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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.º 08001-31-03-009-2005-00273-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisión del recurso de casación en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Liliana Castillo Bolivar, Rosa Stella Ibáñez Alonso y Paola María Castillo Ibáñez, promovieron acción ordinaria contra Seguros de Vida Colpatria S.A., para el reconocimiento y pago del seguro de vida contenido en Póliza N° VI-1191691, como consecuencia del fallecimiento de José Luís Castillo Bolívar, ocurrido el 30 de septiembre de 2003 (folios 33 al 45, cuaderno 1).
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el a quo, que ordenó pagar a las promotoras ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000), incrementados en uno por ciento (1%) mensual desde el 30 de abril de 2002; adicionando la condena con los intereses causados por doscientos once millones doscientos ochenta mil ciento cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($211’280.143,75), desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2012 (folios 46 y 47, cuaderno 3).
1. La opositora interpuso recurso de casación y ofreció prestar garantía con el fin de suspender el cumplimiento de la sentencia (folios 54 y 55, cuaderno 3).
1. El 18 de marzo de 2013, se concedió la impugnación extraordinaria y se fijó la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180’000.000) como caución, que una vez garantizada con póliza se calificó de suficiente (folios 63 al 69 y 82 al 85, cuaderno 3).
1. Las actuaciones se enviaron al correo, de donde fueron devueltas (folios 86 y 87).
1. La impugnante pidió al ad quem remitir nuevamente el diligenciamiento a la oficina postal, a lo que se accedió en proveído de 9 de octubre de 2013 (folio 93, cuaderno 3).
1. Interpusieron reposición las accionantes contra esa decisión, que fue mantenida por la Magistrada sustanciadora el 6 de noviembre de 2013 (folios 122 al 124).
1. Las gestoras solicitaron que la Corte rechace la impugnación extraordinaria «toda vez que resulta improcedente en esa instancia a la que no debió llegar, con fundamento en el precepto del Art. 132 del C.P.C. vigente aún en este proceso» (folios 6 al 13).
1. Antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, se dispuso oficiar a la empresa de correo para que informara aspectos relacionados con el envío RN130655937CO, en virtud del cual se recibió el plenario (folios 48 y 49).
1. Las demandantes, con posterioridad, pidieron que se fije «la atención en todo lo acontecido durante el proceso del primer envío del expediente a la oficina de correos 472 de Barranquilla, por considerar que allí está concentrada la grave irregularidad, que ni el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, ni la Corte Suprema de Justicia hasta el día de hoy, han tenido en cuenta», lo que reiteran al aportar las respuestas que sobre el particular les envío Red Postal (folios 50 al 55 y 73 al 79).
1. La sociedad 4-72 respondió los requerimientos del Despacho, señalando que el pago de portes dobles se hizo «dentro del término establecido por ley», lo que se puso en conocimiento de las partes (folios 56 al 72 y 81).
1. Al pronunciarse sobre esa comunicación, las vencedoras del pleito insisten en los mismos puntos de inconformidad a que se ha hecho referencia y en que «la información requerida, no le permitió a la Oficina de Correos 472, rendir un informe sobre el fondo del asunto y menos explicarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia que el expediente fue enviado en dos oportunidades (…) por el Tribunal Superior de Barranquilla» (folios 82 al 85)
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza excepcional del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por el fallador cuando se pronuncia sobre su viabilidad.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada, en los términos consignados en los artículos 366 y 369 al 371 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos.
En caso de que el pleito no encaje dentro de los que son susceptibles del mismo o si se incumple la carga de pagar las copias necesarias para la ejecución del fallo, se torna inadmisible la censura, pero, si las irregularidades son de otro talante, deben retornar las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Sobre el particular la Corporación en AC de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00264-00, precisó que la facultad para decidir sobre la admisión
(…) implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
1. También tiene relevancia en ese estudio preliminar el agotamiento de los pasos a que se refiere el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de constatarse el no pago oportuno de los portes de envío del expediente, el jefe de la oficina encargada debe remitirlo al ad quem para que declare desierto el recurso.
Y si por equivocación llegan las diligencias a la Corte, pasando por alto el incumplimiento de esa carga o que su satisfacción se hizo extemporáneamente, ese mero hecho no obliga a acogerlo, quedando habilitada la Sala para declararlo inadmisible, tal como aconteció, entre otros, en AC de 23 de noviembre de 2012, rad. 2008-00102-01, según el cual
En vista de que la cancelación de los portes por los obligados se hizo de manera extemporánea, esto es, al quinto día siguiente al vencimiento de la oportunidad concedida por la ley procesal para el efecto, la actuación llegó a la Corte en estado de deserción (…) Tal situación no la subsana el que la Jefatura de la oficina postal desatendiera el deber de regresarlo en su oportunidad al Tribunal y, por el contrario, admitiera el pago por fuera de tiempo, para proceder a cumplir el encargo cuando ya era inviable, pues, es a la parte a quien le incumbe estar pendiente del cumplimiento de sus cargas y no a los terceros ajenos al proceso, mucho más cuando no existe ni se ha alegado alguna justificación legal de su conducta omisiva o retardada.
a. Que el a quo ordenó a la demandada pagar ochenta y cinco millones de pesos (85’000.000), «incrementado en 1% mensual desde el momento en que fue tomada la póliza, es decir, desde el 30 de abril de 2002, a favor de las beneficiarias de la referida póliza» (folio 161, cuaderno 1).
a. Que el fallo del superior (14 dic. 2013) adicionó la condena en doscientos once millones doscientos ochenta mil ciento cuarenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($211’280.143,75) «por concepto de intereses moratorios a partir del 19 de diciembre, hasta el 31 de octubre de 2012, a favor de las beneficiarias de la póliza» (folio 48, cuaderno 3).
a. Que la opositora, en tiempo (16 ene. 2013), interpuso recurso extraordinario de casación y afianzó los «perjuicios que la suspensión de la sentencia pueda causar a la parte contraria» (folios 54, 69 y 85 cuaderno 3).
a. Que el expediente se dejó en el correo sin que se asentara la correspondiente anotación en el libro de control del Tribunal (folios 90 y 91, cuaderno 3).
a. Que en el sistema de gestión de procesos aparece un «envío expediente con oficio 403 y 404» el 23 de julio de 2013, pero con la salvedad que el registró se hizo el 9 de agosto siguiente, fecha en que fue devuelto porque «no se presentaron a cubrir los gastos del envío» (folio 92, cuaderno 3 y 46, cuaderno 4)
a. Que el Tribunal (9 oct. 2013) dispuso el reenvío de las diligencias a la Red Postal «en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, de quien oportunamente formuló recurso de casación» tomando en cuenta que «en el libro radicador (…) no se dejó expresa constancia del envío (…) para que el interesado tuviera conocimiento y cumpliera con la carga procesal que le corresponde» (folio 93, cuaderno 3).
a. Que las demandantes pidieron reponer esa decisión, pero el juzgador la mantuvo por no corresponder a «determinación que en modo alguno puede decirse arbitraria y antojadiza» (folio 128, cuaderno 3).
a. Que el 6 de febrero del año en curso se despacharon las actuaciones a la entidad encargada y al otro día se cubrió «el porte de remisión del expediente (..) como la de su posterior devolución a la ciudad de Barranquilla» (folio 72).
1. No existen reparos sobre la concesión del recurso de casación por tratarse de un proceso ordinario, en el que la aseguradora está legitimada para impugnar por haber resultado afectada con una condena pecuniaria en primera instancia que apeló, siendo confirmada y acrecentada por el superior, la cual supera los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha del fallo.
En relación con el doble envío del expediente a la oficina de correo, tal situación no es constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al estar justificada en las irregularidades que advirtió el Tribunal sobre la forma como procedió la Secretaría inicialmente, sin que se dejara una clara información de a partir de cuándo se hacía efectiva la carga para la impugnante, lo que imposibilitó su cumplimiento por una razón que no le era atribuible.
Además, la segunda entrega estuvo precedida de un pronunciamiento motivado (9 oct. 2013) que fue objeto de contradicción (15 oct. 2013), sin que los argumentos de las inconformes fueran admitidos (6 nov. 2013), quedando en firme esa orden y cerrada toda discusión al respecto.
Y como el pago de los portes se hizo dentro del nuevo lapso que habilitó la decisión en firme del ad quem, sin que el arribo a la Corte fuera el producto de una equivocación o un actuar injustificado de Red Postal, no existen motivos para reexaminar aspectos propios de la segunda instancia que ya fueron materia de pronunciamiento y son ajenos a las atribuciones de esta Corporación.
Sobre el particular la Sala en AC de 14 de abril de 2008, rad. 2000-00175-01, que se refiere al rechazo de plano de peticiones de nulidad procesal elevadas con posterioridad a la sentencia de casación, pero le es aplicable al caso por referirse a irregularidades ocurridas en las instancias, precisó como
La competencia funcional de la Corte para conocer el recurso de casación está determinada en el numeral primero del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, “dentro de éste no está autorizado incidente de nulidad o el trámite especial que lo sustituye, cuando éstos recaen sobre hechos ocurridos en el curso de las instancias, o como aquí se propone, dentro de la actuación surtida con ocasión del recurso extraordinario de casación que se desató” (auto de 21 de septiembre de 1995, Exp. No. 4376, reiterada en autos de 16 de enero de 2006, Exp. No. 00873-01 y 27 de marzo de 2007, Exp. No. 15015-01).
1. Consecuentemente, se desecharan los reclamos de las accionantes y se dará el impulso de ley al medio de contradicción propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar las peticiones de las demandantes de «rechazar» la impugnación extraordinaria.
Segundo: Admitir el recurso de casación interpuesto por la opositora frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Liliana Castillo Bolivar, Rosa Stella Ibáñez Alonso y Paola María Castillo Ibáñez contra Seguros de Vida Colpatria S.A.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado