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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-31-10-003-2009-00755-01
(Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide la admisibilidad de la demanda de casación de Leoneya Sánchez Román formulada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que la recurrente adelantó contra Heriberto Millán Villafañe, dentro del cual intervino como litisconsorte del demandado, en su anunciada calidad de cónyuge de éste, la señora Ángela Helena Arango Arriaga.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante el libelo repartido al Juzgado Tercero de Familia de Cali, la demandante pretende que se declare la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre ella y el demandado desde el día 15 de junio de 1994 hasta la fecha de la demanda o respecto de las fechas que se prueben en el proceso. De modo subsidiario pretende, que de conformidad con el artículo 140 numeral 12 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1820 numeral 4º del mismo Estatuto, en el caso de que aparezca probada cualquier nulidad absoluta ella sea declarada.
B. Como causa de pedir, narra la demanda que el 10 de julio de 1948 Heriberto Millán contrajo matrimonio católico con Delia Bautista, quien falleció el 15 de junio de 1994, por lo que desde esa fecha no tiene vínculo matrimonial vigente. Se agrega que el día 15 de junio de 1987 la actora y el demandado iniciaron una unión marital de hecho la que ha subsistido hasta la fecha de la demanda y que estos compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. Finalmente, que como consecuencia de la unión marital se formó una sociedad patrimonial con los bienes de que da cuenta la demanda.
C. Invocando su condición de tercera adhesiva y litisconsorcial y con la finalidad de que se rechacen las pretensiones de la demanda, compareció al proceso Ángela Helena Arango Arriaga (fls. 109 a 112, c. 1). Adujo que entre ella y Heriberto Millán se encuentra vigente un matrimonio celebrado por el rito católico el 21 de noviembre de 1979, y desde hace más de 50 años esta pareja ya había consolidado una relación comercial producto del trabajo mancomunado de ambos.
De otro lado, el demandado oportunamente se opuso a los hechos y a las pretensiones (fls. 124 a 130, c. 1), formulando como excepciones de mérito las que denominó “falta de los presupuestos de la acción” y “mala fe”. Afirmó estar casado legalmente con Ángela Helena Arango, con la que convivió hasta finales de 1999, pero aún se mantiene el vínculo matrimonial, incluida la sociedad conyugal vigente, con todos sus efectos legales.
D. Rituado el trámite propio de la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia (fls. 426 a 484, c. 1) en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por Leoneya Sánchez Román y Heriberto Millán Villafañe, con efectos patrimoniales desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de noviembre de 2009. Declaró disuelta y en estado en liquidación la sociedad patrimonial y, finalmente advirtió a la litisconsorte interviniente que cuenta con las garantías legales respecto de los bienes que alega que hacen parte de la sociedad comercial constituida con el demandado.
E. Apelaron ambas partes, demandante y demandada. Al revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a la parte resistente, el Tribunal desató la alzada con la sentencia objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Como primera medida, se aplica a examinar si en el asunto bajo examen existe alguna imposibilidad jurídica sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en vista de que Heriberto Millán estuvo casado con Ángela Helena Arango desde el 21 de noviembre de 1979, fecha para la cual estaba ya casado con Delia María Bautista, configurándose por consiguiente la nulidad del matrimonio primeramente aludido. Con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, concluye la colegiatura que si bien no se ha declarado judicialmente la nulidad, tal precepto es enfático en impedir que en el evento de matrimonio anterior, se forme la sociedad conyugal. De allí concluye entonces que no existe impedimento para la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuya declaración solicita la demandante.
Seguidamente se sitúa el sentenciador en la acreditación de la unión marital de hecho, presupuesto de la sociedad cuya declaración se busca, punto respecto del cual procede a analizar, de cara al caudal probatorio, las conclusiones de la sentencia del juzgado de primera instancia, autoridad que no fue ajena a la “precariedad de la prueba testimonial” (f. 46, c. 1) y que fincó su conclusión acerca de la existencia de la unión marital con base, en el interrogatorio de parte del demandado, así como en una declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda de Cali.
Respecto de ésta, expresa el Tribunal que en ese documento notarial, aunque fue suscrito en enero de 2007 y no en julio de 1989, alude los declarantes (demandante y demandado) a una “unión libre” y resulta claro que ya en vigencia de la ley 929 de 2005 “la única declaración notarial de unión marital de hecho es la escritura pública” (f. 47, c. 4). Aún así, estima que sigue siendo un elemento de juicio a tener en cuenta, pero que debe ser analizado en el contexto de otras pruebas, e interpretando lo que las partes quisieron decir con la expresión “unión libre”.
Y en cuanto al segundo argumento del juzgado, atinente a la ausencia injustificada a la práctica del interrogatorio de parte al demandado, encuentra el Tribunal que esa confesión ficta que se pretendió deducir de dicha omisión, no es válida por cuanto en el decreto de la prueba no se fijó la fecha para su celebración; y en el acta de la audiencia correspondiente no se cumplió con el deber de indicar sobre qué hechos de la demanda o la contestación operaba la hipotética confesión ficta, como lo ordena el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, indica que es procedente entonces reexaminar el conjunto probatorio. De los testimonios de Nelly Vázquez Zapata, Amanda Arango, Eufrosina Solís, Guillermo Serra, María Ignacia Vargas Domínguez y Mauren Bayona Andrade, concluye que no son contradictorios. En lo que hace a la declaración de Nelly Vázquez, manifiesta la Corporación que la deponente se había relacionado con el demandado más con ocasión de las fiestas en las que participaban muchas otras personas, sin que interviniese o supiera de su vida doméstica con la actora, por lo que la única affectio maritalis está constituida por el hecho de que la demandante cocinaba para los amigos del demandado. Por el contrario, señala el colegiado, los demás testigos sí conocieron las dos facetas de la vida del demandado y pueden distinguir entre su rol doméstico, que se escenificaba en el hogar constituido con Ángela Arango, y la faceta “rumbera” que se exhibía en otros escenarios de la ciudad, aspecto que le permite concluir que no encontró acreditadas las características de singularidad y permanencia que se requieren para la configuración de la unión marital de hecho.
Y esa falta de singularidad no se zanja con la confesada cesación de las relaciones domésticas con Ángela Arango a finales de 1999, pues ello no lleva automáticamente a que la relación con Leoneya Sánchez hubiese adquirido también esa condición de estabilidad para convertirse en una auténtica unión marital de hecho, pues no era persistente en el tiempo, no cambio. O lo que es lo mismo, “ese supuesto cambio no fue probado específicamente por la parte actora” (f. 50, c. 4).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
En el único cargo contra la sentencia resumida, se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial al incurrir el Tribunal en errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciación de la demanda, de su contestación y la indebida apreciación de pruebas. Afirma que esa colegiatura aplicó indebidamente o interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, norma que fue modificada por la ley 979 de 2005, en concordancia con los artículos 1820, 200, 168 y 154 del Código Civil, y violó los derechos fundamentales de la accionante consagrados en los artículos 4°, 5°, 13, 16, 29, 42 y 43 de la Constitución Política.
Bajo el epígrafe “debida interpretación de la norma”, incluye el recurrente su opinión acerca de la hermenéutica del artículo1° de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, en particular sobre los requisitos para el establecimiento de la unión marital de hecho, sobre la inaplicación de los supuestos a que da lugar la presunción de que existe sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para la acreditación de la mera unión marital y de la carga probatoria de quien no se encuentra inmerso en esos supuestos de hecho, a más de otras disquisiciones de tipo teórico, que apuntan a fin de cuentas a señalar que cuando como producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre los miembros de la pareja se ha formado un patrimonio, así debe reconocerse.
Indica además que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a la exclusión según la cual cuando uno de los miembros de la pareja tiene una sociedad conyugal sin disolver no se forma la sociedad patrimonial de hecho, regla que vulnera principios constitucionales como el de la igualdad y acceso a la justicia.
Luego de lo anterior y bajo el título de “análisis concreto” indica que el demandado, si bien tenía un matrimonio vigente y si bien se separó de hecho en 1999 sin que se disolviera la sociedad conyugal, tal negligencia u omisión, solamente atribuibles a él, no pueden dar lugar a que se le cercene a la demandante cualquier derecho a reclamar su parte en el producto de su trabajo junto al demandado.
Seguidamente, con miras a determinar los errores en que incurrió el Tribunal, afirma que esta Corporación cometió dos errores de hecho.
En cuanto al primero, señala que no hay duda de que las partes en este pleito iniciaron su relación como pareja desde mediados de 1987 y que al cesar su convivencia con Delia Bautista a raíz de su muerte, el señor Millán convivió con la demandante, de acuerdo con lo narrado por Nelly Vásquez Zapata, quien también se refirió a la existencia de la vida comercial de la pareja, a la que frecuentaba de manera cotidiana.
En cuanto al segundo error de hecho, la recurrente indica que tanto el demandado como la señora Ángela Helena Arango contestaron la demanda, pero ninguno afirmó o probó que esta última hubiera conseguido los bienes junto al primero, razón por la cual el Tribunal supuso la existencia no sólo de ese vínculo sino de su incidencia en la sociedad patrimonial, aun cuando tal vínculo matrimonial esté viciado de nulidad absoluta.
Por consiguiente, remata, al no acreditarse derecho alguno en cabeza de la señora Arango o que ella haya contribuido a la creación de una diferente sociedad patrimonial no cabe tomar por cierta su defensa.
Indica que “existen pruebas” de que los bienes adquiridos por los señores Sánchez-Millán fueron el producto de su trabajo mutuo y es innegable que sostenía una relación marital como bien lo da a entender Nelly Vázquez, y no así los demás testigos que tienen intereses creados.
De otra parte, le reprocha al sentenciador de segundo grado la comisión de un error de derecho, “al valorar la prueba de declaración extrajuicio” (f. 26, c. Corte). Señala que esa colegiatura hizo un análisis muy ligero de la declaración extrajuicio que se allegó como prueba y fue recibida en la Notaría Segunda de Cali en 1989, en la cual el demandado reconoció la existencia de una unión libre entre él y la demandante. Critica del juzgador que le haya restado valor probatorio, con el argumento de que según la ley 979 de 2005, la declaración sobre la existencia de una unión marital, reclama el otorgamiento de escritura pública. Pero, dice el recurrente, esa declaración contiene una confesión que reúne los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el Tribunal debió tener presente que ese requisito de la escritura pública se exige para la declaratoria de la sociedad patrimonial y que en todo caso la declaración contiene la prueba de confesión de la unión marital.
IV. CONSIDERACIONES
A. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que, como requisito de la demanda, dicho libelo debe contener “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
De acuerdo con esta norma, en particular sus segmentos subrayados, y de cara al examen que se apresta la Corte a realizar, es pertinente indicar que la fundamentación precisa apunta a la exigencia de guardar una adecuada coherencia o simetría entre los fundamentos del tribunal y que deben de ser blanco del ataque del recurrente y los argumentos que éste expone en su cargo. Ha reiterado esta Corporación que el escrito para sustentar la inconformidad en casación “‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia’ (G.J. CCLV, Pág. 116)” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)” (Auto del 18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).
B. De conformidad con la lectura de la sentencia, puede fácilmente colegirse que el Tribunal llegó a la conclusión de que no existía una unión marital de hecho con los caracteres que la tipifican en la legislación colombiana, por cuanto, en primer lugar, la testigo Nelly Vásquez Zapata, quien más detalladamente expuso dicha convivencia, sólo se refirió a la vida social de la pareja mas no a su entorno íntimo familiar; en segundo, los demás testigos sí conocían ambas facetas de la vida del demandado -la familiar llevada con Ángela Arango y la “rumbera” que compartía con la demandante-, lo que desdibuja la singularidad que debe caracterizar la unión marital de hecho; y, por último, porque aun cuando haya admitido el demandado que desde 1999 dejó de convivir con su esposa Ángela Arango, ello por sí mismo no conduce a acreditar el carácter estable que debe ostentar la unión marital de hecho del demandado con la demandante, cambio que no fue probado por esta.
Pues bien, al margen de las disquisiciones teóricas que si se quiere, a modo de ambientación de la posición del demandante, se consignan en el cargo y que realmente no van dirigidos a impugnar una faceta particular de la sentencia, es lo cierto que los tres errores en que concreta la censura la violación indirecta de la norma sustancial invocada no comprenden dos pilares que, en sí mismos, la sostienen. En efecto nótese que el primer error va dirigido a apuntalar qué dijo la testigo Nelly Vásquez, el segundo a resaltar que Ángela Arango no contribuyó a la creación o consolidación del patrimonio de Heriberto Millán y que esto lo supuso el Tribunal a más de que no podían otorgársele efectos jurídicos al matrimonio de esta pareja Millán-Arango. Y, finalmente, el tercero, a controvertir las conclusiones del Tribunal en punto de la declaración extrajuicio.
Pero nada se dijo en relación con el grupo de testigos (Amanda Arango, Eufrosina Solís, Guillermo Serra, María Ignacia Vargas Domínguez, Mauren Barona Andrade) del cual extrajo el sentenciador su conclusión sobre las dos facetas de la vida de Heriberto Millán, la familiar y la “rumbera”, lo que le condujo a entender desdibujada la requerida singularidad de la pretensa unión marital de hecho. Ni tampoco se refutó su afirmación acerca de la ausencia de pruebas que adujo como causa para no hallar acreditado que a partir de la separación de hecho de Heriberto Millán con su esposa Ángela Arango, la relación que llevaba con la demandante hubiese cambiado para ostentar los caracteres de estabilidad y singularidad.
Lo anterior conduce a la desestimación formal del cargo en la medida en que resultó incompleto el ataque y por consiguiente a nada se llegaría con la revisión de los fundamentos que sí fueron abordados, de los cuales, por lo demás, carecen de la precisión técnica requerida, el correspondiente al segundo y tercer error probatorio que se le achaca al Tribunal.
En el segundo error de hecho, es de ver que el recurrente plantea, de un lado, una posición que el Tribunal ni siquiera alcanzó a sugerir, posición aquella según la cual como no se probó que la esposa del demandado, Ángela Helena Arango, hubiese contribuido a la consolidación del patrimonio de aquél, no se debe tomar por cierta su defensa. Y de otro, una postura que no hace más que refrendar lo que el Tribunal concluyó.
En lo que hace al primer yerro, resulta éste del todo inane si se tiene en cuenta que el colegiado concluyó que no existió sociedad conyugal en el matrimonio de Ángela Arango y Heriberto Millán. Y sobre lo que intentó demostrar el segundo, a nada lleva si el Tribunal compartió la conclusión que intenta demostrar la censura.
En lo que se refiere al tercer error, esta vez de derecho, era requisito indispensable para su estructuración la indicación de las normas probatorias que sirvieron de medio para llevar a la violación indirecta de la norma sustancial así como de la forma como esas normas probatorias fueron violadas por el Tribunal, (artículo 373, in fine, del Código de Procedimiento Civil).
Con todo, debe recordarse que el Tribunal, cuando se aplica a examinar si la unión marital demandada existió, y en procura de revisar las conclusiones del juzgado sobre esta materia, fue enfático en no desdeñar la declaración extrajuicio de los litigantes, aportada por la parte actora, pues además de aclarar que no fue suscrita en 1989 sino en el año 2007, y que la declaración notarial de unión marital de hecho reclama escritura pública, también indicó que esa declaración es un elemento de juicio que debe ser tenido en cuenta en contexto con las demás pruebas, lo que de tajo descarta la posibilidad de un error de derecho, cual lo pregona el cargo, consistente en restarle mérito probatorio a la anotada declaración extrajudicial.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(Ausencia justificada)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO