SC12122-2014 [2009-00347-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República  de Colombia   

   

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

SC12122-2014  

Radicación           N°  11001-31-03-042-2009-00347-01   

(Discutido   y   aprobado  en  sesión  de  veinticuatro de febrero de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de septiembre de  dos mil catorce (2014)   

          Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  demandante  Pedro Pablo Camargo Rodríguez  contra  la  sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   en   el   proceso   ordinario   que   instauró  contra  Cooperativa  de Trabajo Asociado de Producción Comercialización y  Servicios      Farmacéuticos      –Farmacoop-      y    Doris          Beatriz          Ospina         Sánchez.   

I. ANTECEDENTES  

A.           Presentó   el  actor  su  demanda  a  conocimiento  de  la  jurisdicción  laboral.  Por  reparto  le correspondió al  Juzgado  16  Laboral  del  Circuito de Bogotá, despacho que luego de rituado el  trámite  propio  de  la  primera  instancia  y  antes  de la celebración de la  audiencia  de juzgamiento, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por  “falta  de  jurisdicción y competencia”  (f.  219  c.  1), a resultas de lo cual remitió el expediente  para   ser   repartido   a   los  juzgados  Civiles  del  Circuito  de  Bogotá,  correspondiéndole  al  42,  despacho que, luego de un inicial rechazo, admitió  la  demanda  (fls. 237 y 238, c. 1), enseguida reformada (fls. 272 a 275, c. 1),  con  la que el actor pretende que se declare que entre él y Farmacoop existe un  contrato  civil  de servicios profesionales de abogado cuya duración es igual a  la  del  proceso  de  extinción  de dominio que contra ésta adelanta la Unidad  Nacional  de  Extinción  de  Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos  de la  Fiscalía   General  de  la  Nación,  y cuyos honorarios se pactaron en la  suma  mensual  de  $4.000.000,oo, libre de impuestos; que la demandada Farmacoop  incumplió  ese  contrato  a  partir  del  21  de  junio  de  2007 por causas no  atribuibles  al demandante; que como consecuencia de lo anterior, las demandadas  deben   pagar   solidariamente   a  aquel,  junto  a  los  intereses  moratorios  y  como  indemnización  de  perjuicios,   la   suma   indexada   de   $338.000.000,oo   discriminada   así:  $96.000.000,oo  por  concepto de 24 meses de honorarios mensuales desde el 21 de  junio  de  2007;  $192.000.000,oo  por  concepto  de  cuatro años de honorarios  profesionales  que restan a la terminación del proceso de extinción de dominio  en  primera  y  segunda  instancia,  y  $50.000.000,oo  por  concepto  de  daño  emergente y lucro cesante.   

B.           Como   soportes   fácticos   de   lo  pretendido, adujo, en resumen:   

          1.                      Que  el  20  de  septiembre  de 2004 la abogada  Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez,  en  nombre  y  representación  de Farmacoop,  celebró  un  contrato  civil  de  prestación de servicios profesionales con el  demandante  Pedro  Pablo  Camargo,  en el que éste se comprometió a prestar su  asesoría  como  abogado  a  la  también abogada contratante y a la cooperativa  aludida,  dentro  de  un  proceso  de extinción de dominio sobre los activos de  ésta,  así  como  en  los  procesos  administrativos,  civiles y penales que se derivaran de aquel y de las  actuaciones  de  los  entes que en ejercicio de las órdenes que se emitan en el  mismo  afecten  los  intereses de la Cooperativa y sus cooperados, contrato cuyo  término  de  duración  fue  el  mismo  del proceso mencionado y en el que como  contraprestación   al   servicio  que  manifiesta  el  actor  haber  ejecutado,  Farmacoop  se  comprometió  a pagarle la suma mensual de $4.000.000,oo a partir  de la firma del contrato.   

          2.                      Que   el  19  de  junio  de  2007  la  abogada  contratante   notificó   al  actor  la  terminación  unilateral  del  contrato  mencionado,  ante  lo  cual, el 25 de junio, éste le pidió que le precisase la  causal  para la terminación unilateral del contrato, pues al no existir razones  legales   de  terminación  anticipada  ni  haberse  dado  la  misma  por  mutuo  consentimiento,  Farmacoop  estaba  obligada  a cumplirlo hasta su terminación.   

          3.                      El  26 de junio Doris Beatriz Ospina respondió  que  el  contrato  terminaba  a  partir del 30 de junio de 2007, en vista de que  habían  surgido  nuevas  condiciones entre la Cooperativa y la contratante, por  lo   que   “a   partir   del  21  de  julio de 2007, los demandados dejaron de  pagar   al   demandante   sus   honorarios  profesionales  mensuales” (fl. 273, cdno. 1) pactados.   

          4.                      Con  oficio  No.  9686 de fecha 17 de agosto de  2007,   el   asistente   fiscal  II  de  la  Fiscalía  18  Delegada,  en respuesta a su petición, comunicó  al  demandante  que  mediante  resolución  de  esa misma fecha el despacho a su  cargo  se pronunció sobre la petición por aquel formulada en el sentido de que  no  había  celebrado  acuerdo  con la Dirección Nacional de Estupefacientes ni  con  la  Cooperativa  demandada.             

C.          Ambas  demandadas  se  opusieron  a las  pretensiones.  Farmacoop (fls 291 a 296, cdno. 1), tras aducir que Doris Beatriz  Ospina  no  había  actuado  en  nombre  y  representación  de aquella y que la  Cooperativa  no  había celebrado contrato alguno con el demandante ni éste fue  asesor  de  Farmacoop,  adujo  como  excepciones  de  fondo  las  que  denominó  “inexistencia  del  derecho pretendido y cobro de lo no debido”, “falta de  causa  y  título  en las pretensiones de la demanda” y “buena fe”. Por su  parte  Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez,  además de las anteriores excepciones,  propuso  la de “pago”, no sin antes sentar similares afirmaciones y recalcar  que  si  bien  en el contrato que había suscrito con el demandante se estipuló  como  término de duración el mismo del proceso, también se había pactado que  las  partes  podían  darlo  por  terminado  en  cualquier  momento sin que ello  generara indemnización alguna.   

D.          Cumplidos  los  trámites propios de la  instancia,    el    juzgado   a   quo   (Primero  Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá) denegó  las  súplicas  de  la  demanda  (fls. 439 a 449, cdno. 1), por lo cual la parte  actora  apeló  el  fallo,  recurso  que  el  Tribunal  desató con la sentencia  impugnada  en  casación,  enteramente confirmatoria de la de primera instancia.   

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Para   la  confirmación  del  fallo  del  a quo, la Corporación tuvo  en  cuenta  las siguientes consideraciones, no sin antes resaltar que delimitaba  su examen a las inconformidades formuladas por el único apelante.   

A.          El  Tribunal  identifica  dos problemas  jurídicos  que  debe dilucidar: en primer lugar, si del contrato suscrito entre  Doris  Beatriz  Ospina  y  Pedro  Pablo  Camargo pueden derivarse obligaciones a  cargo  de  Farmacoop  o  si  puede  entenderse  que  tal  contrato  se pactó en  representación  de  la  Cooperativa  mencionada;  y  en segundo lugar, si puede  predicarse  válidamente como una inobservancia al acuerdo celebrado, el hecho de que Doris Beatriz Ospina lo  hubiera extinguido unilateralmente.   

B.          Luego de referirse a la autonomía de la  voluntad  privada  y  al  contrato base de la demanda, denominado por las partes  como  “de  prestación de servicios profesionales”, encuadra el ad  quem  este contrato en el de mandato  de   naturaleza   civil,   con   sus   características   de   ser  intuitu  personae, consensual, bilateral  y  conmutativo.  Se  detiene  en  la  representación,  de la que dice que no es  esencial  al  contrato  de  mandato  y  para  cuya configuración es menester la  intervención  de  la  voluntad  del  representante  cuando  emite  o  recibe la  manifestación,  la  actuación  del intermediario en nombre del interesado y la  actuación   del  intermediario  con  poder.  De  suerte  que  al  verificar  la  concurrencia  de  estos  requisitos  en  el  caso  sometido a su consideración,  concluye  el Tribunal que ninguno de ellos está presente en el contrato base de  la  acción pues “la voluntad de Farmacoop no consta  en  el  acuerdo, la actuación de Doris Ospina Sánchez no se revela en nombre y  representación  de  la  Cooperativa,  ni el desempeño del actor deviene de una  facultad    o   poder   otorgado   por   la   sociedad   codemandada”  (fl. 27 cdno. 8). Constata, en efecto, que en el documento que  recoge  el  contrato  se observan sólo dos personas firmantes y allí se indica  expresamente  que  una  de  las  suscriptoras,  Doris  Beatriz Ospina, actúa en  nombre propio.   

Agrega  que si bien comparte la postura del  impugnante  en  cuanto  a  que  la  asesoría  a la que se obligó abarcaba a la  contratante  y a la Cooperativa, “el hecho de que se  le  haya  contratado  para beneficio de un tercero, no puede entenderse desde un  punto    de    vista    razonable,    como    constitutivo   de   un   acto   de  representación” (f. 28 c. 8).   

C.           Alude   la  Corporación  de  segunda  instancia  a  la  crítica  del  demandante  en  el  sentido  de  que el juzgado  a  quo  no  reparó  en el  hecho  de  que  dentro  de  las  obligaciones  del  mandatario se incluía la de  contratar   los  servicios  de  un  grupo  de  abogados,  lo  que  implicaba  la  representación,  aserto este que el Tribunal encuentra descaminado tanto porque  de  la lectura de los contratos no se deriva lo anterior, como porque el mandato  celebrado  entre  Farmacoop  y Doris Beatriz Ospina Sánchez no le otorga a esta  última  facultades  para subcontratar a nombre de la primera. Lo que se pactó,  remata,  fue  la  obligación de conformar un equipo de asesores que prestarían  su    servicio   “sólo   a   través   de   Doris  Beatriz” (f. 28, c.8).   

Afirma   el   Tribunal   que   en   este  caso,  al  interior  de  la  relación  sustancial  que  vinculó  a las demandadas no se presenta un mandato  con representación.   

D.           En  cuanto  al  segundo  problema  por  dilucidar,  atinente  a  la  terminación unilateral del contrato de mandato por  parte  de  la  demandada  Doris  Beatriz  Ospina, la Corporación sentenciadora,  luego  de  predicar que una vez aceptado el mandato puede éste disolverse tanto  por  mutua  voluntad de las partes, como por revocación del mandante y renuncia  del  mandatario (artículos 2189 y 2191 del Código Civil), manifiesta que en el  caso  presente  la  parte demandada finiquitó la relación contractual, sin que  ello  se  oponga  al  pacto  celebrado  o a los preceptos legales, máxime si la  propia  ley  adjetiva  permite  la “culminación del  mandato  al  arbitrio del comitente” (artículo 2191  del C.C.)” (f. 32 c. 8).   

III.           LA DEMANDA  DE CASACIÓN   

Contra la sentencia resumida se erigen tres  cargos  por  la causal primera, cuyo despacho conjunto luce procedente, en vista  de  que  un  argumento  toral  de  la providencia se mantiene y presta por tanto  soporte suficiente a la decisión impugnada.   

A.         PRIMER CARGO   

En  este  cargo  se  acusa  la sentencia de  violación indirecta de los  artículos  1505,  1602,  1613, del 2142 al 2199 (Título XXVIII), en particular  los  artículos 2150, 2189, 2190, 2191 –numerales  3  y 4-, 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de  1887,  en  relación  con los artículos 1627, 1633, 1494, 2144 y 2181 del mismo  Código,  29  de  la  Constitución Política, 174,175, 177, 187, 262, y 307 del  Código   de   Procedimiento  Civil.  Todo  como  consecuencia  de  errores   manifiestos  de  hecho  en  la  apreciación  del  contrato  de prestación de servicios profesionales del 20 de  septiembre   de   2004   celebrado   entre   María  Consuelo  Duque  Martínez,  representante  legal  de  Farmacoop,  y Doris Beatriz Ospina Sánchez, así como  del  contrato  de  prestación de servicios profesionales celebrado en esa misma  fecha,  entre  el demandante y la demandada Doris Beatriz Ospina para la defensa  de  Farmacoop.  Y  por falta de apreciación de la carta del 26 de junio de 2007  de  la  demandada  Doris  Beatriz  Ospina al demandante en la que le comunica la  terminación  del  contrato; del certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio  0017/08  del  19  de  junio  de  2008  de  la  Fiscal  Tercera  Delegada para la  extinción  del  dominio  al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la  revocatoria  del  mandato que ejercía el demandante en el proceso de extinción  de  dominio contra FARMACOOP; el testimonio de Luz Mery Montero y el certificado  de    existencia    y    representación    legal    de    Farmacoop.   

Le  atribuye  al  Tribunal  los  siguientes  errores de  hecho:   

          1.                       Haber tenido por demostrado que el contrato de  prestación  de  servicios  profesionales  celebrado  por  Doris  Beatriz Ospina  Sánchez  con  Pedro  Pablo  Camargo, lo suscribió aquella en forma autónoma e  independiente.  O  a  la  inversa,  no dar por demostrado que dicho contrato fue  celebrado   por   la  demandada  Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez  en  nombre  y  representación de Farmacoop.   

          2.                      Dar   por   demostrado   que  el  contrato  de  prestación  de  servicios profesionales celebrado entre Farmacoop, representada  por  Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez,  y  Pedro  Pablo  Camargo  fue  terminado  unilateralmente  por revocatoria de la demandada en vista de que la ley adjetiva  así  lo  permite.  O a la inversa, no dar por demostrado que la terminación de  dicho  contrato  obedeció  a  una  decisión unilateral de Doris Beatriz Ospina  Sánchez,  en  vista  de que surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa y  la  mencionada  demandada  y  a  la  revocatoria  de  algún  poder  o  mandato.   

          3.                      No  dar  por acreditado que la terminación del  contrato  debió  hacerse  por  mutuo  acuerdo  entre las partes, para que no se  produjesen los efectos indemnizatorios a cargo de la incumplida. Y,   

          4.                      No      hallar      acreditado, siendo manifiesto, que entre las partes  existieron  dos  contratos  diferentes:  uno  de prestación de servicios que es  materia  del  presente  proceso  y  otro  de  mandato  para  un proceso judicial  específico ante la Fiscalía.   

En procura de su demostración, y partiendo  de  que  no  hay  discrepancia  en  cuanto  a  la  existencia  del  contrato  de  prestación  de  servicios  y  su  terminación  por  la  demandada,  precisa el  recurrente  que  la  discrepancia  se  presenta  en  cuanto a los efectos que el  Tribunal  dio  a  tales  actos,  de acuerdo con los errores ya enunciados.    

En  punto  de  las  pruebas  no apreciadas,  menciona  la  carta  del  26 de junio de 2007, en la que, luego de reproducir un  fragmento  de  la  misma,  atinente a la razón aducida por su suscriptora Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez  para  dar por terminado el contrato, (“surgieron  nuevas  condiciones  entre la Cooperativa Farmacoop y la  suscrita”-fl.  8 vto), resalta el recurrente que la  prestación  de  servicios  y  no  el  mandato fue el contrato terminado, que la  demandada  no  invoca  ninguna  de  las  causales  de  terminación  del mandato  “inventado     por     el     fallo”  (fl.  8  vto,  cdno.  Corte),  pero  aun así, su terminación  unilateral  no  exime a las demandadas de su corresponsabilidad, y que al aducir  unas  nuevas  condiciones  surgidas  en  el contrato de la cooperativa con Doris  Beatriz  Ospina, puso ésta de presente la interrelación de ese contrato con el  celebrado con el actor.   

Prosigue con el certificado del 18 de junio  de  2008  y  el  oficio  0017/08  del  19  de junio de 2008 de la Fiscal Tercera  Delegada  al  Juzgado  16 Laboral del Circuito, atinentes a la constancia de que  el  actor  actuó  en  el  trámite  de  extinción   de  dominio que en la  Fiscalía  se  seguía, como apoderado suplente de la Dra. Doris Beatriz Ospina,  apoderada   principal   de   Farmacoop,  documentos  de  los  cuales,    dice   el   recurrente, se desprende que la demandada le había  conferido  poder al actor para la defensa de Farmacoop, el cual le fue revocado,  y  que,  por  haberlo  ignorado  el  Tribunal,  confundió  este  mandato con la  prestación  de  servicios  base de la demanda, siendo dos contratos diferentes,  “de  tal  manera  que  si  el  mandato  podía  ser  terminado  por  revocatoria,  el de prestación de servicios sólo podría serlo  por    decisión    conjunta    de    ambas    partes   y   no   por   decisión  unilateral” (fl. 9, cdno. Corte)   

Avanza en su discurrir con el análisis del  testimonio  de  Luz Mery Montero, del cual colige que Farmacoop, por medio de la  abogada  Doris  Ospina,  conformó  un  equipo  de  abogados,  que  incluía  al  demandante,   para   su   defensa  en  el  proceso  de  extinción  de  dominio,  “o sea que ella contrató al demandante Pedro Pablo  Camargo  en  nombre  y  representación de Farmacoop para su defensa” (fl. 9, vto. cdno. Corte)   

En  cuanto  al  certificado de existencia y  representación  de Farmacoop, del cual transcribe parte de las facultades de su  representante        legal       –precisamente  la  de  ejercer  por  sí  mismo o mediante apoderado  especial  la  representación  legal  judicial  o extrajudicial-, afirma que esa  representación  fue  la  que  delegó  la  representante  de  Farmacoop  en  la  demandada  Doris  Ospina,  por  lo  que los contratos que esta suscribió con el  demandante,  “necesariamente  comprometieron  a  su  representada  FARMACOOP,  porque  lo  que hizo fue hacer uso de su atribución y  delegarla”      (fl.     9     vto,    cdno  Corte).   

Sobre las pruebas que tilda el recurrente de  equivocadamente  apreciadas, alude en primer término al contrato de prestación  de  servicios  del  20  de  septiembre de 2004 celebrado entre Doris Ospina y la  representante  legal  de  Farmacoop,  del  cual  resalta  que allí pactaron las  partes  que  la  mandataria  Doris Ospina se obligaba a contratar la asesoría y  los   servicios   profesionales  de  un  grupo  de  abogados,  pactándose  como  honorarios   $20.000.000,oo   mensuales  -suma  en  la  cual  se  incluían  los  honorarios  por  asesoría  y  servicios  de  los  abogados  que  la  mandataria  contratase-,  así  como  que “la revocatoria de los  mandatos  conferidos  con  ocasión de este contrato, por parte del MANDANTE, no  lo  excusa  del  pago  total de los honorarios” (fl.  10, cdno. Corte).   

Para el recurrente, indica este contrato que  la  mandataria  Doris Ospina actuaba en representación de Farmacoop.   

Pasa al contrato de prestación de servicios  profesionales  celebrado  por el actor con Doris Ospina, del cual resalta que el  nombre  que  las  partes  le  dieron  fue el de prestación de servicios, que su  objeto  iba  dirigido  a  que  el  actor  prestara  asesoría  como abogado a la  contratante  y  a  la  Cooperativa  en  cumplimiento de la obligación que Doris  Ospina  había  contraído  con FARMACOOP, así como que los honorarios pactados  provenían  de  los  fondos  recibidos  de  esta  persona  jurídica  y  que  no  generaría  indemnización  alguna  la  terminación del contrato por acuerdo de  las  partes.  Sobre  este  último  aspecto  convenido  indica  que la cláusula  contractual  es absolutamente clara: “únicamente la  terminación    por   acuerdo   de   ‘las  partes’,  es  decir  de  consuno,  no  generaría indemnización alguna, lo que significa,  contrario  sensu,  que  la  terminación  unilateral, en su caso, sí genera las  indemnizaciones  que se reclaman en la demanda” (fl.  11, cdno. Corte).   

Se  ocupa  de la reforma a la demanda, para  señalar  que  el ad quem no  apreció  correctamente  el  libelo  en  el  que   se  advirtió  desde  un  comienzo,  resultaban  fundamentales  a  la  causa, de una parte “el   contrato   de   prestación   de  servicios  profesionales  en  representación  de  Farmacoop y no el mandato que el demandante ejerció dentro  del  proceso  de extinción de dominio” (fl. 11 vto,  cdno.  Corte),  y  por  la  otra  la  terminación  unilateral  por  parte de la  demandada,    del    contrato   de   prestación   de   servicios   -debido  a  que  habían  surgido  nuevas  condiciones-, sin que ellas  quedaran   especificadas.   

Respecto   de   las   anteriores  pruebas  -no   apreciadas   o  mal  apreciadas-,   afirma  el  impugnante  que  el  juez  colegiado erró cuando tras reconocer que el contrato  base  de  la  acción  es  uno  de  prestación  de  servicios profesionales, lo  denomina  como  de  mandato de naturaleza civil para sacar de allí conclusiones  equivocadas,  como  la  de que la voluntad de Farmacoop no consta en el acuerdo,  que   la  actuación  de  Doris  Ospina  Sánchez  no  se  revela  en  nombre  y  representación  de  la Cooperativa, o que el desempeño del actor no deviene de  una  facultad  o  poder  otorgado  por la sociedad demandada. Equivocaciones que  surgen  por  no  haberse  detenido a examinar el oficio con el cual la fiscalía  certificó  que  el  demandante actuó mediante poder conferido por la demandada  Doris  Beatriz Ospina, mandato este que es diferente del contrato de prestación  de servicios.   

Sostiene el recurrente que como el Tribunal  parte  de  la  base  de que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio y  dicha  revocación expresa o tácita produce sus efectos desde el día en que el  mandatario  ha tenido conocimiento de ella, y además afirma el colegiado que la  forma  como la parte demandada finiquitó la relación no se oponía al pacto ni  a  los  preceptos  legales,  sobre  todo  si  la  propia ley adjetiva permite la  culminación   del   mandato  al  arbitrio  del  comitente,  tales  afirmaciones  –arguye- son el producto  de  errores  de  hecho del Tribunal por no haber examinado el verdadero y único  motivo   aducido   por   la  demandada  Doris  Beatriz  Ospina  (“surgieron  nuevas  condiciones  entre la Cooperativa Farmacoop y la  suscrita  en el desarrollo del mismo”), omisión que  le  condujo  a  entender  que la demandada Doris Beatriz terminó el contrato de  prestación  de  servicios,  “como manifestación de  tipo  unilateral de un supuesto contrato de mandato”  (f. 13, vto, c. Corte).   

Transcrita la cláusula sexta del contrato,  indica  seguidamente  el  recurrente que como la demandada no probó que hubiera  terminado  el  proceso  judicial  de  extinción de dominio ni que el demandante  hubiese  acordado  con ella dar por terminado el contrato base de la acción, es  evidente que lo incumplió.   

B.         SEGUNDO CARGO   

Con   fundamento   en   la   causal  primera  de  casación,  en este  cargo   se   acusa   la   sentencia   de   violación  indirecta  de  los  artículos  1505, 1602, 1613, del  2142  al  2199 y en particular los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 numerales 3  y  4  y  2193  del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, en relación con  los  artículos  1627,  1633,  1494, 2144 y 2181 ibídem, 29 de la Constitución  Política  y  los  artículos  174,  175,  177,  187,  262  y 307 del Código de  Procedimiento  Civil,  como consecuencia de errores de  hecho  en la apreciación del contrato de prestación  de  servicios  profesionales del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre María  Consuelo  Duque  Martínez,  representante  legal  de Farmacoop, y Doris Beatriz  Ospina  Sánchez, así como  del  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales de esa misma fecha,  celebrado  entre  el  demandante  y  la  demandada  Doris Beatriz Ospina para la  defensa  de  Farmacoop.  Y por falta de apreciación de la carta del 26 de junio  de  2007  de  la  demandada  Doris  Beatriz  Ospina  al  demandante en la que le  comunica  la terminación del contrato, el certificado del 18 de junio de 2008 y  el  oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada para la  extinción  del  dominio  al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la  revocatoria  del  mandato que ejercía el demandante en el proceso de extinción  de  dominio contra Farmacoop, el testimonio de Luz Mery Montero y el certificado  de    existencia    y    representación    legal    de    Farmacoop.   

Sostiene  el  impugnante que el Tribunal no  dio  por  demostrado,  estándolo:  a)  que en el contrato base de la acción se  encuentran  los  requisitos  para  deducir  la  representación  del  demandante  respecto  de  Farmacoop;  b)  que la demandada Doris Beatriz Ospina ostentaba la  facultad  para  subcontratar  y  actuar  como intermediaria entre Farmacoop y el  demandante;  c) que por ser intermediaria obró en representación de Farmacoop,  y  d)  que  entre  las  demandadas  y  el  demandante  existieron  dos contratos  diferentes:  uno  de  prestación  de  servicios profesionales que fue terminado  unilateralmente  por comunicación al demandante y otro de mandato concluido por  revocatoria ante la Fiscalía para la cual había sido constituido.   

Con expresa salvedad de que en este cargo el  impugnante  solo  dirige  su  atención  a  las  consideraciones de la sentencia  referidas   al   primer   aspecto   abordado   por  el  sentenciador,  esto  es,  “a  si  el  demandante llevó la representación de  Farmacoop,  no  por  la  suscripción  de  un contrato en forma directa con esta  corporación  sino  en virtud del contrato de prestación de servicios que Pedro  Pablo  Camargo  firmó  con  Doris Beatriz Ospina Sánchez, esta como delegada o  autorizada  expresamente  por aquélla para tal fin”  (f.  16),  y  no sin antes transcribir fragmento del fallo impugnado, manifiesta  que  a partir del contrato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina, que  no  apreció  correctamente  el Tribunal, se encuentra fácilmente que el primer  elemento  de  la representación, esto es,  la voluntad de ser representada  Farmacoop, se manifiesta en  la  intención  de que ésta sea representada por Doris Beatriz Ospina Sánchez,  la  cual,  al tenor del contrato, actuará como abogada titular, imponiéndole a  Farmacoop  la  obligación  de conformar un equipo de trabajo para la defensa de  los  intereses  de  ésta,  lo que tuvo cumplido efecto en el contrato celebrado  por  la  demandada  Ospina  Sánchez  con  el  demandante,  del  cual resalta el  impugnante  su  similitud  con  el  primer  contrato,  semejanza  que no es mera  coincidencia  “sino una coherente manifestación de  voluntades     transmitida     por     Farmacoop    a    través    de    Ospina  Sánchez”.   

Agrega que si el Tribunal hubiese apreciado  la  facultad  que  en el certificado de existencia y representación legal se le  otorga  a  la  represente  legal  de  la Cooperativa, de ejercer por sí misma o  mediante  apoderado  especial  la  representación legal judicial de dicho ente,  habría  entendido  que  en  ejercicio  de  esa  atribución, la demandada Doris  Beatriz  recibió  la  delegación de representar y obligar a Farmacoop frente a  quienes  contrató  para  la  asesoría y servicios profesionales, con el fin de  conformar un equipo.   

En   lo   tocante  a  la  actuación  del  intermediario  en  nombre del interesado, segundo elemento de la representación  que  el  Tribunal  no encontró demostrado, recalca el censor que en el contrato  celebrado  entre  Farmacoop  y  Doris  Beatriz Ospina se pactó precisamente que  ella  debía  contratar  la  asesoría y servicios profesionales de un abogado o  grupo   de   abogados,   lo   que  no  es  nada  distinto  a  constituirla  como  intermediaria.   

Y  en  lo  que  hace  a la actuación de la  doctora  Ospina  como  intermediaria  en  nombre  de  su representada Farmacoop,  sostiene  que  el  mismo  contrato base de la acción así lo demuestra, pues en  él   se  pactó  la  obligación  al  abogado  contratista  de  asesorar  a  la  Cooperativa.   

C.         TERCER CARGO   

En  este  cargo  se  acusa  la sentencia de  violar  directamente,  por  falta  de  aplicación,  los artículos 1603, 1614, 1617, 1627, 1633 del Código  Civil,  884 del Código de Comercio modificado por el 111 de la Ley 510 de 1990,  29,  58  y 83 de la Constitución Política y los artículos 174, 175, 177, 187,  262  y  307  del  Código  de Procedimiento Civil, como violación de medio y en  relación  con  los  artículos  1494,  1505,  1602,  1613, del 2142 al 2144 (en  cuanto  cita  el  Tribunal  todo  el  Título XXVIII), además de los enunciados  particularmente  los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 numerales 3 y 4, 2193 del  Código  Civil  y  2  y  3  de  la  Ley 153 de 1887, que como consecuencia de la  violación  primera  los  aplica indebidamente porque, entendiendo rectamente el  segundo  grupo  de  normas  no les hizo producir sus efectos plenos a los hechos  que el propio Tribunal encontró probados.   

Sobre la base de advertir que en este cargo  se  controvierte  el segundo aspecto abordado por el Tribunal, concerniente a la  terminación   unilateral   del  contrato  por  parte  de  la  demandada  -cuyos  fragmentos  reproduce  en  el cargo-, e indicar que comparte con el ad  quem  que los contratos son ley para  las  partes  y  sólo pueden disolverse por mutuo acuerdo según lo pregonan los  artículos  1602 y  2150 del Código Civil, manifiesta que el ad  quem  empezó  a  descarriar la senda  argumentativa  cuando  se  encaminó  a resolver la controversia abandonando las  preceptivas  referidas,  para  hacerlo con respaldo en los artículos 2189, 2191  ídem y los demás citados  en   el   fallo,   respecto   de   cuyo   entendimiento   por   el  Tribunal  no  discrepa.   

El  impugnante  centra  su  discrepancia en  cuanto  a  que  el  juez  se  exima de examinar los efectos de la revocatoria en  punto  de  si  hubo  perjuicios  por  ello,  así  esa  revocatoria se encuentre  legalmente  establecida  para  dar  por terminado el contrato. De suerte que, no  obstante  haber  reconocido  el  Tribunal que entre Doris Beatriz Ospina y Pedro  Pablo   Camargo  existió  un  contrato  de  prestación  de  servicios,  debió  centrarse  en  este  para conceder que la única manera prevista a fin de que no  se  produjesen  los efectos indemnizatorios, era a través del mutuo acuerdo las  partes.  En  otras  palabras,  admitiendo,  como  lo  dice la sentencia,  que  el  contrato era simplemente de mandato sin representación,  calificación  que  el  censor  rechaza, y entender que la revocatoria del mismo  está  permitida,  no puede  desconocerse  que  esa  decisión produce efectos, de modo que para completar su  fallo,  el ad quem ha debido  pronunciarse  sobre  esta  particular  consecuencia.  Pues  si se aceptó que el  contrato  de  prestación  de servicios podía terminarse por mutuo acuerdo pero  que  hubo  revocatoria del mismo, ha debido estudiar, sin importar la causal, si  las  obligaciones  contraídas  entre  las partes se cumplieron totalmente o si,  por  el contrario, fueron imperfectamente cumplidas, y así darle aplicación al  artículo  1613  del  Código Civil, cuya omisión lo llevó asimismo a dejar de  aplicar  el  artículo  1614  sobre  el  daño  emergente  y  lucro cesante, los  artículos  1617 y 884 del Código de Comercio referidos a la indemnización por  mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias.   

IV. CONSIDERACIONES  

A.           Alcance  de  los  ataques.-  El  Tribunal  circunscribió  su análisis a los reparos que el  recurrente  adujo  como  sustento  de  la  alzada, y en el orden en el que ellos  fueron  planteados, esto es, en primer lugar la representación que según Pedro  Pablo  Camargo  ejercía  Doris  Beatriz  Ospina  respecto  de  Farmacoop; y, en  segundo  lugar,  la  terminación  unilateral  del  contrato  de  prestación de  servicios como fuente generadora de los daños reclamados.   

Son  esos  también  los ejes de los cargos  erigidos  contra  la  sentencia  del Tribunal, a cuyo examen la Corte se aplica,  pero  en el orden inverso al propuesto desde la apelación, por cuanto el primer  embate   dirigido   contra   la   sentencia   del   a  quo,  referido  a la representación de Farmacoop, es  de  menor  alcance  que el segundo, dado que tan sólo se orienta a dilucidar si  además   de   Doris   Beatriz   Ospina,   puede  señalarse  a  Farmacoop  como  responsable  por la terminación unilateral.   

Pero esta terminación, puntal de la demanda  –por   ser   la  causa  próxima  de  la  indemnización  deprecada-,  proyecta  sus  efectos  por igual  respecto  de la relación sustancial que pregona el actor Pedro Pablo Camargo no  sólo  con  Doris Beatriz Ospina sino también con Farmacoop. De modo que lo que  se  concluya  en  punto  de la terminación unilateral, podría hacer inoficioso  discurrir  en  torno  a si están demostrados los errores evidentes de hecho que  le  atribuye  el  censor  al  Tribunal por no hallar acreditado que Doris Ospina  representaba a Farmacoop.   

B.          Incompatibilidad en cargos.-  Con  esa  advertencia  liminar, repárese enseguida que el primer  cargo     está    dirigido    a    demostrar,    además    de    la    mentada  representación,  que  el  contrato  debió  haberse  terminado por mutuo acuerdo para que no se produjeran  los  efectos  indemnizatorios.  Tratase  por tanto de una postura que excluye el  derecho de terminación unilateral.   

Y así, se asegura entonces que el Tribunal  confundió  el contrato de prestación de servicios materia del presente proceso  -terminado  unilateralmente-  con el de mandato para un proceso judicial ante la  Fiscalía   -pasible   de  revocación   unilateral-,    y  al  aplicar  al  primero  la  facultad  de  revocación  que  tiene el mandante en el segundo, no se percató el Tribunal de  que  el  único  motivo  de  la  terminación  del  contrato  de  prestación de  servicios  fue  el  advenimiento  de  nuevas  condiciones entre la Cooperativa y  Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez  y  no  el  haber  dado ésta aplicación a una  facultad de revocación unilateral proveniente del mandato.   

En  lo  que  atañe al cargo tercero, parte  éste  de aceptar que el denominado contrato de prestación de servicios se rige  por  las  reglas  del  mandato  y  por  consiguiente  sí  podía  ser terminado  unilateralmente  por  una  de  las partes, en este caso por la contratante Doris  Beatriz  Ospina  mediante  revocación  unilateral,  sólo que se le reprocha al  Tribunal  haber  omitido  el  estudio  de  los  efectos  de  dicha terminación.   

Luce  por  tanto  necesario  que  la  Corte  determine  antes  que  nada,  y  de  cara  a lo dispuesto en el artículo 51 del  Decreto  2651  de 1991, cuál  de   estas   dos   posiciones   antagónicas  debe  ser  la  examinada  en  sede  casacional.   

Y  ello se impone porque el numeral 4º del  precepto  mencionado,  en  punto de los requisitos formales que deben reunir los  cargos  por la causal primera, formulados en una demanda de casación, establece  que   

“no   son  admisibles  cargos  que  por  su  contenido  sean entre sí incompatibles. Si se  presentan  y  adolecen  de  tal  defecto, la Corte tomará en consideración los  que,  atendidos  los fines propios del recurso de casación por violación de la  ley,  a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los  fundamentos   que  le  sirven  de  base,  con  la  índole  de  la  controversia  específica  mediante  dicha providencia resuelta, con la posición procesal por  el  recurrente  adoptada  en  instancia  y,  en  general,  con  cualquiera  otra  circunstancia   comprobada   que   para   el   propósito   indicado   resultare  relevante”.   

“En   esta  materia,  tiene  dicho  la Sala, cómo ‘…  aunque  el  régimen  actualmente  vigente ha permitido que la  Corte  admita  para  su  estudio acusaciones – ‘ab initío’ – defectuosas, así,  por  vía  de  ejemplo,  cargos que se han formulado en forma conjunta, debiendo  serlo  por  separado …’,  también     es    cierto    que    ‘…  la  misma  normatividad  ha  consagrado  el  principio  de  la  compatibilidad  de las censuras (numeral cuarto), el que concierne a la armonía  y  a  la coherencia que debe existir entre las posiciones jurídicas consignadas  en   ellas   …’,  para  imponerle     al     recurrente     ‘…   sindéresis  argumentativa  con  relación  a  los  supuestos  fácticos  y jurídicos del litigio …’  (sentencia  de  8 de agosto de 2001, exp. 6182), y, por lo mismo,  excluir  aquellas  actitudes que se muestran inconciliables o antagónicas entre  sí  (cfr.  sentencias de 10 de septiembre 1998, exp. 5023; 27 de marzo de 1998,  exp.  4798;  11  de  octubre  y 12 de noviembre de 2004, exp. 7706 y 4336, entre  otras”   (CSJ   SC   de   7   de   sep.        de       2006,       rad.  52001-31-03-003-2000-20371-01).   

Los     criterios     que,    de    acuerdo    con    la   norma  transcrita, han de guiar la  selección  de  la  Corte  entre cargos “incompatibles entre sí”, y siempre  teniendo  presentes  los fines públicos del recurso de casación por violación  de  la  ley,  que  no  son  otros  que  la  tutela  del  derecho  objetivo  y la  unificación  de  la jurisprudencia, apuntan en particular a que la Corporación  se  detenga: a) en la relación de estos cargos con la sentencia impugnada y sus  fundamentos  (primer  criterio);   b)  en  la  índole  de  la controversia  resuelta  con  la providencia impugnada (segundo criterio); y c) en la posición  procesal  por  el  recurrente  adoptada en las instancias (tercer criterio), sin  que  la  jurisprudencia  hubiere  descartado  la  posibilidad de consultar otras  circunstancias también relevantes.   

En  lo  que  hace  a  este tercer criterio,  destaca  la  Corte que desde el libelo incoatorio del proceso el casacionista ha  buscado  que  se  declare la existencia del contrato entre este y Farmacoop así  como  su  incumplimiento  por  parte  de  la  Cooperativa,  lo que por lo demás  siguió  de modo coherente arguyendo en el curso del proceso, como paladinamente  se   advierte   en   su   alegato  de  conclusión  (fl.  424,  cdno. 1) y en el escrito de sustentación del  recurso  de  apelación  (fl.  462,  cdno.  1 y fl.11, cdno. 8). Y fue lo que el  Tribunal   examinó,  deduciendo,  a  más  de  la  ausencia  de  la  pretendida  representación,        que       esa       ruptura       unilateral,  que  para el recurrente constituía un  incumplimiento del contrato, no contrariaba el pacto ni la ley.   

Se muestra por tanto totalmente incompatible  el  cargo  tercero tanto con el marco que el propio recurrente trazó al proceso  -fincado     en    un  incumplimiento         contractual         (tercer         criterio)-  como  con  la específica controversia  resuelta  por  el  fallo  impugnado,  adoptado  según  los  lineamientos  de la  demanda,  las  alegaciones y la censura del recurrente a la decisión de primera  instancia  (segundo  criterio),  al igual que con las alegaciones de defensa del  extremo  pasivo.  Porque, repárese en que el cargo tercero apunta en últimas a  entender  que  el  contrato se cumplió pero que al haber utilizado la demandada  la  facultad  de  terminarlo  unilateralmente,  se  generaron  para  quien  así  procedió  unas  consecuencias que la sentencia dejó de examinar, lo que sitúa  tal  reproche  en  una  órbita  diferente  a  la  inicialmente concebida con el  escrito  genitor  del  proceso,  pues en ese tercer cargo se parte de la base de  que    la    facultad    de    terminación   unilateral   sí   la   tiene   la  contratante,  pero anotando  que  su  uso generó consecuencias en el campo de la responsabilidad civil, algo  así  como una especie de abuso del derecho de terminación unilateral, o de uso  abusivo  de la cláusula de terminación, posición no sólo incompatible con el  cargo  primero  y  con la posición procesal de la parte, sino enteramente nueva  en   este  proceso,  lo  que  a  todas  luces  hace  inadmisible  y  reprochable  examinarla,   pues   a   estas   alturas   ni  puede  variarse  la  causa  petendi,  ni  puede  sorprenderse  tanto  a los juzgadores como a la contraparte con posiciones no debatidas en las  instancias,  en desmedro de  la  lealtad  y  del  derecho  de  defensa de la parte opositora, prorrogativas y  principios que deben presidir el debate procesal.   

Es que si bien es cierto que la Corte abrió  campo  a  la  aplicación del abuso del derecho en la terminación unilateral de  contratos  de  larga  duración  y en donde la confianza es esencial, como en el  mandato  (cfr.  G.J.  LXXX,  646  a 662) y tal postura luego fue recogida por el  legislador  en el artículo 1280 del Código de Comercio, el supuesto fáctico a  partir   del   cual  tal  examen  debe  ser   adelantado  por  el  juzgador  necesariamente  se  finca,  no  en  el  incumplimiento  (cargo primero) ni en la  averiguación  de  oficio  de  los  efectos  nocivos  del  uso  de  una facultad  convencional  o legalmente atribuida a una de las partes (cargo tercero) sino en  la  afirmación clara, desde los albores del proceso, del hecho conforme al cual  el  ejercicio  de  dicha  atribución fue abusivo con la aducción de los hechos  descriptores  de  la  arbitrariedad,  punto  este  ajeno por completo al debate.   

C.          La terminación unilateral.-          En atención  a  lo expuesto, la Corte sólo examinará la terminación unilateral como fuente  de  incumplimiento  contractual  y  causa  de  los  perjuicios  pretendidos, por  supuesto  de conformidad con los alcances del cargo primero, de cuyo examen debe  destacarse  en  primer  término, que, a diferencia de lo aseverado en una parte  del  mismo, la única razón  aducida  por  la  contratante Doris Ospina para dar por terminado el contrato al  actor,  no  fue  el  que  hubieran  surgido  nuevas  condiciones  entre  ella  y  Farmacoop.   

Recuérdese  a  este  respecto  que  como  respuesta  a  la exhortación que el demandante Pedro Pablo Camargo hizo a Doris  Ospina  para  que  diera cumplimiento al contrato que había dado por terminado,  respondió  ésta,  mediante  comunicación  del  26 de junio de 2007, que   ratificaba  que  “a  partir del 30 de junio de 2007  finalizará  el  contrato  de  prestación de servicios suscrito entre nosotros,  toda  vez  que  surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa Farmacoop y la  suscrita  en  el desarrollo del mismo” (fl. 4, cdno.  1).  Pero  seguidamente  arguyó  asimismo  que  de conformidad con la cláusula  sexta  del  contrato  las partes pueden darlo por terminado en cualquier momento  sin  que  se genere indemnización alguna, por lo que al ser ella, Doris Beatriz  Ospina,   “parte   en  el  mismo,  está  dándolo  por  terminado”,   agregando   además   que   los  contratos  de  mandato  son  “eminentemente        revocables”.   

Lo  anterior  significa  que  el recurrente  apoyó   este  ataque  en  casación  resaltando  tan  solo  una  parte  de  las  explicaciones   que,  como  argumentos  en  defensa  del  derecho de terminación unilateral, ofreció en su  momento  Doris  Beatriz  Ospina  a  Pedro  Pablo  Camargo, para desdeñarla como  motivo  suficiente,  pero  dejando de lado precisamente aquellos fundamentos que  resaltaban  la  existencia,  para  la  abogada  Doris Beatriz, de la facultad no  sólo   convencional   sino  también  legal,  de  terminación  unilateral  del  contrato.   

          1.                      La    cláusula    de    terminación    del  contrato.-  Sin  embargo,  en  forma  contradictoria,  aborda  el  cargo  en  otro  lugar,  el  examen  de  la primera de esas razones,  prohijada  por  el  Tribunal,  y  que  se  centra  en  la interpretación de una  estipulación       contractual      -la      de     la     terminación     del     contrato-.  Al  paso que Doris Ospina sostiene en  su  carta  ya  resumida  que  esa  terminación  unilateral es una autorización  contractualmente   convenida   para  que  cualquiera  de  los  contratantes,  en  cualquier  momento,  dé por finalizado el contrato a su voluntad, el recurrente  Pedro  Pablo  Camargo afirma, y en ello focaliza el yerro fáctico del Tribunal,  que  dicha  cláusula  lo  que  contiene  es  la facultad de las partes de poder  terminar el contrato en cualquier momento, pero por mutuo acuerdo.   

Sin embargo, no acude el recurrente más que  a  la  mera  literalidad  de  la  cláusula  para  hacer  ver que sólo se dejó  convenido  por  las  partes  que  ellas, de consuno, podían darlo por terminado  en   cualquier  momento,  sin  lugar  a  indemnización.  No hay alusión a  prueba  distinta del contrato mismo que sirva a los propósitos del recurrente y  que  haya  sido  anunciada como blanco de error en su apreciación por parte del  Tribunal. De modo que al analizar el contrato, la Corte observa:   

          a)                      En  el  contrato base de la acción, denominado  en   el   documento   que   lo  contiene  como  “de  prestación  de  servicios  profesionales” (fls. 1 y  2,  cdno.  1)  celebrado  entre  Doris  Beatriz Ospina Sánchez, “actuando  en  nombre  propio”  y Pedro  Pablo  Camargo,  se  pactó  que  su  objeto consistía en que éste prestase su  asesoría como abogado a la  contratante  -Doris Beatriz Ospina Sánchez- y a la Cooperativa Farmacoop dentro  del  proceso  de extinción de dominio sobre los activos de ésta que le seguía  la  Fiscalía  18,  así como en los procesos administrativos, civiles y penales  que  se  derivaran de aquél, o de las actuaciones de los entes que en ejercicio  de  las  órdenes  que se emitieran en el mismo afecten los intereses de la  Cooperativa   y   sus   cooperados.   Se   estipuló  asimismo  que  la  abogada  contratante,  en  ejercicio  del  mandato conferido por Farmacoop,  se obligaba a contratar la asesoría  de  un  abogado o un grupo de abogados expertos para que trabajaran en equipo en  defensa  de  los  intereses de la Cooperativa. En dicho documento se estipularon  los  honorarios,  su  pago  periódico,  la  exclusión  de  cualquier relación  laboral,  su  carácter  civil  así como su duración, sobre lo que se convino:  “el  término de duración del presente contrato es  por  el  término  de duración del proceso, no obstante las partes pueden darlo  por  terminado  en  cualquier momento sin que genere indemnización alguna, y la  ABOGADA  CONTRATANTE  le  pagará al ABOGADO CONTRATISTA, sus servicios hasta el  mes  que  los haya prestado su asesoría (sic) a partir de la firma del presente  contrato”.   

          b)                       Dentro  de los criterios tendientes a buscar la  común  intención  de  las  partes  al celebrar el contrato (artículo 1618 del  Código  Civil:  “conocida claramente la intención  de  los  contratantes,  debe  estarse  a  ella  más  que  a  lo  literal de las  palabras”),  el  dato  primario  con  el que cuenta  quien  se  entrega  a  esa tarea lo aporta el texto del mismo, si está escrito,  dado  que  allí  se manifiesta el negocio jurídico. Pero también es de valía  echar  mano  de  otras  pautas,  como  por  ejemplo,  el  examen de los aspectos  fácticos  espacio-temporales  que  rodearon  la conclusión y perfeccionamiento del acuerdo que se escruta; el  desarrollo  e  interpretación  auténtica  que  el  mismo  ha  tenido entre las  partes,  dada  su  conducta  y  exégesis  en anteriores contratos similares; el  contexto  en  el  que  está  inmersa  la  cláusula  ambigua; la personalidad o  preparación  misma de los contratantes sobre todo cuando estos han redactado el  texto  contractual;  la  buena  fe,  en  fin, directrices de variada estirpe que  apuntan  en  últimas  a  indagar por la intención genuina de los contratantes.  Apoyaturas  éstas  que en el caso presente parecieran impertinentes,  pues  los  perfiles  del  cargo  solo  invitan  a  atender  el tenor literal de la cláusula últimamente transcrita, y  sobre  esa  senda  ha  de  transitar  la  Corte,  por lo dispositivo del recurso  extraordinario que se desata.   

          c)                      Por   lo   demás,   resulta   de   particular  importancia  resaltar  que  en  este  asunto,  esto  es,  en  lo  tocante con la  terminación  unilateral  del  contrato, el Tribunal fue lacónico pues luego de  ocuparse  de  la posibilidad legal de la terminación unilateral, sólo alcanzó  al  final  a  decir  que  “la  forma  como la parte  demandada  finiquitó  la  relación  contractual aquí celebrada no se opone al  pacto  así  celebrado”.  No  obstante,  es esa una  conclusión   que   necesariamente   hunde   sus   raíces   en  el  examen  del  contrato.   

De  suerte  que  si con las herramientas de  hermenéutica  que  deben  utilizarse  para  buscar  la intención común, puede  razonablemente  concluirse  que el alcance que a dicha cláusula dio el Tribunal  es  plausible  y  no choca con el sentido común, el alegado error de hecho, con  el carácter de manifiesto, no existe en el fallo impugnado.   

Para   el   caso   bien   vale   resaltar  que,   dentro   de   la  investigación  sobre  las  reglas  de  interpretación  contractual,  la  doctrina  ha puesto cuidado en una  que  dice  relación  con  la necesidad de entender el contrato y en su caso, la  cláusula,  en  el  sentido  en  el  cual  produzca  un  efecto, y para algunos,  prefiriendo  el  mayor  efecto  útil,  regla  aquella que está contenida en el  artículo   1620   del   Código   Civil,   según   la   cual   “el  sentido  en  que  una  cláusula  puede producir algún efecto,  deberá   preferirse   a   aquel   en  que  no  sea  capaz  de  producir  efecto  alguno”.   

Repara  la  Corte  en  esta  regla,  por la  circunstancia  de  que  en  el caso presente la interpretación defendida por el  recurrente  propugna  por  que  se  entienda  que  las  partes,  ambos abogados,  simplemente  acordaron  que  en  cualquier  momento podían dar por terminado el  contrato  de  mutuo acuerdo, cosa que en verdad luce inútil de pactar, toda vez  que  en  atención a la autonomía de la voluntad privada como fuente generadora  de  normas  para  las partes,  ellas  mismas  pueden  modificarlo  o  extinguirlo  con su consentimiento (mutuo  disenso),  pactando  lo  que  bien  les  parezca  en  el ámbito concreto de sus  propios  intereses  sin  afectar  los  ajenos (“Todo  contrato  legalmente  celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser  invalidado  sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”).   

Asimismo,    es   importante   resaltar  que,  como  se  verá  en  líneas   posteriores,  si  el  contrato  de  que  se  trata  goza  -como    excepción    a    la    regla  general-, de la posibilidad  legalmente  prevista  de  ser  terminado  por  una de las partes, lo útil de la  cláusula  que  se  examina  radica  en  que  si  se  hace  uso  de  la referida  prerrogativa  por cualquiera de los contratantes , de todos modos acordaron para  claridad  del vínculo, que no se generaría indemnización alguna por el uso de  la  facultad  de  terminación  unilateral y que la remuneración del demandante  sería pagada hasta el mes en que hubiere prestado su asesoría.   

Poniendo en la balanza las dos posibilidades  interpretativas  que  se  han  aducido en este proceso, no cabe la menor duda de  que   la   prohijada  por  el  Tribunal  -la  de  poderse  terminar  el  contrato  en  forma unilateral “en  cualquier  momento”,  sin indemnización a cargo de quien ejerza la facultad y  definiendo  la  fecha  de  corte de la remuneración del contratista-,  conduce  a  un  efecto  de ostensible  aplicación  práctica,  del  cual carece la pregonada por el recurrente, que la  torna  preferible  por aplicación del criterio legal antes esbozado.   

No  parece de otra parte razonable concluir  que  si  la  estipulación  en  comento tuviera por objeto solo reiterar que las  partes  de  común  acuerdo pueden en cualquier momento convenir la terminación  del  contrato  celebrado,  hubieren  definido  anticipadamente la fecha hasta la  cual  habrían de  causarse los honorarios del contratista, asunto que bien  puede  aquellas definir de igual o de distinta manera al momento de concretar el  acuerdo  posterior  que  se dice está  previsto en la estipulación.    

El  referido agregado solo cobra sentido si  se  le  entiende  incluido  en el contexto del reconocimiento de una facultad de  terminación  unilateral,  toda  vez  que  tiene allí el evidente propósito de  definir,      por  anticipado,    lo   que  unilateralmente no puede determinar quien ejerce la prerrogativa.   

Es claro que en este aspecto, a tono por lo  demás  con  uniforme  posición jurisprudencial, el yerro fáctico del Tribunal  en  lo  tocante con la interpretación contractual que acogió, debe saltar a la  vista,  a  punto  tal que de la conclusión del sentenciador pueda predicarse un  dislate  manifiesto y que la opción interpretativa auspiciada por el recurrente  sea la única posible.   

Pero  con  las  consideraciones  que se han  dejado  esbozadas  en líneas precedentes, se impone concluir que el Tribunal no  incurrió en el error de hecho que se le endilga.   

          2.  La  facultad  legal  de terminación  unilateral.-  Recuérdese  que  el Tribunal, luego de  poner  de  presente  que,  de acuerdo con los artículos 1602 y 2150 del Código  Civil,  el contrato es ley para las partes y, que en concreto, el de mandato una  vez  aceptado  el  encargo,  en  principio  no  puede  disolverse sino por mutua  voluntad  de  aquellas,  recalcó  que  artículos posteriores como el 2189 y el  2191     de    la    misma    codificación,    permitían    la    terminación  unilateral.   

Y  el recurrente, insistiendo en distinguir  entre  el  contrato  de  mandato  y  el contrato de prestación de servicios, le  achaca  al  Tribunal  haber  calificado  el  que celebró con la demandada Doris  Beatriz  Ospina como un contrato de mandato cuando en realidad, entiende, lo era  de  prestación de servicios. Calificación jurídica de la que pretende derivar  como  consecuencia,  la  inaplicación  de la facultad de revocación unilateral  prevista para el mandato.   

No   obstante  lo  anotado,  por  lo  que  corresponde  a las disputas respecto de la aplicación de las normas del mandato  o  del  arrendamiento  de  servicios,  es  de  destacar  que  el  Código  Civil  colombiano   se   encargó   de  resolver  ab  initio  las   superposiciones  entre  las  regulaciones  que  corresponden  a  tales  tipos contractuales, introduciendo además preceptos que  reconocen la situación particular de los profesionales liberales.   

A  este respecto la regulación colombiana,  se  anticipó  a  los problemas que luego fueron advertidos al interior de otros  ordenamientos   normativos   como   el  español,  estableciendo  dentro  de  la  regulación   del   arrendamiento   de   servicios   la   distinción  entre  el  arrendamiento  de criados domésticos, vertido en normas (Arts. 2045 a 2052) que  están  hoy  todas  derogadas  por  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo;  y el  arrendamiento  de  servicios  inmateriales  (Arts.  2063  a 2069), referido a la  ejecución  de “obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la  mano de obra”, tal como señala el art. 2063 del C.C.   

Adicionalmente recogió el Código Civil la  distinción   entre  las  obras  o  servicios  que  se  agotan  en  un  cometido  específico,  como  “una  composición literaria o la corrección tipográfica  de  un  impreso”  (art. 2063) y “los servicios inmateriales que consisten en  una  larga  serie  de  actos, como los de escritores asalariados para la prensa,  secretarios  de  personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores”.  (Art. 2064)   

La regulación de los servicios puntuales se  desarrolló  por  remisión  a  algunas  de  las  disposiciones contenidas en el  capítulo  VII,  denominado  “De los contratos para la confección de una obra  material”  (art.  2063,  en  concordancia  con  los  arts.  2054, 2055, 2056 y  2059).   

De  igual  forma se dispuso que a las obras  parciales  en  las  cuales  se  descomponen los servicios de tracto sucesivo, se  aplicarían  las  mismas  normas  establecidas para los servicios puntuales o de  cometido específico (Art. 2065).   

Por su parte en la regulación del mandato,  y  concretamente  en  el  artículo 2144, se dispuso que “los servicios de las  profesiones  y  carreras  que  suponen  largos  estudios, o a que está unida la  facultad  de  representar  y  obligar a otras personas, respecto de terceros, se  sujetarán a las normas del mandato.”   

Finalmente, para establecer reciprocidad en  el  reenvío entre las regulaciones de ambos tipos contractuales respecto de los  sujetos  cuyas  profesiones  son  calificadas  por  sus  estudios  prolongados o  función   representativa,   el   art.   2069,  dispuso  la  aplicación  de  la  normatividad  establecida  para el arrendamiento de servicios inmateriales, bien  sean  estos  puntuales  o prolongados en el tiempo,  “a los servicios que  según  el  artículo  2144  se  sujetan  a las reglas del mandato, en   lo   que   no   tuvieren   de  contrario  a  ellas.”   

En  consecuencia  en  el ordenamiento legal  colombiano,  los  servicios  o trabajos ejecutados por los abogados, prolongados  en  el  tiempo  o  puntuales,  con  resultado  tangible o no, se regulan en  primer  lugar  por  las  normas contenidas en el Título XXVIII del libro IV del  C.C.,  relativas al mandato (art. 2144); y, en lo que no contradigan éstas; por  las   normas  contenidas  en  la  regulación  del  arrendamiento  de  servicios  inmateriales  (art. 2069) y en aquellas propias del contrato para la confección  de  una  obra  material,  a  las cuales remiten directamente el artículo 2063 e  indirectamente el artículo 2065.   

La  forma  en  la  cual se ha dispuesto la  aplicación  de  las  normas  del mandato a los servicios prestados por personas  cuya  formación  supone  largos  estudios  o cuyo desempeño entraña funciones  representativas  (con  el  evidente  propósito  de  sujetarlas a un régimen de  responsabilidad  más  estricto  tal  como se desprende de los artículos 2155 y  2175  del  Código  Civil),  determina  el  establecimiento  de  la normatividad  aplicable,  sin  que  el legislador hubiere tomado partido por la naturaleza que  propiamente  corresponde  a la relación particular de que se trate. Nótese que  en  el  primero  de  los  supuestos,  la remisión al régimen del mandato no se  dispone  en  atención a la naturaleza particular del servicio prestado, sino en  consideración  a las calidades personales de quien presta el servicio, criterio  subjetivo  que  no  es  pertinente  de  suyo para establecer la tipología de la  relación,  que  de  ordinario  se  determina  sobre  la  base  de considerar la  naturaleza de las prestaciones a cargo de las partes.   

No   está   por   demás  señalar  que  históricamente  la  Corte entendió excluidos de la regulación del mandato los  servicios    prestados   por   profesionales   liberales,   mientras    consideró  incompatibles  con esta modalidad contractual los servicios privados  de funciones representativas. A tal respecto anotó:   

“Dentro  de  estos  conceptos,  el  texto del art. 2144 del Código Civil no puede entenderse  en  el  sentido  disyuntivo  que  ofrecen  sus  términos,  sino  en  el  de  la  concurrencia  del  servicio  con  la  representación  de  la persona a quien se  presta;  porque  si  el  mandato  supone  esencialmente  un  acto  jurídico  de  obligatoriedad  para  el  mandante,  resulta  a  todas luces inaceptable la sola  posibilidad  de  que  llegue  a estructurarlo el simple servicio del médico que  ejecuta  una operación quirúrgica, o el del mismo abogado que se encarga de la  confección  de  una  minuta,  no obstante suponer tales servicios los dilatados  estudios      profesionales     que     supone     el     texto.”  (CSJ  SC  de  25  feb. de 1952)   

La aludida postura restrictiva respecto del  mandato  fue  luego  abandonada  por  la  Corte,  tal  como  se  hizo constar en  sentencia proferida en Octubre 11 de 1991.   

En  el  contexto de lo anotado no erró el  Tribunal  al invocar la aplicación al caso sub examine de los artículos 2189 y  2191 del Código Civil.   

No  está por demás señalar que también  en  la  regulación del contrato de arrendamiento de servicios, se encuentra una  norma  que  permite  la terminación unilateral, que es el artículo 2066 según  el  cual  “cualquiera de las dos partes podrá poner  fin  al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si  la  retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes  deberá  dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque  en  éste  no  se  haya  estipulado desahucio, y la anticipación será de medio  período a lo menos”.   

Dicho  lo anterior, se puede constatar con  facilidad  que el demandante, contratado como abogado, quedaba sujeto, en primer  lugar, a las reglas del mandato.   

La   anotada  circunstancia  de  que  el  artículo  2144 transcrito someta a las reglas del mandato la prestación de los  servicios  de  las  profesiones  que  suponen largos estudios, y el hecho de que  dentro  de  las  aludidas  reglas  del  tipo  contractual en comento se halle la  contenida   en   el   numeral   3º  del  artículo  2189,  al  tenor  del  cual  “el  mandato  termina:  …3.  Por  revocación del  mandante”, ponen de presente, que desde el punto de  vista  estrictamente legal, el contrato celebrado por las partes en este proceso  podía  ser  terminado  unilateralmente por cualquiera de ellas sin que ese solo  hecho  diera  lugar  al  derecho  a  reclamar  perjuicios por incumplimiento del  mismo.   

Por      lo      que,  aun  si  en  gracia  de discusión, se  concluyese  que  en  el  contrato  de que trata este proceso, su cláusula sexta  solo  disciplinó  la  terminación del contrato por mutuo acuerdo, como nada se  estipuló  acerca  de  la aplicación de las normas jurídicas antes mencionadas  atinentes  a  la  finalización unilateral del contrato, ellas terminan de todos  modos  integrando  el  plexo  normativo  que  disciplina  el  acuerdo  objeto de  litigio,  y por ende permiten darlo por terminado por revocación del mandante o  renuncia del mandatario.   

Por  lo  demás,  ha  de recordarse que la  Corte,  en sentencia de reciente data, con exhaustividad analizó la procedencia  de  la facultad de terminación unilateral pactada en contratos o establecida en  la  ley,  incluyendo  dentro de los casos puestos de presente, al mandato, entre  otros  contratos civiles y comerciales (CSJ SC de 30 de  ago.   de   2011,  rad.  11001-3103-012-1999-01957-01).  Allí  dijo:     

“…   [E]n  rigor,  el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable  y  las  partes  deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez  celebrado,  puedan  por  acto  unilateral  dejarlo  sin  efecto ni sustraerse al  vínculo,  so  pena  de  incumplimiento  e indemnizar los daños causados.    

La fuerza normativa del contrato y el deber  legal  de  su  cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna,  puede  sustraerse  unilateralmente  so  pena  de incumplimiento y comprometer su  responsabilidad.  La  terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus  expresiones, es la excepción.   

En   específicas   hipótesis   y  bajo  determinado  respecto,  la  ley  o  el  contrato, autorizan a una o ambas partes  terminarlo  por  decisión  unilateral,  ya  justificada,  motivada  o con causa  justa,  ora  ad  nutum,  discrecional,  sin  justificación  o  motivación, con  preaviso  o  sin  éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es  causa  de  terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o  en la ley (esentialia o naturalia negotii).   

La  Sala  concluye  a  este propósito, la  singular  previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la  terminación  unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal  abstracta  y  la  autoridad  o  legitimación  de  las partes en ejercicio de la  libertad   contractual   para   acordarla,   conformemente  a  sus  necesidades,  conveniencia,  designios,  naturaleza  de  los  intereses  disponibles, el orden  público,  las  buenas costumbres, función práctica económica o social útil,  relatividad   de   los  derechos,  paridad,  buena  fe,  lealtad  y  corrección  exigibles.   

Empero,   se   itera,   la  terminación  unilateral  del  contrato,  es  excepcional,  requiere texto legal o contractual  expreso,  excluye  analogía  legis  o  iuris,  debe  aplicarse  e interpretarse  estrictamente,  y  cuando  su origen es negocial, las partes en desarrollo de la  autonomía   privada   pueden   acordarla   sujetas   al   ordenamiento,  normas  imperativas,   ius   cogens,   buenas   costumbres,   simetría,   equilibrio  o  reciprocidad  de  la  relación,  sin  abuso  de  índole alguna, en los casos y  contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya…   

En  los contratos de indefinida duración,  la  terminación  unilateral, es elemento del contrato por ley, uso, costumbre o  estipulación   contractual,   deriva  de  la  naturaleza  de  las  cosas  o  el  advenimiento  de  hechos  graves  ulteriores,  y tales contratos como dijo el ad  quem,  salvo  expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una  de  las  partes  con  preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable,  pues  terminan  por  causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o  que  nunca  concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden público de la  Nación    por    suprimir    en   forma   absoluta   intemporal   la   libertad  contractual”.   

De todo lo dicho la Sala concluye, que aún  con  prescindencia  de  lo  anotado  en  punto  a  la  ausencia  de  error en la  interpretación   del  contrato,  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia  impugnada  no  se  abren  paso  por  cuanto subsiste, a pesar de los embates, un  soporte  medular del fallo, consistente en la facultad legal de terminación del  contrato   objeto  de  examen,  resultando  del  todo  innecesario  acometer  el  análisis  acerca  de  la comisión de errores de hecho del Tribunal en punto de  la  representación  que  la  censura  le atribuye a Doris Ospina con respecto a  Farmacoop.   

V.         DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando Justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la Ley NO  CASA  la  sentencia  de  3  de  noviembre  de  2011,  proferida  por  la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en el proceso ordinario de Pedro Pablo Camargo  Rodríguez   contra  la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  de Producción  Comercialización       y       Servicios       Farmacéuticos      –FARMACOOP-  y  Doris  Beatriz  Ospina  Sánchez.   

Costas  a  cargo  del  recurrente. Para su  tasación  inclúyase  como  agencias  en  derecho, la suma de $6.000.000,oo, en  vista de que hubo oposición al recurso.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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