AC6359-2014 [2005-00273-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

Radicación    n.º  08001-31-03-009-2005-00273-01   

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide a continuación sobre la admisión  del recurso de casación en el asunto de la referencia.   

ANTECEDENTES  

    

1. Liliana  Castillo  Bolivar,  Rosa  Stella  Ibáñez  Alonso  y  Paola María Castillo Ibáñez, promovieron acción  ordinaria  contra  Seguros de Vida Colpatria S.A., para el reconocimiento y pago  del  seguro  de  vida contenido en Póliza N° VI-1191691, como consecuencia del  fallecimiento  de José Luís Castillo Bolívar, ocurrido el 30 de septiembre de  2003 (folios 33 al 45, cuaderno 1).     

    

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el  a  quo,  que ordenó pagar a  las   promotoras   ochenta   y   cinco   millones   de   pesos  ($85’000.000),  incrementados  en  uno  por  ciento  (1%)  mensual  desde  el 30 de abril de 2002; adicionando la condena con  los  intereses  causados  por  doscientos  once  millones doscientos ochenta mil  ciento  cuarenta  y  tres  pesos  con setenta y cinco centavos ($211’280.143,75),  desde  el 19 de diciembre  de   2003   hasta   el  31  de  octubre  de  2012  (folios  46  y  47,  cuaderno  3).     

    

1. La  opositora interpuso recurso de  casación  y  ofreció prestar garantía con el fin de suspender el cumplimiento  de la sentencia (folios 54 y 55, cuaderno 3).     

    

1. El 18 de marzo de 2013, se concedió  la  impugnación extraordinaria y se fijó la suma de ciento ochenta millones de  pesos  ($180’000.000) como  caución,  que  una  vez  garantizada  con  póliza  se  calificó de suficiente  (folios 63 al 69 y 82 al 85, cuaderno 3).     

    

1. Las  actuaciones  se  enviaron  al  correo, de donde fueron devueltas (folios 86 y 87).     

    

1. La impugnante pidió al ad    quem    remitir    nuevamente   el  diligenciamiento  a la oficina postal, a lo que se accedió en proveído de 9 de  octubre de 2013 (folio 93, cuaderno 3).     

    

1. Interpusieron  reposición  las  accionantes   contra   esa  decisión,  que  fue  mantenida  por  la  Magistrada  sustanciadora el 6 de noviembre de 2013 (folios 122 al 124).     

    

1. Las  gestoras  solicitaron  que la  Corte  rechace  la  impugnación  extraordinaria «toda  vez  que  resulta  improcedente  en esa instancia a la que no debió llegar, con  fundamento  en  el  precepto  del  Art.  132  del  C.P.C.  vigente  aún en este  proceso» (folios 6 al 13).     

    

1. Antes  de  pronunciarse  sobre  la  admisión  del  recurso,  se  dispuso  oficiar  a  la empresa de correo para que  informara  aspectos relacionados con el envío RN130655937CO, en virtud del cual  se recibió el plenario (folios 48 y 49).     

    

1. Las demandantes, con posterioridad,  pidieron  que  se  fije  «la  atención  en  todo  lo  acontecido  durante  el proceso del primer envío del expediente a la oficina de  correos  472  de  Barranquilla,  por  considerar  que allí está concentrada la  grave  irregularidad,  que ni el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, ni  la   Corte   Suprema   de   Justicia  hasta  el  día  de  hoy,  han  tenido  en  cuenta»,  lo  que  reiteran al aportar las respuestas  que  sobre  el  particular  les envío Red Postal  (folios 50 al 55 y 73 al  79).     

    

1. La  sociedad  4-72 respondió los  requerimientos  del  Despacho,  señalando  que el pago de portes dobles se hizo  «dentro  del término establecido por ley»,  lo que se puso en conocimiento de las partes (folios 56 al 72 y  81).     

    

1. Al   pronunciarse   sobre  esa  comunicación,  las  vencedoras  del  pleito  insisten  en  los mismos puntos de  inconformidad   a   que   se   ha  hecho  referencia  y  en  que  «la  información  requerida, no le permitió a la Oficina de Correos  472,  rendir  un  informe  sobre  el  fondo  del  asunto y menos explicarle a la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  que  el  expediente  fue enviado en dos  oportunidades   (…)  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla» (folios 82 al 85)     

CONSIDERACIONES  

    

1. La  naturaleza  excepcional  del  recurso  de  casación  exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que  se  refiere  a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por el  fallador cuando se pronuncia sobre su viabilidad.     

Es así como se debe verificar la oportunidad  en  su  formulación,  la  naturaleza  del  asunto, el interés que le asiste al  impugnante  y  los  efectos  de  la  providencia  cuestionada,  en los términos  consignados  en  los  artículos  366  y 369 al 371 del Código de Procedimiento  Civil.   

La  decisión  de  admitir  este  medio  de  contradicción,  por  ende,  lleva  implícito  un  examen exhaustivo de que los  pasos   previos  al  arribo  del  expediente  a  la  Corte  estén  satisfechos.   

En caso de que el pleito no encaje dentro de  los  que  son  susceptibles  del  mismo  o  si se incumple la carga de pagar las  copias  necesarias  para  la  ejecución  del  fallo,  se  torna  inadmisible la  censura,  pero,  si  las irregularidades son de otro talante, deben retornar las  actuaciones  al  juzgador  para  que  se  solucionen  los aspectos que lo tornan  prematuro.   

Sobre el particular la Corporación en AC de  31  de  julio de 2012, exp. 2012-00264-00, precisó que la facultad para decidir  sobre la admisión   

(…)   implica  no  solo  verificar  los  requisitos  legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con  el  fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por  manera  que  si  se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario,  dicha  determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso  de  casación,  etapa  distinta  y  posterior  a  la surtida ante el juzgador de  segundo grado.   

    

1. También  tiene  relevancia en ese  estudio  preliminar  el  agotamiento  de los pasos a que se refiere el artículo  132  del  Código  de Procedimiento Civil, puesto que, de constatarse el no pago  oportuno  de  los  portes  de  envío  del  expediente,  el  jefe  de la oficina  encargada   debe   remitirlo  al  ad  quem para que declare desierto el recurso.     

Y si por equivocación llegan las diligencias  a  la  Corte,  pasando  por  alto  el  incumplimiento  de  esa  carga  o  que su  satisfacción  se  hizo extemporáneamente, ese mero hecho no obliga a acogerlo,  quedando  habilitada  la  Sala para declararlo inadmisible, tal como aconteció,  entre  otros,  en  AC  de 23 de noviembre de 2012, rad. 2008-00102-01, según el  cual   

En  vista  de  que  la  cancelación de los  portes  por  los  obligados  se hizo de manera extemporánea, esto es, al quinto  día  siguiente  al  vencimiento de la oportunidad concedida por la ley procesal  para  el  efecto,  la actuación llegó a la Corte en estado de deserción (…)  Tal  situación  no  la  subsana  el  que  la  Jefatura  de  la  oficina  postal  desatendiera  el  deber  de  regresarlo  en su oportunidad al Tribunal y, por el  contrario,  admitiera  el  pago  por fuera de tiempo, para proceder a cumplir el  encargo  cuando  ya  era  inviable, pues, es a la parte a quien le incumbe estar  pendiente  del cumplimiento de sus cargas y no a los terceros ajenos al proceso,  mucho  más  cuando no existe ni se ha alegado alguna justificación legal de su  conducta omisiva o retardada.   

    

     

a. Que  el a  quo  ordenó  a  la  demandada  pagar  ochenta y cinco  millones      de      pesos      (85’000.000),  «incrementado  en  1%  mensual  desde  el  momento  en que fue tomada la póliza, es decir, desde el 30 de abril  de  2002,  a  favor  de  las  beneficiarias de la referida póliza» (folio 161, cuaderno 1).     

     

a. Que el fallo del superior (14 dic.  2013)  adicionó  la  condena en doscientos once millones doscientos ochenta mil  ciento  cuarenta  y  tres  pesos  con setenta y cinco centavos ($211’280.143,75)  «por  concepto  de  intereses moratorios a partir del 19 de diciembre, hasta el  31  de octubre de 2012, a favor de las beneficiarias de la póliza» (folio 48, cuaderno 3).     

     

a. Que la opositora, en tiempo (16 ene.  2013),   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación  y  afianzó  los  «perjuicios  que la suspensión de la sentencia pueda  causar  a  la  parte contraria»  (folios 54, 69 y  85 cuaderno 3).     

     

a. Que  el  expediente se dejó en el  correo  sin que se asentara la correspondiente anotación en el libro de control  del Tribunal (folios 90 y 91, cuaderno 3).     

     

a. Que  en  el sistema de gestión de  procesos  aparece un «envío expediente con oficio 403  y  404»  el 23 de julio de 2013, pero con la salvedad  que  el  registró  se  hizo el 9 de agosto siguiente, fecha en que fue devuelto  porque  «no  se  presentaron  a cubrir los gastos del  envío»   (folio  92,  cuaderno  3  y  46,  cuaderno  4)     

     

a. Que  el  Tribunal  (9  oct.  2013)  dispuso   el   reenvío   de  las  diligencias  a  la  Red  Postal  «en  aras  de  salvaguardar  el derecho al debido proceso, de quien  oportunamente  formuló  recurso de casación» tomando  en  cuenta  que  «en  el  libro radicador (…) no se  dejó  expresa  constancia  del  envío  (…)  para  que  el interesado tuviera  conocimiento  y cumpliera con la carga procesal que le corresponde» (folio 93, cuaderno 3).     

     

a. Que las demandantes pidieron reponer  esa  decisión,  pero  el juzgador la mantuvo por no corresponder a «determinación  que  en  modo  alguno  puede  decirse arbitraria y  antojadiza» (folio 128, cuaderno 3).     

     

a. Que  el  6  de febrero del año en  curso  se  despacharon  las actuaciones a la entidad encargada y al otro día se  cubrió  «el  porte  de remisión del expediente (..)  como  la  de  su  posterior  devolución a la ciudad de Barranquilla» (folio 72).     

    

1. No  existen  reparos  sobre  la  concesión  del recurso de casación por tratarse de un proceso ordinario, en el  que  la  aseguradora está legitimada para impugnar por haber resultado afectada  con  una condena pecuniaria en primera instancia que apeló, siendo confirmada y  acrecentada  por el superior, la cual supera los cuatrocientos veinticinco (425)  salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes,   para   la   fecha   del  fallo.     

En  relación  con  el  doble  envío  del  expediente  a  la  oficina  de  correo, tal situación no es constitutiva de una  vía  de  hecho  por  desconocimiento  de lo preceptuado en el artículo 132 del  Código  de Procedimiento Civil, al estar justificada en las irregularidades que  advirtió   el   Tribunal   sobre   la   forma  como  procedió  la  Secretaría  inicialmente,  sin  que  se dejara una clara información de a partir de cuándo  se  hacía  efectiva  la  carga  para  la  impugnante,  lo  que imposibilitó su  cumplimiento por una razón que no le era atribuible.   

Además, la segunda entrega estuvo precedida  de  un  pronunciamiento  motivado (9 oct. 2013) que fue objeto de contradicción  (15  oct.  2013),  sin que los argumentos de las inconformes fueran admitidos (6  nov.   2013),  quedando  en  firme  esa  orden  y  cerrada  toda  discusión  al  respecto.   

Y  como el pago de los portes se hizo dentro  del   nuevo   lapso  que  habilitó  la  decisión  en  firme  del  ad  quem,  sin  que  el  arribo a la Corte  fuera  el producto de una equivocación o un actuar injustificado de Red Postal,  no  existen motivos para reexaminar aspectos propios de la segunda instancia que  ya  fueron  materia  de  pronunciamiento y son ajenos a las atribuciones de esta  Corporación.   

Sobre  el  particular la Sala en AC de 14 de  abril  de  2008,  rad.  2000-00175-01,  que  se  refiere  al rechazo de plano de  peticiones  de  nulidad  procesal  elevadas  con posterioridad a la sentencia de  casación,  pero  le  es  aplicable  al  caso  por  referirse  a irregularidades  ocurridas en las instancias, precisó como   

La  competencia  funcional de la Corte para  conocer  el  recurso  de  casación  está determinada en el numeral primero del  artículo  25  del  Código  de  Procedimiento  Civil, no obstante, “dentro de  éste  no  está  autorizado  incidente de nulidad o el trámite especial que lo  sustituye,  cuando  éstos  recaen  sobre  hechos  ocurridos  en el curso de las  instancias,  o  como  aquí  se  propone,  dentro  de  la actuación surtida con  ocasión  del  recurso extraordinario de casación que se desató” (auto de 21  de  septiembre  de  1995,  Exp.  No.  4376, reiterada en autos de 16 de enero de  2006, Exp. No. 00873-01 y 27 de marzo de 2007, Exp. No. 15015-01).   

    

1. Consecuentemente, se desecharan los  reclamos  de  las  accionantes  y  se  dará  el  impulso  de  ley  al  medio de  contradicción propuesto.     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Negar las  peticiones        de        las        demandantes       de       «rechazar»       la      impugnación  extraordinaria.   

Segundo: Admitir el  recurso  de  casación  interpuesto por la opositora frente a la sentencia de 14  de  diciembre  de  2012,  proferida  por  la  Sala  Civil – Familia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de  Liliana  Castillo  Bolivar,  Rosa Stella Ibáñez Alonso y Paola María Castillo  Ibáñez contra Seguros de Vida Colpatria S.A.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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