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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4786-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01647-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo pertinente en torno del recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto de 06 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 06 de mayo de 2014, dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario promovido por Serna Gómez y Cía S. en C., en liquidación, contra Julio César Serna Gómez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Conforme a las copias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia en fallo de 18 de mayo de 2013, donde accedió a las súplicas. Al desatar la alzada, el Tribunal lo revocó el 06 de mayo de 2014 y, en su lugar, las negó.
1.2. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada en proveído de 06 de junio pasado1, por extemporáneo. Recurrida en reposición la negativa, con la petición subsidiaria de expedición de copias para acudir ante el superior, por auto del siguiente 08 de julio2 el ad quem no decidió el recurso principal, al estimarlo improcedente en términos del inciso cuarto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
2.1. Si bien es verdad los autos dictados por las salas de decisión no tienen reposición, cual lo dice el in-fine del artículo 348 ibídem, no lo es menos, tal regla no resulta aplicable alrededor del recurso de queja, por cuanto el artículo 378 ejúsdem reclama la señalada reposición como presupuesto sine qua non de la petición de copias para acudir al superior, en caso de que la negativa persista. En esta norma el legislador ordena al litigante a quien se le negó la concesión del recurso de apelación o de casación, interponer el aludido medio ordinario y, en subsidio, le impone solicitar la expedición de las copias allí previstas. Éstas el juez las autorizará en el caso de que la reposición no salga airosa.
2.2. Por tanto, como el primero de aquellos preceptos incorpora una norma genérica, mientras el segundo de ellos una especial inherente al trámite de la queja, el Tribunal no podía calificar de improcedente el recurso de reposición intentado frente al proveído donde se contuvo de conceder el medio extraordinario, ni siquiera a la luz de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, dado que ésta en nada mudó el específico procedimiento instituido en los artículos 377 y 378.
Así lo tiene dicho la Sala:
«(…) no es de recibo rechazar de plano el recurso de reposición, por improcedente, aplicando llanamente el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, inclusive con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, porque es el mismo legislador quien lo integra al trámite de la queja. De ahí que, para hacer operantes las reglas de esta última, obligatoriamente aquél debe agotarse y resolverse de fondo, sin parar mientes en que el auto atacado haya sido proferido por una Sala de Decisión»3.
«En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo. En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste»4.
2.3. Como el señalado recurso de reposición no ha sido resuelto, única manera, en caso de confirmarse, de habilitar la competencia de la Corte, se impone devolver la actuación al ad quem para lo de su cargo.
3. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Remitir las diligencias a la oficina de origen para que se proceda de conformidad. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Folios 35 y 36.
2 Folios 41 y 42.
3 CSJ SC Auto de 1º de noviembre de 2013, Rad. 2013-02514-00.
4 CSJ SC Auto de 6 de septiembre de 2011, expediente 01822, reiterando doctrina anterior.