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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3606-2014
Radicación n° 11001-31-03-022-1999-00355-01
(Aprobado en sesión de 21 de mayo de 2014)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de su sentencia proferida el 1º de noviembre de 2013 en el presente asunto, elevada por el apoderado judicial de los señores M……… DE LAS M………… F…………. DE F………….., M……. E…….. F……… DE L…….., C……. F……… DE O…….., C………. F…………. R……….., E…………….. F………. R……… y J…….. E…………. F…………… R………., contenida en el escrito que obra a folios 132 y 133 precedentes.
ANTECEDENTES
1. Las citadas personas, quienes intervinieron en el proceso como litisconsortes de los accionados, interpusieron contra la sentencia de segunda instancia, dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 14 de diciembre de 2012, recurso extraordinario de casación, que sustentaron con la demanda que milita del folio 6 al 36 de este mismo cuaderno.
2. En dicho libelo propusieron tres cargos, así: el primero, fincado en la causal quinta de casación, en el que denunciaron la nulidad del proceso; el siguiente, con estribo en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprocharon que el fallo impugnado era incongruente; y el tercero, soportado en el primero de los motivos previstos en la precitada norma, en el que adujeron el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión por parte del ad quem de diversos yeros de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas.
3. La Corte, mediante providencia del 1º de noviembre de 2013, luego de historiar lo acontecido en las dos instancias, de compendiar los argumentos en los que se sustentaron cada una de las tres censuras planteadas por el impugnante y de pronunciarse sobre ellas, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
4. El apoderado de los nombrados intervinientes, con invocación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la adición de dicho fallo, para lo cual esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
4.1. En el referido cargo tercero de la demanda de casación, se reprochó al ad quem que hubiese, por una parte, tenido por demostrado el “presupuesto de la acción reivindicatoria relacionado con el dominio de los demandantes sobre el bien materia de la restitución”; y, por otra, admitido la “identidad del bien poseído por los demandados con el solicitado por el demandante”.
4.2. En la sentencia de que se trata, “nada se dijo” sobre la primera de tales censuras y, por lo mismo, ningún análisis se efectuó respecto de “los elementos de juicio” con base en los cuales dicho juzgador tuvo “por demostrado el dominio de los demandantes sobre el bien objeto de[l] (…) proceso reivindicatorio”.
4.3. El estudio realizado por la Corte se concentró al presupuesto axiológico de la “identidad entre el bien reclamado en la demanda y el poseído por los demandados”.
4.4. El planteamiento omitido era “prioritario”, en tanto que mediante él “se criticó, justamente, el contenido y alcance, tanto de la sentencia que declaró la prescripción en favor de E………. S……. B……, como de la sentencia aprobatoria de la partición de este causante, así como de otras pruebas, respecto de las cuales nada se dijo en el despacho del referido cargo, a menos que se entendiese que establecido el presupuesto de la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el demandado, se puede dar por sentado, que aquél ha demostrado con dicha identidad, que igualmente es propietario del mismo bien, lo que no parece ser -por lo menos- muy ortodoxo”.
4.5. Tampoco “excusa el examen de la primera parte del cargo en referencia, la consideración de la Corte, según la cual ‘(…) La precedente conclusión exonera a la Corte de analizar en el fondo los específicos yerros denunciados en el cargo examinado, pues como quedó dicho, independientemente de que el Tribuna hubiese incurrido en alguno o algunos de esos desatinos, su fallo no está llamado a casarse’, pues mis poderdante[s] tienen derecho -salvo que se les conculque el derecho al debido proceso- a conocer la trascendencia o intrascendencia de los ‘(…) desatinos (…)’ en que hubiese podido incurrir el tribunal en el análisis de unas pruebas, que en [el] fallo de casación tampoco se identifican (Negrillas ajenas al texto)”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, en la sentencia objeto de la solicitud de complementación que ahora se examina, en cuanto hace al señalado cargo tercero, expuso los planteamientos que a continuación se compendian:
1.1. Interpretó que “(…) la queja del recurrente se centró en que en el proceso no se demostró que el inmueble cuya restitución solicitaron los actores, esto es, el identificado en el hecho segundo de la demanda, forme parte del predio de mayor extensión al que se hizo referencia en el hecho primero del mismo libelo y que, por lo tanto, fueron erradas las conclusiones a las que arribó el Tribunal relacionadas con la satisfacción de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria intentada, relativos a que el dominio del bien aquí perseguido esté radicado en cabeza de los demandantes y a que corresponda con el poseído por los recurrentes en casación” (subrayas fuera del texto).
1.2. Seguidamente, por una parte, puso de presente que el demandado J…… M………. P……. M………. no recurrió en casación la sentencia del Tribunal y, por otra, analizó, en relación con los que sí la impugnaron, los elementos de juicio de los que dicha autoridad dedujo la prueba de confesión respecto de su condición de poseedores del predio objeto de la reivindicación suplicada.
1.3. En tal orden de ideas, concluyó:
5.1. Que el Tribunal infirió la identidad del predio cuya restitución impetraron los actores como de su propiedad con el poseído por los intervinientes, de la confesión que éstos hicieron de ser los poseedores de ese bien, confesión que esa Corporación estructuró con base en los siguientes elementos de juicio:
(…)
5.2. Que el ad quem sí apreció que en ese mismo escrito de contestación, el apoderado de los intervinientes negó que el lote de terreno objeto de reivindicación suplicada formara parte del predio de mayor extensión especificado en el hecho primero.
5.3. Y, finalmente, que desestimó la manifestación en precedencia comentada, toda vez que consideró ‘preponderante’ la confesión destacada en el punto [5.1.] anterior (subrayas fuera del texto).
1.4. Tras advertir que los citados intervinientes, únicos recurrentes en casación, no desvirtuaron la prueba de confesión en que se apoyó el Tribunal para adoptar las decisiones con las que finiquitó la controversia, observó:
Manteniéndose en pie los referidos argumentos contenidos en la sentencia cuestionada, corresponde colegir el fracaso de la acusación, toda vez que ellos son suficientes para sostenerla, en la medida en que si la inferencia del Tribunal consistente en que el predio cuya restitución se solicitó, en relación con el que los intervinientes aceptaron ser sus poseedores, sí forma parte del lote de mayor extensión que, por una parte, el señor E…….. S…………. B……. ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria y, por otra, se adjudicó a los aquí demandantes en la sucesión de aquél, surge claro, adicionalmente, que en ningún yerro incurrió el ad quem, cuando con respaldo en los documentos de que dan cuenta esas actuaciones, la sentencia que declaró la usucapión y el trabajo de partición aprobado en la mencionada causa mortuoria, aseveró la demostración del dominio del inmueble en este asunto disputado en cabeza de sus promotores (negrillas y subrayas fuera del texto).
2. Evaluados tales planteamientos, se establece que en ninguna omisión incurrió la Corte al despachar, en la forma como lo hizo, el cargo de que se trata, como pasa a elucidarse:
2.1. Según quedó reseñado, el Tribunal desestimó, con base en la confesión de los mencionados intervinientes, relativa a que eran los poseedores del predio pedido en reivindicación, el argumento defensivo que ellos propusieron al contestar el libelo introductorio, consistente en que el terreno perseguido por los actores, no formaba parte del de mayor extensión identificado en el primero de los hechos de la demanda.
2.2. Si, como lo analizó la Sala a espacio, los impugnantes no combatieron de manera eficaz la prueba de confesión en que, como viene de reseñarse, el ad quem soportó su fallo, propio era, y es, colegir, que ese argumento fáctico no fue desvirtuado y que, por lo mismo, resultaba forzoso para la Sala aceptar que el inmueble materia del litigio, sí está comprendido en el segundo de los predios atrás indicados.
2.3. Con otras palabras, el lote reclamado forma parte o integra el de mayor extensión que el señor E…….. S…………. B…… ganó por prescripción adquisitiva, como se declaró en sentencias de 22 de agosto de 1992 y 16 de diciembre de 1994, y que, una vez acaecido su fallecimiento, se adjudicó a sus herederos, los aquí demandantes, en el proceso sucesoral que éstos adelantaron, protocolizado mediante la escritura pública No. 5085 de 2 de octubre de 1998 de la Notaría Treinta y Siete de esta capital.
2.4. Así las cosas, si los relacionados documentos, que fueron los aportados por los accionantes, demuestran las mencionadas usucapión y adjudicación, esto es, que los promotores del proceso son propietarios del predio de mayor extensión objeto de esos actos; y si, adicionalmente, en los términos de la sentencia del Tribunal, el lote de terreno cuya reivindicación se impetró forma parte de aquel otro, aserto que no fue desvirtuado por los recurrentes en casación, era del caso concluir, como lo infirió la Corte en su fallo, que los actores, con esas mismas pruebas, al tiempo, comprobaron ser los titulares del derecho de dominio del inmueble por ellos perseguido.
3. Se suma a lo anterior, que ninguno de los cuestionamientos que los impugnantes formularon en la primera parte del cargo tercero, estuvo dirigido a controvertir que la aludida prueba documental acreditara la propiedad, primero, de E………. S………… B…….. y, luego, de sus herederos, los gestores de este litigio, del predio de mayor extensión del que forma parte el aquí disputado, toda vez que los yerros fácticos a que se circunscribió esa acusación consistieron, como en el propio fallo de la Corte se puntualizó, a lo siguiente:
2.1. Pasó por alto que la señalada sentencia, protocolizada en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá mediante escritura pública No. 479 de 10 de febrero de 1996, en parte alguna puntualiza que la pertenencia declarada en favor de E…….. S………. B……. (…), también recayó o comprendió ‘(…) ‘(…) un lote sin construir, con un área de 12.500 M2 aproximadamente, el cual linda con terrenos del Portal, La Paz, Barrio el Danubio, etc.’”.
2.2. Desconoció ‘que dicha adición al fallo que declaró la pertenencia en referencia, solamente vino a efectuarse en la demanda mediante la cual se solicitó la radicación y apertura de la sucesión intestada de E……. S……. B………., en donde -sin la indicación de elementos que permitieran su individualización-, tan solo se dijo que ‘(…) en el terreno mencionado en el activo, se encuentra un lote sin construir, con un área de 12.500 M2 aproximadamente, el cual linda con terrenos del Portal, La Paz, Barrio Danubio, etc.’’.
2.3. Ignoró que el predio individualizado en el hecho segundo de la demanda ‘no fue materia de [la] adjudicación’ que en el juicio sucesoral del mencionado causante se hizo a los aquí demandantes, toda vez que en el trabajo de partición solamente se determinó el inmueble que el señor S………… B…….. había ganado por prescripción.
2.4. Pretirió tanto la escritura pública No. 917 otorgada en la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá, fechada el 8 de octubre de 2002, contentiva de la venta que los gestores de esta controversia hicieron a la M……. Y…….. G…….. C………… del bien raíz en ese instrumento determinado, como el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S-40409724 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, Zona Sur, documentos que el recurrente reprodujo a espacio, toda vez que su ponderación hubiese impedido al Tribunal afirmar que el dominio del lote pretendido en reivindicación estaba en cabeza de los actores, como quiera que éstos ‘por un acto propio y voluntario (…) se desprendieron de dicha calidad, y por lo tanto, al momento del fallo (…) tampoco eran propietarios del bien’, lo que desvirtúa su legitimación, aserto que sustentó con apartes de diversos fallos de la Corte relacionados con esta temática.
4. La advertida deficiencia del cargo en comento, al no derrumbar la apreciación del Tribunal relativa a que el predio solicitado en reivindicación formaba parte del identificado en el hecho primero de la demanda, en tanto y en cuanto que esa autoridad, adicionalmente, halló probado el dominio de este último bien en cabeza de los demandantes, relevaba a Cote de ampliar su estudio respecto de los precedentes yerros fácticos, tal y como ella misma lo advirtió en su fallo, y ahora lo reitera, no siendo éstos de importancia para le decisión y por lo tanto irrelevantes por lo que no se hace necesario su mención y estudio.
5. En definitiva, no encuentra la Sala ningún vacío en la sentencia del 1º de noviembre de 2013 que deba corregirse adicionándola, por lo que se desestimará la solicitud que en tal sentido elevaron los recurrentes en casación.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACCEDE a la solicitud de adición plenamente identificada al inicio de este proveído.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA