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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC12076-2014
Radicación n° 4100131030042009-00298-01
(Aprobado en sesión de 3 de junio de 2014)
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Elisa Murcia de Molina frente a la sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia, que promovió contra Álvaro Ávila Gordillo, la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S. en C. -en liquidación- y las personas indeterminadas.
I.- EL LITIGIO
1.- La actora pide declarar que adquirió por prescripción extraordinaria, “mediante la suma de posesiones de sus antecesores”, el dominio de los predios “El Burral” (52 ha.) y lotes “A 4” (27 ha.) y “A 5” (27 ha.) del “Globo de terreno La Argentina”, ubicados en el paraje “El Albadán” del municipio de Rivera, Huila, y delimitados por los linderos consignados en el libelo. En consecuencia, reclama ordenar la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva (fls. 85 a 88 y 99 del c. 1).
2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 88 a 91 ibídem):
a.-) Que la posesión que ejerce sobre los inmuebles comenzó el 29 de marzo de 2001, fecha en la que celebró respecto de estos un contrato de promesa de permuta o compraventa con Álvaro Ávila Gordillo y la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S. en C., quienes ese día, voluntariamente, como promitentes vendedores, le entregaron el señorío con “todas las connotaciones y prerrogativas otorgadas a quien detenta un bien materialmente con ánimo de señor y dueño”.
b.-) Que con resultados negativos demandó por las vías ordinaria y ejecutiva el cumplimiento de ese negocio jurídico, animada en aquellos casos y en este por idéntico presupuesto: ser poseedora material de los bienes.
c.-) Que al momento de presentación de la demanda, su “posesión” ajustó ocho años y ocho meses, tiempo en el que, Fernando Molina Muñoz, su cónyuge, a nombre de ella los ha administrado de manera pública, pacífica y sin reconocer dominio ajeno, realizando actos como pagar servicios públicos e impuestos, sembrar cultivos y edificar una casa, entre otros.
d.-) Que para ganar por usucapión la propiedad de los fundos, agrega la “posesión” que “junto con el dominio” detentaron sus antecesores, así:
1°) La de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S. en C. sobre el predio “El Burral”, que esta adquirió mediante compra hecha a Fabio Losada Montenegro, incorporada en la escritura pública n° 3534 de 2 de septiembre de 1989 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.
2°) La de Álvaro Ávila Gordillo en los lotes “A-4” y “A-5”. En el primero, la consiguió por compra efectuada el 19 de abril de 1994 a Losada Montenegro, que a su vez la ganó en sentencia de 29 de agosto de 1984 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Huila; y en el segundo, la obtuvo el 29 de diciembre de 1995, a través de negociación materializada con los herederos de la causante Esperanza Lozada Montenegro.
3.- Notificadas de la admisión del libelo, las accionadas se pronunciaron de esta forma:
a.-) La sociedad y Ávila Gordillo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y adujeron en su defensa la “nulidad absoluta del contrato y sus eventuales ratificaciones” y la “ineficacia o invalidez del contrato de permuta” (fls. 168 a 173).
b.-) El curador ad-litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 184 y 185).
4.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 16 de enero de 2012, que desestimó las defensas propuestas, declaró que pertenecen a la reclamante el predio “El Burral” y los lotes “A 4” y “A 5” y dispuso la inscripción de la decisión (fls. 374 a 389).
5.- Apelado por la parte vencida, el Tribunal lo revocó y, a cambio, negó la usucapión pretendida (fls. 50 a 68 del c. 4).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:
1.- Los “presupuestos fácticos” del presente caso imposibilitan agregar la posesión de los propietarios demandados a la de la demandante.
2.- Entre los modos de adquirir el dominio de los bienes está la prescripción, reglada en el artículo 2518 del Código Civil, del que se infiere que procede por el cumplimiento de los siguientes requisitos: que el objeto sea prescriptible; que el usucapiente detente el señorío material del mismo; y que este se haya ejercido ininterrumpidamente por veinte años (artículo 2532 ibídem).
3.- Si no se ha completado el término mínimo exigido en la ley, y su antecesor ejecutó actos posesorios, se puede acudir a la figura de la “suma de posesiones” prevista en los artículos 778 y 2521 ib, siempre que concurran los requisitos que emanan del ordenamiento.
4.- En pos de resolver el problema jurídico planteado, preciso es acudir a la sentencia CSJ SC, 5 de jul. de 2007, Rad. 1998- 00358-01, en la que la Corte varió su jurisprudencia respecto de la solemnidad exigida para los títulos con que se pretende acreditar la “suma de posesiones”.
De la cita parcial de la providencia, se deduce que una de las razones que permitieron variar el criterio hasta entonces vigente, radicó en la imposibilidad de hacer extensivos aspectos jurídicos propios del derecho de dominio a una situación de facto como es la posesión material. Y es que si uno y otra ofrecen marcadas diferencias, por lo mismo exigen tratamiento especial e impiden aplicar conceptos que les son “inanes”.
5.- La posesión material se contrae a un simple poder de facto endeble, pasible de ser atacado por uno superior, que le puede exterminar con el ejercicio de las acciones reales consagradas para su protección. Por el contrario, la “posesión” del dómine es “un poder jurídico derivado de un estatus que protege a ultranza el ordenamiento normativo”, que únicamente perece en la medida que haya desidia en su ejercicio por cierto periodo; esto es, que mientras que continúe vigente, es imposible que sea “minimizado, discutido o infrapuesto por uno de mayor jerarquía al no existir uno que lo mejore”.
6.- Así las cosas, “la posesión del propietario” se transmite dispositivamente si con ella se transfiere la propiedad, “ya que a esta posesión únicamente le es aplicable el sistema del que es parte y no es posible hacerle extensible figuras como la suma de posesiones de la cual solamente se pueden beneficiar los simples poseedores de facto”.
7.- Es tan marcada la disimilitud, que al poseedor regular se le prohíbe añadir el señorío del propietario del bien, pese a que este le hizo entrega del mismo. En tal evento la ley autoriza, llanamente, la mengua del término prescriptivo.
8.- La relación correlativa que surge del fenómeno prescriptivo entre poseedor y propietario y que permite al primero hacerse a la condición del segundo, aplica en la medida en la que aquél discuta la calidad de dueño y las prerrogativas que ese derecho real otorga. De ahí que “si la intención del demandante era desconocer el derecho de dominio que le asistía al demandado, no puede ahora beneficiarse de algo que no reconoce, como lo es la posesión del propietario”.
9.- Como resultado de lo expuesto, se tiene que es un “imposible jurídico”, que a la posesión de la demandante se sume la de los propietarios convocados, debiéndose entonces considerar que Elisa Murcia de Molina principió la suya el 29 de marzo de 2001, “como así lo estimó en el libelo introductorio”, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 4 de diciembre de 2009, no cumplió los veinte años requeridos para adquirir los inmuebles por prescripción extraordinaria.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
ÚNICO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el fallo de violar directamente los artículos 762, 764, 770, 775, 778, 2512, 2518, 2521 y 2531 del Código Civil.
Sustenta el ataque, así:
1.- La decisión censurada es breve y concisa, pues, sin poner en duda el señorío en sí, su fundamento es todo jurídico, al sostener que “la posesión del propietario es inhábil para la suma de posesiones”, todo porque las únicas que pueden añadirse “son las de los poseedores de facto”. Ese es un criterio equivocado.
2.- El prescribiente cuenta con su posesión y la de los antecesores, bastándole demostrar que ellas están perfectamente articuladas, sin solución de continuidad. La sucesión de posesiones se opone a lo discontinuo, según los artículos 778 y 2521 ibídem.
3.- Los conectores de las diversas posesiones deben ser jurídicos, valga anotar, que la relación existente entre sucesores tenga expresividad jurídica y no meramente material. En consecuencia, el encadenamiento está dado por un título, “universal o singular”, entendido como fuente generadora de derechos y obligaciones, por lo que las posesiones que se van a unir han de ser consentidas y autorizadas con el respectivo antecesor, precisándose que cuando se trata de la mortis causa, la ley supone la aquiescencia del causante a favor de quienes son sus herederos.
4.- Por largo tiempo se entendió, dada la naturaleza de los bienes raíces, que el “ascenso” del antecesor no podía hallarse en otra parte que en la respectiva escritura pública, lo que equivalía a decir que la agregación de posesiones exigía “poseedores regulares sin justificación clara del todo”. La Corte examinó el punto en su sentencia de 5 de julio de 2007 y concluyó que era una exigencia demás, toda vez que bastaba un nexo jurídico entre los diversos poseedores, expresivo de un convenio, que debe denotar inequívocamente que por ser un señorío acordado, el reclamante no es un ladrón ni usurpador del mismo.
5.- El Tribunal no desconoce la determinación en comento; por el contrario, se sustenta en ella para indicar que la posesión del propietario no puede tenerse en cuenta para la suma de posesiones. Empero, esa es una cosa que no se sabe de dónde toma causa u origen, al no estar en la ley y tampoco en la jurisprudencia, habida cuenta que el genuino entendimiento de la nueva posición de la Sala es que el rigor con que antes se miraba al poseedor que reclamaba la suma de señoríos, no se compadece con la regulación jurídica de la materia.
6.- Al poseedor le basta un título cualquiera, documentado o no, con tal de que justifique un convenio, que dé testimonio de por qué está allí donde se encuentra. Por lo tanto, si el usucapiente “por haberlo negociado con el dueño, escritura pública tiene y exhibe, tanto mejor. ¿Cómo podría perjudicarlo eso solo? Habrá que convenirse, …, en que si lo menos le viene bien, lo más le vendrá como molde. Hasta un poseedor con mero negocio verbal puede empalmar posesiones”.
7.- El juzgador de segunda instancia sostuvo que no es viable sumar la posesión de propietario, respaldándose en que, a su juicio, una de las razones fundantes que permitió a esta Corporación variar su posición en la providencia en comento radicó “‘en la imposibilidad de hacer extensivos aspectos jurídicos propios del derecho de dominio a una situación de facto como es la posesión material’”. Con ello distorsionó la decisión, porque lo que ella reprobó fue entremezclar las cosas para exigencias jurídicas excesivas, por ejemplo, requerir al simple poseedor que aspira a sumar el señorío de su antecesor una escritura pública como si alegase ser poseedor regular. Y es que si además del hecho se tiene la escritura pública o una promesa de venta no se vislumbra cómo podría perjudicar eso el intento de sumar posesiones.
8.- Esa relación entre lo jurídico y lo fáctico, incluso es imperiosa, en la medida que la Corte señaló puntualmente que “poseedor que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien. No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa”.
9.- Inmejorable situación tendrá quien negocia con el dueño de las cosas: actúa a la vista de todos, derechamente, con lo que su proceder no puede causar perjuicios. “¿Qué peso tiene a ese respecto aseverar que la posesión del propietario sólo puede ser transmitida con fines dispositivos en la medida que con ella se transfiera el derecho del que deriva o sea la propiedad, ya que esta posesión únicamente le es aplicable el sistema del que es parte y no es posible hacerle extensible figuras como la suma de posesiones de la cual solamente se pueden beneficiar los simples poseedores de facto, cual lo expresa la sentencia del Tribunal? No se comprende lo que significan esas palabras. ¿Acaso que la posesión de propietario no puede llegar a otras manos, sin que llegue unida al propio tiempo con la propiedad? No se columbra que pueda explicar tan fatal ligamen. Si propiedad y posesión han sido transferidas, no se ve qué dificultad tendrás el adquirente para andar reclamando la pertenencia, si todo lo tiene”.
10.- El ad-quem consideró que como la prescripción implica desconocer el dominio ajeno no es factible que el usucapiente se beneficie de algo que no reconoce, esto es, de la posesión del propietario. Con esto, interpretándolo, aduce el quebranto del principio de no contradicción.
Sin embargo, allí se pierde de mira que las posesiones a sumar no son coetáneas sino sucesivas, de modo que cada una de ellas cuenta con su respectivo cuadro espacio- temporal. En otras palabras, “cierto que por antonomasia un prescribiente desconoce el señorío del propietario…pero reconoce el señorío que tuvo aquel cuando detentaba el bien en su calidad de propietario. No está diciendo que actualmente posee el propietario, sino que poseyó en algún tiempo, ya pasado. Como se recordará el postulado filosófico de la no contradicción se refiere a que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”.
11.- La tesis del sentenciador conduciría a concebir dos clases de prescribientes: los que han contratado con los dueños y que por cualquier motivo no consolidaron el dominio pretendido, y los que negocian con los no dueños. Sólo éstos tendrían el beneficio de la complementariedad de posesiones. Los otros han de conformarse únicamente con la posesión propia. Por supuesto, que quien deviene poseedor por conducto del propietario, está ofreciendo lo más, probando de la mejor manera el puente que une las diversas posesiones.
12.- De esa manera, el fallo infringió el artículo 762 del Código Civil que garantiza la posesión al consagrar la presunción del que pasa por dueño al poseedor mientras no se pruebe lo contrario. Desconoció, además, la filosofía que inspira la suma de posesiones consagrada en los artículos 778 y 2521 ibídem al concluir que allí no tienen cabida las posesiones de propietarios, sin que tales preceptos impongan dicha restricción, pues, solo hablan de “antecesores”, sin cualificación alguna. Y, por contera, trasgredió los artículos 2512 y 2531 ejusdem que reconocen el derecho que tiene a ganar el dominio quien posee las cosas conforme a la ley, y de hacerlo extraordinariamente si es que no es poseedor regular.
13.- Así las cosas, la resolución opugnada merece ser casada.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La actora solicita se declare que adquirió por usucapión el dominio del predio “El Burral” y los lotes “A 4” y “A 5” del “Globo de terreno La Argentina”, ubicados en el paraje “El Albadán” del municipio de Rivera, Huila.
2.- El Tribunal revocó la sentencia del a-quo, estimatoria de las pretensiones del libelo inicial, para en su lugar negarlas, con fundamento en que a la posesión de la demandante, ejercida por un tiempo inferior al exigido en la ley, no se puede sumar, para completarla, la del propietario demandado, pues, los únicos señoríos susceptibles de anudarse son los de los “poseedores de facto”.
3.- La parte impugnante aduce, en síntesis, que para la agregación de posesiones, según las reglas previstas en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, no se excluye la de los dueños, en la medida en la que tales disposiciones, lisa y llanamente, hablan de “antecesores”, sin la óptica reduccionista del juzgador de segunda instancia, afincada en un pronunciamiento de la Corte de 5 de julio de 2007, que en manera alguna dice que sólo es viable sumar señoríos de facto, en aras de conseguir la propiedad de un bien por usucapión.
4.- Para que haya violación de normas sustanciales por vía directa, se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas, CSJ SC, 17 de nov. de 2005, Rad. 7567, reiterada CSJ SC, 15 de nov. de 2012, Rad. 2008-00322,
“…Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”.
5.- Los hechos con trascendencia para adoptar esta decisión, indiscutibles por invocarse la violación directa de la ley sustancial, son los siguientes:
a.-) Que Elisa Murcia de Molina presentó demanda el 3 de diciembre de 2009, en la que solicitó se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio “El Burral” y los lotes “A 4” y “A 5” del “Globo de terreno La Argentina”, ubicados en el paraje “El Albadán” del municipio de Rivera, Huila (fls. 85 a 93 del c. 1).
b.-) Que la sociedad Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S. en C. adquirió la propiedad del inmueble denominado “El Burral”, mediante compra hecha a Fabio Losada Montenegro, incorporada en la escritura pública n° 3534 de 2 de septiembre de 1989 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva (fls. 12 a 18 ibídem).
c.-) Que Álvaro Ávila Gordillo obtuvo el dominio del lote “A-4” a consecuencia de su división material, elevada al instrumento 2676 de 30 de diciembre de 1994, proveniente de la Notaría Cuarta de la precitada ciudad (fl. 113 vuelto).
d.-) Que Ávila Gordillo, igualmente, consiguió idéntico derecho en relación con el fundo “A-5” por compra realizada a Gerardo José, Edna Constanza y Lenney Yolanda Andrade Losada, formalizada en la e. p. 2728 de 29 de diciembre de 1995 de la prenombrada oficina notarial, propiedad que tiene como génesis la iniciación de procedimiento administrativo de adquisición ante el INCORA, autoridad que expidió la resolución 002791 de 10 de junio de 1987 (fls. 116 y 117).
e.-) Que el 29 de marzo de 2001, Rosario Gordillo de Ávila, socia gestora de Ávila Gordillo Hermanos y Cía. S. en C., en nombre propio y en representación de la sociedad, y Álvaro Ávila Gordillo, por una parte, y Elisa Murcia de Molina, de la otra, suscribieron un “contrato de promesa de compraventa”, en el que aquellos se obligaron a transferir a los otros los predios relacionados con antelación, dejándose constancia, en la cláusula séptima, que “La entrega material de los inmuebles que deje en posesión a los contratantes se efectuará por [Rosario y Álvaro] el día 29 de mayo próximo y por [la persona jurídica] el día 31 siguiente” (fls. 6 a 11 id).
6.- Los artículos 778 y 2521 del Código Civil consagran la institución legal de la suma, unión, accesión o agregación de posesiones, para permitir que el prescribiente que no ha poseído el tiempo necesario para adquirir el bien por usucapión, adicione, con ese propósito, el período del señorío de sus antecesores.
En efecto, el primer precepto señala que “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios”; mientras que el segundo indica que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.
Con ese marco, cumple averiguar si el Tribunal vulneró rectamente los preceptos sustanciales invocados, al interpretar que la posesión del propietario no es útil para estructurar la accesio possessionem, porque las únicas aptas para juntarse son “las de los poseedores de facto”, entendidas estas como las desprovistas del derecho, o más concretamente, del dominio del bien.
7.- La propiedad o dominio, definida en el artículo 669 del Código Civil como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”, confiere a su titular un vasto poder o señorío, cuya limitación viene dada por la ley y los derechos ajenos.
Así, las facultades que están al alcance del dómine, son las de usar, gozar y disponer del bien, material o jurídicamente, lo que se constata en la jurisprudencia de la Corte, cuando se dijo que el
“[D]erecho real de dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla (jus utendi), percibir sus frutos (jus fruendi) y disponer, material o jurídicamente de ella (jus abutendi)” (CSJ SC, de 16 abr. 2008, Rad. 2000-00050-01).
La potestad de uso se relaciona con la posibilidad de utilizar la cosa para los servicios que puede desempeñar, sin mayores pretensiones que esa, y su ejercicio se asemeja al de un mero tenedor; si la intención es el aprovechamiento de la utilidad o frutos que genera, se está en presencia de la facultad de goce, similar al acto que exterioriza el poseedor; la disposición, por último, está reservada exclusivamente al propietario, y atañe a la eventual enajenación o constitución de gravámenes sobre el bien (Alexandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Los Bienes y los Derechos Reales. Imprenta Universal. Derecho Civil, págs. 164 a 171).
El que detenta un bien con ánimo de señor y dueño, sea o no titular de dominio, indudablemente que actúa como poseedor, obteniendo del mismo sus frutos, utilidad o aprovechamiento económico: ese es el rasgo común, la semejanza o identidad, para el que ostenta y el que no el derecho real.
La diferencia, contraste o incompatibilidad entre el señorío de uno y otro, se evidencia cuando el mismo lo despliega quien no es propietario, toda vez que, para éste, la posesión satisface un propósito adicional, relevante y de insoslayable trascendencia social: prescribir la propiedad ajena, ya que, en términos del artículo 2512 ibídem, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas […] por haberse poseído…”.
En palabras de la doctrina patria,
“Este último fin se cumple, sea que el poseedor posea de buena o mala fe, esto es, ignorando que carece del derecho a sabiendas de que carece de él. Todo ello demuestra que la posesión tiene vida propia e independiente del derecho; que la posesión en la mayoría de los casos sigue al derecho, mientras que en otros está contra él, porque su función se cumple en cuanto se reúnan en unas mismas manos, en las condiciones de ley, sus elementos constitutivos” (Negrillas adrede. Gómez, José J. Bienes, Universidad Externado de Colombia, 1981, pág. 349).
Ciertamente que esa distinción de la posesión no es novedosa, si se memora que en la época post-clásica del derecho romano a la del propietario o titular de otro derecho real se le llamó possessio rei, en tanto que a la otra, “similar al ejercicio del derecho”, se le conoció, genéricamente, como possessio iuris (Russomanno, Mario César. La Posesión en el Derecho Romano. Ediciones Esnaola. 1964, págs. 56 y 57).
La primera, explica la doctrina, es “una posesión incorporada a la titularidad del dominio o de otro derecho real como el usufructo o servidumbre”, acotándose que “en este sentido, la posesión puede ser concebida como una serie de poderes físicos que se ejercen respecto de un bien respecto del cual se tiene la titularidad de un derecho real”. La otra, es el supuesto insoslayable e indispensable de la usucapión, por encarar el derecho de otro, “la posesión que se enfrentaba a la titularidad de un derecho real, aquella que la ejercía un no-titular” (Ternera Barrios, Francisco. Bienes. Segunda Edición, págs. 358 y 359; y Ternera Barrios, Francisco y Mantilla Espinosa Francisco. Posesión y Retención: ¿Hechos, derechos o Quimeras? Revista Chilena de Derecho privado. N° 15, págs.. 115.141).
En esa misma línea, la Sala ha reconocido las diversas manifestaciones de la posesión, atendiendo el sujeto que la ejerce: propietario, poseedor con justo título y buena fe y poseedor sin título ni buena fe.
En efecto, dijo en la sentencia CSJ, SC, de 16 abr. 2008, Rad. 2000-00050-01:
“[S]alta al punto la esclarecedora idea que Andrés Bello quiso que en materia posesoria figurase en el código civil chileno, pues el artículo 830 del proyecto correspondiente al año 1853 establecía tres clases de posesión, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es dueño pero tiene justo título y buena fe, denominada posesión civil; y, por último, la que ejerce quien ni es dueño ni tiene justo título o buena fe, llamada posesión natural. Y aunque finalmente no quedó consagrada esa brillante división tripartita de la posesión, el caso es que la mencionada en segundo término quedó a la postre denominada como posesión regular”.
A lo que se debe complementar, claramente, que la relacionada en tercer orden, esto es, “la que ejerce quien ni es dueño ni tiene justo título o buena fe”, el Código Civil, artículo 763, dio por llamarla posesión irregular.
Es decir que, siguiendo ese hilo conductor y con independencia de la nomenclatura que se quiera utilizar, en el ordenamiento vigente se encuentra:
a.-) La posesión del propietario, possessio rei, equivale al desarrollo de una de las facultades que manan del derecho de dominio, goce, (art. 669), y que impide que otro adquiera el bien por usucapión, siendo que la prescripción está fundada en el abandono de sus “acciones y derechos” por parte del dueño de la cosa (art. 2512).
b.-) La de quien tiene justo título y buena fe, regular, que además de permitir el goce del bien y el aprovechamiento de sus frutos (art. 762), posibilita la obtención de la propiedad por prescripción ordinaria, en un corto tiempo: cinco años para inmuebles (arts. 2528 y 2529); y
c.-) La que ejerce quien no es dueño ni tiene justo título o buena fe, irregular, y se ofrece como apta para prescribir extraordinariamente (art. 2531).
9.- La prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas […] por haberse poseído […] durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (art. 2512), justificada por Gayo en sus Institutas, II., 4, porque “La propiedad de las cosas no ha de quedar en la incertidumbre demasiado tiempo”.
Por lo tanto, al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien carece del derecho (possessio iuris), no la de quien lo tiene (possessio rei), porque a nadie le es dado, contra toda lógica, adquirir el derecho que ya se tiene.
En otros términos, en tratándose del propietario su posesión, ciertamente, servirá para obtener el aprovechamiento respectivo de la cosa, y evitar que otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien, o la falta de ejercicio de “los derechos y acciones”. Pero, bajo ninguna perspectiva, ese señorío habilitará para usucapir.
10.- La posesión por ser un hecho y no un derecho, no se transmite o transfiere de una persona a otra; esto es, que principia desde el momento en el que ánimus y corpus se conjugan en un sujeto. No obstante esa regla de principio, el artículo 778 del Código Civil faculta a quien la ejerce, para que añada la de su antecesor a la suya, pero con “sus calidades y vicios”.
La situación fáctica que por varios años se ha dado estructura la propiedad. Se trata, en palabras de Claro Solar, “de un posesión separada del dominio; y como esta separación ha existido desde años atrás hay un evidente interés social en consolidar la posesión” (Destaca la Sala. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen III, De los Bienes. Editorial Jurídica de Chile, pág. 519).
Por eso mismo, la Corte ha indicado que la accessio possessioni es una “‘fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas’ cuyo fin es ‘lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva’” (CSJ, SC, de 20 mar. de 2014, Rad. 2007-00120-01); requiriéndose, para su aplicación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“En primer lugar, debe tratarse de varias situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí, exigencia esta que se despliega a su vez en dos sentidos distintos: uno que emerge del texto mismo del segundo inciso del artículo 778 del Código Civil, cuando hace énfasis en que la procedencia de la acumulación reclama la existencia de un orden cronológico y sucesivo en las posesiones que se pretende unir; y el otro es que cada posesión debe seguir a la otra sin interrupción natural o civil, siendo de apuntar aquí que si la interrupción fue de la primera especie por haberse perdido la posesión por haber entrado otro en ella, las secuelas predicables de ese fenómeno desaparecen si el despojado recobra legalmente su posesión (arts. 792 y 2523 ibídem). Una segunda condición consiste en que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas, lo que conlleva a afirmar, por ejemplo, que no es admisible sumar a la posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos (C.C., arts. 653, 664 y 76). Finalmente, es indispensable la presencia de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores….” (CSJ, SC, de 22 de ener. 1993, Rad. 3524).
Llegada la Corte al aspecto concreto que plantea el cargo, se advierte, con los elementos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, que a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de “entidad posesoria suficiente”, según las exigencias anteriormente relacionadas.
Así mismo, si la posesión del antecesor se comunica con todas sus “calidades”, el entremezclamiento de la del verus domino con la del poseedor ausente de título no varía el linaje de la primera que, como se acotó al principio, no es propicia para usucapir, por provenir de quien ya detenta el derecho.
Además, la finalidad que inspira la accesión de posesiones, menester es reiterarlo, es la de consolidar una posesión separada del dominio por años, castigando el abandono del propietario. Por ende, aceptar una ligazón de la forma que aduce el casacionista, en la que la inercia del dueño no se evidencia, implica desconocer el telos de la mentada institución legal, reglada en los artículos 778 y 2521 del Código Civil.
Incluso, si se repara que la usucapión es un “modo de adquirir originario”, esto es, que “la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el titular anterior” (Rotondi, Mario. Instituciones de Derecho Privado. Barcelona, 1953, pág. 275); al prescribiente no le es dado invocar, para la bienandanza de su reclamación dirigida a obtener el dominio, un vínculo contractual ajustado con el propietario. Es más, cumple destacar que cuando para la usucapión ordinaria se invoca un justo título, este no emana del verus domino, explicándose esto por la Corte al precisar que
“[L]a teoría del justo título posesorio está predicada como elemento para ganar el dominio por la usucapión cuando no es verdadero dueño quien vende y entrega a quien recibe de buena fe y, sin embargo, no adquiere la propiedad en el acto, porque nadie puede recibir lo que no tiene su autor” (Sent. 27 de febrero de 1962, XCVIII, 52).
10.- Por último, compete señalar que si bien en la sentencia de casación de 7 de julio de 2007, la Corte evidentemente no trató el tema que aquí concierne, sino el relativo a la formalidad exigida para acreditar el vínculo entre los diversos poseedores, no hay lugar a realizar rectificación doctrinaria ninguna, en la medida en que ciertamente la jurisprudencia de la Sala arribó recientemente a la misma conclusión del Tribunal, pues, en sentencia CSJ, SC, de 15 jul. 2013, Rad. 2008-00237-01, se dijo:
“[T]al fenómeno [la agregación de posesiones] únicamente tiene cabida para ligar actos posesorios ejercidos con el propósito de adquirir el dominio por prescripción, y en este caso el causante era dueño inscrito, esto es, tenía a la par el título y el señorío, sin que estuviera a la expectativa de consolidar tal derecho”.
La deducción de la Corte, además, es la misma que allende las fronteras se da a idéntico problema:
11.- En consecuencia, no violó el Tribunal en manera alguna las normas sustanciales invocadas, al darles la debida inteligencia, coligiendo, certeramente, que para la agregación de posesiones prevista en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, no es de recibo el señorío ejercido por el antecesor, titular del derecho de dominio.
12.- No sale avante, entonces, el cargo.
13.- La improsperidad del recurso de casación impone condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 375 ibídem, las cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aquí se fijará, para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Se condena en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Notifíquese y devuélvase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA