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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
REF.: 11001-0203-000-2013-01955-00
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda de revisión formulado por las entidades denominadas “Asociación de Pescadores y Acuicultores del Llanito –Apall”; “Asociación de Acuicultores del Corregimiento El Llanito y El Caño San Silvestre”; “Junta de Acción Comunal del Corregimiento El Llanito en el Municipio de Barrancabermeja” (Santander); así como por Haroldo Wilson Agámez contra la sentencia del 4 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y contra la dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta misma ciudad el 26 de febrero de 2007.
A cuyo propósito se considera:
1. Siguiendo las exigencias del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que enlista el contenido de la demanda con la que se formula el recurso de revisión, se tiene en este caso:
1.1. “Nombre y domicilio del recurrente”.
1.1.1 Encuentra la Corte que en el encabezado del libelo se anuncia que la demanda es formulada por las entidades y la persona natural al comienzo enunciadas, y sin embargo, no se allegó certificación de existencia y representación legal de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento El Llanito en el Municipio de Barrancabermeja, la que deberá entonces aportarse.
1.1.2 en el referido encabezamiento se indica como parte accionante a la <asociación del acuicultores del corregimiento El Llanito y caño san silvestre (Asoagrill)>, mientras que con los anexos de la demanda se acompaña el certificado de existencia y representación de <Asociación del agricultores del corregimiento El Llanito y el caño san silvestre. En sigla Asoagrill>, aspecto que deberá ser aclarado.
1.1.3 No aparece Haroldo Wilson Agámez suscribiendo la demanda, ni figura poder que habilite a los que la suscriben, para actuar en su nombre. Además en el acápite destinado a la relación de quienes fueron parte en el proceso no figura esta persona natural, por lo cual habrá de aclararse la razón de su inclusión en el encabezado de la demanda.
1.2. “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”. Se aprecia a folios 163 a 166 fotocopia simple de escrito dirigido al proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, suscrito por quien se anuncia como “curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso”, por lo cual, deberá aclararse si además de las anunciadas en el libelo que se examina, existen otras que, como las indeterminadas, hayan sido partes en dicho proceso.
1.3. “La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente”. Se observa que el recurso se dirige contra la sentencia del 4 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, así como contra la dictada por Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá del 26 de febrero de 2007, razón por la cual los recurrentes deberán precisar el fallo objeto de revisión.
1.4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. En la demanda puede constatarse que la causal alegada es la prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
1.4.2. Del motivo de revisión consagrado en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que “se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, pág. 184).
En otra oportunidad señaló que del artículo aludido se desprenden estas exigencias: “Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión.
“(…) Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisión impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisión no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaudó en el proceso en el que se dictó la sentencia enjuiciada.
“(…) El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habría sido diferente” (Sentencia de Revisión del 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2009-00125-00).
1.4.3. Examinado el libelo introductorio de este recurso, no se advierte cuáles son los hechos concretos que sirven de fundamento al recurso, que, de cara a la causal invocada, deberán estar referidos a la prueba documental prexistente que deben aportar, con aducción de las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron que fuese conocida y por ende, que fuese oportunamente aportada al proceso, así como las reflexiones que induzcan a considerarlas como decisivas para variar el sentido del fallo impugnado.
Se aprecia, sí, que los recurrentes, en el acápite destinado al petitum pretenden que se declare la nulidad de la sentencia por haber omitido el Tribunal el decreto oficioso de pruebas y por haberse abstenido de practicar la audiencia pública solicitada, asuntos que son absolutamente ajenos a la causal que se invoca. Recuérdese que la revisión no es una instancia adicional ni con ella puede perseguirse mejorar la prueba de los hechos ventilados en el proceso cuyo fallo se pide revisar.
Igualmente en el acápite denominado fundamentos de derecho, el libelo da cuenta de “[m]edios de [p]rueba que no pudieron ser aportados oportunamente” (fl. 191 cdno. Corte), sin que se hubiere detallado a cuales ellos, que tuvieren el carácter de preexistentes, se refiere la causal invocada.
1.5. Como a la demanda deben acompañarse las copias de que trata el artículo 84 ídem, los recurrentes deberán cumplir con esta carga, de acuerdo con lo que al respecto se concluya en lo tocante a las partes del proceso (numeral 1.2. de esta providencia).
2. La Secretaría de la Sala ha allegado al Despacho memorial de quien, anunciándose como curador ad litem de los indeterminados, pide ser tenido como coadyuvante del presente recurso de revisión, y por esta vía propone otra causal de revisión.
Debe advertirse, a este respecto, que quien actuó como curador ad-litem de las personas indeterminadas en el proceso mencionado, concluyó su labor con la culminación del mismo. En cualquier caso, de producirse en el presente proceso la citación de “personas indeterminadas” su representación estaría a cargo del curador que dentro del trámite se designe en la oportunidad respectiva.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 ídem, en armonía con el 382 ibídem y en concordancia con el artículo 85 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. En el término de cinco (05) días, la recurrente deberá subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo.
Segundo: Reconocer al Dr. Carlos Augusto Vélez Gallego como apoderado judicial de la recurrente Asociación de Pescadores y Acuicultores del Llanito –Apall- y al Dr. Milton Jiménez como apoderado judicial de la recurrente Asociación de Agricultores del Corregimiento El Llanito y Caño San Silvestre, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 1 a 4 de este cuaderno.
Tercero: Rechazar la solicitud de coadyuvancia referida.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado