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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7915-2014
Radicación n.° 11001 31 03 005 2003 05754 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a resolver el recurso de reposición que presentó la demandante en casación, FLAVIA ESVETLANA CASTAÑO VALDERRAMA, en contra de la providencia que declaró inadmisible la demanda aducida para sustentar la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la declaratoria de pertenencia respecto del bien (casa) ubicado en la transversal 56ª No. 19ª-48 Sur, Barrio Milenta, de la ciudad de Bogotá.
3. El tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) –folio 3-, la censura fue admitida por la Corte y, en la misma providencia, se dispuso el traslado para la sustentación pertinente.
4. El escrito allegado con este último propósito fue calificado por la Sala y, ante las deficiencias encontradas, se concluyó que no podía ser admitido y así se dispuso.
5. Concurre el casacionista a recurrir en reposición dicho proveído y, en esencia, expone lo que sigue:
5.1. En primer lugar se duele el actor que ‘la excesiva rigurosidad en la técnica de casación se haya convertido en un asunto imposible de cumplir, al punto que desanima siquiera intentarlo (…)’.
5.2. Relacionado con los requisitos cuya ausencia registró el auto objeto del recurso que se resuelve, manifestó que la demanda de casación los reúne todos; que fue particularmente cuidadoso en cumplir las exigencias realizadas.
Luego de reproducir el cargo primero, se pregunta si en el texto memorado aparece algún vestigio de mixtura como así lo sostuvo la Corte en la providencia inadmisoria y concluyó que no. Adujo que si se hubiera revisado con cuidado el fundamento del cargo, se hubiese concluido que el artículo 187 del C. de P. C., no fue citado. Sostuvo, adicionalmente, que la acusación se soportó, inclusive, con jurisprudencia de la misma Corporación.
5.3. En cuanto al segundo cargo, insiste en que tampoco hubo mixtura; que tampoco se citó el artículo 187 de la codificación señalada. Insiste en que la acusación describe los errores del Tribunal con total claridad, que ‘bautiza’ la causal y, además, cita jurisprudencia de la Corte Suprema, de manera precisa.
5.4. Sobre el tercer cargo, también se muestra en desacuerdo, habida cuenta que, tal cual lo arguyó, la acusación no es incompleta como así lo dijo la Corporación en el proveído inadmisorio; insiste en que los motivos que expuso el juzgador de segunda instancia para no validar la prueba trasladada fueron combatidos.
Remata sus argumentos manifestando que ‘no sería justo que se castigue a la parte que recurre por acudir a transcribir textualmente algunos apartes de los tres cargos formulados (….), un artículo de un código que se cite en un renglón de un escrito, pero sin desarrollarlo, no puede estimarse el ‘pecado’ para acusar una casación de antitécnica (…)’.
En fin, solicita que el auto recurrido en reposición sea revocado y, contrariamente, la demanda se admita para, así, poder acreditar el error del ad-quem.
II. CONSIDERACIONES
1. Cumple decir, primeramente, que las formas y procedimientos establecidos en la normatividad vigente, por mandato constitucional (art. 13), hacen parte del debido proceso, por tanto, concierne a todos los sujetos que intervienen en una disputa determinada, perspectiva que evidencia la necesidad de acometer dichas reglas, en la medida en que desatenderlas, bajo cualquier argumento, incide negativamente en los derechos de los restantes sujetos procesales; además, integran el orden público (art. 6 C. de P.C.), y, en ese orden, por supuesto, el funcionario judicial, sea singular o plural, debe acatarlos de manera obligatoria.
Bajo tal perspectiva, cuando, como acaece en el caso examinado, la Corte pone en evidencia algunas falencias en la sustentación del recurso extraordinario de casación que en su momento formuló la parte actora y, por consiguiente, inadmite la demanda, lo que hace es vivificar la norma que regenta esta clase de trámites y, en esa dirección, los errores en la confección de dicho documento o de cualquier otro escrito, son responsabilidad de su autor y no puede atribuírsele al estrado judicial y, menos, como lo insinúa el impugnante, considerar que son mecanismos velados para negar el acceso a la justicia.
2. Referente a los puntos precisos que condujeron a la decisión adoptada (inadmisión), la Corte asentó:
‘los tres cargos presentados no atinaron a involucrar la totalidad de argumentos en que el Tribunal fundamentó la sentencia emitida, es decir, la acusación no fue integral, en cuanto que varios aspectos basilares de dicha decisión quedaron desprovistos de ataque’
Y, ciertamente, se precisaron aquellos asuntos que, en sentir de esta Corporación, quedaron desprovistos de confutación. Por ejemplo:
«(…) el fallo de primera instancia se fundamentó en un hecho no probado: que el demandado abandonó el hogar en el año 1983 (…)».
«Pero es que además, así hubiese abandonado el predio, esta circunstancia por sí sola no habilita para, ipso facto, por ese hecho, radicar posesión en la demandante»
Este argumento expuesto por el Tribunal, resaltado por la Sala en el auto inadmisorio como aspecto libre de reproche, no le mereció al recurrente ningún comentario. Era deber del casacionista rebatir esas afirmaciones del fallador y así no procedió. Y, en la reposición, además, no expuso razonamiento alguno que evidencie la equivocación que le atribuye a la Corte.
Otra conclusión del Tribunal giró alrededor de lo siguiente:
« (…) para el año 1983, data en que según la demandante asumió la condición de poseedora como ya ser acotó, contaba aproximadamente con 19 años (…) y en esa época, según el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, todavía dependía de él puesto que le dio estudio hasta que terminó su primer ciclo profesional; este aserto no está desvirtuado en el proceso. Además, la accionante no probó que en esa etapa de su vida tuviese actividad laboral o fuente de ingresos que le permitiese afrontar los gastos que demanda ser poseedora (dueña y señora) de una propiedad raíz».
Tampoco se refirió el impugnante a esa inferencia y, en la reposición presentada, menos atinó a demostrar que sí la incluyó en su discurso impugnativo. Se limitó, como ya se refirió, a reproducir el cargo y a insistir en que sí cumplió con las exigencias legales. En la reposición debió acreditar que la Corte se había equivocado cuando enunció esa deficiencia, sin embargo, pasó por alto dicha carga.
«Tampoco se acreditó adecuadamente la época en la que se hicieron las mejoras referidas por los testigos, y el dictamen arrimado a la ritualidad no da cuenta de ellas».
Afirmación que no fue combatida y así quedó señalado en aquella providencia; empero, el gestor de la reposición guardó silencio sobre el punto; se limitó a sostener que sí cumplió con los requisitos que establece la ley para la clase de impugnaciones como el recurso de casación, pero no se esforzó en demostrar que la Sala erró al inadmitir la demanda demostrando, por supuesto, que había enfrentado las conclusiones del Tribunal.
Lo mismo aconteció con otras manifestaciones del Sentenciador que, en sentir de la Corte, no fueron combatidas, habiendo servido para inadmitir el libelo:
«Según esta última, el padre abandonó físicamente el hogar en el año 1983. Admitiendo en gracia de discusión que ello fue así, se presume que quien debió seguir al frente del hogar fue la madre (….) No existe noticia, en el proceso, de la fecha en que la señora Betty Valderrama se alejó de dicha propiedad, y si siguió atendiendo los gastos de la casa desde el exterior o no. Luego no se sabe cuando realmente FLAVIA CASTAÑO quedó con su hijo ocupando el bien y comportándose como poseedora».
Este referente no le mereció ningún comentario al quejoso; lo ignoró por completo y esa actitud, calificada por la Sala como una omisión que, desde luego, afectaba la idoneidad del recurso de casación, conducía a su inadmisión y, sin embargo, en el escrito de reposición no hubo, siguiera, una línea para acreditar que la Corte se había desviado al darle esa connotación.
En fin, así el actor insista en que cumplió con las exigencias previstas en la norma procesal para esta clase de recursos, lo cierto es que lejos está de tener razón. La evidencia pone de presente que no se avino a dichos requisitos y, en particular, presentó una acusación incompleta.
3. En cuanto a la mixtura, surge incontrovertible que el casacionista sí incurrió en esa equivocación. Obsérvese el aparte de su escrito de sustentación que la Sala resaltó para evidencia tal yerro:
«(…) el H. Tribunal Superior de Bogotá, ignoró por completo ésta prueba documental solicitada con la demanda sustitutiva, decretada y aducida al proceso, como si no existiera y por tanto incurrió en el yerro porque se dejó de estimar, de valorar, siendo un mandato legal a partir del principio que gobierno (sic) nuestro sistema probatorio en materia civil, conocido como la PERSUASIÓN RACIONAL que reclama de los falladores una valoración en conjunto de todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
También se dijo en el auto recurrido que el Tribunal había violado las pautas de la sana crítica.
Luego, aludir a la violación de la persuasión racional de las pruebas, a la valoración conjunta de las mismas y a las pautas de la sana crítica, no puede ser considerado, como así lo enuncia el actor, como una equivocación o ligereza de su autoría. No solo fue un enunciado o cita de un precepto. Es, sin más, un anuncio del sentido de la violación del fallador y, por ende, marca el derrotero que la Corte debe acometer.
Estas quejas traslucen una equivocación de orden probatorio pero de derecho, es decir, en relación con las normas que gobiernan la labor probatoria y no, como fue trazado el cargo, como yerros en materia fáctica. Esa mezcla, aunque no la reconozca su autor, está proscrita en materia casacional.
Al respecto no debe perderse de vista que el recurso extraordinario es dispositivo y, en esa medida, la Corte sólo puede cumplir su labor dentro de los referentes impugnativos que el censor la traza.
4. Sobre la prueba trasladada, la Corte, en el auto inadmisorio plasmó:
‘(…) en últimas y definitivamente, el argumento del sentenciador para no validar dichas piezas procesales como elemento persuasivo dentro de esta causa, fue el no cumplimiento de las exigencias para que las mismas adquirieran la calidad de prueba trasladada; esa, en esencia y, no otra, resultó la motivación del funcionario judicial. Y sobre ese particular, el casacionista, no expuso argumento alguno; no controvirtió del porqué, para el ad-quem dichas copias no respondían a la exigencia de prueba trasladada, es decir, dicho pilar del fallo quedó incólume, denotando, en ese particular, un recurso inidóneo’.
Ciertamente, la Corte consideró que el argumento del Tribunal para no valorar las copias provenientes del Juzgado de Familia, no se reducían a los dos aspectos que, expresamente, señaló el fallador, es decir, la falta de autenticidad de las piezas traídas y que las mismas se adujeron directamente por el interesado y no por el Despacho remitente. Se consideró que el fallador había soportado su decisión en el hecho de que la parte no cumplió, respecto de las copias pedidas al juez de familia, las exigencias del artículo 185 del C. de P.C., alusivos a la prueba traslada que, itérase, no se limitaban sólo a las circunstancias mencionadas.
En ese sentido se encontró el cargo incompleto y así se evidenció. Sin embargo, el impugnante, en su escrito de reposición, insistió en que los dos requisitos explicitados por el fallador fueron combatidos, pero nada dijo sobre las apreciaciones del auto inadmisorio alrededor del incumplimiento del artículo 185 ib.
Bajo esas consideraciones, es incuestionable que si existían motivos para inadmitir la demanda de casación y, habiendo procedido en ese sentido la Sala, no puede acogerse la reposición aducida, máxime que en este recurso no acreditó que la Corte erró al adoptar la deserción de la censura.
Así, por todo lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. No acceder a la reposición presentada por el gestor del recurso de casación.
La Secretaría dará cumplimiento a lo decidido en el auto inadmisorio.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
1. El recurrente mostró su inconformidad frente a la providencia que inadmitió su demanda de casación porque –en su opinión– la Sala planteó unas exigencias máximas de técnica (y no mínimas como debiera ser), a pesar que fue extremadamente cuidadoso en evitar que el más pequeño “pecado” se prestara como argumento para negarle el acceso a esta Sede.
Afirmó que “para la academia y los litigantes de Colombia es tema de permanente preocupación que la excesiva rigurosidad en la técnica de casación se haya convertido en un asunto imposible de cumplir, al punto que desanima siquiera intentarlo y diariamente se conocen casos de personas que desisten de presentar el recurso extraordinario dado el altísimo porcentaje de demandas que se inadmiten, en casos inaceptables como el que aquí nos ocupa.”
La inquietud planteada por el impugnante debió recibir –en mi criterio– una respuesta distinta a la que se expresó en la providencia de cuyas motivaciones me permito disentir, pues en ésta se adujo de manera inflexible que “el recurso extraordinario es dispositivo y, en esa medida, la Corte sólo puede cumplir su labor dentro de los referentes impugnativos que el censor le traza” [folio 9]; afirmación que considero no se ajusta a la función que cumple la casación en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado, ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
Es cierto que nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva; sin embargo, ello no significa que el principio dispositivo rige de manera absoluta todas las actuaciones y etapas del juicio, toda vez que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una importante intervención del juez director del proceso como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, lo que permite definir nuestro moderno sistema procesal como mixto, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades que la ley otorga a los jueces para la solución de los conflictos jurídicos que trascienden a todas las esferas de la sociedad.
El replanteamiento de la casación bajo este nuevo enfoque procesal, se hizo patente en nuestro ordenamiento positivo a través de los cambios que el legislador introdujo en varias normas adjetivas, con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto instrumental: “El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
De donde se concluye que nuestro recurso de casación no es exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia.
Esos fines no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.
La técnica de casación, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para facilitar al impugnante la exposición lógica de sus reproches. Sin embargo, su abuso desmedido ha terminado por convertirla en un tecnicismo irracional, en un esquematismo árido, o en una clasificación meramente conceptual que torna en obstáculo lo que legalmente está concebido como una simple pauta de acción, arrojando como resultado el olvido de los fines prácticos de la casación como instrumento instituido para proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos.
2. Para hacer más flexible la técnica de casación a la luz de la función que cumple este instituto como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
La aludida disposición consagró, además, el deber de separar las acusaciones cuando la Corte considere que han debido formularse en cargos distintos, lo que significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura de cargos, como se hacía en el pasado. De igual forma, si los reproches se proponen en cargos distintos y la Corte considera que debieron exponerse en uno solo, esta Corporación tiene el deber de integrarlos de oficio y resolver según corresponda. (Numerales 2º y 3º)
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)
Finalmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
El segundo inciso de la aludida disposición consagra: “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa no sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–, sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.
Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a los propósitos normativos del recurso extraordinario.
Desde una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de casación que sólo logran realizarse cuando se concretan en la materialización del derecho sustancial. De ahí que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos.
Según el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la insuficiencia de técnica en la formulación de los cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido.
4. Estas consideraciones conllevan a concluir que la demanda de casación no debió inadmitirse por razones de técnica, pues -en mi criterio- los cargos se sustentaron en una argumentación clara y precisa que cumplió los requisitos exigidos por los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991. La razón por la cual debió inadmitirse el libelo estriba, a mi entender, en que la sentencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental; se ajustó a las previsiones de la ley sustancial civil; no compromete el orden público; no amerita un pronunciamiento a fin de unificar jurisprudencia; ni evidencia agravios irrogados a las partes.
La demanda de casación se inadmitió porque –en criterio de la Sala– se sustentó en una argumentación incompleta, pues el impugnante no confrontó uno a uno todos los motivos aducidos en la sentencia; además, porque incurrió en una supuesta mixtura de las causales alegadas, siendo ésta una forma de recurrir ‘proscrita’ e inexcusable.
A diferencia de esa postura, considero que el reproche no fue incompleto ni incurrió en mixtura alguna, y aún en caso de haber adolecido de esta última falta, la misma no es una barrera insuperable ni está legalmente proscrita sino que, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
El tribunal negó la pertenencia, básicamente, porque no encontró demostrado que el dueño del inmueble lo hubiera abandonado y, en todo caso, porque la demandante entró a habitarlo en calidad de tenedora, pues el verdadero propietario le permitió vivir allí, sin que exista prueba de la interversión de ese título al de poseedora.
En esa misma línea argumentativa el recurrente elaboró sus acusaciones, las cuales apuntaron a desvirtuar aquella conclusión, por lo que no puede decirse que sus inculpaciones fueron incompletas. Otra cosa es que luego de analizar sus reproches en el fondo, los mismos no obtuvieron demostración en el acervo probatorio, pero ello es un tema que no puede atribuirse a un defecto de técnica.
En el auto inadmisorio se dijo -y en el que niega la reposición se reiteró– que el recurrente debe involucrar en su denuncia todos los asuntos o argumentos expuestos por el Tribunal y combatirlos uno a uno, es decir, de manera integral. La anterior regla es, a mi entender, excesiva y desproporcionada, además de no estar prevista en ninguna ley positiva, a tal punto que su exigencia constituye un desbordamiento de los requisitos mínimos que reclama la técnica de casación.
En efecto, para que un cargo sea completo y atinado basta con señalar que el razonamiento principal que soporta la decisión judicial fue equivocado, y para ello no existen parámetros preestablecidos que deban seguirse de manera rigurosa, pues tan amplio es el espectro de la argumentación como infinitas las perspectivas y maneras de abordar un problema. La simetría y suficiencia de una acusación se miden según la pertinencia, razonabilidad y grado de convicción de las alegaciones, de conformidad con las pruebas legalmente aducidas al proceso.
De manera que si el Tribunal negó la declaración de pertenencia por considerar que no había prueba de la calidad de poseedora de la demandante, bastaba al recurrente encauzar su acusación en ese mismo nivel de argumentación, es decir, alegando que sí había prueba de tal hecho, como en efecto argumentó. Mas no tenía por qué entrar a refutar “todos y cada uno” de los razonamientos del sentenciador ad quem, no solo porque la ley no se lo exige sino porque sería una labor extenuante, interminable e innecesaria que escapa a cualquier medida de razonabilidad y eficiencia discursiva.
Mucho menos estoy de acuerdo con que el impugnante incurrió en un error de mixtura, porque cuando atacó la “apreciación de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, no puso en entredicho la norma procesal que consagra este principio general del derecho probatorio, sino la repercusión que la supuesta inobservancia de ese postulado tuvo en la desfiguración de la realidad que se pretende probar, lo cual corresponde, sin lugar a dudas, a un error de hecho.
En otras palabras, cuando el recurrente denunció que el juez no valoró las pruebas en conjunto, quiso significar con tal reproche que esa omisión impidió al sentenciador formarse una correcta representación de la realidad empírica que se encuentra demostrada por todas las pruebas apreciadas de manera global, siendo tal denuncia eminentemente de hecho porque con ella no pretendió discutir el valor legal de un determinado medio de prueba sino la idoneidad del razonamiento fáctico elaborado por el juzgador en punto a la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Si se habla de “apreciación en conjunto de las pruebas según el sistema de la persuasión racional”, es porque la existencia y validez jurídica de tales medios en el proceso no se pone en duda, y solo se cuestiona que el juez no los haya tenido en cuenta de manera integrada o interrelacionada; lo que en sana lógica excluye la posibilidad de que tal equívoco pueda ser considerado de derecho.
La distinción entre un error probatorio “de hecho” y uno “de derecho”, no se establece simplemente porque se viole o no una disposición de estirpe probatoria, sino que es preciso que se analice el contexto específico de la acusación a fin de poder determinar, a la luz de una perspectiva finalista, si lo que pretende denunciar el recurrente es la trasgresión de una disposición que regula la validez formal de un medio de prueba, o si, por el contrario, lo que en verdad se propone es poner de manifiesto que el análisis material de las pruebas legalmente aducidas a la actuación fue de tal modo deficiente que el sentenciador desfiguró la realidad empírica que subyace a la controversia.
5. En consecuencia, el impugnante no erró en la exposición argumentativa de su cargo, a pesar de lo cual la demanda no merece ser admitida por esta Sala, porque no se observa que la sentencia del Tribunal haya violado las garantías constitucionales de la demandante; afectado el orden público o la legalidad; o requerido rectificar un punto de derecho para los fines de unificación de la jurisprudencia.
La razón por la cual el juzgador de segundo grado negó las pretensiones fue que no halló prueba de la interversión del título de la demandante, de mera tenedora a poseedora; y tal circunstancia tampoco se logra demostrar con los elementos de convicción que el recurrente trajo como sustento de su demanda de casación.
En efecto, ni la constancia expedida por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Milenta; ni el certificado de afiliación de la actora a esa asociación; ni la certificación del comité de vecinos; ni el testimonio de Juan Bautista Rincón son prueba fehaciente –ni individual ni conjuntamente valoradas-, de que la señora Flavia Castaño fuera poseedora del inmueble en disputa, pues todas ellas apuntan a demostrar que la demandante realizaba pagos y obras de mantenimiento del bien, las cuales no son actos exclusivos del dueño, como quiera que bien pueden ser realizados por un simple tenedor, que fue la calidad en la que la actora entró a habitar el inmueble.
Esta conclusión del Tribunal no logró ser desvirtuada por ninguno de los mencionados medios de prueba, y en tal sentido la sentencia acusada no se muestra desacertada o alejada de la voluntad de la ley.
Ninguno de los fines de la casación, en suma, se vieron afectados por la providencia cuestionada, por lo que admitir su estudio de fondo por el solo cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación, atentaría contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y supondría un desgaste innecesario e injustificado de tiempo y de recursos siendo que, de todas maneras, desde el umbral del recurso extraordinario se logró establecer que el fallo se encuentra ajustado a las preceptivas constitucionales y legales.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado