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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC4788-2014
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Myriam Uribe Torres y Julio César Santamaría Hernández contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco BBVA Colombia como cesionario del Banco Granahorrar.
1. Los demandantes citados interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco BBVA Colombia, para lo cual invocaron las causales de revisión consagradas en los numerales 6° y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto de 29 de mayo último (fls. 39 a 44), este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de que fuera subsanada por los demandantes -so pena de rechazo- en el sentido de indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento, precisando, en lo que atañe a la causal 6ª invocada, en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria y, respecto de la causal 8ª, cuál es el motivo de nulidad alegado y la forma como este se originó en la sentencia atacada.
3. En oportunidad los recurrentes radicaron un escrito por el cual dicen subsanar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda (fls. 45 a 46) sin que en tal memorial hayan atendido lo requerido por este Despacho.
4. En efecto, en relación con la causal 6ª de revisión esgrimida por los accionantes, los motivos de inadmisión de esta causal aún se mantienen de cara a las explicaciones que ellos brindan en el escrito de subsanación, en el que reiteran lo mismo que indicaron en el libelo inadmitido, pues señalan que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal liquidaron los réditos del crédito en UVR como si se tratara de una moneda extranjera, es decir sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990; que en la sentencia del ad quem no se da cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 de 2000, decretada por el Consejo de Estado; y que la metodología del cálculo de la tasa de interés no cumple la normativa vigente, por lo que –afirman los recurrentes- existe colusión u obra fraudulenta por parte de la actora.
En síntesis, en el texto de subsanación los recurrentes se restringen a discutir aspectos sustanciales de la forma como ha sido liquidado el crédito aludido, sin aproximarse a narrar situaciones que coincidan mínimamente con el motivo de revisión alegado, es decir, reveladoras de un actuar malintencionado, torticero, ilícito o censurable por parte de la institución convocada, razón suficiente para rechazar el petitum.
En otros términos, en la demanda no se prestó atención a que,
si se trata de la causal contenida en el numeral 6° del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …’ (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) (…) También se ha dicho que ‘la ‘colusión’, conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C …hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00173-00) (CSJ, autos de 27 de abril de 2011, rad. 00102, y 27 de agosto de 2012, rad. 01285. Subrayado ajeno al texto).
5. Ahora, respecto de la causal 8ª de revisión, los accionantes tan solo manifestaron que «[l]a nulidad originada en la Sentencia, se da en razón de haberse proferido ésta desconociendo la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, Superior órgano Judicial Colombiano como guardián de la Constitución Política, norma de normas, actuando en relación con la sentencia referida en sede de Constitucionalidad, sentencias que tienen efecto erga omnes y por ende no puede ser desconocida por ningún operador judicial» (fl. 46), pero no aducen cuál es la causal de invalidación procesal plasmada en el ordenamiento jurídico que le sirve de pilar a ese reclamo.
Es decir, que nada nuevo aportan en su escrito subsanatorio toda vez que se limitan a reproducir el libelo inicial, sin señalar cuál es el vicio de nulidad invocado, de manera que no dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.
6. Luego, como quiera que “el recurrente (…) se sustrajo de…. precisar sus hechos, como se exigió” (auto de 30 de abril de 2009, rad. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado.
Por mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, este despacho RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Luz Myriam Uribe Torres y Julio César Santamaría Hernández contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco BBVA Colombia como cesionario del Banco Granahorrar, pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan las causales invocadas.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado