Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC3601-2014
Radicación n° 73268-31-84-002-2010-00238-01
(Aprobado en sesión de 14 de mayo de 2014).
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandado, señor O….. S…….. R…….., interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó la señora M……. R…….. I…….. D…….
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 4 al 6 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2009.
2. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima, le puso fin con sentencia del 28 de octubre de 2011, en la que acogió la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL TIEMPO PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” propuesta por el accionado, negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio y condenó a la gestora del litigio a pagar las costas.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la actora, en el suyo, que data del 12 de julio de 2012, lo revocó para, en su reemplazó, acceder a lo pedido en la demanda.
En apoyo de esas decisiones adujo, en resumen, por una parte, que con las declaraciones rendidas por C…… A……….. C………. L…….., J…… P……… C…….. R……, R………. G……… y S…….. L……… M……. G……. se comprobó que entre los señores I…… D…… y S….. R…….. sí existió una unión marital de hecho, inferencia fáctica que encontró reforzada con el hecho de que, según se desprende del documento que milita a folio 53 del cuaderno No. 1, el demandado estuvo “afiliado al seguro social desde el 10 de febrero de 2006 en calidad de compañero” de la actora; y, por otra, que los testimonios ofrecidos por E……. H………., D…….P……. V……. M……., J……. L……… S……… H…………… y N……. O……. C…….. “no ofrecen credibilidad suficiente” respecto a que el demandado haya sostenido con las dos primeras “una relación de pareja con las características de unión marital de hecho, que impidan predicar la singularidad de la comunidad de vida entre él y la demandante”.
4. Contra la sentencia del ad quem, el accionado interpuso recurso de casación y, para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló un único cargo, fincado en el primero de los motivos que autorizan dicha impugnación extraordinaria, en el que denunció la violación indirecta “de los [a]rtículos 29 de la C.P. y (…) 187 del C.P.C. por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada”.
En desarrollo de la acusación, le reprochó al Tribunal haber distorsionado las declaraciones rendidas por los señores E……… H…………, D…….. P…….. V……… M…………, J…… L…….. S……… y N……. O.…… C…….., toda vez que con ellas, en concepto del recurrente, sí se acreditaron las relaciones que paralelamente sostuvo el accionado con las dos primeras deponentes mencionadas, vínculos que, per se, desvirtuaron que la unión de las partes hubiese sido singular.
Añadió que ninguno de los testigos C…… A……. C………. L………., S……… L……… M……… G……., R……. G…….. V……. y J…… P……….. C……. R…… precisó las fechas de inicio y finalización de la presunta unión marital de hecho que existió entre las partes, puesto que los citados deponentes se limitaron a indicar que los señores I……. D….. y S……R…….. “se comportaban como una pareja”.
Extendió su crítica al interrogatorio de parte absuelto por la actora, que reprodujo en lo que estimó pertinente.
En definitiva, el censor concluyó que “nunca existió una unión marital de hecho [entre] la [s]eñora M……. R…….. I……….. y mi mandante, ya que esta careció del tiempo y de la singularidad, permanencia, requisitos sine qua non, para la declaración de esta institución jurídica y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, revocó sin analizar los componentes propios para su consumación, yendo en contravía de la aplicación del [a]rtículo 187 del C.P.C. y quebrantando una norma constitucional como es el [a]rtículo 29”.
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
2. Sobre el punto, cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
3. Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador.
4. Así las cosas, es del caso colegir, que ninguna de las normas señaladas como quebrantas en el único cargo propuesto en la demanda que se examina, satisface la comentada exigencia.
4.1. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil no ostenta linaje sustancial, como quiera, según su propio contenido, corresponde a una norma de disciplina probatoria.
4.2. En cuanto hace al artículo 29 de la Constitución Política, se observa que él, independientemente de su naturaleza sustancial, en línea de principio, no corresponde a un precepto idóneo para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y sólo como consecuencia de ello o por rebote la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.
Al respecto es del caso recordar, como lo indicó la Sala en auto de 9 de agosto de 2010, exp. 2002-00198-01, ‘que aunque los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos tienen obviamente naturaleza sustancial, comoquiera que de su desarrollo práctico pueden nacer, alterarse o finalizar situaciones jurídicas específicas, ello no implica que esa condición sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, esto es a estimar que tales disposiciones sean normas sustanciales para efectos del recurso extraordinario de casación, toda vez que las normas constitucionales, por su naturaleza, están llamadas ser desarrolladas por la ley y, por consiguiente, son los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que se ocupan de regular el ejercicio de los derechos que de unas y otras se desprenden, de lo que se infiere que si una situación específica ha derivado en conflicto y el mismo ha sido llevado a decisión de los jueces, para solucionarlo ellos deben, por regla de principio, aplicar la ley, en tanto que es ella la que debe hacerse actuar en la búsqueda de la solución aplicable y, por ende, la que podría ser transgredida de manera inmediata.
‘En tal orden de ideas, en cuanto a controversias judiciales se refiere, la infracción de los preceptos constitucionales, en las circunstancias del caso, puede producirse en la medida en que en un determinado asunto se haya actuado con desconocimiento o en contravía de las normas legales que lo desarrollan, de lo que se desprende que mientras el quebranto de éstas últimas ocurre primero y directamente, el de aquellos se da solamente por rebote o como reflejo de esa inicial vulneración’.
(…) Dado que en este asunto, los preceptos supralegales señalados como infringidos, en estricto sentido no gobiernan el debate sustancial que dio origen al fallo cuestionado, habida consideración que no contemplan los supuestos hipotéticos y las consecuencias jurídicas que pudieron ser inadvertidos o inaplicados por el ad-quem, sino que consagran principios que inspiran la actividad jurisdiccional, la inconsistencia del libelo, se muestra inocultable.
(…) Por eso, la Sala, en varias determinaciones, como en la de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146-01, ha inadmitido demandas de casación, en las que se ha invocado como ‘sustancial’, entre otras normas constitucionales, el artículo 29 (CSJ, auto de 29 de febrero de 2012, Rad. No. 2009-00538-01; se subraya).
5. Colofón de lo expresado, es que el cargo auscultado no cumple el analizado requisito formal, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, se declarará desierto el recurso de casación de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el referido recurso extraordinario que el demandado, señor O…….. S……. R…………., interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado; y, por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA