Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC750-2014
Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00058-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo dictado el 29 de enero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela propuesta por Altavista Solutions S.A.S. contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Sesenta y Seis Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. La peticionaria reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, “tutela jurisdiccional efectiva”, “acceso a la justicia”, “legalidad”, “seguridad jurídica” y “derechos adquiridos”.
2. Manifiesta que una vez Carmen Cecilia Puentes Franco le cedió el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado con Beatriz Forero Giraldo, procedió a comunicar de tal acto a la arrendataria, es decir, a la última de las mencionadas personas.
3. Afirma que ante la mora en el pago del canon, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, la notificada a su contraparte, formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.
4. Sostiene que el Juzgado de instancia declaró no probado el aludido mecanismo de defensa, porque la cesión “(…) se enc[ontraba] ajustada a derecho y (…) la arrendataria sí fue notificada en debida forma (…), es decir, que la sociedad se encuentra legitimada para actuar como arrendadora y demandante en el presente asunto”.
5. La señora Forero Giraldo interpuso reposición y en subsidio apelación contra esta decisión.
6. Mediante auto de 21 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá de Descongestión, a quien se le reasignó el proceso, resolvió favorablemente la reposición. En consecuencia, revocó la determinación y en su lugar, acogió la excepción de falta de legitimación por activa.
7. Aduce haber apelado el proveído anterior, recurso no concedido por improcedente, por tanto acudió en queja, desatada el 29 de julio pasado por el ad quem, en el sentido de declarar bien denegada la alzada, por tratarse de un litigio de única instancia.
8. Así las cosas, considera que el “(…) derecho a la libertad” [fue] cercenado, por el Juzgado 03 civil municipal, ya que su providencia, indica que un arrendador no puede ceder un contrato de arrendamiento, sin cumplir requisitos, absurdos, como que en un poder general sin restricciones, se debe especificar cada función y cada contrato que tenga el poderdante, desconociendo la esencia de la institución jurídica “poder general” (…)”.
9. Agrega que “(…) en el presente caso, la decisión censurada, adolece de varios defectos, entre ellos el procesal, teniendo en cuenta que el Juzgado 3 Municipal de Descongestión, notificó indebidamente el “auto” de fecha 21 de febrero de 2013, así como le dio efectos y procedimiento de un auto, cuando el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, vigente en este momento, estableció que probada una excepción previa, debía dictarse sentencia anticipada (…)”.
10. Pretende que se deje sin efectos “(…) el auto de fecha 21 de febrero de 2013, (…) [consecuentemente] se ordene al juzgado 03 Civil Municipal de Descongestión, proceda a dictar una providencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que la parte cedente y cesionaria, cumplieron con notificar a la señora Beatriz Forero, CUATRO (4) veces la cesión del contrato de arrendamiento (…)”.
11. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento y el 29 de enero de 2014 negó el resguardo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque “(…) el “auto” materia de cuestionamiento en la acción constitucional data de 21 de febrero de 2013 proferido en el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que revocó el de fecha 13 de diciembre de 2012 emanado del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, en tanto la acción constitucional se interpuso el 17 de enero de 2014, es decir, después de transcurridos más de diez meses de proferido (…)”.
12. El fallo fue impugnado por la sociedad gestora.
1. CONSIDERACIONES
2. En ese orden de ideas, y no habiéndose reprochado la actuación del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, quien desató el recurso de queja propuesto contra el auto que no concedió la apelación, debe concluirse que su vinculación a este trámite es aparente, situación que no puede tener el alcance de alterar la competencia para conocer de la salvaguarda.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó que:
“(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
“En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”1.
4. En resumen como la determinación reprochada en sede constitucional la emitió el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de la misma ciudad.
5. De modo que se invalidará la actuación adelantada por la colegiatura desde el auto admisorio del libelo genitor.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto fechado el 20 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para, lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al despacho de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.