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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n° 11001 02 03 000 2009 01877 00
Bogotá, Distrito Capital, Treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de súplica formulado por uno de los opositores, respecto del auto de cinco (5) de marzo del año que avanza, a través del cual se dispuso la acumulación de las dos impugnaciones extraordinarias de revisión en curso.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil- Familia-, fungiendo como juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A., y Bavaria S.A.,el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), profirió la sentencia respectiva.
2. En el transcurso de dicho proceso, en la parte demandante, fueron reconocidos varios herederos de la señora Lucía Alvarado (q.e.p.d.), y,lo propio se hizo con el señor Francisco Villareal Herrera, quien, a su vez,había adquirido de aquellos sus derechos herenciales; también fue autorizada la participación, en ese extremo de la controversia, del señor Jairo Ruíz Quesedo, adjudicatario dentro del proceso de sucesión de la citada señora (inicial demandante).
En cuanto a la parte demandada, dado el fallecimiento del señor Obregón (q.e.p.d), concurrieron sus herederos Pablo Gabriel, Felipe y Andrés; la posición dela Corporación Nacional de Turismo, debido a su liquidación, fue adquirida por El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; posteriormente, esta calidad en la litis la asumió el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo ‘Fonade’; y, por su parte, la sociedad Primeother S.A.S., fungiendo como cesionaria de Malterías de Colombia S.A., adquirió la condición de parte. La sociedadBavaria S.A., continúo como demandada principal.
3. El ad-quem, el dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), profirió sentencia confirmatoria de la que había adoptado el juez de primera instancia. Dicho fallo fue recurrido en revisión por “Fonade”, así como por la sociedad Primevalueservices S.A.S., (adquirente de los derechos que la sociedad Primeother S.A.S., detentaba en el predio objeto del pleito).
4. Uno de los recursos le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez; el otro, su conocimiento lo asumió la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda.
5. En su momento, uno de los opositores solicitó la acumulación de las impugnaciones extraordinarias y, luego del trámite pertinente, en providencia de cinco (5) de marzo del año que avanza, se acogió la petición formulada para conjuntar los dos recursos.
6. El profesional del derecho, gestor de este trámite, presentó súplica en contra de aquella providencia, con el propósito de que la competencia de los dos recursos fuera asumida por el Honorable Magistrado Giraldo Gutiérrez y no por quien aprehendió su conocimiento, es decir, la Honorable Magistrada Díaz Rueda.
El argumento central de la inconformidad estriba en que el funcionario que debe conocer es el que tramita el proceso más antiguo y, según el recurrente, dicha circunstancia se define por la fecha de notificación del auto admisorio a la parte opositora, más no por la data en que se materializaron las cautelas cuando han sido decretadas.
El apoderado de Primevalueservices S.A.S., expuso que no está de acuerdo con reformar la providencia censurada, en ninguna de sus determinaciones; mientras que el procurador judicial del señor Francisco Villareal Herrera y otros, con argumentos similares a los esbozados en la súplica, manifiesta su conformidad con la misma.
II. CONSIDERACIONES
2. Teniendo esa referencia como epicentro de la inconformidad, desde ya, puede afirmarse que la impugnación no puede prosperar. El auto recurrido, en síntesis, no alberga ninguna equivocación que deba ser corregida.
2.1. En efecto, como bien sabido se tiene, los medios de impugnación, trátese de los ordinarios o de los extraordinarios, cumplen un cometido muy definido, establecido en la propia normatividad, que no es otro que, a través suyo, mostrar la inconformidad que suscita la adopción de una determinada decisión por parte del funcionario judicial que conoce de la causa litigiosa. Es el mecanismo idóneo para constatar o no la equivocación endilgada al juzgador de turno.
Y, por supuesto, el recurso de súplica no se sustrae de ese objetivo; luego, su acogida depende de la acreditación del yerro a que se contrae la inconformidad expuesta. Por obvias razones, de no demostrarse tal desvío, la decisión adoptada permanecerá incólume.
2.2. Según se dejó narrado, el recurrente atribuye a la Magistrada que resolvió acumular los dos recursos de revisión formulados, haber asumido una competencia que no le está atribuida, pues, tal cual lo arguyó,el referenteque define el funcionario llamado a definir la acumulación pretendida, esel Despacho que conoce del proceso más antiguo y no la práctica de las cautelas, lo que conduce a otra oficina judicial dicho conocimiento.
3. Al respecto se considera que el auto recurrido no engendra ningún error; no es viable endilgar a la Corte yerro alguno al momento de resolver la acumulación, en los términos en que se hizo, por dos razones fundamentales: i) la primera, que el tema de la competencia, en este momento procesal, no es objeto de discusión por parte de los sujetos ni es una determinación que quede al arbitrio del juzgador; y, ii) la segunda, la decisión proferida sólo refleja lo que, expresamente y, de manera perentoria, consagra la ley procesal civil.
3.1. El artículo 158 del C. de P.C., en cuanto a la competencia para conocer de la acumulación, expresamente, consagra:
«De la solicitud de acumulación conocerá (….)».
Lo que significa que el conocimiento del trámite tendiente a definir la procedencia o no de la acumulación, debe clarificarse para el mismo momento en que se inicia o se radica la solicitud pertinente. Es ahí, en esa etapa procesal, en donde las partes y el propio funcionario deben evaluar y resolver quién de los juzgadores involucrados asumirá la dirección de los asuntos reunidos.
Una vez se decida qué juez conocerá de la solicitud de acumulación,atendiendo los parámetros que fija la norma citada, allí se fijará su competencia y al adoptar la providencia pertinente, asumirá la dirección de los procesos y, en el caso bajo estudio, los recursos de revisión presentados.
3.2. Ciertamente, de mayor contundencia resulta el texto del inciso final de la norma señalada:
En otras palabras, quien haya asumido el trámite dela petición de acumulaciónalresolverla, si accede a declararla, asumirá el conocimiento de las controversias objeto de la misma. No es una alternativa que el funcionario judicial tenga; es, sin disquisición de ninguna índole, un mandato de observancia irrestricta. Y, si, por alguna razón, el juzgador opta por atribuir competencia a funcionario diferente a él mismo, sencillamente trasgrede la norma evocada.
Bajo esa perspectiva, ningún recurso incluyendo el de súplica, puede variar tal directriz, en cuanto que, y ello no debe olvidarse, las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento (Art. 6 C. de P. C), luego si la disposición mentada regla que el funcionario facultado para decretar la acumulación debe asumir el conocimiento del pleito, no puede adoptarse determinación alguna que desconozca esa clara disposición.
4. Siendo así las cosas, como en efecto lo son, refulge evidente que la providencia recurrida no engendra error alguno; contrariamente, el apego de la misma a la disposición del legislador salta a la vista; por tanto, no hay equivocación que enmendar en la medida en que no se incursionó en ella, trayendo consigo, concomitantemente, la negativa del recurso formulado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte RESUELVE:
1. Negar, dadas las razones expuestas, el recurso de súplica formulado por uno de los opositores.
2. El expediente deberá retornar al Despacho de la Magistrada ponente.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada