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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
Ref: Exp., 11001 31 03 010 2007 00303 01
Decídese sobre la admisión de la demanda a través de la cual, el señor CARLOS JULIO LEMOINE AMAYA, demandante, sustentó el recurso extraordinario de casación que presentó frente a la sentencia proferida el 29 de octubre del 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él promovido en contra de ERNESTO ROJAS MORALES, MYRIAM MANRIQUE DE ROJAS, representante del señor GUILLERMO ROJAS MORALES, CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Se considera:
1. El recurso extraordinario de casación, por expreso mandato de los artículos 374 del C. de P. C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dada su naturaleza, es un mecanismo impugnativo de carácter dispositivo y formalista, tal cual lo ha validado de manera constante y reiterada la Corte Suprema. Por tanto, cuando se acude a dicho remedio procesal, su gestor debe acometer un mínimo de exigencias establecidas, pues no hacerlo torna frustránea la impugnación y, contrariamente, la condena a su deserción.
2. En desarrollo de esos postulados, cumple referir que, entre otros requisitos, al promotor de la censura le correspondía cumplir con una acusación simétrica y completa, es decir, que el discurso impugnativo, sin exclusión, debía comprender todos los aspectos sobre los cuales el Tribunal hizo descansar la sentencia emitida, pues, dada la presunción de legalidad que asiste al fallo, dejar de confrontar alguno de los argumentos basilares de la decisión recurrida, significa dejarlos en firme y, por ello, continúan sirviendo de soporte a la sentencia, desnudando la falta de idoneidad del recurso.
3. Pero, además, al casacionista le asiste el compromiso ineludible de indicar la norma sustancial violada por parte del fallador, si es que la causal invocada corresponde a la primera contemplada en el artículo 368 del C. de P. C., tal cual lo impone la parte final del numeral 3º del artículo 374 ib “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violada”.
Y, si el yerro denunciado involucra una equivocación en aspectos probatorios, igualmente, al censor le sobreviene el deber de precisar la norma trasgredida, como así lo previene el inciso final del numeral 3º del artículo señalado recientemente: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
4. Pues, bien, plasmados dichos referentes, prontamente, aparece que el promotor del recurso de casación no acató, íntegramente, las reglas que gobiernan tal mecanismo de censura.
4.1. Ciertamente, respecto del primer cargo formulado, el libelista olvidó citar las normas sustanciales que el Tribunal, al momento de fallar, desconoció. El actor no indicó, siquiera, una disposición de naturaleza material que le permitiera a la Corte dar por cumplido ese formalismo, que no puede desdeñarse habida cuenta que así lo impone la norma pertinente (art. 374 ibidem).
4.2. Alusivo a la segunda acusación, el impugnante sostiene que el sentenciador incurrió en “error de derecho al darle un alcance que no tienen las pruebas recibidas dentro del proceso (….)” –hace notar la Sala-.
Sin embargo, cuando el actor memoró las disposiciones supuestamente violadas por el juez de segunda instancia, no aludió a ninguna norma de contenido probatorio cuya trasgresión haya sido producto del dislate del juzgador, se limitó a evocar los artículos 777 y 2538 del Código Civil, que no responden a esa naturaleza, es decir, el recurrente tampoco cumplió con esa exigencia.
4.3. A lo anterior debe agregarse que el discurso expuesto, relacionado con ambas acusaciones, igualmente, desconoce otro de los requisitos mencionados, como es el de comprender en su totalidad todos los argumentos que el Tribunal esbozó al momento de dictar la determinación cuestionada.
Obsérvese que la Corporación falladora, reiterativamente, sostuvo que el actor ingresó al predio como tenedor “Todo lo anterior conduce a tener como cierto que los socios entraron como tenedores y a ciencia y paciencia de la sociedad o como una decisión emanada de su calidad de socios” –folio 20, cuaderno de la Corte-.
Y agregó: “en el presente caso, el acto mediante el cual el demandante desconoce la calidad de la sociedad titular del inmueble en su cuota parte que denominó apartamento (….), acto que es de público conocimiento, solo se pueden contabilizar a partir de la demostración de la interversión del título, y en este caso no está demostrado que se hubiera presentado, pues es claro para la ley misma presume (sic) que quien comienza a poseer a título precario conserva esa calidad mientras no se demuestre que la ha mudado públicamente (..)” –folio 22 ib-.
Sin embargo, el censor no confrontó esa inferencia, dejó de lado derruir tales reflexiones y, por ello mismo, la consideración del fallador en cuanto que no hubo demostración de la interversión del título permanece incólume y continúa sirviendo de basamento a la determinación adoptada.
Cierto fue que el memorialista en algunos apartes de su escrito aludió al tema vr.gr., “(…) es decir que el actor al entrar en el apartamento, con el consentimiento de la sociedad demanda (sic), no lo ocupó a título precario, sino que lo ocupo (sic) como propio y nunca reconociendo que tal apartamento le perteneciera a la sociedad demandada” –folio 8, demandada de casación- o “Queda pues en evidencia que el tribunal (….) aplicó indebidamente (…) al suponer que el demandante ingresó al predio materia de este proceso a título de tenedor (….)” –folio 9, idem-.
No obstante tales referencias, son insuficientes para pretender derruir los cimientos de la argumentación del juez de segundo grado, en cuanto que no delinean un ataque frontal a la mutación de la tenencia a la posesión como fue el argumento central de la sentencia.
En otras palabras, el cargo se muestra incompleto en la medida en que la acusación no comprendió, totalmente, lo fundamental del fallo (entre otros, auto de 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00515 01).
5. Agrégase, por último, que el recurrente acusa al Tribunal de haber preterido la valoración de la inspección judicial y el dictamen pericial; empero, contrario a su apreciación, a folio 21, de la sentencia cuestionada, aparece la siguiente referencia: “O sea que lo dicho en los interrogatorios, puede demostrar la existencia de mejoras pero no de posesión como se pretende en la apelación, así como tampoco queda ésta demostrada con el dictamen pericial y la inspección judicial, pruebas con las cuales se puede establecer la identidad del bien, pero no la posesión con ánimo de señor y dueño (…)”. Luego, resulta evidente que el fallo proferido sí incorpora el examen de las dos pruebas a que refiere el casacionista, elementos de persuasión, que dicho sea de paso, tampoco fueron confutados, pues, como se advirtió, el recurrente consideró que ni siquiera habían sido sopesados.
6. Las razones expuestas conducen, inevitablemente, a la deserción de la censura, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ