poder acreditar el error del ad-quem.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Cumple  decir,  primeramente,  que las formas y  procedimientos  establecidos  en  la normatividad vigente, por mandato constitucional (art. 13),  hacen  parte  del  debido  proceso, por tanto, concierne a todos los sujetos que  intervienen  en  una disputa determinada, perspectiva que evidencia la necesidad  de  acometer  dichas  reglas,  en la medida en que desatenderlas, bajo cualquier  argumento,  incide  negativamente  en  los  derechos  de  los  restantes sujetos  procesales;  además,  integran el orden público (art. 6 C. de P.C.), y, en ese  orden,  por  supuesto,  el  funcionario  judicial,  sea  singular o plural, debe  acatarlos  de manera obligatoria.   

Bajo tal perspectiva, cuando, como acaece en  el  caso  examinado,  la  Corte  pone  en  evidencia  algunas  falencias  en  la  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación que   en su  momento  formuló  la  parte actora y, por consiguiente, inadmite la demanda, lo  que  hace  es  vivificar  la norma que regenta esta clase de trámites y, en esa  dirección,  los  errores  en  la  confección de dicho documento o de cualquier  otro  escrito,  son  responsabilidad  de  su  autor  y no puede atribuírsele al  estrado  judicial  y,  menos, como lo insinúa el impugnante, considerar que son  mecanismos velados para negar el acceso a la justicia.   

2.  Referente  a  los  puntos  precisos  que  condujeron   a   la   decisión   adoptada   (inadmisión),  la  Corte  asentó:   

‘los tres cargos  presentados  no  atinaron  a  involucrar  la  totalidad  de argumentos en que el  Tribunal  fundamentó  la  sentencia  emitida,  es  decir,  la acusación no fue  integral,  en  cuanto  que varios aspectos basilares de dicha decisión quedaron  desprovistos de ataque’   

Y,  ciertamente,  se  precisaron  aquellos  asuntos   que,   en  sentir  de  esta  Corporación,  quedaron  desprovistos  de  confutación. Por ejemplo:   

«(…) el fallo de  primera  instancia  se  fundamentó  en  un  hecho  no probado: que el demandado  abandonó      el      hogar      en      el      año     1983     (…)».   

«Pero  es  que  además,  así  hubiese  abandonado  el predio, esta circunstancia  por sí  sola  no  habilita  para,  ipso  facto,  por  ese hecho, radicar posesión en la  demandante»   

Este  argumento  expuesto  por  el Tribunal,  resaltado  por la Sala en el auto inadmisorio como aspecto libre de reproche, no  le  mereció  al  recurrente  ningún  comentario.  Era  deber  del casacionista  rebatir   esas  afirmaciones  del  fallador  y  así  no  procedió.  Y,  en  la  reposición,  además,  no  expuso   razonamiento  alguno  que evidencie la  equivocación que le atribuye a la Corte.   

Otra conclusión del Tribunal giró alrededor  de lo siguiente:   

«  (…)  para el  año  1983,  data en que según la demandante asumió la condición de poseedora  como   ya   ser  acotó,  contaba  aproximadamente  con  19  años  (…)   y   en  esa  época,  según  el  interrogatorio   de  parte absuelto por el demandado, todavía dependía de  él  puesto  que  le dio estudio hasta que terminó su primer ciclo profesional;  este  aserto no está desvirtuado  en el proceso. Además, la accionante no  probó   que  en  esa  etapa  de  su vida tuviese actividad laboral  o  fuente  de  ingresos   que  le  permitiese  afrontar   los  gastos que  demanda ser poseedora (dueña y señora) de una propiedad raíz».   

Tampoco  se  refirió  el  impugnante  a esa  inferencia  y, en la reposición presentada, menos atinó a demostrar que sí la  incluyó  en  su  discurso  impugnativo.  Se  limitó,  como  ya  se refirió, a  reproducir  el  cargo  y  a  insistir  en  que  sí  cumplió con las exigencias  legales.  En  la  reposición debió acreditar que la Corte se había equivocado  cuando  enunció  esa  deficiencia,  sin  embargo,  pasó  por alto dicha carga.   

«Tampoco   se  acreditó  adecuadamente  la época en la que se hicieron las mejoras   referidas  por los testigos, y el dictamen arrimado a la ritualidad no da cuenta  de ellas».   

Afirmación  que  no  fue  combatida  y así  quedó  señalado  en  aquella  providencia; empero, el gestor de la reposición  guardó  silencio sobre el punto; se limitó a sostener que sí cumplió con los  requisitos  que  establece la ley para la clase de impugnaciones como el recurso  de  casación,  pero  no se esforzó en demostrar que la Sala erró al inadmitir  la  demanda  demostrando,  por  supuesto, que había enfrentado las conclusiones  del Tribunal.   

Lo   mismo   aconteció   con   otras  manifestaciones  del  Sentenciador  que,  en  sentir  de  la  Corte,  no  fueron  combatidas, habiendo servido para inadmitir el libelo:   

«Según  esta  última,  el  padre  abandonó físicamente el hogar en el año 1983. Admitiendo  en  gracia de discusión que ello fue así, se presume  que  quien  debió  seguir  al  frente  del  hogar  fue  la  madre  (….)  No existe noticia, en el proceso,  de  la  fecha en que la señora Betty Valderrama se alejó de dicha propiedad, y  si  siguió atendiendo los gastos de la casa desde el exterior o no. Luego no se  sabe  cuando realmente FLAVIA CASTAÑO quedó  con su hijo ocupando el bien  y comportándose  como poseedora».   

Este  referente  no  le  mereció  ningún  comentario  al quejoso; lo ignoró por completo y esa actitud, calificada por la  Sala  como  una  omisión  que,  desde  luego,  afectaba   la idoneidad del  recurso  de  casación, conducía a su inadmisión y, sin embargo, en el escrito  de  reposición  no  hubo,  siguiera,  una línea para acreditar que la Corte se  había desviado al darle esa connotación.   

En fin, así el actor insista en que cumplió  con  las  exigencias previstas en la norma procesal para esta clase de recursos,  lo  cierto es que lejos está de tener razón. La evidencia pone de presente que  no  se  avino  a  dichos  requisitos  y, en particular, presentó una acusación  incompleta.   

3.   En   cuanto   a   la  mixtura,  surge  incontrovertible  que  el  casacionista  sí  incurrió  en  esa  equivocación.  Obsérvese  el  aparte  de su escrito de sustentación que la Sala resaltó para  evidencia tal yerro:   

«(…)  el  H.  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  ignoró  por  completo  ésta   prueba  documental  solicitada  con  la  demanda  sustitutiva,  decretada  y  aducida al  proceso,  como si no existiera  y por tanto incurrió en el yerro porque se  dejó  de  estimar,  de  valorar, siendo un mandato legal a partir del principio  que  gobierno  (sic) nuestro  sistema    probatorio  en  materia  civil,  conocido  como  la  PERSUASIÓN  RACIONAL  que reclama de los falladores una valoración en conjunto de todas las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».   

También se dijo en el auto recurrido que el  Tribunal había violado las pautas de la sana crítica.   

Luego,   aludir  a  la  violación  de  la  persuasión  racional  de las pruebas, a la valoración conjunta de las mismas y  a  las  pautas  de  la  sana  crítica,  no  puede ser considerado, como así lo  enuncia  el actor, como una equivocación o ligereza de su autoría. No solo fue  un  enunciado  o cita de un precepto. Es, sin más, un anuncio del sentido de la  violación  del  fallador  y,  por  ende,  marca  el derrotero que la Corte debe  acometer.   

Estas  quejas traslucen una equivocación de  orden  probatorio  pero  de  derecho,  es decir, en relación con las normas que  gobiernan  la  labor  probatoria   y  no,  como  fue trazado el cargo, como  yerros  en  materia fáctica. Esa mezcla, aunque no la reconozca su autor, está  proscrita en materia casacional.   

Al respecto no debe perderse de vista que el  recurso  extraordinario  es  dispositivo y, en esa medida, la Corte sólo  puede  cumplir  su labor dentro de  los referentes impugnativos que el censor la traza.   

4.  Sobre la prueba trasladada, la Corte, en  el auto inadmisorio plasmó:   

‘(…)  en  últimas  y  definitivamente,  el  argumento  del  sentenciador  para  no validar dichas piezas procesales como elemento persuasivo  dentro  de  esta  causa,  fue  el no cumplimiento de las exigencias para que las  mismas  adquirieran la calidad de prueba trasladada; esa, en esencia y, no otra,  resultó  la  motivación  del  funcionario judicial. Y sobre ese particular, el  casacionista,  no expuso argumento alguno; no controvirtió del porqué, para el  ad-quem  dichas  copias  no  respondían a la exigencia de prueba trasladada, es  decir,  dicho pilar del fallo quedó incólume, denotando, en ese particular, un  recurso    inidóneo’.   

Ciertamente,  la  Corte  consideró  que  el  argumento  del  Tribunal  para no valorar las copias provenientes del Juzgado de  Familia,  no  se  reducían  a  los  dos aspectos que, expresamente, señaló el  fallador,  es  decir,  la falta de autenticidad de las piezas traídas y que las  mismas  se  adujeron  directamente  por  el  interesado  y  no  por  el Despacho  remitente.  Se  consideró  que  el fallador había soportado su decisión en el  hecho  de  que  la  parte no cumplió, respecto de las copias pedidas al juez de  familia,  las  exigencias del artículo 185 del C. de P.C., alusivos a la prueba  traslada  que, itérase, no se limitaban sólo a las circunstancias mencionadas.   

En  ese  sentido  se  encontró  el  cargo  incompleto  y  así  se evidenció. Sin embargo, el impugnante, en su escrito de  reposición,  insistió  en  que los dos requisitos explicitados por el fallador  fueron  combatidos,  pero nada dijo sobre las apreciaciones del auto inadmisorio  alrededor     del     incumplimiento     del    artículo    185    ib.   

Bajo esas consideraciones, es incuestionable  que  si  existían  motivos  para   inadmitir  la  demanda  de casación y,  habiendo  procedido  en  ese  sentido  la Sala, no puede acogerse la reposición  aducida,  máxime que en este recurso no acreditó que la Corte erró al adoptar  la deserción de la censura.   

Así, por todo lo expuesto, la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero. No acceder  a   la   reposición   presentada  por  el  gestor  del  recurso  de  casación.   

          La  Secretaría  dará cumplimiento a lo  decidido en el auto inadmisorio.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

ACLARACIÓN DE VOTO  

         1.  El recurrente mostró su inconformidad  frente   a  la  providencia  que  inadmitió  su  demanda  de  casación  porque  –en su opinión–  la  Sala  planteó  unas  exigencias  máximas  de  técnica  (y  no  mínimas  como  debiera  ser),  a  pesar que fue  extremadamente  cuidadoso  en  evitar  que  el  más  pequeño  “pecado”  se  prestara como argumento para negarle el acceso a esta Sede.   

         Afirmó  que  “para  la  academia y los  litigantes  de  Colombia  es  tema  de  permanente preocupación que la excesiva  rigurosidad  en  la  técnica  de  casación  se  haya  convertido  en un asunto  imposible  de  cumplir,  al punto que desanima siquiera intentarlo y diariamente  se   conocen   casos   de   personas   que  desisten  de  presentar  el  recurso  extraordinario  dado  el  altísimo  porcentaje de demandas que se inadmiten, en  casos    inaceptables    como    el    que    aquí    nos    ocupa.”   

         La   inquietud   planteada   por   el   impugnante   debió  recibir  –en mi criterio–  una  respuesta  distinta  a la que se  expresó  en  la  providencia de cuyas motivaciones me permito disentir, pues en  ésta  se adujo de manera inflexible que “el recurso  extraordinario   es   dispositivo  y,  en  esa  medida,  la  Corte  sólo  puede  cumplir su labor dentro de  los  referentes  impugnativos que el censor le traza”  [folio  9];  afirmación  que considero no se ajusta a la función que cumple la  casación  en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan,  pues  si  bien este recurso es extraordinario y limitado, ello no obsta para que  la  Corte  haga  uso  de  las facultades que la ley le otorga para garantizar la  igualdad    de   las   partes   y   la   realización   efectiva   del   derecho  sustancial.   

Es cierto que nuestro sistema adjetivo civil  tiene  una  naturaleza  predominantemente  dispositiva;  sin  embargo,  ello  no  significa  que  el  principio  dispositivo  rige  de  manera  absoluta todas las  actuaciones  y  etapas  del juicio, toda vez que el proceso se caracteriza en la  actualidad,  y  cada  vez  en mayor medida, por una importante intervención del  juez  director  del  proceso  como  garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia,  lo  que  permite  definir  nuestro  moderno  sistema  procesal como mixto,  es  decir  que el juicio ya no se  concibe    como    un    simple    asunto   de   las  partes,  pues  su  resultado depende en gran medida de  las  amplias  facultades que la ley otorga a los jueces para la solución de los  conflictos   jurídicos   que   trascienden   a   todas   las   esferas   de  la  sociedad.   

         El   replanteamiento   de  la  casación  bajo  este  nuevo  enfoque  procesal,  se  hizo  patente  en  nuestro ordenamiento positivo a través de los  cambios  que  el  legislador introdujo en varias normas adjetivas, con el fin de  atemperar  el  rigor  que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se  deduce   del   tenor  literal  del  artículo  365  del  estatuto  instrumental:  “El  recurso de casación  tiene  por  fin  primordial  unificar  la  jurisprudencia  nacional y   proveer   a   la  realización  del  derecho  objetivo  en  los  respectivos  procesos;  además  procura  reparar los  agravios   inferidos   a  las  partes  por  la  sentencia  recurrida”.   

        De  donde  se  concluye  que  nuestro  recurso  de  casación no es  exclusivamente  en  interés  de  la  ley,  sino  que cumple el fin principal de  atender  la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada  caso  particular,  lo  que  converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio  inferido  a  las  partes  y  en la reparación del interés privado que resultó  vulnerado con la sentencia.   

         Esos   fines   no  podrían  lograrse  mediante  la  imposición  de  formalidades  extremas  o  cargas  desproporcionadas,  pues no hay que perder de  vista  que  el  objeto  de  los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos  por  la ley sustancial. De ahí que la técnica que se reclama para  la  elaboración  de  la  demanda  de  casación  es  apenas  un  parámetro  de  eficiencia    argumentativa,   pero  en  ningún  caso  puede  erigirse  en  impedimento   para   negar   el  cumplimiento  de  los  fines  de  este  recurso  extraordinario.   

La  técnica  de  casación,  tal  como  se  encuentra  prevista  en  la  ley adjetiva, es un método directo y sencillo para  facilitar  al  impugnante  la exposición lógica de sus reproches. Sin embargo,  su   abuso   desmedido   ha   terminado   por  convertirla  en  un  tecnicismo irracional, en un esquematismo  árido,  o en una clasificación meramente conceptual que torna en obstáculo lo  que  legalmente está concebido como una simple pauta de acción, arrojando como  resultado  el  olvido  de  los fines prácticos de la casación como instrumento  instituido  para proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos  procesos.   

         2. Para hacer más flexible la técnica de  casación  a la luz de la función que cumple este instituto como garante de los  principios  constitucionales,  de  la  unificación de la jurisprudencia y de la  materialización  del derecho positivo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991  (adoptado  como  legislación  permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de  1998),  eliminó  la  ardua  exigencia  de  tener  que formular una ‘proposición         jurídica  completa’ cuando se invoca  la  infracción  de  una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal  efecto  la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del  recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.   

         La  aludida disposición consagró, además, el deber de separar las  acusaciones  cuando  la  Corte  considere  que  han  debido formularse en cargos  distintos,  lo  que  significa  que  en  el  ordenamiento procesal vigente no es  posible  inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos, como  se  hacía  en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos  distintos  y  la  Corte  considera  que  debieron  exponerse  en  uno solo, esta  Corporación  tiene  el  deber  de  integrarlos  de  oficio  y  resolver  según  corresponda. (Numerales 2º y 3º)   

         En  un  sentido  similar,  cuando  se  proponen cargos incompatibles  entre  sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con  la  sentencia  impugnada,  con la índole de la controversia específica, con la  posición  procesal  adoptada por el recurrente en las instancias y, en general,  con  cualquiera  otra  circunstancia  que resulte relevante para el logro de los  fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)   

         Finalmente,  a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de  la  Ley  1285  de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación  plena  facultad  para  seleccionar  las  sentencias que motivada y razonadamente  consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.   

         El  segundo inciso de la aludida disposición consagra: “Las   Salas   de  Casación  Civil  y  Agraria,  Laboral  y  Penal,  actuarán  según su especialidad como Tribunal de  Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto  de  su pronunciamiento, para los fines de unificación  de  la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de  legalidad de los fallos”.   

         La  norma  en  cita  señala clara e inequívocamente la facultad de  seleccionar  las  sentencias  que  son  merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa  no  sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso cuando no se  vislumbra  ninguna  conculcación  a  los  fines  de  la  casación –a  pesar  de  cumplir el libelo con los  requisitos  de  técnica–,  sino  también  la  potestad  para  escoger  aquellas sentencias que se muestran  ostensiblemente    contrarias   al   ordenamiento   sustantivo;   que   vulneran  flagrantemente  los  derechos  constitucionales de las partes; que se apartan de  la  recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la  intervención   de   la  Corte  para  lograr  la  materialización  del  derecho  sustancial,   por   mucho   que   la   demanda   no  cumpla  las  exigencias  de  técnica.   

         Por  supuesto  que  si la Corte advierte que la sentencia acusada en  casación   vulneró  los  derechos  superiores  del  impugnante;  realizó  una  indebida  aplicación  o  errónea  interpretación  de  la  norma sustancial de  alcance  nacional;  desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó  a  las  partes  agravios  que  deben ser reparados, estará en la obligación de  seleccionarla  para  su  examen  de  fondo,  de  tal  manera  que  se asegure el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  casación  sin  consideración  a límites  formales  o  vicios  de  índole meramente instrumental cuya innecesaria rigidez  resulta     contraria    a    los    propósitos    normativos    del    recurso  extraordinario.   

         Desde  una  perspectiva  constitucional,  el  control de la estricta  observancia  de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de  casación   que   sólo   logran   realizarse   cuando   se   concretan   en  la  materialización  del derecho sustancial. De ahí que los requisitos de técnica  que  debe  cumplir  la  demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo  insalvable   para  alcanzar  el  propósito  encomendado  por  la  Constitución  Política  a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de  los individuos.   

Según  el  artículo 7º de la Ley 1285 de  2009,  los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de  las   demandas  que  ameritan  ser  examinadas  en  el  fondo,  por  lo  que  la  insuficiencia  de  técnica  en  la formulación de los cargos no es óbice para  que  la  Corte  asuma  el  conocimiento  del  recurso  extraordinario cuando las  acusaciones  dejan  en  evidencia  una  conculcación grave y trascendente de un  derecho sustancial que amerita ser protegido.   

4.    Estas  consideraciones  conllevan  a  concluir  que  la  demanda de casación no debió  inadmitirse  por  razones  de  técnica,  pues  -en  mi  criterio- los cargos se  sustentaron  en  una  argumentación clara y precisa que cumplió los requisitos  exigidos  por  los  artículos  374  del Código de Procedimiento Civil y 51 del  Decreto  2651  de  1991.  La  razón  por  la  cual debió inadmitirse el libelo  estriba,  a mi entender, en que la sentencia acusada no vulneró ningún derecho  fundamental;  se  ajustó  a  las  previsiones  de  la  ley sustancial civil; no  compromete  el  orden  público;  no  amerita  un  pronunciamiento a fin de  unificar    jurisprudencia;    ni    evidencia    agravios   irrogados   a   las  partes.   

         La   demanda   de   casación   se  inadmitió  porque  –en  criterio  de  la  Sala–  se  sustentó  en  una argumentación  incompleta,  pues  el  impugnante  no confrontó uno a  uno  todos  los  motivos  aducidos  en  la  sentencia;  además,      porque      incurrió     en     una     supuesta     mixtura  de las causales alegadas, siendo  ésta   una   forma   de   recurrir   ‘proscrita’ e  inexcusable.   

         A  diferencia  de  esa  postura,  considero  que  el reproche no fue  incompleto  ni incurrió en mixtura alguna, y aún en caso de haber adolecido de  esta  última falta, la misma  no  es  una  barrera  insuperable ni está legalmente proscrita sino que, por el  contrario,  su  eventual  presencia  impone  a  la Corte el deber de separar las  acusaciones  cuando considere que han debido formularse en cargos distintos, tal  como   lo  dispone  el  numeral  2º  del  artículo  51  del  Decreto  2651  de  1991.   

         El  tribunal negó la pertenencia, básicamente, porque no encontró  demostrado  que  el  dueño  del inmueble lo hubiera abandonado y, en todo caso,  porque  la  demandante  entró  a  habitarlo  en  calidad  de  tenedora, pues el  verdadero  propietario  le  permitió  vivir  allí, sin que exista prueba de la  interversión de ese título al de poseedora.   

         En  esa  misma  línea  argumentativa  el  recurrente  elaboró  sus  acusaciones,  las  cuales apuntaron a desvirtuar aquella conclusión, por lo que  no  puede  decirse  que  sus  inculpaciones fueron incompletas. Otra cosa es que  luego  de  analizar  sus  reproches  en  el  fondo,  los  mismos  no  obtuvieron  demostración  en  el  acervo  probatorio,  pero  ello  es  un tema que no puede  atribuirse a un defecto de técnica.   

         En  el auto inadmisorio se dijo -y en el que niega la reposición se  reiteró– que el recurrente  debe  involucrar  en su denuncia todos los asuntos o argumentos expuestos por el  Tribunal  y  combatirlos  uno  a  uno, es decir, de manera integral. La anterior  regla  es,  a  mi  entender,  excesiva  y  desproporcionada, además de no estar  prevista  en  ninguna  ley  positiva, a tal punto que su exigencia constituye un  desbordamiento   de   los   requisitos  mínimos  que  reclama  la  técnica  de  casación.   

         En  efecto,  para  que  un  cargo  sea  completo y atinado basta con  señalar  que  el  razonamiento  principal que soporta la decisión judicial fue  equivocado,  y  para  ello  no  existen  parámetros  preestablecidos  que deban  seguirse   de   manera   rigurosa,   pues  tan  amplio  es  el  espectro  de  la  argumentación   como  infinitas  las  perspectivas  y  maneras  de  abordar  un  problema.  La  simetría  y  suficiencia  de  una  acusación se miden según la  pertinencia,  razonabilidad  y  grado  de  convicción  de  las  alegaciones, de  conformidad con las pruebas legalmente aducidas al proceso.   

         De  manera  que  si el Tribunal negó la declaración de pertenencia  por  considerar  que  no  había  prueba  de  la  calidad  de  poseedora  de  la  demandante,  bastaba  al recurrente encauzar su acusación en ese mismo nivel de  argumentación,  es  decir, alegando que sí había prueba de tal hecho, como en  efecto  argumentó.  Mas  no  tenía  por  qué entrar a refutar “todos y cada  uno”  de  los  razonamientos  del  sentenciador  ad  quem, no solo porque la ley no se lo exige sino porque  sería  una  labor extenuante, interminable e innecesaria que escapa a cualquier  medida de razonabilidad y eficiencia discursiva.   

         Mucho  menos  estoy de acuerdo con que el impugnante incurrió en un  error  de  mixtura,  porque  cuando       atacó      la      “apreciación  de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de  la  sana  crítica”,  no  puso en entredicho la  norma  procesal que consagra este principio general del derecho probatorio, sino  la  repercusión  que  la  supuesta  inobservancia  de  ese postulado tuvo en la  desfiguración  de  la realidad que se pretende probar, lo cual corresponde, sin  lugar a dudas, a un error de hecho.   

         En  otras  palabras,  cuando  el recurrente denunció que el juez no  valoró  las  pruebas  en  conjunto,  quiso  significar con tal reproche que esa  omisión  impidió  al  sentenciador formarse una correcta representación de la  realidad  empírica que se encuentra demostrada por todas las pruebas apreciadas  de  manera global, siendo tal denuncia eminentemente de hecho porque con ella no  pretendió  discutir  el  valor  legal de un determinado medio de prueba sino la  idoneidad  del  razonamiento  fáctico  elaborado  por el juzgador en punto a la  verificación  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  los hechos.   

         Si   se   habla   de  “apreciación  en  conjunto    de    las    pruebas   según   el   sistema   de   la   persuasión  racional”,   es  porque  la  existencia  y  validez  jurídica  de tales medios en el proceso no se pone en duda, y solo se cuestiona  que   el   juez   no   los   haya   tenido  en  cuenta  de  manera  integrada  o  interrelacionada;  lo  que  en  sana  lógica  excluye la posibilidad de que tal  equívoco pueda ser considerado de derecho.   

         La  distinción entre un error probatorio “de hecho” y uno “de  derecho”,  no  se  establece simplemente porque se viole o no una disposición  de  estirpe  probatoria,  sino  que  es  preciso  que  se  analice  el  contexto  específico  de  la  acusación  a  fin  de  poder  determinar,  a la luz de una  perspectiva  finalista,  si  lo  que  pretende  denunciar  el  recurrente  es la  trasgresión    de    una    disposición    que    regula    la    validez  formal  de  un medio de prueba, o  si,  por el contrario, lo que en verdad se propone es poner de manifiesto que el  análisis  material  de  las  pruebas legalmente aducidas a la actuación fue de  tal  modo  deficiente  que  el sentenciador desfiguró la realidad empírica que  subyace a la controversia.   

                  5.   En  consecuencia,  el  impugnante  no  erró  en  la  exposición  argumentativa  de su cargo, a pesar de lo cual la demanda no merece ser admitida  por  esta  Sala, porque no se observa que la sentencia del Tribunal haya violado  las  garantías  constitucionales de la demandante; afectado el orden público o  la  legalidad;  o  requerido  rectificar  un  punto de derecho para los fines de  unificación de la jurisprudencia.   

                   La razón por  la  cual  el  juzgador de segundo grado negó las pretensiones fue que no halló  prueba  de  la  interversión  del  título de la demandante, de mera tenedora a  poseedora;  y  tal circunstancia tampoco se logra demostrar con los elementos de  convicción   que   el   recurrente   trajo  como  sustento  de  su  demanda  de  casación.   

                   En efecto, ni  la  constancia  expedida  por  el  presidente de la junta de acción comunal del  barrio   Milenta;   ni  el  certificado  de  afiliación  de  la  actora  a  esa  asociación;  ni  la  certificación del comité de vecinos; ni el testimonio de  Juan     Bautista     Rincón     son     prueba     fehaciente     –ni    individual   ni   conjuntamente  valoradas-,  de  que  la señora Flavia Castaño fuera poseedora del inmueble en  disputa,  pues todas ellas apuntan a demostrar que la demandante realizaba pagos  y  obras  de  mantenimiento  del  bien,  las  cuales no son actos exclusivos del  dueño,  como  quiera  que bien pueden ser realizados por un simple tenedor, que  fue la calidad en la que la actora entró a habitar el inmueble.   

                          Esta  conclusión   del  Tribunal  no  logró  ser  desvirtuada  por  ninguno  de  los  mencionados  medios  de  prueba,  y  en  tal  sentido la sentencia acusada no se  muestra desacertada o alejada de la voluntad de la ley.   

                  Ninguno de los  fines  de  la  casación,  en  suma,  se  vieron  afectados  por  la providencia  cuestionada,  por lo que admitir su estudio de fondo por el solo cumplimiento de  los  requisitos  formales  de  la  demanda  de  casación,  atentaría contra el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  y  supondría  un desgaste  innecesario  e  injustificado  de  tiempo  y  de  recursos  siendo que, de todas  maneras,  desde el umbral del recurso extraordinario se logró establecer que el  fallo   se   encuentra   ajustado   a   las   preceptivas   constitucionales   y  legales.   

         En  los  términos  esbozados  con  precedencia,  dejo  aclarado  mi  voto.   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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