SC12112-2014 [2007-00152-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República de Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

SC12112-2014  

Radicación           N°  73001-31-03-003-2007-00152-01   

(Discutido   y  aprobado  en  sesiones  de  veinticuatro  de  febrero,  treinta y uno de marzo y ocho de abril de dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

          Se  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto por la sociedad  demandante    Escobar   y   Arias   S.A.  contra  la  sentencia  del 31 de enero de 2011, proferida por la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  del  proceso  ordinario  que  la recurrente entabló contra Carlos   Eduardo  Espinosa  González  y  Mauricio      Jaramillo     Martínez.   

I.         ANTECEDENTES   

A.           Mediante demanda, repartida al Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Ibagué, la sociedad actora convocó a proceso  ordinario  a  los  aludidos  demandados,  a  efectos  de  obtener las siguientes  declaraciones y condenas:   

Primero,  que se declare que los demandados  celebraron válidamente un contrato de mutuo con la demandante.   

Segundo,   que   se   declare   que  como  consecuencia  de decisiones judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué  y  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  pago  pretendido  con los  documentos       denominados      ‘pagaré’  nunca  se  dio;  pues  los  formatos  preimpresos,  de  formas  Minerva números  P-5520772  y P-5520811, suscritos y reconocidos ante notario por los demandados,  al  no  reunir  los requisitos para ser tenidos como títulos valores ni tampoco  los  fijados para ser títulos ejecutivos, no cumplieron la función de pago que  les    reconoce   el   inciso   1º   del   artículo   882   del   Código   de  Comercio.   

Tercero,  que se declare que los demandados  se  han  enriquecido  sin  justa  causa,  por  no  haber realizado el pago de la  obligación   surgida  del  contrato  de  mutuo,  expresada  en  los  documentos  mencionados,  y  que,  como  consecuencia  de  ello,  la  sociedad  actora se ha  empobrecido patrimonialmente.   

Cuarto, que como corolario de lo anterior se  ordene   a   los   demandados   resarcir  a  la  actora  las  siguientes  sumas:  $50.000.000,oo   de   que   trata   el   documento  denominado  pagaré  número  P-5520772, y $450.000.000,oo  de  que  trata el otro de los mencionados, en ambos casos con intereses del 2.5%  mensual   -tasa   vigente  certificada  por  la  Superintendencia  Financiera  para  el  24  de  agosto  de  2001-,   así   como  los  intereses  moratorios liquidados desde la notificación de la demanda y hasta su  pago en efectivo.   

Quinto, que se declare que continúa vigente  la  hipoteca  abierta  de  primer grado y cuantía indeterminada que constituyó  Carlos  Eduardo Espinosa González en favor de la sociedad Escobar y Arias S.A.,  mediante  escritura  pública número 526 del 30 de agosto de 2001, aclarada por  escritura  596  del  4  de  octubre  de  2001  ambas  de  la  Notaría  Sexta de  Ibagué.   

B.          Como  causa  de  pedir,  la  demandante  adujo,       en  síntesis,    que   los  demandados  recibieron  de ella, a título de mutuo, directamente o a través de  otras  personas,  diferentes  sumas  de  dinero  cuyo  pago garantizaron con dos  documentos,   denominados   “pagaré”,      emitidos      por      valor      de     $50.000.000,oo     y  $450.000.000,oo,    que  suscribieron  y  reconocieron  ante  notario.  Para  seguridad de dichas deudas,  Carlos  Eduardo  Espinosa González constituyó hipoteca abierta de primer grado  y  cuantía  indeterminada  sobre unos inmuebles, en favor de la sociedad actora  mediante  escritura  pública  526  del  30  de  agosto  de  2001,  aclarada por  escritura  596  del  4  de  octubre  de la misma anualidad, corridas ambas en la  Notaría Sexta de Ibagué.   

Como los deudores y la adquirente de un lote  de  los  hipotecados con las escrituras mencionadas no atendieron el pago de las  obligaciones,  la  sociedad  Escobar  y  Arias  S.A., en ejercicio de la acción  cambiaria,  inició el cobro ejecutivo de los documentos mencionados,  dirigiendo  la  demanda  contra Carlos  Eduardo  Espinosa y contra Luz Patricia Gallo Buitrago, adquirente de uno de los  lotes,  personas  estas  respecto  de  las  cuales  el Juzgado Primero Civil del  Circuito  de Ibagué libró mandamiento ejecutivo, cuya notificación se surtió  con  los  curadores ad litem  que  les  fueron  designados, quienes adujeron que los mencionados documentos no  eran  títulos  valores  -por no señalarse en ellos el beneficiario ni aparecer  indicada  la  forma  de  vencimiento  de  la  obligación-  y  que  la garantía  hipotecaria   aludida   no  es  exigible  pues  las  deudas  perseguidas  fueron  adquiridas antes de la constitución de la hipoteca.   

Agrega  la  demandante  que  el  juzgado de  conocimiento,  mediante  providencia  del  19  de  octubre  de  2005, revocó el  mandamiento  de  pago  al  considerar  que  la  ausencia  de  determinación del  beneficiario  genera la inexistencia del título valor que se pretendía creado,  lo  que  condujo  a que la actora formulase recurso de reposición y en subsidio  apelación,  aduciendo  que no era de la esencia el señalamiento del nombre del  beneficiario  en  el  título pues cuando no se incluye se entiende que éste es  al   portador,  quien  se  legitima  con  su  simple exhibición. El juzgado confirmó el auto recurrido lo  que  provocó  el  conocimiento de la causa por parte del Tribunal, Corporación  que  al  desatar  la  apelación,  mediante providencia del 17 de abril de 2006,  confirmó  la decisión revocatoria de mandamiento ejecutivo pues consideró que  la  demandante no era tenedora legítima de los documentos aducidos como título  de  recaudo,  y por tanto estos no constituían títulos ejecutivos. Agregó que  en  cuanto  a  su  exigibilidad  también presentaban los documentos espacios en  blanco que tornaban las obligaciones como no exigibles.   

La  actora  indica que como consecuencia de  las  anteriores  decisiones,  “carece de documentos  idóneos  para  obtener  el recaudo ejecutivo de las sumas de dinero prestadas a  los  señores  Mauricio Jaramillo Martínez y Carlos Eduardo Espinosa González,  lo    cual    genera   un   empobrecimiento   injustificado   de   la   sociedad  demandante”   (fl.   173,  c.  1).  Como  aquellos  recibieron  de  esta  los  dineros sin que a la fecha los hubiesen pagado y como  los  documentos  “devinieron  en  inexistentes como  pagarés  y  carentes  de  requisitos  para constituir títulos ejecutivos se ha  generado   en  cabeza  de  ellos  un  enriquecimiento  injustificado”          (ibídem.),  se tipifica la figura del enriquecimiento sin causa consagrada  en el artículo 831 del Código de Comercio, acción que ejerce.   

C.          Los  demandados, en escritos separados,  dieron  contestación a la demanda formulando oposición a la prosperidad de las  pretensiones.  Adujeron  ambos, como excepciones de mérito, la prescripción de  la  acción de enriquecimiento sin causa, fundada en lo previsto en el artículo  882  del  Código  de  Comercio,  y la inexistencia de dicho enriquecimiento por  ausencia de los elementos que lo estructuran.   

D.          La primera instancia culminó con fallo  (fls.  342  a  355  y  su  adición obrante a fls. 371 a 379, c. 1) en el que el  juzgado  de  conocimiento  declaró  probada la existencia del contrato de mutuo  celebrado  el  24 de agosto de 2001 entre la sociedad Escobar y Arias S.A. y los  demandados  Carlos  Eduardo  Espinosa  González y Mauricio Jaramillo Martínez,  por  valor  de  $500.000.000,oo, sin estipulación de intereses moratorios ni de  plazo  por  no estar demostrada. Declaró asimismo que la obligación no ha sido  satisfecha  por  lo  que debe ser cancelada debidamente indexada y, además, que  continúa  vigente  la  hipoteca  abierta de primer grado a que se aludió en la  demanda.   

Ambas  partes interpusieron apelación, que  el  ad  quem desató con la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario,  en  la  que  al revocar la del  a  quo, en su lugar denegó  las pretensiones.   

II.         LA SENTENCIA IMPUGNADA   

En el acápite correspondiente al estudio de  los  presupuestos  procesales, encuentra el Tribunal reparos sobre el denominado  como  “demanda  en forma”, y en concreto sobre las pretensiones deducidas en  el  libelo.  Al  advertir  que  si bien es deber del juez interpretar la demanda  para  desentrañar  la  verdadera  intención  del  demandante y que por ello le  está  vedado  al  juzgador  suplantar  lo presentado por el actor, con apoyo en  pasaje  jurisprudencial  de  esta  Sala,  en  el  que  se  resalta  ese deber de  interpretar  sin  desfigurar  la  realidad  ni  transformar  la  esencia  de  lo  solicitado,   afirma   el   ad   quem   que  el juzgado de primera instancia se equivocó al considerar que  las  planteadas  eran  dos  acciones diferentes, “lo  que  conduciría  …. inexorablemente a una indebida acumulación dando lugar a  un  fallo  inhibitorio” (fl. 85, c. Tribunal). Pero,  agrega,  “lo  cierto  del  caso  es, que la demanda  incoada  se  centró  en  una  acción  de  enriquecimiento injusto en la que la  totalidad   de   lo   pedido  se  plantea  como  principal,  la  existencia  del  desplazamiento  patrimonial,  a  partir  del  comportamiento asumido por los hoy  contendientes  y las consecuencias pertinentes a su comprobación, de manera que  sobre  este  aspecto  el  reproche sale avante” (fl.  85, c. Tribunal).   

Seguidamente, y previa advertencia de que su  competencia   es   ilimitada   dado   que   la   providencia   del  a  quo fue recurrida por ambas partes, se  apresta  la  Corporación  de  segundo  grado  a  examinar  la procedencia de la  actio  in  rem  verso.  Al  destacar  en  primer  lugar  sus  elementos  estructurales  jurisprudencialmente  exigidos,  se  detiene  en  el atinente a que el demandante carezca de cualquier  otra  acción,  bien  sea  derivada  de  un contrato, un cuasicontrato, el hecho  ilícito  o  la  ley,  condición  que le otorga su carácter residual, y que lo  lleva  a indicar que “debió adelantarse previamente  la  acción  respectiva tendiente a la efectivización del título con el que se  documentó  el  mutuo  con intereses, provocando un pronunciamiento de fondo con  carácter  de cosa juzgada respecto de éste y no a través de un interlocutorio  sin  tales características” (fl. 87, ejusdem), pues  –agrega- en la decisión  adoptada  en  el  proceso ejecutivo el mismo Tribunal ya había advertido que no  se  había  valorado allí, en el auto que desestimó el mandamiento de pago, la  eficacia    sustantiva    del   documento   presentado   para   la   ejecución,  “pues  es  un hecho cierto que los títulos valores  pueden  tener  espacios  en  blanco  que  deben  ser llenados o presumidos si la  literalidad  del documento y la ley así lo permite, y por tanto dicho documento  continúa  incólume  en  cuanto  a  lo  que  allí  literalmente  se  encuentra  expresado…”   (f.  88). Y, tras reiterar que  el    título   permanece   “incólume”,  en  vista  de  que  no  ha  sido debatido y de él emanan las  acciones  propias de su contenido, concluye que siendo la de enriquecimiento sin  causa  una  acción  subsidiaria, no procede en este caso por el simple hecho de  que el actor haya preferido esa vía.   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.  CARGO  ÚNICO   

Se  acusa  la  referida  sentencia de haber  violado  indirectamente  los artículos 228 y 229 de la Constitución Política,  1602,  1603,  1617,  2221,  2224,  2225 y 2232 del Código Civil; 620, 643, 831,  882,  884,  1163,  1164  y 1166 del Código de Comercio y 76 y 82 del Código de  Procedimiento  Civil,  como consecuencia error de hecho en la interpretación de  la demanda.   

Luego  de  resaltar  que  el  sentenciador  “se  entregó a la tarea de interpretar la demanda,  porque  así  lo  proclamó”  (fl. 20, c. Corte) el  casacionista  lo  tilda  de  poco  laborioso  porque,  en su sentir, únicamente  dedicó  unas cuantas líneas a dicha faena, para sólo indicar que aquel libelo  se  había  centrado  en una acción de enriquecimiento injusto en donde todo lo  pedido  se planteó como principal. Señala que el yerro del Tribunal consistió  en  despreciar  el  texto  íntegro  de  la demanda al centrarse “en  unas cuantas palabras”, que no eran  las  más  esenciales,  pues si se la aprecia “en un  espejo  librado  de  impurezas” (fl. 22, c. Corte),  puede  verse que lo planteado en el libelo genitor consiste en que hubo un mutuo  entre  la  sociedad  Escobar  y Arias S.A., de una parte, y Mauricio Jaramillo y  Carlos  Eduardo Espinosa de la otra; y que como la restitución del dinero no se  produjo  en forma voluntaria,  aquella  se  vio  precisada  a  acudir a los tribunales para coaccionar el pago.  Primero  lo  intentó  por  el  proceso  ejecutivo  y  ahora  lo hace por uno de  conocimiento,  sin  que  en  ningún  caso se hubiese puesto en duda el contrato  mismo  o  que  los demandados no quieren pagar lo que deben. Lo que sucedió fue  que  el  proceso  ejecutivo  “sobrevino inane porque  los  juzgadores determinaron, por providencias ejecutoriadas, que los documentos  anexados  a  aquella demanda no tenían la condición de título ejecutivo. Más  todavía:  determinaron  que  esos  documentos,  aunque denominados ‘pagarés’,  no eran tales, dado que echaron en  falta   requisitos   que   son   de   la  esencia  de  los  pagarés” (ib.).   

Agrega  la  censura  que  en  la  demanda  ordinaria  la  actora cumplió con dar cuenta cabal de los hechos en forma breve  expresando  lo que pretendía, “que no era otra cosa  que  el  deseo  de cualquier acreedor de recaudar el crédito que había surgido  de  un  contrato  de  mutuo” (fl. 23). Y con miras a  demostrar  dicho  aserto  transcribió  apartes  de  los  hechos  narrados en la  demanda  y  las  pretensiones deducidas, con su particular explicación en apoyo  de  la  tesis que sustenta su acusación. En lo medular, el cargo señala que si  bien  es  cierto  que  la demandante se refirió en la pretensión tercera a que  los  deudores  se  habían enriquecido, tal declaración no la solicitó a secas  sino  que  la  pedía porque estos se habían negado a pagar. Adujo asimismo que  en  los  fundamentos de derecho, la demanda hizo referencia a los artículos que  disciplinan  el  contrato  de  mutuo y la obligación del mutuario de restituir.   

De allí que el impugnante sostenga que era  inadmisible  que  el  Tribunal dejara de lado lo esencial de la causa litigiosa,  esto  es,  “que mediante un proceso de cognición se  deje  bien establecido el mutuo y su incumplimiento”  pues  “todo,  absolutamente  todo,  apunta hacia el  costado   contractual  que  une  a  la  actora  con  los  demandados”  (fl.  25).  En  su  lugar, forzó el texto de la demanda y sus  anexos  para  ir  a parar a una pésima interpretación de la misma, por haberse  detenido  en el menos importante de los elementos para interpretarla, cual es el  del  bautizo  de  la  acción  (enriquecimiento injusto), menospreciando de esta  manera  el  principio  legendario  que  se  expresa  con el aforismo “dame los  hechos y te daré el derecho”.   

IV.         CONSIDERACIONES   

A.          Se sitúa el examen que el casacionista  propone  a  la  Corte, en determinar  si la demanda genitora del proceso en  verdad  admite  como  única interpretación, la propuesta en el cargo, esto es,  la  de  que  en  ese  libelo su proponente depreca que se declare que éste como  mutuante  celebró  un  contrato de mutuo con los demandados; que la obligación  de  allí  derivada  a  cargo  de  estos  -consistente  en devolver lo que recibieron por razón del contrato-  no  la  han  cumplido;  y  por  tanto  que  se  les  conmine  a ello.  Y se dice que debe ser ésa la única,  pues  el  error  de  hecho  en  la  interpretación de la demanda, sobre el cual  cabalga  la  acusación  bajo  estudio,  para  que sea motivo de casación de un  fallo,  tiene que ser evidente, ostensible, manifiesto, o sea que se imponga por  sí  solo  de la simple lectura de la sentencia y su comparación con la demanda  (CSJ  SC  29 de nov. de 1995,  rad.  4477;  1º  de  sep. de  1995,  rad.  4489; 30 de jul.  de  1996,  rad.  4514,  entre  muchas  otras),  sin  que pueda sostenerse que se  configura  cuando  ese  texto  admite  razonablemente  varias  interpretaciones,  dentro  de las cuales cabe la adoptada por el sentenciador (CSJ. G.J. CCXXV, 2ª  parte,  pag.185, G.J. CCXVI,  520,  SC.  de  1º de sep. de  1995,  rad.  4489,  entre otras), pues por razón de su oficio goza éste de esa  discreta autonomía.   

B.          Con miras a verificar la existencia del  anunciado  error  de  hecho  con  carácter de evidente o manifiesto, ha de  resaltarse  que  en  la  demanda  sobre  la  que recae la acusación, aludió la  sociedad  Escobar  y  Arias  S.A. al contrato de mutuo y a su incumplimiento, al  devenir  procesal  y  el  fracaso  que experimentó en el cobro ejecutivo de los  títulos  denominados “pagaré”, pero también al enriquecimiento sin causa,  tanto  en  los  hechos  como en las pretensiones y hasta en las normas invocadas  como fundamento de derecho.    

En  lo que hace al enriquecimiento injusto,  acción  por  la  que  optó  el  Tribunal,  la  actora expresamente se refirió  -en   la   causa  petendi-  a  que como carecía de documentos idóneos para obtener el recaudo ejecutivo de  las  sumas prestadas, ello le  generaba  un  empobrecimiento  injustificado  (hecho décimo octavo, fl. 173, c.  1);  y  a que como los demandados habían recibido directamente o por intermedio  de  terceros  los  dineros  prestados  por  la  actora,  se  habían enriquecido  injustamente  (hecho  vigésimo),  por  lo que, “con  todo  lo  narrado”  se  tipificaba  la  figura  del  enriquecimiento  sin  causa.  Pero  no  la especie de esta figura a que alude el  artículo    882    del    Código   de   Comercio1,  sino  la  prevista  en  el  artículo  8312  de esa obra, que mencionó como fundamento de derecho, además de  otras     normas,     como     las     regulatorias     del    mutuo.   

Puede  colegirse, prima facie, que al haber  considerado  el  Tribunal  como ejercitada por la actora la prenotada acción de  enriquecimiento  sin  causa  y  no  la  de incumplimiento contractual, no anduvo  ostensiblemente  descarrilado,  pues  admitía ésa demanda tal exégesis, sobre  todo   con   apoyo   en   la   posición   asumida  por  las  partes.   

Porque  no  puede  perderse  de  vista  la  enfática  postura  que  desde  el  comienzo  y  durante  el  proceso asumió la  demandante   sobre   el   tipo   de   acción  que  ejercía.  Y  con  ella  los  demandados,    quienes,  entendiendo   que   se   los  convocaba  para  una  acción  de  enriquecimiento  injusto, respecto de ello se  defendieron.    

Y  así  lo  percibió el Tribunal, pues en  medio  de  su  parquedad,  indicó que llegaba a esa conclusión “a  partir  del  comportamiento  asumido por los hoy contendientes y  las  consecuencias  pertinentes  a su comprobación”  (fl. 85, c. 6).   

En efecto:   

         

a) Desde la propia conciliación prejudicial  se   hizo  evidente  que  la  demandante  se  proponía,  como  indica  el  acta  respectiva,  “iniciar  un  proceso  ordinario,  por  enriquecimiento  sin  causa,  razón de ser de la citación a esta audiencia.”  (fls. 6 y 7 cdno. 1)   

b)  En  el  poder  conferido  al  apoderado  judicial  que  hubo  de  presentar la demanda (fl. 2, c.1), la actora le otorgó  facultades  para  que  iniciara  y  llevara  hasta  su  terminación  un proceso  ordinario   de   mayor  cuantía,  “en  acción  de  enriquecimiento sin causa”.   

c) Al contestar la demanda, ambos demandados  hicieron  referencia  tanto  a la prescripción de la acción de enriquecimiento  sin  causa como a la ausencia de sus elementos estructurales (fls. 200 a 208, c.  1).   

d) En el traslado que le fue conferido para  que  se  pronunciase  sobre  las  excepciones,  la actora guardó silencio en el  punto  que  ahora  formula,  esto  es,  que  la  acción  entablada  no  fue  de  enriquecimiento  sin causa sino de cumplimiento contractual, pues solo pidió el  decreto y práctica de una prueba testimonial.   

e) En la audiencia de que trata el artículo  101  del  Código de Procedimiento Civil, la actora se ratificó en los hechos y  las  pretensiones,  remitiéndose  a  lo  señalado en la demanda (fl. 225 cdno.  1).   

f)  En  el alegato de conclusión, y con el  acápite  denominado  “la  acción  propuesta”,  claramente  se  refirió la  demandante  a  que  la  incoada  correspondía  a  la denominada “actio  in  rem  verso” consagrada en el  artículo  831  del  Código de Comercio, dirigida a evitar que la demandante se  empobreciera  como  consecuencia  de  la  imposibilidad de recuperar los dineros  prestados a los demandados.   

Continuó  por  esa vía para resaltar, con  transcripción  de  sentencia  de  la  Corte,  no  solo  los  requisitos para la  configuración  de  la  actio in rem verso,  dentro  de  los  cuales  figura  el enlistado en el pasaje   jurisprudencial     como     cuarto    -atinente     a     que     el     demandante     “…‘carezca  de  cualquiera  otra acción  originada  en un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito  o  de    las    que    brotan    de    los    derechos   absolutos(…)’”  (fl.  334,   c.  1)-,  sino  para  precisar  que,  como  en  proceso  anterior el Tribunal había concluido que los  documentos  presentados  como  base del cobro ejecutivo no eran títulos valores  ni  títulos  ejecutivos,  “la  sociedad  Escobar y  Arias  S.A. no tiene otra acción diferente a la que nos ocupa para recuperar la  suma  de  dinero  que  prestó  a  los  demandados  y  que estos amparados en la  sentencia   comentada   en   una   supuesta   prescripción  de  la  acción  de  enriquecimiento  cambiario,  que  no  es  de  recibo  en  este  caso,  se niegan  tozudamente  a  pagar.  Luego, se da el cuarto presupuesto para la viabilidad de  la  declaración  de enriquecimiento sin causa” (fl.  339,  c.  1).  Y  ya antes había enarbolado el cumplimiento en este caso de los  requisitos primero a tercero de la acción antes referida.   

g)  En  la  sustentación  del  recurso  de  apelación   contra   la   sentencia  del  juzgado  a  quo  -que  declaró  probada la existencia y vigencia  del  contrato de mutuo e insoluta la deuda, la que debía ser pagada debidamente  indexada-,  se ratificó la  actora  en  que la acción por ella incoada era la de enriquecimiento sin causa,  explícitamente analizada y desestimada por el juzgado.   

Justamente,  para  fallar  como  lo  hizo,  consideró  la  autoridad  judicial  de  primera instancia que en este asunto se  había  ejercitado  la  acción  de  enriquecimiento sin causa común y no la de  enriquecimiento  cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio,  por  cuanto  la  demandante  no  fundamentó  su  pretensión  en la caducidad o  prescripción  de los títulos. Agregó que si bien era cierto que se encontraba  demostrado   el   enriquecimiento   de   los   demandados   y   el   correlativo  empobrecimiento  de  la  demandante, ese desplazamiento patrimonial no carece de  causa  pues existe de por medio un contrato de mutuo, probado en el proceso, del  cual  se  desprenden  las  acciones  dirigidas  a  obtener  el pago de la deuda,  aspectos  estos  que  enervan  la  prosperidad  de la citada acción.   

Pues  bien, en la sustentación del recurso  de  apelación,  la  sociedad  demandante  no  varió  un  ápice  su primigenia  posición.  Bajo  el  acápite  que  intituló  “la  recriminación  de  los  demandados a la sentencia”,  resaltó  que el fallo era claro al precisar que se había adelantado un proceso  en   ejercicio   de   la   denominada  actio  in  rem  verso,  consagrada en el artículo 831 del Código de  Comercio  y  no en el 882 de ese estatuto. Y tras resaltar que el juzgado tenía  facultades  para interpretar la demanda y concluir reconociendo la existencia de  un  contrato  de  mutuo  como fuente genitora de la obligación insoluta, memora  que  este  desestimó  la  acción  de  enriquecimiento  sin causa porque halló  demostrada  la  existencia  del  contrato de mutuo. A lo que en forma empecinada  replicó   el  apelante  con  estas  palabras:  “La  ausencia  de justificación del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento  del  acreedor  no  deviene  de  la  ausencia  de  contrato  genitor  sino  de la  imposibilidad  de  hacerlo  efectivo,  en razón a que el título con el cual se  buscó  su  recaudo  se  tuvo  como inexistente por parte del honorable Tribunal  Superior  de  Ibagué  y  se  señaló que tampoco servía de título ejecutivo,  razón   por   la  cual  el  enriquecimiento  y  empobrecimiento  se  encuentran  injustificados”. (f. 54, c 6).   

De suerte que si alguna duda cabía en torno  a  la  acción  incoada  a  partir  de la mera lectura del escrito genitor, ella  quedó  totalmente  disipada  desde  los  inicios  mismos  del  proceso y quedó  asimismo  refrendado  dicho  esclarecimiento  a  lo  largo  de su trámite en la  primera  instancia, y también en la segunda en la que no hubo cambio alguno, ni  siquiera  al  final,  a  pesar  de dejarse de lado la acción de enriquecimiento  según   los   planteamientos  de  la  sentencia  dictada  por  el  a  quo.  Eso lo vio el Tribunal y le  sirvió  de apoyo para concluir que la acción incoada era la de enriquecimiento  injusto.   

Y tal soporte, el único de la sentencia en  punto  de  la  interpretación que de la demanda hizo el tribunal, no fue motivo  de  embate  alguno.  Y  bien sabido es que como las sentencias llegan a la Corte  amparadas  por  la  presunción  de acierto y legalidad, es tarea del recurrente  derruir      todos      los     pilares     que     la     sustentan, de suerte que si queda al menos uno que  le  preste  base  suficiente la Corte debe mantenerla y por ende, el cargo no se  abre paso.   

Así pues, si se pensara que la claridad de  la  demanda no supera la posibilidad de una eventual confusión sobre el tipo de  acción  incoada, tendría cabida su interpretación, que fue lo que el Tribunal  hizo,  actividad  de  la  cual  la Corte ha dicho con insistencia que, cuando el  sentenciador   “al  momento  de  dictar  sentencia,  observe  que  la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de  toda  la  capacidad  interpretativa  que  le  reconoce  la ley para elucidar las  pretensiones  o  los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío pueda  brotar    la    verdadera    intención  del  libelista”  (CSJ  SC.  de 11 de  nov.  de  2004, rad. 0115).  “La  interpretación, empero, debe hacerse en forma  sistemática,  razonada  y  lógica,  respetándose  en  todo  caso el principio  dispositivo  con  el  fin  de  no caer en la incongruencia por la suposición de  hechos   o   pretensiones”   (CSJ  SC.  de  30  de  jul.  de 1996, rad. 4514, y  en  el  mismo  sentido,  SC.  de 16 de feb.     de     1995,     rad.     4460;    31    de    oct. de 2001, rad. 5906). Es decir, sobre la  base   de  no  dejar  de  lado  su  esencial  misión  de  administrar  justicia  resolviendo  de  fondo el litigio de que conoce, cuando la demanda se ofrezca al  juez,  “vaga,  confusa,  intrincada  o, en general,  [que]  se  haga  difícil  conocer  el  planteamiento del demandante” (CSJ SC .  del  11 de nov. de 2004, rad.  0115)  debe  emplear  los  poderes que, como el consagrado en el numeral 4º del  artículo   37   del   Código  de  Procedimiento  Civil  le  confiere  la  ley,  “para  evitar providencias inhibitorias”.   

Y un recurso de hermenéutica de que dispone  es  a  no  dudarlo,  la  diáfana  postura  procesal adoptada por el autor de la  demanda,  reveladora  de  la  real intención explicitada unívocamente por él,  como  lo  muestra  este proceso,  instrumento que utilizó el Tribunal, aun  cuando  sin   ofrecer los datos concretos que le llevaron a concluir que la  acción    incoada   era   la   de   enriquecimiento   injusto   “a    partir    del    comportamiento    asumido    por    los   hoy  contendientes”,  datos  que  esta  providencia  ha  explicitado,  de  los cuales se concluye que con la aplicación de esta forma de  interpretación,  el  caso  queda despejado de toda duda y deja en consecuencia,  la opción del fallador, dotada de un claro soporte fáctico.   

En palabras de la Corte:  

“teniendo  en  cuenta    que    como   lo   ha   reiterado   esta   Corporación   ‘es  deber  indeclinable  del juzgador  sobre  todo  cuando  se  halla  frente  a  demandas que adolecen de imprecisión  interpretarlas   para  desentrañar  la  verdadera  intención  del  demandante,  y  que  en esa tarea debe tener en cuenta  todo  el  conjunto  del  libelo y además, si ello fuere menester  para  precisar su verdadero  sentido  todas las actuaciones desarrolladas no sólo  en   el   curso   del   proceso   sino   también   durante   la   génesis  del  litigio…  ‘  (Sentencia del 19 de julio de 19 de 1985 G. J. CLXXX, pág. 175);  se  reitera,  no existe el yerro que se le enrostra al  Tribunal,  puesto  que la interpretación de la demanda está de acuerdo con los  antecedentes   del   litigio,   los   que   lejos  de  ser  indiferentes  tienen  extraordinaria  relevancia  jurídica en su decisión, ya que gracias a ellos se  llega  a  la  inferencia  lógica y racional que la intención del demandante es  evidente  …” (CSJ SC de  19  de may. de 1995. Subrayas  fuera de texto).   

Pero  finalmente, lo cierto es que, para la  Corte,  más  que  una  demanda  con  términos  enmarañados,  oscuros o que se  presten  a  diversas  interpretaciones,  ésta  que  dio  origen al proceso cuya  sentencia  se impugnó en casación puede ser tildada como una demanda elaborada  con  términos  e  ideas  de  suyo  inteligibles pero realmente desenfocada, con  alusión  a  peticiones  y  hechos  impertinentes  a  la situación sub  examine,  a punto de que no obstante  resaltarse  que  el  origen  remoto de la deuda es de naturaleza contractual, la  única   pretensión   orientada  a  provocar  condenas  contra  los  demandados  (Cuarta),  se  formuló  “como  consecuencia  de lo  anterior”, esto es de las pretensiones precedentes,  articuladas  todas secuencialmente para sustentar el alegado enriquecimiento sin  justa  causa  de  los demandados y el empobrecimiento correlativo de la sociedad  actora.   Por  ello,  con  perspicacia  y  derroche  de  recursos  argumentativos  el casacionista intentó  desestimar  la  acción de enriquecimiento, elección del Tribunal, disminuyendo  cuanto  puede -y a partir del  solo  texto  de  la  demanda-  todo  lo  que de esa acción se hubiere dicho allí, a la par que buscó exaltar  la  de  cumplimiento contractual, con miras a proponer, por la vía del error de  hecho,  una  interpretación del libelo genitor que en su sentir era la cabal, a  despecho  incluso  de  lo  que  con  inocultable  precisión hubo de sostener la  demandante en las instancias, según se vio.   

De este tipo de libelos, de tiempo atrás la  Corte hubo de pronunciarse para indicar que:   

“si  bien  es  cierto  que  cuando una demanda es oscura, corresponde al juzgador interpretarla  en  busca  del  verdadero  alcance  de  sus  súplicas,  tarea  en la cual ha de  proceder  a  la  luz  de  los hechos mismos consignados en el libelo y en que se  contiene  la  causa  petendi,  lo  que  quiere  decir  que  no  le  es  dado  al  sentenciador  disociar  de  los  hechos que motivan la demanda, el pedimento, si  entre  éste  y aquéllos cabe, sin faltar a la lógica, la relación de causa a  efecto,  con todo no puede predicarse lo mismo cuando,  siendo  claros los términos de una demanda, su autor ha dirigido mal la acción  o  formulado  un  pedimento  jurídicamente  inconciliable con los motivos de la  misma.  Porque  no  es  lícito  al  fallador  sustituir  al  demandante  en  su  pretensión,   lo  que,  implicando  incongruencia  en  el  juzgamiento,  sería  arbitrario  como  atentatorio  contra  la  seguridad  de las partes en la causa,  quienes  tienen  perfecto  derecho  a  que  ésta  se  discuta y decida única y  exclusivamente  dentro  de  los  límites  de  la  relación  jurídico-procesal  formada  por las pretensiones de los contendientes oportunamente deducidas en el  litigio.   Así,  si  el  demandado   hubo  de  atenerse  a  los  términos  de  la  demanda,  resultaría  defraudado  en  su  defensa  si  por  el  Juez  pudiera dársele al pedimento un  sentido    distinto   al   claramente   resultante   del   libelo”   (CSJ  SC.  de  7  de  dic.  de  1962,  G.J. T.100 No. 2261 a 2264,  pág. 228. Resaltado fuera de texto).   

No   se   presenta,  pues,  error  en  la  interpretación  de  la   demanda y mucho menos con los perfiles requeridos  para  la prosperidad del cargo, dado que al dictar su fallo el Tribunal apreció  y  valoró  esa  pieza  procesal  y  lo  hizo además según los dictámenes del  propio  demandante,  explicitados  a  lo  largo  del  proceso  y  a  los  cuales  respondió  la  defensa,  lo  que en últimas devela con notoria fidedignidad el  real   y  verdadero contenido que la demandante quiso plasmar en el libelo.   

Y  ya  para  terminar  debe resaltarse otro  aspecto  no  menos  importante, que toca con el derecho de defensa así como con  la  lealtad procesal que las partes se deben, relativo a que como la postura del  actor  desde  su  escrito  genitor  fue  siempre  la  de esgrimir una acción de  enriquecimiento  sin  causa,  postura que incluso siguió blandiendo hasta en la  póliza  que  para  la  suspensión  de los efectos de la sentencia recurrida en  casación  ofreció  (fl.  100,  c.  6) y le fue aceptada (fls. 105 a 108, ib.),  abandonarla  solo  ahora en la sustentación del recurso de casación, en franca  variación  de  la  causa  petendi  que  pacíficamente se había entendido como  aducida  por la demandante, tanto por ella misma como por la contraparte, impide  sin  duda  que la Corte la estime a estas alturas, por constituir un medio nuevo  inadmisible  en  el recurso extraordinario. En efecto, sobre la proscripción de  los  medios nuevos en casación la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en no  admitirlos. Dijo por ejemplo:   

Quien invoca un medio nuevo no modifica sus  pretensiones,  sino  que  trata  de  alcanzar  el mismo resultado buscado con la  demanda, pero por una vía distinta.   

Funda  su  pretensión en una relación de  derecho  que  había  descuidado  hacer  valer en las instancias del juicio. Esa  misma  finalidad  jurídica basada en una relación de derecho no alegada en las  instancias,   es   lo   que   puede   calificarse   de  medio  nuevo (CSJ G.J. tomo XLI bis, pág. 208)   

Y  en desarrollo de esa postura, ha venido  indicando que   

montado un cargo en casación por la causal  primera,  por vía indirecta, no permite al recurrente planteamientos destinados  al  ingreso  de  la  litis  de  un hecho nuevo, porque una parte no puede quedar  expuesta,  en  el  recurso  extraordinario  a  que  la  otra, a última hora, la  sorprenda  con  aspectos  no controvertidos o invocados en las instancias y, por  tanto,  con  desconocimiento  de  la  garantía  constitucional  de  la  defensa  (artículo   26   Constitución   Nacional)»   (CSJ   SC   de   23  de  jun.  de  1988)”   (CSJ  SC  rad.  064-1990).   

El cargo, pues, no se abre paso.  

V.         DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando Justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la Ley NO  CASA  la  sentencia  identificada  en el epígrafe de  esta providencia.   

Costas  a cargo de la impugnante. Para que  sean  incluidas  en la respectiva liquidación, se fija como agencias en derecho  la       cantidad       de      $6’000.000,oo, por haber sido replicada la demanda.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

(Salvamento de voto)  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Salvamento de voto)  

República de Colombia      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Radicación        n.°             73001-31-03-003-2007-00152-01   

        Con  el  acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida  expongo  las  razones  por  las  cuales salvo el voto, señalando porqué debió  casarse el fallo recurrido.   

        1.  El  problema  central  que  en  rigor  el censor propuso a esta  Corte,  versó sobre la interpretación de la demanda, en orden a deducir si fue  solo    una   acción   in   rem   verso   la  intentada  ab  initio  de  la  controversia o si a su lado se dio otra, y escrutar, tras  ello,  si  el  Tribunal cayó en manifiesto dislate fáctico en su comprensión.   

        2.  Sostiene  la providencia de la que me aparto, que en la demanda  sobre   la   que  recayó  la  acusación  la  demandante  aludió  «(…)  al  contrato  de  mutuo  y a su incumplimiento, al devenir  procesal  y  al  fracaso  que experimentó en el cobro ejecutivo de los títulos  denominados  “pagaré”, pero también al enriquecimiento sin causa, tanto en  los  hechos  como  en  las  pretensiones  y  hasta  en las normas invocadas como  fundamento de derecho».   

        Y   prosigue:   «En  lo  que  hace  al  enriquecimiento  injusto,  acción  por  la  que  optó  el  Tribunal, la actora  expresamente  refirió –en  la  causa  petendi– a que  como  carecía  de  documentos idóneos para obtener el recaudo ejecutivo de las  sumas  prestadas,  ello  le  generaba  un  empobrecimiento  injustificado (hecho  décimo  octavo,  fl.  173,  c.1)  y  que  como  los demandados habían recibido  directamente  o  por intermedio de terceros los dineros prestados por la actora,  se  habían  enriquecido injustamente (hecho vigésimo), por lo que, “con todo  lo  narrado” se tipificaba la figura del enriquecimiento sin causa. Pero no la  especie  de  esta  figura  a que alude el artículo 882 del Código de Comercio,  sino  la prevista en el artículo 831 de esa obra, que mencionó como fundamento  de   derecho,   además   de   otras   normas,   como   las   regulatorias   del  mutuo”.   

        Con     esa     base,     estima    entonces    que    «(…)  al  haber  considerado  el Tribunal como ejercitada por la  actora   la   preindicada   acción   de  enriquecimiento  sin  causa  y  no  la  incumplimiento   contractual,  no  anduvo  ostensiblemente  descarrillado,  pues  admitía  esa demanda tal exégesis sobre todo con apoyo en la posición asumida  por las partes.   

“Porque  no  puede  perderse de vista la  enfática  postura  que  desde  el  comienzo  y  durante  el  proceso asumió la  demandante  sobre  el  tipo  de acción que ejercía. Y con ella los demandados,  quienes,  entendiendo  que  se los convocaba para una acción de enriquecimiento  injusto, respecto de ello se defendieron.   

«Y así lo percibió el Tribunal, pues en  medio  de  su  parquedad,  indicó que llegaba a esa conclusión “a partir del  comportamiento   asumido   por   los   hoy  contendientes  y  las  consecuencias  pertinentes  a  su  comprobación”  (f. 85, c. 6)».   

        3.   La  equivocación  en  la  que  de  ese  modo  cae, la origina el hecho de no haber puesto  la  atención,  de  modo  preliminar,  en  la  forma como aparecen agregadas las  pretensiones  invocadas  por la actora en el acto genitor, pues solo a partir de  establecer  la  especie  de  acumulación  allí  contenida, podía definirse, a  ciencia  cierta, si únicamente se trató de un pedimento de enriquecimiento sin  causa,  si  él  era  simplemente  secuencial  de otro antelado, o si, a su lado  habían otros con entidad propia.   

        4.  Como  se sabe, la teoría del derecho procesal distingue cuatro  esquemas  de  acumular  pretensiones  en  una demanda. El sucesivo y el simple o  concurrente  son  dos  de  ellos,  los  cuales  particularizo por venir al caso.   

        El    primero    ocurre    cuando   el  reconocimiento  de  una  o  de  varias  pretensiones  está  condicionado  a que  prospere  la  primera, que sirve de soporte. Si ésta no es estimada,   el   juez  no  podrá  estudiar  las  acumuladas   de   manera  sucesiva,  porque,  itero,  su  análisis  pende,  con  exclusividad,  de  que  le  hallé  mérito  a  la que en este orden resulta ser  estructural  de  todas.  En  tal sistema puede haber diversos pedimentos, mas el  análisis  y  viabilidad  de los sucesivos depende de la acogida del inicial. Si  este  es  negado,  será  innecesaria cualquier conceptualización acerca de los  acumulados, precisamente por  ser  dependientes,  secuenciales  o  consecuenciales  del  primero. Por ejemplo,  cuando  se pide al juez declarar terminado el contrato de arrendamiento, y, como  consecuencia,  condenar  al  demandado  a  restituir la cosa, caso en el cual el  funcionario  resolverá  sobre  el  desalojo  solo  si  va  camino a deshacer el  respectivo lazo negocial.   

        Del  último  se  dice  que  tiene lugar  cuando   el   demandante   formula   varias   pretensiones,   pero  todas  ellas  independientes     unas     de    otras,   por   fundarse  en  relaciones  jurídicas  materiales  también  diversas,  como  cuando en una demanda ejecutiva singular se pide mandamiento de  pago   con   fundamento  en  varios  títulos  ejecutivos,  en  los  cuales  las  obligaciones  derivadas  de cada uno son independientes de las contenidas en los  otros, o cuando con base en  dos  promesas  de  compraventa  se proponen dos súplicas, pidiéndose en una de  ellas  la  nulidad  de  uno de tales contratos y en la siguiente la del otro. Se  trata   de  pedimentos  distintos  para  que  todos  sean  resueltos,  por  ser  todos  independientes  entre  sí.   

Desde  luego, alrededor de cada una de las  peticiones  agregadas  bajo  el  sistema  simple  o concurrente, al mismo tiempo  pueden    existir,    y    casi    siempre    así    acontece,    acumulaciones  sucesivas.  En estos casos,  cada   pretensión   concurrente  contará  con  sus  respectivas pretensiones acumuladas de manera sucesiva.   

        5.  Conforme  lo  expresa la providencia objeto de este salvamento,  en la pieza inicial del pleito la demandante deprecó:   

        Primero:     Declarar    «(..)  que  los  demandados celebraron válidamente un contrato de  mutuo con la demandante».   

        Segundo:     Declarar    «que  como  consecuencia  de  decisiones  judiciales  del  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué, el  pago     pretendido     con     los    documentos    denominados    ‘pagaré’  nunca  se  dio;  pues  los formatos  preimpresos,  de  formas  Minerva  números  -5520772  y  T-5520811, suscritos y  reconocidos  ante  notario  por los demandados, al no reunir los requisitos para  ser  tenidos como títulos valores ni para ser títulos ejecutivo, no cumplieron  la  función  de  pago  que  les  reconoce  el  inciso 1° del artículo 882 del  Código de Comercio».   

        Tercero:     Declarar    «(…)  que los demandados se han enriquecido sin justa causa, por  no  haber  realizado  el  pago  de la obligación surgida del contrato de mutuo,  expresada  en  los  documentos mencionados, y que, como consecuencia de ello, la  sociedad     actora    se    ha    empobrecido    patrimonialmente».   

        Cuarto:      Como      «(…)  corolario  de  lo  anterior  se  ordene  a  los demandados  resarcir     a    la    actora    las    siguientes    sumas:    $50’000.000,oo  de que trata el documento  denominado      pagaré      número      T-5520772      y      $450’000.000,oo,  de  que trata el otro de  los  mencionados,  con  intereses del 2.5% mensual, tasa vigente certificada por  la  Superintendencia  Financiera  para  el  24  de  agosto de 2001 así como los  intereses  moratorios liquidados desde la notificación de la demanda y hasta su  pago en efectivo».   

        Quinto:     Declarar     «(…)  que  continúa vigente la hipoteca abierta de primer grado  y  cuantía  indeterminada  que  constituyó Carlos Eduardo Espinosa González a  favor  de la sociedad Escobar y Arias S. A., mediante escritura pública número  526  del  30  de agosto de 2001, aclarada por escritura 596 del 14 de octubre de  2011     ambas     de     la    Notaría    sexta    de    Ibagué».   

        En  la  primera  de las peticiones, ejerciendo acción contractual,  la  promotora del juicio expresamente pidió declarar que con la parte demandada  ajustó un contrato de mutuo.   

        De        accederse        al        preliminar        petitum,  solicitó declarar que el pago  que  se pretendió hacer a través de los señalados pagarés, por efecto de los  proveídos  dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal  Superior  de  Ibagué, a la postre no existió; consecuencialmente, declarar que  los  demandados  se  enriquecieron  sin  justa  causa,  por  no haber pagado las  obligaciones  surgidas  del contrato de mutuo, y que seguía vigente la hipoteca  de  primer  grado  constituida  por  Espinosa  González  a  favor  de la actora  mediante  escritura  526  de  30  de agosto de 2001, y condenar a la opositora a  resarcirle  los  quinientos  millones  de  pesos  de  que  tratan  los pagarés.   

        No  cabe  duda,  entonces,  que  por  la  forma  como  expuso  esos  pedimentos,  la  demandante echó mano de la acumulación sucesiva, a través de  la  cual  pretendió que la jurisdicción reconociera la validez del mutuo allí  especificado  y  como  secuela  de  tal  determinación,  se adoptaran los otros  pronunciamientos.   

        Fulge  palmario,  por  tanto,  la  ejercida  no  fue  la acción de  enriquecimiento  sin  causa común, como se sentenció, sino la contractual, por  cuyo  conducto  la  demandante  aspiraba  a  rescatar  la  eficacia  del mutuo y  obtener,  por  rebote,  decisión  en  torno  de  los  otros  temas, incluida la  hipoteca,   otorgada   para   garantizar  el  cumplimiento  de  la  obligación.   

        Si  la  primera de las descritas súplicas busca se declare válido  un  pacto  alcanzado  entre las partes y si ella, en términos del artículo 831  del  Código  de  Comercio,  por su naturaleza es opuesta al enriquecimiento sin  causa  definido  por  el  Tribunal, según lo reconoce la sentencia de la que me  aparto,  una  recta,  unívoca  y  límpida interpretación de la demanda debió  haber  llevado  a  comprender  al  ad quem,  y  ahora  en  casación  a la Corte, que, pese a las expresiones  usadas  en  la súplica tercera, la conducta desplegada a lo largo del proceso y  en   los   alegatos   de  bien  probado,  cuanto  procuraba  la  actora  era  el  reconocimiento  de  los  créditos  originados  a  su  favor  en  la  mencionada  relación  negocial.  A fortiori, si a la sazón no se pierde de vista que en la  cuarta  de  las  pretensiones  demandó  el  resarcimiento  en una suma igual al  importe de los aludidos pagarés.   

        Por  la  forma  como se presentaron las súplicas, es lo cierto, el  juez  de  segundo grado no podía -y ahora la Sala no puede- habiéndose hallado  idóneo  el  libelo  casacional,  sostener  que la intentada fuese la acción de  enriquecimiento  sin  causa,  en  últimas,  deducida no solo por lo expuesto en  precedencia,  sino  porque  el  sustrato  de  la causa  petendi  giró,  en  esencia,  siempre  alrededor del  mutuo,   de  los  instrumentos  otorgados  con  ocasión  del  mismo  y  de  las  vicisitudes  acaecidas  en las instancias judiciales donde por la vía ejecutiva  se intentó el cobro de lo mutuado.   

Si la judicatura tras desechar el coactivo  cambiario  (Art.  780  del  C. de Co.), y luego, el ad  quem   en  la  cognición  propuesta  al  eludir  el  tratamiento  de la cuestión por el sendero del art. 882 del C. de Co, entendió  erróneamente  el  litigio a la luz del enriquecimiento común del artículo 831  ibídem,  con relación al  cual  reconoció  que  una  de  sus  condiciones  estribaba en que el demandante  careciera  de  otra  acción, derivada de un contrato o de un cuasicontrato o de  cualquiera  otra  fuente;  ¿dónde  está  la  respuesta  jurisdiccional  a  la  súplica  primera sobre la validez del pacto de mutuo? En ninguna parte, pues la  Corte, en el fallo del que me distancio, tampoco la provee.   

        La  manera  como  se  expusieron los pedimentos da margen, incluso,  para  admitir una acumulación simple o concurrente. En este orden, menester era  resolver  los  pedidos  derivados de la acción contractual y, por supuesto, los  concernidos  al  de  enriquecimiento sin causa, pues sí, conforme a la teoría,  tal  sistema  de  agregación  se  caracteriza por la independencia entre unos y  otros,  el  juez  precisado  se  hallaba  a  ello. Bajo este entendido no podía  entonces  emitir  juicios  sobre una y guardar silencio acerca de la otra: ambas  súplicas  debían ser despachadas.                              

        El   resumen   del   fallo  opugnado  pone  de  presente  cómo  el  ad    quem   advirtió  «(…)  que  la  demanda  (…)  se  centró  en una  acción  de  enriquecimiento  injusto  en  la  que  la  totalidad  de  lo  pedido  se  plantea  como principal  (…)»  (subrayo).  Si  de  esa manera lo entendió,  debió  por  tanto  resolver una a una tales solicitudes, por cuanto al concebir  cada  una  como  principal,  significa  que  había  constatado una acumulación  concurrente.  Pese  a  ello,  no  se  pronunció  en  torno  de  las  restantes.   

        Acerca  de  la  interpretación  de la demanda la Sala tiene dicho:   

«(…)  [C]omo  puede  suceder  que dicha  pieza   procesal   se   caracterice   por   ser  confusa  o  ambigüa,   ya   en  las  peticiones  ora  en  los  hechos  que  le  sirven  de  soporte,  o  en  unas y otros, al no reflejar de  manera  precisa,  fidedigna  y  exacta  el  verdadero  querer  del  promotor del  proceso,   bien   sea  porque  las  ideas  no  fueron  expresadas  en  la  forma  más adecuada o por la complejidad propia del asunto,  entre  otras  causas,  el  juez,   en   su   cardinal  función  de  administrar  justicia,   tendrá   que  entrar  en  la  tarea  de  interpretarla   para,   tras   ese   racional   proceso,  desentrañar    la   verdadera   intención   del  demandante,    pues,    como    se    sabe,    no    se    puede    “sacrificar    el    derecho   material   en   aras   de   un   culto  vano  al  formalismo  procesal”  (G. J., t. CCXXXIV, pag.234).   

«(…)      [E]sa      labor      de  hermenéutica,   dirigida   exclusivamente   con  la  intención   de   descubrir   el  propósito   original   de  quien  acude  a  la  jurisdicción,   el  juez  la  podrá  adelantar  en la medida en que el escrito inicial de la controversia  se  lo  permita sin desfigurar la realidad que por sí  sola  allí  se  patentice,  es  decir,  en  aquellos  eventos  en  que  al hacerlo no transforme la esencia de lo solicitado ni de las  circunstancias  fácticas  en  que el actor hubiere fundamentado esas  pretensiones;  pues,  para  expresarlo  en  sentido  contrario,  si el contenido  integral   de   la   mentada  pieza  ostenta  claridad  y  precisión  meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión   es   de   tal   magnitud  que  objetivamente  se  hace  imposible  encontrar  ese verdadero  horizonte,    entonces   el   fallador   no   podrá  más  que  atenerse  a  la  literalidad que le figure  expuesta,  con  las  consiguientes consecuencias para el accionante; desde luego  que    el    sentenciador   no   goza   de  esta  facultad  interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado,  “cuando      la  imprecisión  y  oscuridad  de  sus  términos     es    tal    que    obstaculice    por    completo    la  averiguación de lo que el demandante quiso expresar,  evento   en   el   que,   so   pena   de   incurrir   en   yerro   fáctico,    no    es    posible    la  interpretación  porque  se  suplantaría    la    presentada    por   su   autor,   sustituyéndolo  de  esa  carga consagrada en la ley de manera exclusiva para  él”,  y,  por  otro,  en  los  casos  en  que el contenido del aludido  escrito   “sean  de  tal  precisión y claridad que no dejen ningún  margen  de  duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso  este  último en el que el juez debe estarse a ellos  en   la  forma  como  se  los  presenta  el  actor,  por  cuanto  pretender  una  interpretación     de     los     mismos     lo  conduciría  a  un yerro  similar,     que    en    ambos    casos    sería  manifiesto”(G.  J., t.  CCXLIII,   pags.112  y  113).   

«Bajo  el  derrotero  expuesto  resulta  incuestionable  que  el  sentenciador  incurrirá  en la comisión de errores de  hecho  si al interpretar el libelo se aparta de los lineamientos expuestos, pues  al  hacerlo,  estaría  distorsionando  el  texto de la demanda, tergiversando o  cercenando  su  prístino contenido, falencias que, de presentarse, por contera,  configurarían  la causal de casación prevista en el inciso 2º del numeral 1º  del  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando fueren  evidentes  y  trascendentes,  puesto que, como lo tiene dicho esta Corporación,  “para  que se configure  el  error  en  la  interpretación  de la demanda, es necesario como lo exige la  ley,    que    ‘sea  manifiesto’, ostensible  o  protuberante,  es  decir  que  salte  a  la  vista de la simple lectura de la  demanda,   pues  la  actividad  de  interpretación  solamente  es  atacable  en  casación  ‘cuando fuere  notoria  y  evidentemente  errónea,  lo  que  no  se daría cuando entre varias  interpretaciones  razonables  y  lógicamente  posibles,  el Tribunal ha elegido  alguna  de  ellas…´”  (G.J.,  t.  CCXXV,  2ª parte, pag.185).»( CSJ SC 162  de 11 de julio de 2005, Rad. 7725).   

             7.  Dentro  del  marco  de acceso a la justicia  siguiendo  los  principios  del art. 229 de la C. N. y del art. 230 ejúsdem,    debió    desecharse   la  interpretación  parcial y aislada que se otorgó a la pretensión consecuencial  de  enriquecimiento  realizada  por  el  Tribunal de instancia para en su lugar,  comprender  la  demanda  en  su  contexto  integral,  advirtiendo  que  aquélla  específica  solicitud  correspondía  en  forma  necesaria e inescindible a una  súplica  con  origen en el contrato de mutuo, dependiente causalmente de éste.  De  todas  maneras,  el  enriquecimiento injusto no resultaba extraño porque la  sustracción  al  pago  del  crédito  por  los  deudores, como consecuencia del  incumplimiento  obligacional, sin duda, engendró un empobrecimiento correlativo  de  la  parte demandada al no haber honrado sus deberes primarios de prestación  insertos en aquélla convención.   

          Esa  declaración  demandada  no  era  una  solicitud  autosuficiente  e independiente per  sé, ni la única, ni la exclusiva,  tampoco  estaba  separada  del  conjunto  de  las  otras;  era una de las varias  peticiones  que  formaba  parte  de un todo, y por lo tanto, debió fallarse, no  atendiendo  esa  parte  insular  sino escrutando el todo, porque tal pretensión  únicamente  era  la tercera derivada de la primera principal donde se reclamaba  la  existencia  de  un contrato de mutuo, éste sí, el auténtico manantial del  petitum    y   de   la  causa  petendi,  como  se  sentenció en primera instancia.   

La  sentencia   acusada  y  la  que  decidió  el  medio  extraordinario,  explica  y  toma  partido  por  la  parte,  desechando   el   todo,   cuando   en   realidad   el   todo   del  petitum  y de la cuestión fáctica, era  la razón de ser de la parte.   

           8. El rigor procedimental  superó  a  la  interpretación  sistemática  y  axiológica,  sacrificando  el  contenido  material  y  el goce de los derechos subjetivos de la parte acreedora  con  relación  a  los  deudores, quienes al final, emergen airosos con apoyo en  unas   reglas  de  procedimiento,  que  privilegiaron  solo  una  de  las  cinco  pretensiones,  desconociendo la relación causal del contrato de mutuo deprecado  en  la  primera pretensión. De haberse observado los preceptos enunciados en el  cargo,  vinculados  todos  directamente  en  la  regla  228 de la Carta, habría  prevalecido  el  derecho  sustancial  que  regula  el  contrato  de  mutuo, y el  legítimo  interés de la parte acreedora para demandar el reconocimiento y pago  de    una    obligación    real,    clara   y   expresa,   exigible, aún hoy. La interpretación aislada  de  la  reclamación  tercera no podía erigirse en obstáculo para los derechos  materiales  de  la sociedad demandante, porque entender el problema jurídico de  ese  modo,  supone  anteponer  el  medio  y  las  formas para hacer nugatoria la  realización  del  derecho  material;  mucho  más,  cuando  la  verdad  real  y  jurídica  campeaba en las pruebas fundantes del mutuo, y aún más, si se tiene  en  cuenta  que  la demanda de casación había superado con éxito, el riguroso  umbral  formal de su control, por haber sido admitido ese libelo extraordinario,  sin  reparo;  y  que de consiguiente, hacía plausible el ejercicio judicial por  parte  de la Corte del iudicium rescindes   y,   por   supuesto,  del  iudicium  rescissorium.   

        9. Y  el  punto  no es para sorprenderse. Una mirada a la contestación de la demanda,  pone  de  presente  que  el  extremo  pasivo  no  desestimó la existencia de la  relación  contractual.  De tal manera que si sobre el particular hubo consenso,  con  mayor  razón  hallaba campo fértil, la posibilidad de decidir el fondo de  la  cuestión,  dando por demostrada la relación causal del crédito, echada de  menos por el ad quem.   

9.1.-  Es  conocido,  conforme  al llamado  sistema  de  la  sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde  se  concretan  las  pretensiones  y  los  hechos  que  le  sirven de soporte, el  demandante  debe  determinar  unas  y  otros, en orden a fijar los contenidos de  defensa   y   contradicción,   al  igual  que  el  marco  dentro  del  cual  la  jurisdicción debe discurrir su actividad.   

Se  trata, entonces, de sintonizar a todos  los  sujetos  procesales  sobre  lo mismo, en los aspectos relevantes materia de  controversia,  suficientes  por  sí,  al  decir  de  la  Corte,  para  “(…)  poner  al descubierto desde un principio la conexión  que  debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el  fin  que  se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento  que     se     solicita     para     que    sobre    ella    recaiga”3.   

Logrado  ese consenso, se comprende, desde  luego,  ninguna  polémica  puede  suscitarse  al  respecto,  porque  el acuerdo  alrededor  de  la materia discutida, supone que el libelo fue claro y preciso, o  que  a  pesar  de ser ambiguo u oscuro, su inteligencia no fue difícil superar.  Ahora,  si  dentro de ese marco dialéctico fue definido el pleito, esto elimina  por  completo  cualquier  error de hecho en la apreciación de la demanda, en el  entendido de que la decisión no pudo ser inesperada o sorpresiva.   

10. De haberse fallado de fondo se habría  protegido  el principio de buena fe, regla de carácter universal pero también,  límite  a  la  libertad  contractual  y a la autonomía privada, que en nuestro  ordenamiento  ostenta raigambre constitucional (art. 83 C.N.). Esta institución  es  un estándar de conducta que configura la estructura del derecho, y como tal  impone  la  observancia  de  rectitud,  lealtad  y  honradez  en  las relaciones  jurídicas  porque  apunta  hacia  la  construcción  de  una  ética  social  y  jurídica;  por  tanto,  en  cada  caso concreto debe guiar las obligaciones, la  celebración  y  ejecución de los contratos. Todos los ordenamientos jurídicos  fijan  como  reglas  interpretativas  el deber para las partes de someterse a lo  plasmado  en  los  contratos,  a  las  consecuencias  derivadas de la ley, y por  supuesto,  a  la  buena  fe,  porque esta no es un simple principio heterónomo,  sino  un  relumbrante faro y una cláusula implícita que configura el contenido  de  los  contratos. Cuando el deudor o el contratante se sustrae al cumplimiento  de  los  deberes  primarios de prestación en forma injustificada, y el acreedor  insatisfecho  reclama  vehemente, formulando las pretensiones en forma adecuada,  es  deber  fallar  de fondo para proteger su derecho y la seguridad jurídica en  el  Estado  constitucional.  Mientras  el  obligado no cumpla o no demuestre una  válida  imposibilidad  jurídica  para  repeler  el  cumplimiento obligacional,  corresponde  al juez en las diversas instancias, hacer eficaz el principio de la  buena  fe, como forma de materialización del derecho fundamental de acceso a la  justicia.   

11. Como al ver la realidad que fluye de la  pieza  inicial del pleito el Tribunal cometió palmar dislate fáctico, al creer  erradamente  que  la  cuestión  se reducía apenas al enriquecimiento sin causa  que  juzgó,  el  cargo  salía  avante  y,  ante ello, la Corte debió casar la  sentencia combatida.   

Dejo así salvado mi voto.  

                                  

Fecha   ut  supra   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 Dice  la  norma:  “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores  de  contenido  crediticio,  por  una  obligación anterior, valdrá como pago de  ésta  si  no  se  estipula  otra  cosa;  pero llevará implícita la condición  resolutoria  del  pago,  en  caso  de  que el instrumento sea rechazado o no sea  descargado de cualquier manera.   

Cumplida  la  condición  resolutoria,  el  acreedor   podrá  hacer  efectivo  el  pago  de  la  obligación  originaria  o  fundamental,  devolviendo  el  instrumento o dando caución, a satisfacción del  juez,  de  indemnizar  al  deudor  los  perjuicios  que  pueda  causarle  la  no  devolución del mismo.   

Si el acreedor deja caducar o prescribir el  instrumento,  la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo;  no  obstante,  tendrá  acción  contra  quien  se  haya enriquecido sin causa a  consecuencia  de  la  caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un  año”.   

2 Dice  la   norma:   “Nadie  podrá  enriquecerse  sin  justa  causa  a  expensas  de  otro”.   

3 CSJ.  Civil Sentencia 018 de 23 de mayo de 1997, CCXLVI-1208, Volumen II.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *