AC6343-2014 [2009-00755-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

    

Corte Suprema de Justicia  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

Radicación           n.°  76001-31-10-003-2009-00755-01   

(Discutido  y aprobado en sesión de catorce  de mayo de dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide la admisibilidad de la demanda de  casación   de  Leoneya  Sánchez  Román  formulada  para  sustentar  el recurso de casación que interpuso  contra  la  sentencia  de  6 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  Sala  de  Familia,  dentro  del  proceso  de  disolución  de  la  sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes que la  recurrente   adelantó   contra   Heriberto  Millán  Villafañe,   dentro   del   cual   intervino   como  litisconsorte  del  demandado,  en su anunciada calidad de cónyuge de éste, la  señora  Ángela  Helena  Arango  Arriaga.   

         

I.         ANTECEDENTES   

A.          Mediante el libelo repartido al Juzgado  Tercero  de Familia de Cali, la demandante pretende que se declare la existencia  y  su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre ella  y  el demandado desde el día 15 de junio de 1994 hasta la fecha de la demanda o  respecto  de  las  fechas  que  se  prueben  en  el proceso. De modo subsidiario  pretende,  que de conformidad con el artículo 140 numeral 12 del Código Civil,  en  concordancia  con  el  artículo  1820 numeral 4º del mismo Estatuto, en el  caso  de  que  aparezca  probada  cualquier nulidad absoluta ella sea declarada.   

B.          Como  causa  de pedir, narra la demanda  que  el  10 de julio de 1948 Heriberto Millán contrajo matrimonio católico con  Delia  Bautista,  quien  falleció  el 15 de junio de 1994, por lo que desde esa  fecha  no  tiene vínculo matrimonial vigente. Se agrega que el día 15 de junio  de  1987  la  actora y el demandado iniciaron una unión marital de hecho la que  ha  subsistido  hasta la fecha de la demanda y que estos compañeros permanentes  no  celebraron  capitulaciones.  Finalmente,  que como consecuencia de la unión  marital  se  formó  una sociedad patrimonial con los bienes de que da cuenta la  demanda.   

C.           Invocando  su  condición  de  tercera  adhesiva   y  litisconsorcial  y  con  la  finalidad  de  que  se  rechacen  las  pretensiones  de  la  demanda,  compareció  al  proceso  Ángela  Helena Arango  Arriaga  (fls.  109  a  112,  c. 1). Adujo que entre ella y Heriberto Millán se  encuentra  vigente  un  matrimonio  celebrado  por  el  rito  católico el 21 de  noviembre  de  1979,  y  desde  hace  más  de  50  años  esta pareja ya había  consolidado   una  relación  comercial  producto  del  trabajo  mancomunado  de  ambos.   

De otro lado, el demandado oportunamente se  opuso  a los hechos y a las pretensiones (fls. 124 a 130, c. 1), formulando como  excepciones  de  mérito  las  que  denominó “falta de los presupuestos de la  acción”  y  “mala fe”. Afirmó estar casado legalmente con Ángela Helena  Arango,  con  la  que  convivió hasta finales de 1999, pero aún se mantiene el  vínculo  matrimonial,  incluida  la  sociedad  conyugal  vigente, con todos sus  efectos legales.   

D.          Rituado el trámite propio de la primera  instancia,  el  juzgado  de  conocimiento  le puso fin con sentencia (fls. 426 a  484,  c.  1) en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró  la  existencia  de  la  unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial entre  compañeros  permanentes  conformada  por  Leoneya  Sánchez  Román y Heriberto  Millán  Villafañe, con efectos patrimoniales desde el mes de noviembre de 1999  hasta   el  mes  de  noviembre  de  2009.  Declaró  disuelta  y  en  estado  en  liquidación  la sociedad patrimonial y, finalmente advirtió a la litisconsorte  interviniente  que  cuenta con las garantías legales respecto de los bienes que  alega   que   hacen   parte   de   la  sociedad  comercial  constituida  con  el  demandado.   

E.          Apelaron  ambas  partes,  demandante  y  demandada.  Al  revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a la parte  resistente,  el  Tribunal  desató la alzada con la sentencia objeto del recurso  de casación.   

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Como primera medida, se aplica a examinar si  en  el  asunto  bajo  examen  existe  alguna  imposibilidad  jurídica  sobre la  existencia  de  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en vista  de  que Heriberto Millán estuvo casado con Ángela Helena Arango desde el 21 de  noviembre  de  1979,  fecha  para  la  cual  estaba  ya  casado con Delia María  Bautista,   configurándose   por   consiguiente   la   nulidad  del  matrimonio  primeramente  aludido.  Con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  1820  del  Código Civil, concluye la colegiatura que si bien no se ha declarado  judicialmente  la nulidad, tal precepto es enfático en impedir que en el evento  de  matrimonio  anterior,  se  forme  la  sociedad  conyugal.  De allí concluye  entonces  que  no  existe impedimento para la existencia de sociedad patrimonial  entre     compañeros     permanentes     cuya    declaración    solicita    la  demandante.   

Seguidamente se sitúa el sentenciador en la  acreditación  de  la  unión  marital de hecho, presupuesto de la sociedad cuya  declaración  se  busca,  punto respecto del cual procede a analizar, de cara al  caudal  probatorio,  las  conclusiones  de  la  sentencia del juzgado de primera  instancia,    autoridad    que    no    fue    ajena    a   la   “precariedad  de  la prueba testimonial”  (f.  46,  c. 1) y que fincó su conclusión acerca de la existencia de la unión  marital  con base, en el interrogatorio de parte del demandado, así como en una  declaración   extraproceso   rendida   ante   la   Notaría  Segunda  de  Cali.   

Respecto  de ésta, expresa el Tribunal que  en  ese  documento  notarial, aunque fue suscrito en enero de 2007 y no en julio  de  1989,  alude  los  declarantes  (demandante  y  demandado)  a  una “unión  libre”   y   resulta  claro  que  ya  en  vigencia  de  la  ley  929  de  2005  “la  única declaración notarial de unión marital  de  hecho  es  la escritura pública” (f. 47, c. 4).  Aún  así,  estima  que  sigue  siendo un elemento de juicio a tener en cuenta,  pero  que debe ser analizado en el contexto de otras pruebas, e interpretando lo  que    las    partes    quisieron    decir    con    la   expresión   “unión  libre”.   

Y  en  cuanto  al  segundo  argumento  del  juzgado,  atinente a la ausencia injustificada a la práctica del interrogatorio  de  parte  al  demandado,  encuentra el Tribunal que esa confesión ficta que se  pretendió  deducir de dicha omisión, no es válida por cuanto en el decreto de  la  prueba  no  se  fijó  la  fecha  para  su  celebración; y en el acta de la  audiencia  correspondiente  no  se  cumplió  con el deber de indicar sobre qué  hechos  de  la  demanda  o  la  contestación  operaba la hipotética confesión  ficta,   como   lo   ordena  el  artículo  210  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Sentado   lo   anterior,  indica  que  es  procedente  entonces  reexaminar  el  conjunto probatorio. De los testimonios de  Nelly  Vázquez Zapata, Amanda Arango, Eufrosina Solís, Guillermo Serra, María  Ignacia  Vargas  Domínguez  y  Mauren  Bayona  Andrade,  concluye  que  no  son  contradictorios.  En lo que hace a la declaración de Nelly Vázquez, manifiesta  la  Corporación  que  la  deponente se había relacionado con el demandado más  con  ocasión  de las fiestas en las que participaban muchas otras personas, sin  que  interviniese  o  supiera de su vida doméstica con la actora, por lo que la  única  affectio  maritalis  está  constituida  por  el  hecho de que la demandante cocinaba para los amigos  del  demandado.  Por el contrario, señala el colegiado, los demás testigos sí  conocieron  las  dos  facetas de la vida del demandado y pueden distinguir entre  su  rol  doméstico, que se  escenificaba   en   el   hogar   constituido   con   Ángela  Arango,  y  la  faceta  “rumbera”  que  se  exhibía  en  otros escenarios de la ciudad, aspecto que le permite concluir que  no  encontró acreditadas las características de singularidad y permanencia que  se requieren para la configuración de la unión marital de hecho.   

Y esa falta de singularidad no se zanja con  la  confesada  cesación  de  las  relaciones  domésticas  con Ángela Arango a  finales  de  1999,  pues  ello  no lleva automáticamente a que la relación con  Leoneya  Sánchez  hubiese adquirido también esa condición de estabilidad para  convertirse  en  una auténtica unión marital de hecho, pues no era persistente  en  el tiempo, no cambio. O lo que es lo mismo, “ese  supuesto    cambio    no    fue    probado   específicamente   por   la   parte  actora” (f. 50, c. 4).   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.  CARGO  ÚNICO   

En  el  único  cargo  contra  la sentencia  resumida,  se  acusa  la  sentencia de ser violatoria de una norma sustancial al  incurrir  el  Tribunal  en  errores  de  hecho  y  de  derecho manifiestos en la  apreciación  de  la  demanda, de su contestación y la indebida apreciación de  pruebas.   Afirma  que  esa  colegiatura  aplicó  indebidamente  o  interpretó  erróneamente  el  artículo  1º de la Ley 54 de 1990, norma que fue modificada  por  la ley 979 de 2005, en concordancia con los artículos 1820, 200, 168 y 154  del  Código  Civil,  y  violó  los  derechos  fundamentales  de  la accionante  consagrados  en los artículos 4°, 5°, 13, 16, 29, 42 y 43 de la Constitución  Política.   

Bajo el epígrafe “debida interpretación  de  la  norma”,  incluye  el recurrente su opinión acerca de la hermenéutica  del  artículo1°  de  la  ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, en  particular  sobre los requisitos para el establecimiento de la unión marital de  hecho,  sobre la inaplicación de los supuestos a que da lugar la presunción de  que   existe   sociedad   patrimonial  entre  compañeros  permanentes  para  la  acreditación  de la mera unión marital y de la carga probatoria de quien no se  encuentra  inmerso en esos supuestos de hecho, a más de otras disquisiciones de  tipo  teórico, que apuntan a fin de cuentas a señalar que cuando como producto  del  trabajo,  ayuda  y  socorro  mutuos  entre  los miembros de la pareja se ha  formado un patrimonio, así debe reconocerse.   

Indica  además  que  debe  aplicarse  la  excepción  de inconstitucionalidad a la exclusión según la cual cuando uno de  los  miembros  de la pareja tiene una sociedad conyugal sin disolver no se forma  la  sociedad patrimonial de hecho, regla que vulnera principios constitucionales  como el de la igualdad y acceso a la justicia.   

Luego  de  lo anterior y bajo el título de  “análisis  concreto”  indica que el demandado, si bien tenía un matrimonio  vigente  y si bien se separó de hecho en 1999 sin que se disolviera la sociedad  conyugal,  tal  negligencia  u omisión, solamente atribuibles a él, no pueden dar lugar a que se le cercene  a  la  demandante  cualquier  derecho  a  reclamar su parte en el producto de su  trabajo junto al demandado.   

Seguidamente,  con  miras  a determinar los  errores  en que incurrió el Tribunal, afirma que esta Corporación cometió dos  errores de hecho.   

En  cuanto  al  primero, señala que no hay  duda  de  que las partes en este pleito iniciaron su relación como pareja desde  mediados  de 1987 y que al cesar su convivencia con Delia Bautista a raíz de su  muerte,  el  señor  Millán  convivió  con  la  demandante,  de acuerdo con lo  narrado  por  Nelly  Vásquez Zapata, quien también se refirió a la existencia  de   la   vida  comercial  de  la  pareja, a la que frecuentaba de manera cotidiana.   

En  cuanto  al  segundo  error de hecho, la  recurrente  indica  que tanto el demandado como la señora Ángela Helena Arango  contestaron  la  demanda, pero ninguno afirmó o probó que esta última hubiera  conseguido  los  bienes  junto al primero, razón por la cual el Tribunal supuso  la  existencia  no  sólo  de  ese vínculo sino de su incidencia en la sociedad  patrimonial,  aun  cuando  tal  vínculo  matrimonial  esté  viciado de nulidad  absoluta.   

Por consiguiente, remata, al no acreditarse  derecho  alguno  en cabeza de la señora Arango o que ella haya contribuido a la  creación  de  una  diferente  sociedad  patrimonial no cabe tomar por cierta su  defensa.   

Indica que “existen pruebas” de que los  bienes  adquiridos  por  los  señores Sánchez-Millán fueron el producto de su  trabajo  mutuo  y  es innegable que sostenía una relación marital como bien lo  da  a  entender  Nelly  Vázquez,  y  no  así  los  demás  testigos que tienen  intereses creados.   

De  otra parte, le reprocha al sentenciador  de   segundo  grado  la  comisión  de  un  error  de  derecho,  “al   valorar  la  prueba  de  declaración  extrajuicio”  (f.  26,  c.  Corte).  Señala  que  esa  colegiatura  hizo un  análisis  muy  ligero de la declaración extrajuicio que se allegó como prueba  y  fue  recibida en la Notaría Segunda de Cali en 1989, en la cual el demandado  reconoció  la existencia de una unión libre entre él y la demandante. Critica  del  juzgador  que  le  haya  restado  valor  probatorio,  con  el  argumento de  que   según la ley 979 de 2005, la declaración sobre la existencia de una  unión  marital,  reclama  el  otorgamiento de escritura pública. Pero, dice el  recurrente,  esa  declaración contiene una confesión que reúne los requisitos  del  artículo  195  del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el Tribunal  debió  tener  presente que ese requisito de la escritura pública se exige para  la  declaratoria  de  la sociedad patrimonial y que en todo caso la declaración  contiene la prueba de confesión de la unión marital.   

IV.         CONSIDERACIONES   

     

A. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código de Procedimiento Civil establece que, como requisito de la demanda,  dicho  libelo  debe  contener  “la formulación por  separado  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma clara y  precisa.  Si  se  trata  de  la  causal  primera,  se  señalarán   las   normas  de  derecho  sustancial  que  el  recurrente  estime  violadas.     

Cuando  se  alegue  la  violación de norma  sustancial  como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  la  demanda  o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente  lo  demuestre.  Si  la  violación  de  la  norma sustancial ha sido  consecuencia   de  error  de  derecho,  se  deberán  indicar  las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas  explicando       en      qué      consiste      la      infracción”.   

De acuerdo con esta norma, en particular sus  segmentos  subrayados,  y  de cara al examen que se apresta la Corte a realizar,  es  pertinente  indicar  que la fundamentación precisa apunta a la exigencia de  guardar  una  adecuada coherencia o simetría entre los fundamentos del tribunal  y  que  deben de ser blanco del ataque del recurrente y los argumentos que éste  expone  en  su  cargo.  Ha  reiterado  esta  Corporación  que  el  escrito para  sustentar      la      inconformidad      en      casación      “‘ha  de  ser  en  últimas  y  ante la  sentencia  impugnada,  una  crítica  simétrica  de  consistencia  tal que, por  mérito  de  la  tesis  expuesta  por  el recurrente de manera precisa, y no por  intuición  oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha  tesis  en  vez  de  las  apreciaciones  decisorias  en  que  el  fallo se  apoya…’  (Cas. Civ. de  10  de  septiembre  de  1991)…  la  simetría de la acusación referida por la  Corte  en  el  aparte  anterior,  debe  entenderse  no sólo como armonía de la  demanda  de  casación  con  la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es  decir,  porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y  probatorias  que  fundamentan  la resolución, sino como coherencia lógica y  jurídica,  según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y  las  propuestas  por  el  impugnante,  pues  en  vano resulta para el éxito del  recurso  hacer  planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y  realmente  extraños  al  discurso  argumentativo  de  la sentencia’ (G.J. CCLV,  Pág.  116)”  (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en autos  de  7  de  marzo  de  2006  Exp.  No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No.  00328-01)”  (Auto  del  18 de octubre de 2007, exp.  11001-3103-016-1993-12450-01).   

B.          De  conformidad  con  la  lectura de la  sentencia,  puede  fácilmente colegirse que el Tribunal llegó a la conclusión  de  que  no  existía  una  unión  marital  de  hecho con los caracteres que la  tipifican  en  la  legislación  colombiana,  por  cuanto,  en  primer lugar, la  testigo   Nelly   Vásquez   Zapata,  quien  más  detalladamente  expuso  dicha  convivencia,  sólo  se  refirió  a  la  vida  social  de la pareja mas no a su  entorno  íntimo  familiar;  en segundo, los demás testigos sí conocían ambas  facetas  de  la  vida del demandado -la familiar llevada con Ángela Arango y la  “rumbera”   que   compartía   con  la  demandante-,  lo  que  desdibuja  la  singularidad  que  debe caracterizar la unión marital de hecho; y, por último,  porque  aun  cuando  haya admitido el demandado que desde 1999 dejó de convivir  con  su  esposa  Ángela  Arango,  ello  por sí mismo no conduce a acreditar el  carácter  estable  que  debe  ostentar la unión marital de hecho del demandado  con la demandante, cambio que no fue probado por esta.   

Pues  bien, al margen de las disquisiciones  teóricas  que  si  se  quiere,  a  modo  de  ambientación  de la posición del  demandante,  se  consignan  en  el  cargo  y  que  realmente  no van dirigidos a  impugnar  una  faceta  particular  de  la  sentencia,  es lo cierto que los tres  errores  en  que  concreta  la  censura  la  violación  indirecta  de  la norma  sustancial  invocada no comprenden dos pilares que, en sí mismos, la sostienen.  En  efecto  nótese  que  el  primer  error va dirigido a apuntalar qué dijo la  testigo  Nelly Vásquez, el segundo a resaltar que Ángela Arango no contribuyó  a  la  creación o consolidación del patrimonio de Heriberto Millán y que esto  lo  supuso  el Tribunal a más de que no podían otorgársele efectos jurídicos  al  matrimonio  de  esta  pareja  Millán-Arango.  Y,  finalmente, el tercero, a  controvertir   las  conclusiones  del  Tribunal  en  punto  de  la  declaración  extrajuicio.   

Pero nada se dijo en relación con el grupo  de  testigos  (Amanda  Arango, Eufrosina Solís, Guillermo Serra, María Ignacia  Vargas  Domínguez,  Mauren  Barona Andrade) del cual extrajo el sentenciador su  conclusión  sobre  las dos facetas de la vida de Heriberto Millán, la familiar  y  la  “rumbera”,  lo  que  le  condujo  a entender desdibujada la requerida  singularidad  de  la  pretensa unión marital de hecho. Ni tampoco se refutó su  afirmación  acerca  de  la  ausencia  de  pruebas  que adujo como causa para no  hallar  acreditado  que a partir de la separación de hecho de Heriberto Millán  con  su  esposa  Ángela  Arango,  la  relación  que  llevaba con la demandante  hubiese    cambiado    para   ostentar   los   caracteres   de   estabilidad   y  singularidad.   

Lo  anterior  conduce  a  la desestimación  formal  del  cargo  en  la  medida  en  que  resultó incompleto el ataque y por  consiguiente  a  nada  se  llegaría con la revisión de los fundamentos que sí  fueron     abordados,    de    los    cuales,    por    lo    demás,  carecen  de  la  precisión  técnica  requerida,  el  correspondiente  al  segundo y tercer error probatorio que se le  achaca al Tribunal.   

En el segundo error de hecho, es de ver que  el  recurrente  plantea,  de  un lado, una posición que el Tribunal ni siquiera  alcanzó  a  sugerir,  posición aquella según la cual como no se probó que la  esposa      del      demandado,      Ángela      Helena      Arango, hubiese contribuido a la consolidación  del  patrimonio de aquél, no  se  debe  tomar  por  cierta su defensa. Y de otro, una postura que no hace más  que refrendar lo que el Tribunal concluyó.   

En  lo  que  hace  al primer yerro, resulta  éste  del  todo  inane  si se tiene en cuenta que el colegiado concluyó que no  existió  sociedad  conyugal  en  el  matrimonio  de  Ángela Arango y Heriberto  Millán.  Y  sobre  lo  que  intentó  demostrar  el  segundo,  a  nada  lleva  si  el Tribunal compartió la  conclusión que intenta demostrar la censura.   

En  lo que se refiere al tercer error, esta  vez   de  derecho,  era  requisito  indispensable  para  su  estructuración  la  indicación  de  las  normas probatorias que sirvieron de medio para llevar a la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial así como de la forma como esas  normas  probatorias  fueron  violadas  por el Tribunal, (artículo 373, in fine,  del Código de Procedimiento Civil).   

Con  todo, debe recordarse que el Tribunal,  cuando  se  aplica  a  examinar  si  la  unión marital demandada existió, y en  procura  de  revisar  las  conclusiones  del  juzgado  sobre  esta  materia, fue  enfático  en  no  desdeñar  la  declaración  extrajuicio  de  los litigantes,  aportada    por    la    parte    actora,  pues  además  de  aclarar que no fue suscrita en 1989 sino en el  año  2007,  y  que  la declaración notarial de unión marital de hecho reclama  escritura  pública,  también  indicó  que  esa declaración es un elemento de  juicio  que debe ser tenido en cuenta en contexto con las demás pruebas, lo que  de  tajo  descarta  la  posibilidad  de  un error de derecho, cual lo pregona el  cargo,  consistente  en  restarle  mérito  probatorio a la anotada declaración  extrajudicial.   

V.         DECISIÓN   

         

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Civil,   INADMITE   la   demanda   de  casación  identificada  en  el  epígrafe  de esta providencia. En consecuencia se declara  desierto el recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

(Ausencia justificada)  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÍA  RESTREPO     

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