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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
Ref: Exp., 11001 3103 008 2008 00057 01
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda a través de la cual, GLADYS AMANDA, LILLY, LEONEL y ALIRIO REYES MORA, demandantes, sustentaron el recurso extraordinario de casación que presentaron frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la sociedad FLOTA LA MACARENA S.A.
Se considera:
1. Por sabido se tiene que el recurso de casación, por expreso mandato de los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es un mecanismo impugnativo de carácter dispositivo y formalista. Por estas razones, atendiendo su naturaleza, cuando una de las partes evoca los efectos de dicha impugnación, debe acometer un mínimo de exigencias, pues no hacerlo la torna frustránea y, la condena a su deserción.
2. Por ello, en función de formalizar un recurso idóneo, su gestor no puede olvidar que esta censura extraordinaria no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); no es una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, amén de que dicha impugnación no constituye una tercera instancia. El propósito es escudriñar el texto de la sentencia emitida por el ad-quem (thema decissus), en procura de demostrar los yerros denunciados y, así, quebrar el fallo adoptado.
En esa dirección, al recurrente le sobreviene el compromiso ineludible de abordar y confrontar la labor cumplida por el Tribunal, tratando de establecer si el funcionario de segunda instancia incurrió en alguna irregularidad que responda a las causales previstas en el artículo 368 del C. de P. C.
3. Ahora, como el fallo recurrido asciende a esta Corporación impregnado de la presunción de legalidad, el casacionista, entre otros aspectos anejos a la debida sustentación del recurso aducido, al exponer las razones de la acusación, formulará un ataque simétrico y completo, es decir, el discurso impugnativo, sin exclusión, debe comprender todos los aspectos sobre los cuales el sentenciador hizo descansar la decisión proferida, por tanto, si desdeña combatir alguno de los argumentos basilares de la determinación recurrida, implica dejarlos en firme y, en esa dirección, continuarán sirviéndole de soporte, evidenciando, de paso, que el recurso devino inidóneo.
También le corresponde formular una acusación sin mixturar los motivos que darían lugar a una u otra, pues, cada causal o razón para reprochar la sentencia, es autónoma e independiente, por consiguiente, no se pueden agrupar, indistintamente, en una misma senda casacional.
4.1. En efecto, la censura, en lo fundamental, cuestiona al juzgador de segunda instancia por no acoger, en su verdadera dimensión, la cláusula tercera del contrato de afiliación, en donde, expresamente, limita el porcentaje de descuentos por administración y, de manera concreta, lo reduce al 15%; si eso fue lo pactado, dijo, debió hacerse operar en los precisos términos en que las partes lo convinieron, habida cuenta que el contrato es ley para quienes lo forman; empero, el fallador, al decidir el conflicto olvidó tal premisa y se apartó de esos referentes.
Agregó que la falta de valoración integral del contrato consolidó el error del Tribunal. Por último, sumó a lo dicho que: “Las pruebas deben ser analizadas en su conjunto por parte del señor Juez bajo las premisas de la sana crítica sin perjuicios de las solemnidades que exigen para la existencia y validez de ciertos actos” –folio 19, cuaderno de la Corte-.
4.2. Sin embargo, el actor olvidó confrontar aspectos de suyo importantes en el argumento del fallador. Por ejemplo, quedó sin cuestionamiento alguno la siguiente afirmación de la sentencia:
“(…) con los documentos obrantes en el expediente, se pudo determinar, que no es verdad que los contratista no hayan autorizado un descuento por concepto de ‘Fondo de Auxilio Mutuo’, pues conforme lo prevé la cláusula décima de todos los contratos de vinculación automotriz prenombrada, los contratistas ‘aceptaron los descuentos que se hagan por concepto de fondo de auxilio mutuo y fondo para reposición de equipo, valores que serán tomados mensualmente por la empresa del producido arrojado por el bus’”
Y alrededor del porcentaje como tal, el funcionario judicial dijo:
“Ahora, si bien en dichos contratos no se especifica el monto o porcentaje en que se debe contribuir con tal fondo, los documentos que sirvieron de base a la peritación permiten concluir que mediante el acta No. 315 del 21 de julio de 1988, se aprobó dicho fondo, luego de lo cual, periódicamente se ha reglamentado su cuantía por la Asamblea General de Accionistas (ver actas No. 048 de 1991, 050 de 1993, 346 de 1994, 358 de 1995, 052 de 1995, 368 de 1996, entre otras); sumado a ello, los descuentos de papelería y publicidad, están soportados en las Actas de Junta Directiva No. 376 de 1996, 387 de 1998, 397 de 1999, 4108 de 200, 418 de 2001, 424 de 2002 y 444 de 2004, motivo por el cual, hacen parte del reglamento de la empresa, al cual igualmente acordaron los demandantes someterse”. –hace notar la Sala-, (folios 46 y 47, cuaderno del Tribunal).
4.3. En conclusión, sobre este tópico, el promotor del recurso no aludió, para nada, a lo sostenido por el juez en cuanto que los porcentajes objeto de descuentos (Fondo de Auxilio Mutuo), y algunos conceptos (papelería y publicidad), habían sido autorizados por la Asamblea de accionistas, así como por la Junta Directiva; facultad que unos y otros ejercieron conforme está regulado en los estatutos de la empresa, que los demandantes se habían comprometido a cumplir, luego, en sentir del juzgador, la variación de esos porcentajes y la inclusión de varios descuentos estaban justificados.
Al quedar esa motivación desprovista de ataque, continúa vigente y, por tanto, sigue siendo soporte del fallo, dejando, simultáneamente la acusación incompleta.
4.4. Además, el recurso mixtura los motivos de la impugnación, habida cuenta que al trazarse el cargo se aludió a errores de hecho; empero, al final, como recientemente se señaló (parte final numeral 4.1.), el actor refirió a que los yerros del Tribunal, en la valoración de las pruebas, lo constituyó la no apreciación conjunta de las mismas y olvidando la sana crítica, reproches estos que, como lo ha reiterado la Corte Suprema, de haber acaecido, constituyen equivocaciones de derecho.
5. Las razones expuestas conducen, inevitablemente, a la deserción de la censura, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ