ATC750-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS   ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

ATC750-2014  

Radicación    n°  11001-22-03-000-2014-00058-01   

(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero  de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Sería   del   caso  entrar  a  decidir  la  impugnación  formulada  contra  el fallo dictado el 29 de enero de 2014, por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la  tutela  propuesta  por  Altavista Solutions S.A.S. contra los Juzgados Treinta y  Cuatro  Civil  del  Circuito,  Sesenta  y  Seis  Civil Municipal y Tercero Civil  Municipal  de Descongestión, todos de la misma ciudad, si no fuera porque en el  trámite  de  la  primera  instancia  se  incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, según se examina.   

    

1.  La peticionaria  reclama  la  protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad,  debido  proceso, “tutela jurisdiccional efectiva”,  “acceso   a   la   justicia”,   “legalidad”,  “seguridad  jurídica”  y      “derechos  adquiridos”.   

2.  Manifiesta que  una  vez Carmen Cecilia Puentes Franco le cedió el contrato de arrendamiento de  vivienda  urbana  celebrado con Beatriz Forero Giraldo, procedió a comunicar de  tal  acto  a  la  arrendataria,  es  decir,  a  la  última  de  las mencionadas  personas.   

3. Afirma que ante  la  mora  en  el  pago  del canon, interpuso demanda de restitución de inmueble  arrendado,  la  notificada  a  su  contraparte, formuló la excepción previa de  falta de legitimación en la causa por activa.   

4. Sostiene que el  Juzgado  de  instancia  declaró  no  probado  el  aludido mecanismo de defensa,  porque   la   cesión   “(…)  se  enc[ontraba]   ajustada  a  derecho  y  (…)  la  arrendataria  sí fue notificada en debida forma (…), es decir, que  la  sociedad  se  encuentra legitimada para actuar como arrendadora y demandante  en el presente asunto”.   

   

5. La señora Forero  Giraldo  interpuso  reposición  y en subsidio apelación contra esta decisión.   

6. Mediante auto de  21  de  febrero  de  2013,  el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal de Bogotá de  Descongestión,  a quien se le reasignó el proceso, resolvió favorablemente la  reposición.  En  consecuencia, revocó la determinación y en su lugar, acogió  la excepción de falta de legitimación por activa.   

7.  Aduce  haber  apelado  el proveído anterior, recurso no concedido por improcedente, por tanto  acudió  en  queja,  desatada  el  29  de julio pasado  por el ad  quem,   en el sentido de declarar  bien   denegada   la   alzada,   por   tratarse   de   un   litigio   de  única  instancia.   

8.  Así las cosas,  considera  que  el  “(…) derecho a la libertad”  [fue]  cercenado,  por  el  Juzgado  03  civil municipal, ya que su providencia, indica que un arrendador no  puede  ceder  un  contrato  de  arrendamiento, sin cumplir requisitos, absurdos,  como  que  en  un  poder  general  sin  restricciones,  se debe especificar cada  función  y  cada  contrato que tenga el poderdante, desconociendo la esencia de  la institución jurídica “poder general” (…)”.   

9.   Agrega  que  “(…) en el presente caso, la decisión censurada,  adolece  de  varios defectos, entre ellos el procesal, teniendo en cuenta que el  Juzgado  3 Municipal de Descongestión, notificó indebidamente el “auto” de  fecha  21  de  febrero  de  2013, así como le dio efectos y procedimiento de un  auto,  cuando  el  artículo  6 de la Ley 1395 de 2010, vigente en este momento,  estableció  que  probada  una  excepción  previa,  debía  dictarse  sentencia  anticipada (…)”.   

10. Pretende que se  deje  sin  efectos  “(…)  el  auto de fecha 21 de  febrero  de  2013, (…) [consecuentemente]  se  ordene  al  juzgado  03  Civil  Municipal  de Descongestión,  proceda   a   dictar   una  providencia  en  derecho,  respetando  los  derechos  fundamentales  de  la  sociedad  accionante,  teniendo  en  cuenta  que la parte  cedente  y  cesionaria,  cumplieron  con  notificar a la señora Beatriz Forero,  CUATRO  (4) veces la cesión del contrato de arrendamiento (…)”.   

11.  La Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento  y  el  29 de enero de 2014 negó el resguardo por incumplimiento del presupuesto  de  inmediatez,  porque “(…) el “auto” materia  de  cuestionamiento  en  la acción constitucional data de 21 de febrero de 2013  proferido  en  el  Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que  revocó  el  de fecha 13 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado Sesenta y Seis  Civil  Municipal, en tanto la acción constitucional se interpuso el 17 de enero  de  2014,  es  decir,  después de transcurridos más de diez meses de proferido  (…)”.   

12.  El  fallo fue  impugnado por la sociedad gestora.   

        

1. CONSIDERACIONES     

2. En ese orden de  ideas,  y  no  habiéndose  reprochado  la actuación del Juzgado Treinta y  Cuatro  Civil  del  Circuito, quien desató el recurso de queja propuesto contra  el  auto  que  no concedió la apelación, debe concluirse que su vinculación a  este  trámite  es aparente, situación que no puede tener el alcance de alterar  la competencia para conocer de la salvaguarda.   

3.  En  torno a la  facultad  para  decretar  “nulidades”  a  partir  de  las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó que:   

“(…) la Sala  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el  auto  124  de  2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación  en  el  trámite  de  las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su  finalidad,  eficiencia  y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales.   

“Empero, no comparte su posición respecto  a  que  los  jueces  ‘no  están  facultados  para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por  falta  de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas  de  reparto  del  Decreto  1382 de 2000’      el     cual     ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces  o   corporaciones   que   ejercen   jurisdicción   constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer  de una acción de tutela, puesto que las reglas en  él       contenidas       son       meramente       de      reparto’.   

“En  efecto,  el  Decreto  1382  de 2002,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia  de  los  jueces  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

“Pero   también,  dispone  directrices  concretas  para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad  exemplum,  ‘lo accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de  un  amparo  en  su  contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente  procediere  el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  los  mismos  en  los cuales también procedería contra la Corte Constitucional,  naturalmente   ajenos   a   la   invasión   o   ejercicio   de   sus  funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.   

“Por  otra  parte, aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente  con el derecho fundamental del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta),  el  acceso  al  juez  natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A      de     2007),      ‘el  cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’   (Auto   072   A  de  2006,  Corte  Constitucional).   

“Análogamente, el principio de legalidad  imperante  en  todas  las  actuaciones  de  los  servidores  del Estado, precisa  atribuciones  concretas  y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente  en  la  Constitución  Política  y  la  ley,  cuya  competencia  asigna el  legislador  y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.   

“En   idéntico   sentido,  razones  de  transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia de los  jueces  (artículos  228  y  230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al  imperio  del  ordenamiento  jurídico,  estarían  seriamente  comprometidas  de  limitarse  las  facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean   constitucionales”1.   

4. En resumen como  la  determinación  reprochada  en  sede  constitucional  la  emitió el Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de  Descongestión  de  Bogotá,  la competencia para  conocer  en  primera  instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a  los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de la misma ciudad.   

5.         De modo que se  invalidará  la actuación adelantada por la colegiatura desde el auto admisorio  del libelo genitor.   

3. DECISIÓN  

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Se declara  la  nulidad  de  lo actuado en este trámite, a partir del auto fechado el 20 de  enero  de  2014,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  sin  perjuicio  de  la  validez  de  las  pruebas en los  términos  del  inciso  1°  del  artículo  146  del  Código  de Procedimiento  Civil.   

SEGUNDO: Se ordena  remitir  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto),  para, lo de su cargo.   

TERCERO:  Comuníquese  lo  resuelto  al  despacho  de origen y a los interesados mediante  telegrama     u     oficio     y    líbrense    las    demás    comunicaciones  pertinentes.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Auto de 13 de mayo de 2009,  exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.     

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