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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2953-2014
Radicación n.° 08001-31-03-010-2008-00070-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).
Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla en el proceso ordinario de pertenencia de XXXXXXXXXXX XXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y personas indeterminadas, se procede a resolver lo que corresponda previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el accionante solicitó la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agraria respecto de predio de menor extensión ubicado en el sector llamado LA LOMA de la ciudad de Barranquilla y que se encuentra contenido dentro de dos lotes de mayor extensión identificados con las matrículas inmobiliarias 040-77038 y 040-14352 (folios 1ª 9, cuaderno 1).
2. El a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones y el superior la confirmó el 30 de septiembre de 2013, al desatar la apelación interpuesta por la parte actora (folios 27 a 36, cuaderno 5).
3. Inconforme con tal decisión, el promotor del proceso –que cedió los derechos litigiosos a los señores XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXXXXXXXX- interpuso recurso de casación, que se concedió por auto de 18 de noviembre de 2013, al encontrar establecido el interés para recurrir con el avalúo que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que estimó «los inmuebles objeto de usucapión en $562.870.000 y $673.540.000», según los “documentos que fueron aportados con el dictamen pericial rendido en primera instancia» (folio 44 ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 ídem.
Entre los asuntos que se han de auscultar, se encuentra el de la determinación concreta del interés económico, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente al menos a 425 salarios mínimos legales mensuales al momento en que se profirió la sentencia cuestionada.
2. Ahora bien, la Corte ha establecido que cuando lo que se debate es únicamente la declaratoria de pertenencia de un inmueble, la valoración de éste a la fecha del fallo atacado, se constituye en el determinante del aspecto económico que permite acudir en casación.
Es así como la Corte en auto CSJ AC, 3 sep. 2013, rad. 2009-00158-01, dijo:
El proceder desplegado por el fallador de segundo grado, en relación con la concesión de este recurso amparado en la actualización del valor dado al activo en contienda, que consta en prueba documental existente en el plenario, desconoce los criterios que de vieja data tiene precisados la jurisprudencia de esta Corporación al respecto.
Esto por cuanto, si en un litigio únicamente se debate la declaratoria de pertenencia de un inmueble, la valoración económica de éste a la fecha del fallo atacado, se constituye en el determinante del aspecto económico que permite acudir en casación.
El estimativo, por lo tanto, debe responder a un examen minucioso y detallado para la data indicada, que comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y las construcciones existentes en el mismo, así como su avalúo comercial, en atención a la ley de oferta y demanda, influenciada por los aspectos económicos, sociales y políticos del momento.
(…)
Por ende, lo correcto en este caso era la realización de una experticia, previa inspección física del lote y sus edificaciones, que sirviera como ayuda al Tribunal para verificar si se excedía el monto preestablecido para esta impugnación.
6.- Esta Sala manifestó en auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109, y lo reiteró el 25 de julio de 2013, exp. 2005-00045-01, que “cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01)”.
3. En el presente asunto se observa, que el fallador de segunda instancia tuvo por establecido el interés para recurrir con base en sendas certificaciones expedidas por el IGAC en abril 20 de 2009, visibles a folios 110 y 111 del cuaderno uno.
En consecuencia, el ad quem no acudió a la colaboración de un perito para que avaluaran comercialmente las fajas de terreno pretendidas, a la fecha de la definición del litigio, que era lo que correspondía según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación.
Por ende, obró precipitadamente el Tribunal por lo que se impone devolver las diligencias al lugar de origen para lo pertinente, pues elucidar el particular es de su exclusivo resorte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la concesión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotada, y como consecuencia ordena devolver las diligencias al tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado