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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
SC12122-2014
Radicación N° 11001-31-03-042-2009-00347-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Camargo Rodríguez contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Producción Comercialización y Servicios Farmacéuticos –Farmacoop- y Doris Beatriz Ospina Sánchez.
I. ANTECEDENTES
A. Presentó el actor su demanda a conocimiento de la jurisdicción laboral. Por reparto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de rituado el trámite propio de la primera instancia y antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por “falta de jurisdicción y competencia” (f. 219 c. 1), a resultas de lo cual remitió el expediente para ser repartido a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al 42, despacho que, luego de un inicial rechazo, admitió la demanda (fls. 237 y 238, c. 1), enseguida reformada (fls. 272 a 275, c. 1), con la que el actor pretende que se declare que entre él y Farmacoop existe un contrato civil de servicios profesionales de abogado cuya duración es igual a la del proceso de extinción de dominio que contra ésta adelanta la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, y cuyos honorarios se pactaron en la suma mensual de $4.000.000,oo, libre de impuestos; que la demandada Farmacoop incumplió ese contrato a partir del 21 de junio de 2007 por causas no atribuibles al demandante; que como consecuencia de lo anterior, las demandadas deben pagar solidariamente a aquel, junto a los intereses moratorios y como indemnización de perjuicios, la suma indexada de $338.000.000,oo discriminada así: $96.000.000,oo por concepto de 24 meses de honorarios mensuales desde el 21 de junio de 2007; $192.000.000,oo por concepto de cuatro años de honorarios profesionales que restan a la terminación del proceso de extinción de dominio en primera y segunda instancia, y $50.000.000,oo por concepto de daño emergente y lucro cesante.
B. Como soportes fácticos de lo pretendido, adujo, en resumen:
1. Que el 20 de septiembre de 2004 la abogada Doris Beatriz Ospina Sánchez, en nombre y representación de Farmacoop, celebró un contrato civil de prestación de servicios profesionales con el demandante Pedro Pablo Camargo, en el que éste se comprometió a prestar su asesoría como abogado a la también abogada contratante y a la cooperativa aludida, dentro de un proceso de extinción de dominio sobre los activos de ésta, así como en los procesos administrativos, civiles y penales que se derivaran de aquel y de las actuaciones de los entes que en ejercicio de las órdenes que se emitan en el mismo afecten los intereses de la Cooperativa y sus cooperados, contrato cuyo término de duración fue el mismo del proceso mencionado y en el que como contraprestación al servicio que manifiesta el actor haber ejecutado, Farmacoop se comprometió a pagarle la suma mensual de $4.000.000,oo a partir de la firma del contrato.
2. Que el 19 de junio de 2007 la abogada contratante notificó al actor la terminación unilateral del contrato mencionado, ante lo cual, el 25 de junio, éste le pidió que le precisase la causal para la terminación unilateral del contrato, pues al no existir razones legales de terminación anticipada ni haberse dado la misma por mutuo consentimiento, Farmacoop estaba obligada a cumplirlo hasta su terminación.
3. El 26 de junio Doris Beatriz Ospina respondió que el contrato terminaba a partir del 30 de junio de 2007, en vista de que habían surgido nuevas condiciones entre la Cooperativa y la contratante, por lo que “a partir del 21 de julio de 2007, los demandados dejaron de pagar al demandante sus honorarios profesionales mensuales” (fl. 273, cdno. 1) pactados.
4. Con oficio No. 9686 de fecha 17 de agosto de 2007, el asistente fiscal II de la Fiscalía 18 Delegada, en respuesta a su petición, comunicó al demandante que mediante resolución de esa misma fecha el despacho a su cargo se pronunció sobre la petición por aquel formulada en el sentido de que no había celebrado acuerdo con la Dirección Nacional de Estupefacientes ni con la Cooperativa demandada.
C. Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones. Farmacoop (fls 291 a 296, cdno. 1), tras aducir que Doris Beatriz Ospina no había actuado en nombre y representación de aquella y que la Cooperativa no había celebrado contrato alguno con el demandante ni éste fue asesor de Farmacoop, adujo como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido”, “falta de causa y título en las pretensiones de la demanda” y “buena fe”. Por su parte Doris Beatriz Ospina Sánchez, además de las anteriores excepciones, propuso la de “pago”, no sin antes sentar similares afirmaciones y recalcar que si bien en el contrato que había suscrito con el demandante se estipuló como término de duración el mismo del proceso, también se había pactado que las partes podían darlo por terminado en cualquier momento sin que ello generara indemnización alguna.
D. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo (Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá) denegó las súplicas de la demanda (fls. 439 a 449, cdno. 1), por lo cual la parte actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia impugnada en casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para la confirmación del fallo del a quo, la Corporación tuvo en cuenta las siguientes consideraciones, no sin antes resaltar que delimitaba su examen a las inconformidades formuladas por el único apelante.
A. El Tribunal identifica dos problemas jurídicos que debe dilucidar: en primer lugar, si del contrato suscrito entre Doris Beatriz Ospina y Pedro Pablo Camargo pueden derivarse obligaciones a cargo de Farmacoop o si puede entenderse que tal contrato se pactó en representación de la Cooperativa mencionada; y en segundo lugar, si puede predicarse válidamente como una inobservancia al acuerdo celebrado, el hecho de que Doris Beatriz Ospina lo hubiera extinguido unilateralmente.
B. Luego de referirse a la autonomía de la voluntad privada y al contrato base de la demanda, denominado por las partes como “de prestación de servicios profesionales”, encuadra el ad quem este contrato en el de mandato de naturaleza civil, con sus características de ser intuitu personae, consensual, bilateral y conmutativo. Se detiene en la representación, de la que dice que no es esencial al contrato de mandato y para cuya configuración es menester la intervención de la voluntad del representante cuando emite o recibe la manifestación, la actuación del intermediario en nombre del interesado y la actuación del intermediario con poder. De suerte que al verificar la concurrencia de estos requisitos en el caso sometido a su consideración, concluye el Tribunal que ninguno de ellos está presente en el contrato base de la acción pues “la voluntad de Farmacoop no consta en el acuerdo, la actuación de Doris Ospina Sánchez no se revela en nombre y representación de la Cooperativa, ni el desempeño del actor deviene de una facultad o poder otorgado por la sociedad codemandada” (fl. 27 cdno. 8). Constata, en efecto, que en el documento que recoge el contrato se observan sólo dos personas firmantes y allí se indica expresamente que una de las suscriptoras, Doris Beatriz Ospina, actúa en nombre propio.
Agrega que si bien comparte la postura del impugnante en cuanto a que la asesoría a la que se obligó abarcaba a la contratante y a la Cooperativa, “el hecho de que se le haya contratado para beneficio de un tercero, no puede entenderse desde un punto de vista razonable, como constitutivo de un acto de representación” (f. 28 c. 8).
C. Alude la Corporación de segunda instancia a la crítica del demandante en el sentido de que el juzgado a quo no reparó en el hecho de que dentro de las obligaciones del mandatario se incluía la de contratar los servicios de un grupo de abogados, lo que implicaba la representación, aserto este que el Tribunal encuentra descaminado tanto porque de la lectura de los contratos no se deriva lo anterior, como porque el mandato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina Sánchez no le otorga a esta última facultades para subcontratar a nombre de la primera. Lo que se pactó, remata, fue la obligación de conformar un equipo de asesores que prestarían su servicio “sólo a través de Doris Beatriz” (f. 28, c.8).
Afirma el Tribunal que en este caso, al interior de la relación sustancial que vinculó a las demandadas no se presenta un mandato con representación.
D. En cuanto al segundo problema por dilucidar, atinente a la terminación unilateral del contrato de mandato por parte de la demandada Doris Beatriz Ospina, la Corporación sentenciadora, luego de predicar que una vez aceptado el mandato puede éste disolverse tanto por mutua voluntad de las partes, como por revocación del mandante y renuncia del mandatario (artículos 2189 y 2191 del Código Civil), manifiesta que en el caso presente la parte demandada finiquitó la relación contractual, sin que ello se oponga al pacto celebrado o a los preceptos legales, máxime si la propia ley adjetiva permite la “culminación del mandato al arbitrio del comitente” (artículo 2191 del C.C.)” (f. 32 c. 8).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia resumida se erigen tres cargos por la causal primera, cuyo despacho conjunto luce procedente, en vista de que un argumento toral de la providencia se mantiene y presta por tanto soporte suficiente a la decisión impugnada.
A. PRIMER CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1505, 1602, 1613, del 2142 al 2199 (Título XXVIII), en particular los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 –numerales 3 y 4-, 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1627, 1633, 1494, 2144 y 2181 del mismo Código, 29 de la Constitución Política, 174,175, 177, 187, 262, y 307 del Código de Procedimiento Civil. Todo como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre María Consuelo Duque Martínez, representante legal de Farmacoop, y Doris Beatriz Ospina Sánchez, así como del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en esa misma fecha, entre el demandante y la demandada Doris Beatriz Ospina para la defensa de Farmacoop. Y por falta de apreciación de la carta del 26 de junio de 2007 de la demandada Doris Beatriz Ospina al demandante en la que le comunica la terminación del contrato; del certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada para la extinción del dominio al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la revocatoria del mandato que ejercía el demandante en el proceso de extinción de dominio contra FARMACOOP; el testimonio de Luz Mery Montero y el certificado de existencia y representación legal de Farmacoop.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Haber tenido por demostrado que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por Doris Beatriz Ospina Sánchez con Pedro Pablo Camargo, lo suscribió aquella en forma autónoma e independiente. O a la inversa, no dar por demostrado que dicho contrato fue celebrado por la demandada Doris Beatriz Ospina Sánchez en nombre y representación de Farmacoop.
2. Dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Farmacoop, representada por Doris Beatriz Ospina Sánchez, y Pedro Pablo Camargo fue terminado unilateralmente por revocatoria de la demandada en vista de que la ley adjetiva así lo permite. O a la inversa, no dar por demostrado que la terminación de dicho contrato obedeció a una decisión unilateral de Doris Beatriz Ospina Sánchez, en vista de que surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa y la mencionada demandada y a la revocatoria de algún poder o mandato.
3. No dar por acreditado que la terminación del contrato debió hacerse por mutuo acuerdo entre las partes, para que no se produjesen los efectos indemnizatorios a cargo de la incumplida. Y,
4. No hallar acreditado, siendo manifiesto, que entre las partes existieron dos contratos diferentes: uno de prestación de servicios que es materia del presente proceso y otro de mandato para un proceso judicial específico ante la Fiscalía.
En procura de su demostración, y partiendo de que no hay discrepancia en cuanto a la existencia del contrato de prestación de servicios y su terminación por la demandada, precisa el recurrente que la discrepancia se presenta en cuanto a los efectos que el Tribunal dio a tales actos, de acuerdo con los errores ya enunciados.
En punto de las pruebas no apreciadas, menciona la carta del 26 de junio de 2007, en la que, luego de reproducir un fragmento de la misma, atinente a la razón aducida por su suscriptora Doris Beatriz Ospina Sánchez para dar por terminado el contrato, (“surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa Farmacoop y la suscrita”-fl. 8 vto), resalta el recurrente que la prestación de servicios y no el mandato fue el contrato terminado, que la demandada no invoca ninguna de las causales de terminación del mandato “inventado por el fallo” (fl. 8 vto, cdno. Corte), pero aun así, su terminación unilateral no exime a las demandadas de su corresponsabilidad, y que al aducir unas nuevas condiciones surgidas en el contrato de la cooperativa con Doris Beatriz Ospina, puso ésta de presente la interrelación de ese contrato con el celebrado con el actor.
Prosigue con el certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada al Juzgado 16 Laboral del Circuito, atinentes a la constancia de que el actor actuó en el trámite de extinción de dominio que en la Fiscalía se seguía, como apoderado suplente de la Dra. Doris Beatriz Ospina, apoderada principal de Farmacoop, documentos de los cuales, dice el recurrente, se desprende que la demandada le había conferido poder al actor para la defensa de Farmacoop, el cual le fue revocado, y que, por haberlo ignorado el Tribunal, confundió este mandato con la prestación de servicios base de la demanda, siendo dos contratos diferentes, “de tal manera que si el mandato podía ser terminado por revocatoria, el de prestación de servicios sólo podría serlo por decisión conjunta de ambas partes y no por decisión unilateral” (fl. 9, cdno. Corte)
Avanza en su discurrir con el análisis del testimonio de Luz Mery Montero, del cual colige que Farmacoop, por medio de la abogada Doris Ospina, conformó un equipo de abogados, que incluía al demandante, para su defensa en el proceso de extinción de dominio, “o sea que ella contrató al demandante Pedro Pablo Camargo en nombre y representación de Farmacoop para su defensa” (fl. 9, vto. cdno. Corte)
En cuanto al certificado de existencia y representación de Farmacoop, del cual transcribe parte de las facultades de su representante legal –precisamente la de ejercer por sí mismo o mediante apoderado especial la representación legal judicial o extrajudicial-, afirma que esa representación fue la que delegó la representante de Farmacoop en la demandada Doris Ospina, por lo que los contratos que esta suscribió con el demandante, “necesariamente comprometieron a su representada FARMACOOP, porque lo que hizo fue hacer uso de su atribución y delegarla” (fl. 9 vto, cdno Corte).
Sobre las pruebas que tilda el recurrente de equivocadamente apreciadas, alude en primer término al contrato de prestación de servicios del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre Doris Ospina y la representante legal de Farmacoop, del cual resalta que allí pactaron las partes que la mandataria Doris Ospina se obligaba a contratar la asesoría y los servicios profesionales de un grupo de abogados, pactándose como honorarios $20.000.000,oo mensuales -suma en la cual se incluían los honorarios por asesoría y servicios de los abogados que la mandataria contratase-, así como que “la revocatoria de los mandatos conferidos con ocasión de este contrato, por parte del MANDANTE, no lo excusa del pago total de los honorarios” (fl. 10, cdno. Corte).
Para el recurrente, indica este contrato que la mandataria Doris Ospina actuaba en representación de Farmacoop.
Pasa al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el actor con Doris Ospina, del cual resalta que el nombre que las partes le dieron fue el de prestación de servicios, que su objeto iba dirigido a que el actor prestara asesoría como abogado a la contratante y a la Cooperativa en cumplimiento de la obligación que Doris Ospina había contraído con FARMACOOP, así como que los honorarios pactados provenían de los fondos recibidos de esta persona jurídica y que no generaría indemnización alguna la terminación del contrato por acuerdo de las partes. Sobre este último aspecto convenido indica que la cláusula contractual es absolutamente clara: “únicamente la terminación por acuerdo de ‘las partes’, es decir de consuno, no generaría indemnización alguna, lo que significa, contrario sensu, que la terminación unilateral, en su caso, sí genera las indemnizaciones que se reclaman en la demanda” (fl. 11, cdno. Corte).
Se ocupa de la reforma a la demanda, para señalar que el ad quem no apreció correctamente el libelo en el que se advirtió desde un comienzo, resultaban fundamentales a la causa, de una parte “el contrato de prestación de servicios profesionales en representación de Farmacoop y no el mandato que el demandante ejerció dentro del proceso de extinción de dominio” (fl. 11 vto, cdno. Corte), y por la otra la terminación unilateral por parte de la demandada, del contrato de prestación de servicios -debido a que habían surgido nuevas condiciones-, sin que ellas quedaran especificadas.
Respecto de las anteriores pruebas -no apreciadas o mal apreciadas-, afirma el impugnante que el juez colegiado erró cuando tras reconocer que el contrato base de la acción es uno de prestación de servicios profesionales, lo denomina como de mandato de naturaleza civil para sacar de allí conclusiones equivocadas, como la de que la voluntad de Farmacoop no consta en el acuerdo, que la actuación de Doris Ospina Sánchez no se revela en nombre y representación de la Cooperativa, o que el desempeño del actor no deviene de una facultad o poder otorgado por la sociedad demandada. Equivocaciones que surgen por no haberse detenido a examinar el oficio con el cual la fiscalía certificó que el demandante actuó mediante poder conferido por la demandada Doris Beatriz Ospina, mandato este que es diferente del contrato de prestación de servicios.
Sostiene el recurrente que como el Tribunal parte de la base de que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio y dicha revocación expresa o tácita produce sus efectos desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella, y además afirma el colegiado que la forma como la parte demandada finiquitó la relación no se oponía al pacto ni a los preceptos legales, sobre todo si la propia ley adjetiva permite la culminación del mandato al arbitrio del comitente, tales afirmaciones –arguye- son el producto de errores de hecho del Tribunal por no haber examinado el verdadero y único motivo aducido por la demandada Doris Beatriz Ospina (“surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa Farmacoop y la suscrita en el desarrollo del mismo”), omisión que le condujo a entender que la demandada Doris Beatriz terminó el contrato de prestación de servicios, “como manifestación de tipo unilateral de un supuesto contrato de mandato” (f. 13, vto, c. Corte).
Transcrita la cláusula sexta del contrato, indica seguidamente el recurrente que como la demandada no probó que hubiera terminado el proceso judicial de extinción de dominio ni que el demandante hubiese acordado con ella dar por terminado el contrato base de la acción, es evidente que lo incumplió.
B. SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1505, 1602, 1613, del 2142 al 2199 y en particular los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 numerales 3 y 4 y 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1627, 1633, 1494, 2144 y 2181 ibídem, 29 de la Constitución Política y los artículos 174, 175, 177, 187, 262 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre María Consuelo Duque Martínez, representante legal de Farmacoop, y Doris Beatriz Ospina Sánchez, así como del contrato de prestación de servicios profesionales de esa misma fecha, celebrado entre el demandante y la demandada Doris Beatriz Ospina para la defensa de Farmacoop. Y por falta de apreciación de la carta del 26 de junio de 2007 de la demandada Doris Beatriz Ospina al demandante en la que le comunica la terminación del contrato, el certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada para la extinción del dominio al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la revocatoria del mandato que ejercía el demandante en el proceso de extinción de dominio contra Farmacoop, el testimonio de Luz Mery Montero y el certificado de existencia y representación legal de Farmacoop.
Sostiene el impugnante que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo: a) que en el contrato base de la acción se encuentran los requisitos para deducir la representación del demandante respecto de Farmacoop; b) que la demandada Doris Beatriz Ospina ostentaba la facultad para subcontratar y actuar como intermediaria entre Farmacoop y el demandante; c) que por ser intermediaria obró en representación de Farmacoop, y d) que entre las demandadas y el demandante existieron dos contratos diferentes: uno de prestación de servicios profesionales que fue terminado unilateralmente por comunicación al demandante y otro de mandato concluido por revocatoria ante la Fiscalía para la cual había sido constituido.
Con expresa salvedad de que en este cargo el impugnante solo dirige su atención a las consideraciones de la sentencia referidas al primer aspecto abordado por el sentenciador, esto es, “a si el demandante llevó la representación de Farmacoop, no por la suscripción de un contrato en forma directa con esta corporación sino en virtud del contrato de prestación de servicios que Pedro Pablo Camargo firmó con Doris Beatriz Ospina Sánchez, esta como delegada o autorizada expresamente por aquélla para tal fin” (f. 16), y no sin antes transcribir fragmento del fallo impugnado, manifiesta que a partir del contrato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina, que no apreció correctamente el Tribunal, se encuentra fácilmente que el primer elemento de la representación, esto es, la voluntad de ser representada Farmacoop, se manifiesta en la intención de que ésta sea representada por Doris Beatriz Ospina Sánchez, la cual, al tenor del contrato, actuará como abogada titular, imponiéndole a Farmacoop la obligación de conformar un equipo de trabajo para la defensa de los intereses de ésta, lo que tuvo cumplido efecto en el contrato celebrado por la demandada Ospina Sánchez con el demandante, del cual resalta el impugnante su similitud con el primer contrato, semejanza que no es mera coincidencia “sino una coherente manifestación de voluntades transmitida por Farmacoop a través de Ospina Sánchez”.
Agrega que si el Tribunal hubiese apreciado la facultad que en el certificado de existencia y representación legal se le otorga a la represente legal de la Cooperativa, de ejercer por sí misma o mediante apoderado especial la representación legal judicial de dicho ente, habría entendido que en ejercicio de esa atribución, la demandada Doris Beatriz recibió la delegación de representar y obligar a Farmacoop frente a quienes contrató para la asesoría y servicios profesionales, con el fin de conformar un equipo.
En lo tocante a la actuación del intermediario en nombre del interesado, segundo elemento de la representación que el Tribunal no encontró demostrado, recalca el censor que en el contrato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina se pactó precisamente que ella debía contratar la asesoría y servicios profesionales de un abogado o grupo de abogados, lo que no es nada distinto a constituirla como intermediaria.
Y en lo que hace a la actuación de la doctora Ospina como intermediaria en nombre de su representada Farmacoop, sostiene que el mismo contrato base de la acción así lo demuestra, pues en él se pactó la obligación al abogado contratista de asesorar a la Cooperativa.
C. TERCER CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1603, 1614, 1617, 1627, 1633 del Código Civil, 884 del Código de Comercio modificado por el 111 de la Ley 510 de 1990, 29, 58 y 83 de la Constitución Política y los artículos 174, 175, 177, 187, 262 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio y en relación con los artículos 1494, 1505, 1602, 1613, del 2142 al 2144 (en cuanto cita el Tribunal todo el Título XXVIII), además de los enunciados particularmente los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 numerales 3 y 4, 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, que como consecuencia de la violación primera los aplica indebidamente porque, entendiendo rectamente el segundo grupo de normas no les hizo producir sus efectos plenos a los hechos que el propio Tribunal encontró probados.
Sobre la base de advertir que en este cargo se controvierte el segundo aspecto abordado por el Tribunal, concerniente a la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada -cuyos fragmentos reproduce en el cargo-, e indicar que comparte con el ad quem que los contratos son ley para las partes y sólo pueden disolverse por mutuo acuerdo según lo pregonan los artículos 1602 y 2150 del Código Civil, manifiesta que el ad quem empezó a descarriar la senda argumentativa cuando se encaminó a resolver la controversia abandonando las preceptivas referidas, para hacerlo con respaldo en los artículos 2189, 2191 ídem y los demás citados en el fallo, respecto de cuyo entendimiento por el Tribunal no discrepa.
El impugnante centra su discrepancia en cuanto a que el juez se exima de examinar los efectos de la revocatoria en punto de si hubo perjuicios por ello, así esa revocatoria se encuentre legalmente establecida para dar por terminado el contrato. De suerte que, no obstante haber reconocido el Tribunal que entre Doris Beatriz Ospina y Pedro Pablo Camargo existió un contrato de prestación de servicios, debió centrarse en este para conceder que la única manera prevista a fin de que no se produjesen los efectos indemnizatorios, era a través del mutuo acuerdo las partes. En otras palabras, admitiendo, como lo dice la sentencia, que el contrato era simplemente de mandato sin representación, calificación que el censor rechaza, y entender que la revocatoria del mismo está permitida, no puede desconocerse que esa decisión produce efectos, de modo que para completar su fallo, el ad quem ha debido pronunciarse sobre esta particular consecuencia. Pues si se aceptó que el contrato de prestación de servicios podía terminarse por mutuo acuerdo pero que hubo revocatoria del mismo, ha debido estudiar, sin importar la causal, si las obligaciones contraídas entre las partes se cumplieron totalmente o si, por el contrario, fueron imperfectamente cumplidas, y así darle aplicación al artículo 1613 del Código Civil, cuya omisión lo llevó asimismo a dejar de aplicar el artículo 1614 sobre el daño emergente y lucro cesante, los artículos 1617 y 884 del Código de Comercio referidos a la indemnización por mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias.
IV. CONSIDERACIONES
A. Alcance de los ataques.- El Tribunal circunscribió su análisis a los reparos que el recurrente adujo como sustento de la alzada, y en el orden en el que ellos fueron planteados, esto es, en primer lugar la representación que según Pedro Pablo Camargo ejercía Doris Beatriz Ospina respecto de Farmacoop; y, en segundo lugar, la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios como fuente generadora de los daños reclamados.
Son esos también los ejes de los cargos erigidos contra la sentencia del Tribunal, a cuyo examen la Corte se aplica, pero en el orden inverso al propuesto desde la apelación, por cuanto el primer embate dirigido contra la sentencia del a quo, referido a la representación de Farmacoop, es de menor alcance que el segundo, dado que tan sólo se orienta a dilucidar si además de Doris Beatriz Ospina, puede señalarse a Farmacoop como responsable por la terminación unilateral.
Pero esta terminación, puntal de la demanda –por ser la causa próxima de la indemnización deprecada-, proyecta sus efectos por igual respecto de la relación sustancial que pregona el actor Pedro Pablo Camargo no sólo con Doris Beatriz Ospina sino también con Farmacoop. De modo que lo que se concluya en punto de la terminación unilateral, podría hacer inoficioso discurrir en torno a si están demostrados los errores evidentes de hecho que le atribuye el censor al Tribunal por no hallar acreditado que Doris Ospina representaba a Farmacoop.
B. Incompatibilidad en cargos.- Con esa advertencia liminar, repárese enseguida que el primer cargo está dirigido a demostrar, además de la mentada representación, que el contrato debió haberse terminado por mutuo acuerdo para que no se produjeran los efectos indemnizatorios. Tratase por tanto de una postura que excluye el derecho de terminación unilateral.
Y así, se asegura entonces que el Tribunal confundió el contrato de prestación de servicios materia del presente proceso -terminado unilateralmente- con el de mandato para un proceso judicial ante la Fiscalía -pasible de revocación unilateral-, y al aplicar al primero la facultad de revocación que tiene el mandante en el segundo, no se percató el Tribunal de que el único motivo de la terminación del contrato de prestación de servicios fue el advenimiento de nuevas condiciones entre la Cooperativa y Doris Beatriz Ospina Sánchez y no el haber dado ésta aplicación a una facultad de revocación unilateral proveniente del mandato.
En lo que atañe al cargo tercero, parte éste de aceptar que el denominado contrato de prestación de servicios se rige por las reglas del mandato y por consiguiente sí podía ser terminado unilateralmente por una de las partes, en este caso por la contratante Doris Beatriz Ospina mediante revocación unilateral, sólo que se le reprocha al Tribunal haber omitido el estudio de los efectos de dicha terminación.
Luce por tanto necesario que la Corte determine antes que nada, y de cara a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuál de estas dos posiciones antagónicas debe ser la examinada en sede casacional.
Y ello se impone porque el numeral 4º del precepto mencionado, en punto de los requisitos formales que deben reunir los cargos por la causal primera, formulados en una demanda de casación, establece que
“no son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante”.
“En esta materia, tiene dicho la Sala, cómo ‘… aunque el régimen actualmente vigente ha permitido que la Corte admita para su estudio acusaciones – ‘ab initío’ – defectuosas, así, por vía de ejemplo, cargos que se han formulado en forma conjunta, debiendo serlo por separado …’, también es cierto que ‘… la misma normatividad ha consagrado el principio de la compatibilidad de las censuras (numeral cuarto), el que concierne a la armonía y a la coherencia que debe existir entre las posiciones jurídicas consignadas en ellas …’, para imponerle al recurrente ‘… sindéresis argumentativa con relación a los supuestos fácticos y jurídicos del litigio …’ (sentencia de 8 de agosto de 2001, exp. 6182), y, por lo mismo, excluir aquellas actitudes que se muestran inconciliables o antagónicas entre sí (cfr. sentencias de 10 de septiembre 1998, exp. 5023; 27 de marzo de 1998, exp. 4798; 11 de octubre y 12 de noviembre de 2004, exp. 7706 y 4336, entre otras” (CSJ SC de 7 de sep. de 2006, rad. 52001-31-03-003-2000-20371-01).
Los criterios que, de acuerdo con la norma transcrita, han de guiar la selección de la Corte entre cargos “incompatibles entre sí”, y siempre teniendo presentes los fines públicos del recurso de casación por violación de la ley, que no son otros que la tutela del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, apuntan en particular a que la Corporación se detenga: a) en la relación de estos cargos con la sentencia impugnada y sus fundamentos (primer criterio); b) en la índole de la controversia resuelta con la providencia impugnada (segundo criterio); y c) en la posición procesal por el recurrente adoptada en las instancias (tercer criterio), sin que la jurisprudencia hubiere descartado la posibilidad de consultar otras circunstancias también relevantes.
En lo que hace a este tercer criterio, destaca la Corte que desde el libelo incoatorio del proceso el casacionista ha buscado que se declare la existencia del contrato entre este y Farmacoop así como su incumplimiento por parte de la Cooperativa, lo que por lo demás siguió de modo coherente arguyendo en el curso del proceso, como paladinamente se advierte en su alegato de conclusión (fl. 424, cdno. 1) y en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fl. 462, cdno. 1 y fl.11, cdno. 8). Y fue lo que el Tribunal examinó, deduciendo, a más de la ausencia de la pretendida representación, que esa ruptura unilateral, que para el recurrente constituía un incumplimiento del contrato, no contrariaba el pacto ni la ley.
Se muestra por tanto totalmente incompatible el cargo tercero tanto con el marco que el propio recurrente trazó al proceso -fincado en un incumplimiento contractual (tercer criterio)- como con la específica controversia resuelta por el fallo impugnado, adoptado según los lineamientos de la demanda, las alegaciones y la censura del recurrente a la decisión de primera instancia (segundo criterio), al igual que con las alegaciones de defensa del extremo pasivo. Porque, repárese en que el cargo tercero apunta en últimas a entender que el contrato se cumplió pero que al haber utilizado la demandada la facultad de terminarlo unilateralmente, se generaron para quien así procedió unas consecuencias que la sentencia dejó de examinar, lo que sitúa tal reproche en una órbita diferente a la inicialmente concebida con el escrito genitor del proceso, pues en ese tercer cargo se parte de la base de que la facultad de terminación unilateral sí la tiene la contratante, pero anotando que su uso generó consecuencias en el campo de la responsabilidad civil, algo así como una especie de abuso del derecho de terminación unilateral, o de uso abusivo de la cláusula de terminación, posición no sólo incompatible con el cargo primero y con la posición procesal de la parte, sino enteramente nueva en este proceso, lo que a todas luces hace inadmisible y reprochable examinarla, pues a estas alturas ni puede variarse la causa petendi, ni puede sorprenderse tanto a los juzgadores como a la contraparte con posiciones no debatidas en las instancias, en desmedro de la lealtad y del derecho de defensa de la parte opositora, prorrogativas y principios que deben presidir el debate procesal.
Es que si bien es cierto que la Corte abrió campo a la aplicación del abuso del derecho en la terminación unilateral de contratos de larga duración y en donde la confianza es esencial, como en el mandato (cfr. G.J. LXXX, 646 a 662) y tal postura luego fue recogida por el legislador en el artículo 1280 del Código de Comercio, el supuesto fáctico a partir del cual tal examen debe ser adelantado por el juzgador necesariamente se finca, no en el incumplimiento (cargo primero) ni en la averiguación de oficio de los efectos nocivos del uso de una facultad convencional o legalmente atribuida a una de las partes (cargo tercero) sino en la afirmación clara, desde los albores del proceso, del hecho conforme al cual el ejercicio de dicha atribución fue abusivo con la aducción de los hechos descriptores de la arbitrariedad, punto este ajeno por completo al debate.
C. La terminación unilateral.- En atención a lo expuesto, la Corte sólo examinará la terminación unilateral como fuente de incumplimiento contractual y causa de los perjuicios pretendidos, por supuesto de conformidad con los alcances del cargo primero, de cuyo examen debe destacarse en primer término, que, a diferencia de lo aseverado en una parte del mismo, la única razón aducida por la contratante Doris Ospina para dar por terminado el contrato al actor, no fue el que hubieran surgido nuevas condiciones entre ella y Farmacoop.
Recuérdese a este respecto que como respuesta a la exhortación que el demandante Pedro Pablo Camargo hizo a Doris Ospina para que diera cumplimiento al contrato que había dado por terminado, respondió ésta, mediante comunicación del 26 de junio de 2007, que ratificaba que “a partir del 30 de junio de 2007 finalizará el contrato de prestación de servicios suscrito entre nosotros, toda vez que surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa Farmacoop y la suscrita en el desarrollo del mismo” (fl. 4, cdno. 1). Pero seguidamente arguyó asimismo que de conformidad con la cláusula sexta del contrato las partes pueden darlo por terminado en cualquier momento sin que se genere indemnización alguna, por lo que al ser ella, Doris Beatriz Ospina, “parte en el mismo, está dándolo por terminado”, agregando además que los contratos de mandato son “eminentemente revocables”.
Lo anterior significa que el recurrente apoyó este ataque en casación resaltando tan solo una parte de las explicaciones que, como argumentos en defensa del derecho de terminación unilateral, ofreció en su momento Doris Beatriz Ospina a Pedro Pablo Camargo, para desdeñarla como motivo suficiente, pero dejando de lado precisamente aquellos fundamentos que resaltaban la existencia, para la abogada Doris Beatriz, de la facultad no sólo convencional sino también legal, de terminación unilateral del contrato.
1. La cláusula de terminación del contrato.- Sin embargo, en forma contradictoria, aborda el cargo en otro lugar, el examen de la primera de esas razones, prohijada por el Tribunal, y que se centra en la interpretación de una estipulación contractual -la de la terminación del contrato-. Al paso que Doris Ospina sostiene en su carta ya resumida que esa terminación unilateral es una autorización contractualmente convenida para que cualquiera de los contratantes, en cualquier momento, dé por finalizado el contrato a su voluntad, el recurrente Pedro Pablo Camargo afirma, y en ello focaliza el yerro fáctico del Tribunal, que dicha cláusula lo que contiene es la facultad de las partes de poder terminar el contrato en cualquier momento, pero por mutuo acuerdo.
Sin embargo, no acude el recurrente más que a la mera literalidad de la cláusula para hacer ver que sólo se dejó convenido por las partes que ellas, de consuno, podían darlo por terminado en cualquier momento, sin lugar a indemnización. No hay alusión a prueba distinta del contrato mismo que sirva a los propósitos del recurrente y que haya sido anunciada como blanco de error en su apreciación por parte del Tribunal. De modo que al analizar el contrato, la Corte observa:
a) En el contrato base de la acción, denominado en el documento que lo contiene como “de prestación de servicios profesionales” (fls. 1 y 2, cdno. 1) celebrado entre Doris Beatriz Ospina Sánchez, “actuando en nombre propio” y Pedro Pablo Camargo, se pactó que su objeto consistía en que éste prestase su asesoría como abogado a la contratante -Doris Beatriz Ospina Sánchez- y a la Cooperativa Farmacoop dentro del proceso de extinción de dominio sobre los activos de ésta que le seguía la Fiscalía 18, así como en los procesos administrativos, civiles y penales que se derivaran de aquél, o de las actuaciones de los entes que en ejercicio de las órdenes que se emitieran en el mismo afecten los intereses de la Cooperativa y sus cooperados. Se estipuló asimismo que la abogada contratante, en ejercicio del mandato conferido por Farmacoop, se obligaba a contratar la asesoría de un abogado o un grupo de abogados expertos para que trabajaran en equipo en defensa de los intereses de la Cooperativa. En dicho documento se estipularon los honorarios, su pago periódico, la exclusión de cualquier relación laboral, su carácter civil así como su duración, sobre lo que se convino: “el término de duración del presente contrato es por el término de duración del proceso, no obstante las partes pueden darlo por terminado en cualquier momento sin que genere indemnización alguna, y la ABOGADA CONTRATANTE le pagará al ABOGADO CONTRATISTA, sus servicios hasta el mes que los haya prestado su asesoría (sic) a partir de la firma del presente contrato”.
b) Dentro de los criterios tendientes a buscar la común intención de las partes al celebrar el contrato (artículo 1618 del Código Civil: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”), el dato primario con el que cuenta quien se entrega a esa tarea lo aporta el texto del mismo, si está escrito, dado que allí se manifiesta el negocio jurídico. Pero también es de valía echar mano de otras pautas, como por ejemplo, el examen de los aspectos fácticos espacio-temporales que rodearon la conclusión y perfeccionamiento del acuerdo que se escruta; el desarrollo e interpretación auténtica que el mismo ha tenido entre las partes, dada su conducta y exégesis en anteriores contratos similares; el contexto en el que está inmersa la cláusula ambigua; la personalidad o preparación misma de los contratantes sobre todo cuando estos han redactado el texto contractual; la buena fe, en fin, directrices de variada estirpe que apuntan en últimas a indagar por la intención genuina de los contratantes. Apoyaturas éstas que en el caso presente parecieran impertinentes, pues los perfiles del cargo solo invitan a atender el tenor literal de la cláusula últimamente transcrita, y sobre esa senda ha de transitar la Corte, por lo dispositivo del recurso extraordinario que se desata.
c) Por lo demás, resulta de particular importancia resaltar que en este asunto, esto es, en lo tocante con la terminación unilateral del contrato, el Tribunal fue lacónico pues luego de ocuparse de la posibilidad legal de la terminación unilateral, sólo alcanzó al final a decir que “la forma como la parte demandada finiquitó la relación contractual aquí celebrada no se opone al pacto así celebrado”. No obstante, es esa una conclusión que necesariamente hunde sus raíces en el examen del contrato.
De suerte que si con las herramientas de hermenéutica que deben utilizarse para buscar la intención común, puede razonablemente concluirse que el alcance que a dicha cláusula dio el Tribunal es plausible y no choca con el sentido común, el alegado error de hecho, con el carácter de manifiesto, no existe en el fallo impugnado.
Para el caso bien vale resaltar que, dentro de la investigación sobre las reglas de interpretación contractual, la doctrina ha puesto cuidado en una que dice relación con la necesidad de entender el contrato y en su caso, la cláusula, en el sentido en el cual produzca un efecto, y para algunos, prefiriendo el mayor efecto útil, regla aquella que está contenida en el artículo 1620 del Código Civil, según la cual “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
Repara la Corte en esta regla, por la circunstancia de que en el caso presente la interpretación defendida por el recurrente propugna por que se entienda que las partes, ambos abogados, simplemente acordaron que en cualquier momento podían dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo, cosa que en verdad luce inútil de pactar, toda vez que en atención a la autonomía de la voluntad privada como fuente generadora de normas para las partes, ellas mismas pueden modificarlo o extinguirlo con su consentimiento (mutuo disenso), pactando lo que bien les parezca en el ámbito concreto de sus propios intereses sin afectar los ajenos (“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”).
Asimismo, es importante resaltar que, como se verá en líneas posteriores, si el contrato de que se trata goza -como excepción a la regla general-, de la posibilidad legalmente prevista de ser terminado por una de las partes, lo útil de la cláusula que se examina radica en que si se hace uso de la referida prerrogativa por cualquiera de los contratantes , de todos modos acordaron para claridad del vínculo, que no se generaría indemnización alguna por el uso de la facultad de terminación unilateral y que la remuneración del demandante sería pagada hasta el mes en que hubiere prestado su asesoría.
Poniendo en la balanza las dos posibilidades interpretativas que se han aducido en este proceso, no cabe la menor duda de que la prohijada por el Tribunal -la de poderse terminar el contrato en forma unilateral “en cualquier momento”, sin indemnización a cargo de quien ejerza la facultad y definiendo la fecha de corte de la remuneración del contratista-, conduce a un efecto de ostensible aplicación práctica, del cual carece la pregonada por el recurrente, que la torna preferible por aplicación del criterio legal antes esbozado.
No parece de otra parte razonable concluir que si la estipulación en comento tuviera por objeto solo reiterar que las partes de común acuerdo pueden en cualquier momento convenir la terminación del contrato celebrado, hubieren definido anticipadamente la fecha hasta la cual habrían de causarse los honorarios del contratista, asunto que bien puede aquellas definir de igual o de distinta manera al momento de concretar el acuerdo posterior que se dice está previsto en la estipulación.
El referido agregado solo cobra sentido si se le entiende incluido en el contexto del reconocimiento de una facultad de terminación unilateral, toda vez que tiene allí el evidente propósito de definir, por anticipado, lo que unilateralmente no puede determinar quien ejerce la prerrogativa.
Es claro que en este aspecto, a tono por lo demás con uniforme posición jurisprudencial, el yerro fáctico del Tribunal en lo tocante con la interpretación contractual que acogió, debe saltar a la vista, a punto tal que de la conclusión del sentenciador pueda predicarse un dislate manifiesto y que la opción interpretativa auspiciada por el recurrente sea la única posible.
Pero con las consideraciones que se han dejado esbozadas en líneas precedentes, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le endilga.
2. La facultad legal de terminación unilateral.- Recuérdese que el Tribunal, luego de poner de presente que, de acuerdo con los artículos 1602 y 2150 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y, que en concreto, el de mandato una vez aceptado el encargo, en principio no puede disolverse sino por mutua voluntad de aquellas, recalcó que artículos posteriores como el 2189 y el 2191 de la misma codificación, permitían la terminación unilateral.
Y el recurrente, insistiendo en distinguir entre el contrato de mandato y el contrato de prestación de servicios, le achaca al Tribunal haber calificado el que celebró con la demandada Doris Beatriz Ospina como un contrato de mandato cuando en realidad, entiende, lo era de prestación de servicios. Calificación jurídica de la que pretende derivar como consecuencia, la inaplicación de la facultad de revocación unilateral prevista para el mandato.
No obstante lo anotado, por lo que corresponde a las disputas respecto de la aplicación de las normas del mandato o del arrendamiento de servicios, es de destacar que el Código Civil colombiano se encargó de resolver ab initio las superposiciones entre las regulaciones que corresponden a tales tipos contractuales, introduciendo además preceptos que reconocen la situación particular de los profesionales liberales.
A este respecto la regulación colombiana, se anticipó a los problemas que luego fueron advertidos al interior de otros ordenamientos normativos como el español, estableciendo dentro de la regulación del arrendamiento de servicios la distinción entre el arrendamiento de criados domésticos, vertido en normas (Arts. 2045 a 2052) que están hoy todas derogadas por el Código Sustantivo del Trabajo; y el arrendamiento de servicios inmateriales (Arts. 2063 a 2069), referido a la ejecución de “obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra”, tal como señala el art. 2063 del C.C.
Adicionalmente recogió el Código Civil la distinción entre las obras o servicios que se agotan en un cometido específico, como “una composición literaria o la corrección tipográfica de un impreso” (art. 2063) y “los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores”. (Art. 2064)
La regulación de los servicios puntuales se desarrolló por remisión a algunas de las disposiciones contenidas en el capítulo VII, denominado “De los contratos para la confección de una obra material” (art. 2063, en concordancia con los arts. 2054, 2055, 2056 y 2059).
De igual forma se dispuso que a las obras parciales en las cuales se descomponen los servicios de tracto sucesivo, se aplicarían las mismas normas establecidas para los servicios puntuales o de cometido específico (Art. 2065).
Por su parte en la regulación del mandato, y concretamente en el artículo 2144, se dispuso que “los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otras personas, respecto de terceros, se sujetarán a las normas del mandato.”
Finalmente, para establecer reciprocidad en el reenvío entre las regulaciones de ambos tipos contractuales respecto de los sujetos cuyas profesiones son calificadas por sus estudios prolongados o función representativa, el art. 2069, dispuso la aplicación de la normatividad establecida para el arrendamiento de servicios inmateriales, bien sean estos puntuales o prolongados en el tiempo, “a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.”
En consecuencia en el ordenamiento legal colombiano, los servicios o trabajos ejecutados por los abogados, prolongados en el tiempo o puntuales, con resultado tangible o no, se regulan en primer lugar por las normas contenidas en el Título XXVIII del libro IV del C.C., relativas al mandato (art. 2144); y, en lo que no contradigan éstas; por las normas contenidas en la regulación del arrendamiento de servicios inmateriales (art. 2069) y en aquellas propias del contrato para la confección de una obra material, a las cuales remiten directamente el artículo 2063 e indirectamente el artículo 2065.
La forma en la cual se ha dispuesto la aplicación de las normas del mandato a los servicios prestados por personas cuya formación supone largos estudios o cuyo desempeño entraña funciones representativas (con el evidente propósito de sujetarlas a un régimen de responsabilidad más estricto tal como se desprende de los artículos 2155 y 2175 del Código Civil), determina el establecimiento de la normatividad aplicable, sin que el legislador hubiere tomado partido por la naturaleza que propiamente corresponde a la relación particular de que se trate. Nótese que en el primero de los supuestos, la remisión al régimen del mandato no se dispone en atención a la naturaleza particular del servicio prestado, sino en consideración a las calidades personales de quien presta el servicio, criterio subjetivo que no es pertinente de suyo para establecer la tipología de la relación, que de ordinario se determina sobre la base de considerar la naturaleza de las prestaciones a cargo de las partes.
No está por demás señalar que históricamente la Corte entendió excluidos de la regulación del mandato los servicios prestados por profesionales liberales, mientras consideró incompatibles con esta modalidad contractual los servicios privados de funciones representativas. A tal respecto anotó:
“Dentro de estos conceptos, el texto del art. 2144 del Código Civil no puede entenderse en el sentido disyuntivo que ofrecen sus términos, sino en el de la concurrencia del servicio con la representación de la persona a quien se presta; porque si el mandato supone esencialmente un acto jurídico de obligatoriedad para el mandante, resulta a todas luces inaceptable la sola posibilidad de que llegue a estructurarlo el simple servicio del médico que ejecuta una operación quirúrgica, o el del mismo abogado que se encarga de la confección de una minuta, no obstante suponer tales servicios los dilatados estudios profesionales que supone el texto.” (CSJ SC de 25 feb. de 1952)
La aludida postura restrictiva respecto del mandato fue luego abandonada por la Corte, tal como se hizo constar en sentencia proferida en Octubre 11 de 1991.
En el contexto de lo anotado no erró el Tribunal al invocar la aplicación al caso sub examine de los artículos 2189 y 2191 del Código Civil.
No está por demás señalar que también en la regulación del contrato de arrendamiento de servicios, se encuentra una norma que permite la terminación unilateral, que es el artículo 2066 según el cual “cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos”.
Dicho lo anterior, se puede constatar con facilidad que el demandante, contratado como abogado, quedaba sujeto, en primer lugar, a las reglas del mandato.
La anotada circunstancia de que el artículo 2144 transcrito someta a las reglas del mandato la prestación de los servicios de las profesiones que suponen largos estudios, y el hecho de que dentro de las aludidas reglas del tipo contractual en comento se halle la contenida en el numeral 3º del artículo 2189, al tenor del cual “el mandato termina: …3. Por revocación del mandante”, ponen de presente, que desde el punto de vista estrictamente legal, el contrato celebrado por las partes en este proceso podía ser terminado unilateralmente por cualquiera de ellas sin que ese solo hecho diera lugar al derecho a reclamar perjuicios por incumplimiento del mismo.
Por lo que, aun si en gracia de discusión, se concluyese que en el contrato de que trata este proceso, su cláusula sexta solo disciplinó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, como nada se estipuló acerca de la aplicación de las normas jurídicas antes mencionadas atinentes a la finalización unilateral del contrato, ellas terminan de todos modos integrando el plexo normativo que disciplina el acuerdo objeto de litigio, y por ende permiten darlo por terminado por revocación del mandante o renuncia del mandatario.
Por lo demás, ha de recordarse que la Corte, en sentencia de reciente data, con exhaustividad analizó la procedencia de la facultad de terminación unilateral pactada en contratos o establecida en la ley, incluyendo dentro de los casos puestos de presente, al mandato, entre otros contratos civiles y comerciales (CSJ SC de 30 de ago. de 2011, rad. 11001-3103-012-1999-01957-01). Allí dijo:
“… [E]n rigor, el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral dejarlo sin efecto ni sustraerse al vínculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los daños causados.
La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad. La terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepción.
En específicas hipótesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisión unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificación o motivación, con preaviso o sin éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii).
La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles.
Empero, se itera, la terminación unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya…
En los contratos de indefinida duración, la terminación unilateral, es elemento del contrato por ley, uso, costumbre o estipulación contractual, deriva de la naturaleza de las cosas o el advenimiento de hechos graves ulteriores, y tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan por causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o que nunca concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden público de la Nación por suprimir en forma absoluta intemporal la libertad contractual”.
De todo lo dicho la Sala concluye, que aún con prescindencia de lo anotado en punto a la ausencia de error en la interpretación del contrato, los cargos formulados contra la sentencia impugnada no se abren paso por cuanto subsiste, a pesar de los embates, un soporte medular del fallo, consistente en la facultad legal de terminación del contrato objeto de examen, resultando del todo innecesario acometer el análisis acerca de la comisión de errores de hecho del Tribunal en punto de la representación que la censura le atribuye a Doris Ospina con respecto a Farmacoop.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Pedro Pablo Camargo Rodríguez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Producción Comercialización y Servicios Farmacéuticos –FARMACOOP- y Doris Beatriz Ospina Sánchez.
Costas a cargo del recurrente. Para su tasación inclúyase como agencias en derecho, la suma de $6.000.000,oo, en vista de que hubo oposición al recurso.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA