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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC6341-2014
Radicación n° 08001-31-03-013-2007-00145-01
(Aprobado en sesión de 23 de julio de 2014).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que el actor, señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, interpuso frente a la sentencia que profirió el 13 de abril de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que aquél adelantó en contra de la SOCIEDAD INO’S LIMITADA.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio a este asunto, que obra del folio 1 al 21 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio urbano localizado en Barranquilla, identificado con los linderos y características allí mismo suministrados.
2. Tramitada la instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad, al que le correspondió el conocimiento de la controversia, le puso fin con sentencia del 14 de diciembre de 2009, en la que denegó las pretensiones de escrito introductorio, toda vez que no halló comprobada la posesión alegada por el demandante.
3. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso el señor Barreto Barreto, en el suyo, que data del 13 de abril de 2012, lo confirmó, providencia en contra de la que éste interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con la demanda objeto de estudio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la decisión confirmatoria del proveído desestimatorio adoptado en primera instancia, el ad quem adujo, en concreto, que el actor no demostró la posesión del inmueble cuya usucapión reclamó, aserto que sustentó con el siguiente análisis probatorio:
1. Los fallos judiciales con los que se definieron los procesos, por una parte, posesorio que Edgar Ochoa Ochoa gestionó contra el promotor de este litigio (dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 1989) y, por otra, reivindicatorio al que el prenombrado señor convocó a Emilio Muvdi y a Jaime Barreto Barreto (proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 29 de marzo de 1996; el Tribunal Superior de esa capital, el 25 de agosto de 1998; y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2005) no acreditan la posesión del aquí demandante, según se desprende de los pasajes que reprodujo, sino lo contrario, esto es, que él no ha tenido tal condición.
2. Los testigos Alberto Luis Zubiría Camargo, Luis Guillermo González Gómez y José Humberto Peña son coincidentes en sostener que “la sociedad demandada es la poseedora del bien objeto de este litigio, y no la parte demandante, a quien desconocen como tal”.
3. La “inspección judicial que se practic[ó] en el curso del proceso, no fue atendida por el actor, ni por tercero que alegara la tenencia en nombre de éste”.
4. Llama la atención, la manifestación del propio actor contenida en la demanda (hecho 5º), según la cual “suscribió un contrato de tenencia con el señor Edgar Ochoa para proteger el bien de terceros, es decir que la aprehensión material del bien en cabeza del actor encuentra sustento pero en la calidad de tenedor y no de poseedor, y tal convención más que acreditar una posesión, lo que permite inferir es que el actor reconoce en (…) Edgar Ochoa, derechos de los que emanan del dominio”.
5. La declaración rendida por el señor Gustavo Vásquez Bonilla, que transcribió en lo pertinente, “no da cuenta de actos de posesión del demandante en el inmueble objeto del litigio, toda vez que el mismo declarante manif[e]st[ó] que su labor [de celador] era ejecutada desde el exterior del [predio] desde el año 1996, lo que evidencia una falta de aprehensión material del bien por parte [de aquél], y más aún al afirmar el testigo que tales labores las realizó hasta la época en que se suscribió el contrato Ochoa–Barreto, que data del año 2002”.
6. Si bien es verdad que el deponente Anyelo Díaz González emitió “un juicio jurídico calificando al demandante como poseedor del inmueble objeto del proceso, (…), tal apreciación carece de una caracterización fáctica, debido a que no sustentó con hechos concretos que el actor ejerciera actos de posesión sobre tal bien”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Cargo primero: le reprochó al Tribunal no haber apreciado la nulidad absoluta de la compraventa en virtud de la cual la sociedad demandada se hizo al dominio del inmueble disputado, contenida en la escritura pública No. 332 del 25 de enero de 2001, otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla.
En desarrollo de la acusación, su proponente aseveró insistentemente que el ad quem “dejó de apreciar y valorar” tanto ese negocio jurídico, como que con él, la accionada pretendió legitimarse para contradecir la acción, omisión con la que dicha autoridad vulneró diversas normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, particularmente, los artículos 1969 del primero y 60 del segundo.
Luego de referirse, mediante transcripciones, a la nulidad, de un lado, de los contratos y, de otro, procesal, el censor manifestó que el Tribunal “consolid[ó] su error de hecho cuando (…) den[egó] la solicitud de nulidad deprecada como adición de la sentencia (art. 311 C.P.C.), antes de ser concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto (art. 331 C.P.C.), (…), en detrimento del principio del control de legalidad (…)”.
Adelante observó que el juzgador de segunda instancia “incurrió en su monumental error de hecho, al dejar de decretar la nulidad absoluta sobre compraventa pura y simple de derechos litigiosos, que, con sumo respeto, considero quebranta frontalmente las disposiciones legales de los arts. 1740, 1741, 1742 del C.C., y se sitúa en el campo constitucional como nulidad supra legal, al violentarse con ello, además, el principio del control de legalidad, objeto de Casación Oficiosa según voces de nuestra jurisprudencia nacional (arts. 4, 6 C.P.C.; 2, 4, 29, 228 C.N.)”.
Para terminar advirtió que, “[e]n suma, el error de hecho del Tribunal (…), por dejar de apreciar el negocio jurídico absolutamente nulo precitado, es trascendente, contraevidente, contrario a la realidad manifiestamente establecida por la prueba en cuestión. Yerro de apreciación que condujo al quebranto de las normas sustanciales que gobiernan la verdadera situación sub-lite (2512, 2518 inc. 1º, 2531 regla 1ª y 2ª del C.C. y con (sic); art. 2 ley 50 de 1936); por cuanto, de haber apreciado e[l] negocio nulo multimencionado, con certeza lo habría considerado carente de valor para probar interés sustancial y procesal de oposición de la sociedad Unos (sic) Ltda. (…)”.
2. Cargo segundo: denunció la comisión de error de hecho “por la falta de apreciación y valoración del certificado de matrícula inmobiliari[a] 040-4121101 en concordancia con el num. 5º del art. 407 del C.P.C., al otorgarle un valor no contenido en su sentido a[l] elemento de convicción anotado”, particularmente, en cuanto hace a la inscripción de la escritura pública No. 332 del 25 de enero de 2001 de la Notaría Décima de Barranquilla, por “haber supuesto prueba apta y/o eficaz para la integración del [l]itis consorcio necesario”, toda vez que en él no figuran los titulares de derechos reales del inmueble sobre el que trata, ni informa que no existe ninguna persona registrada como tal, por lo que el proceso debió adelantarse solamente contra las personas indeterminadas.
En lo restante, la acusación es muy próxima a la anterior.
3. Cargo tercero: luego de afirmar la falta de aplicación de diversas normas civiles y de procedimiento civil “a causa de errores medio de apreciación e indebida estimación y/o valoración probatoria”, el censor señaló que la sentencia impugnada no está “en consonancia con las súplicas de la demanda (…), por haber incurrido en error de derecho, manifiesto y trascendente, sobre la apreciación y estimación de fallos desestimatorios de las pretensiones del demandante en juicios precedentes posesorio y reivindicatorio”.
Explicó que el desatino del ad quem consistió en que al apreciar esas sentencias, dictadas en procesos seguidos “entre las mismas partes” y con “la misma causa y objeto”, lo hizo “a espaladas del derecho”, en la medida que las sometió a un “nuevo examen jurisdiccional”, amén que, “no obstante haberlas apreciado exacta y materialmente, al estimarlas no les asignó su eficacia, mérito y probidad probatoria, les desconoció fuerza persuasiva y, sin razón aparente, les negó el valor preestablecido por la ley como pruebas legales y/o presunciones de ley (arts. 176, 187 C.P.C.; 66 C.C.) no desvirtuadas. Consecuencialmente el Tribunal se sustra[jo] de aplicar debidamente las normas procesales medio, infringiendo grandemente disposiciones legales que reglamentan tanto (…) su producción como su eficacia e indirectamente dejó de aplicar las normas sustanciales que gobiernan la presente acción de prescripción”.
A continuación, le enrostró al juzgador de segundo grado la comisión de tres desatinos, que compendió en los términos que pasan a reproducirse:
PRIMERO.- Sobre el nuevo examen jurisdiccional que el Tribunal ad quem hace sobre las providencias judiciales desestimatorias de las pretensiones posesoria y reivindicatoria (…) (precedentes horizontales), pretermitiendo las disposiciones de ley que las reglan, las producen, su eficacia y mérito probatorio (arts. 174, 176, 187 C.P.C. y conc.), (sentencia SC-280 del 15 de noviembre de 2005, expediente No. 9646).
SEGUNDO.- Sobre la coexistencia y/o concurrencia de los presupuesto[s] axiológicos de la presente acción de prescripción extraordinaria, inestimada por el Tribunal ad quem (fols. 1º a 21º c.p.).
TERCERO.- De las normas en que se fundamentaron y estructuraron legalmente las providencias judiciales desestimatorias de las pretensiones posesoria y reivindicatoria de dominio precedentes, aportadas como sustento probatorio (pruebas legales) (arts. 762, 946, 952, 959 C.C.) (pág. 11 de la sent.).
De la argumentación posterior se extracta que la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal sometió las sentencias que relacionó en su fallo a un nuevo “examen jurisdiccional”, obedeció a que con ese proceder desconoció, por una parte, que “esta clase de pruebas no son sujeto de la libre apreciación probatoria y/o actividad valorativa dentro del trámite del presente proceso, por cuanto dan fe y son fiel reflejo de hechos controvertidos en juicios precedentes-horizontales”; y, por otra, la “cosa juzgada”, institución a la que aludió mediante la reproducción parcial de ciertos fallos de la Corte y el concepto de algunos tratadistas.
Invocó y comentó la sentencia SC-280 del 15 de noviembre de 2005 proferida por esta Corporación, en relación con la cual observó que versó sobre un caso similar.
Al cierre, adujo que fue errada la conclusión del Tribunal consistente en que en el proceso no se acreditaron los presupuestos propios de la acción, puesto que si esa autoridad no hubiese desconocido el mérito demostrativo de las referidas sentencias, habría colegido la comprobación de la posesión material del inmueble por parte del actor, durante el tiempo exigido por la ley, y que el predio era susceptible de ganarse por prescripción.
4. Cargo cuarto: atribuyó al ad quem la comisión de “error de derecho por equivocada apreciación y estimación (arts. 174, 187 C.P.C.) de las consideraciones de ley referente[s] a los fallos desestimatorios de la acción reivindicatoria de marras (sic) consignadas en la sentencia [de] noviembre 30 de 2005 Exp. No. 7616, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, entre las mismas partes, objeto y causa, dentro del trámite del proceso mixto (…): acción petitoria y acción reivindicatoria, en (sic) ocasión del trámite de un recurso de casación parcial sobre la acción petitoria (…)”.
Para sustentarlo, señaló que el Tribunal se equivocó por cuanto, pese a que apreció “objetivamente” el indicado fallo, no le asignó “a los considerandos y/o apartes ilustrativos de ley (…) el sentido lógico-jurídico establecido en las disposiciones legales que rigen la acción reivindicatoria (arts. 946, 952, 959 C.C.), fielmente desarrollado o interpretado por la sentencia referida de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Adelante precisó que esa Corporación confundió, “sin razón aparente e inexplicablemente, la[s] consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-Agraria, sobre los presupuestos de la acción petitoria con los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria. En efecto, cuando la Corte Suprema de Justicia considera en su sentencia que no se demostró EL ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO DEL DEMANDADO ACOMPAÑADO DE UN TÍTULO DE DOMINIO, ni LA POSESIÓN ANTERIOR A LA TITULACIÓN DE DOMINIO INVOCADA POR EL DEMANDANTE, se está refiriendo en estricto derecho a los elementos presupuestales axiológicos, COMO SUSTRATOS DE LA PRETENSIÓN PETITORIA, mas no a los presupuesto[s] de la acción reivindicatoria, por cuanto, además, el fallo desestimatorio de la acción reivindicatoria (…) no fue apelado (inc. 2º art. 369 C.P.C.)”.
5. Cargo quinto: le enrostró al sentenciador de segundo grado “error de hecho en la apreciación y valoración: a.- Del acuerdo de voluntad y/o convenio de tenencia de fecha 3 de septiembre de 1996 (fols. 53-54 cuaderno principal; parágrafo 3º pág. 10 de la sent.), b.- De la inspección judicial (fols. 26-34, 2º cuaderno), c.- De los testimonios recepcionados (fols. 53-55, 2º cuaderno). Ello por haber tergiversado, distorsionado su espíritu, probidad, contenido, fuerza persuasiva, sentido y/o mérito probatorio”.
En apoyo del primero de esos yerros, el censor comentó abstractamente la “tenencia” y la “acción reivindicatoria”; afirmó que el “contrato de tenencia” ajustado entre el demandante y el señor Ochoa, se soportó en el inciso 2º del artículo 959 del Código Civil; aclaró que él “representa la materialización de una medida preventiva y/o providencia autorizada legalmente, así como la aprehensión material del bien objeto de la acción reivindicación (sic) por la parte demandada, así como la conservación del bien objeto de la acción en cuestión (inc. 2º art. 959 C.C.). Bien inmueble hoy objeto del presente proceso de pertenencia”; y destacó que para la fecha de su celebración, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ya había dictado la sentencia del 29 de marzo de 1996 en el proceso reivindicatorio seguido entre ellos mismos.
Para sustentar el segundo reproche, señaló que el Tribunal no apreció que la inspección judicial pedida en la demanda tuvo por objetivo, entre otras cuestiones, constatar la tenencia del bien por parte de la sociedad demandada; que ella “hace parte de los hechos controvertidos en el juicio reivindicatorio precedente”; que el actor no intervino en la práctica de ninguna de las pruebas aquí ordenadas, puesto que hacerlo “era cohonestar el proceder del Juez de hacer sujeto de nuevo examen probatorio y/o jurisdiccional los hechos legalmente controvertidos en los juicios precedentes”; y que la demandada, es tenedora del inmueble a nombre del actor.
En lo tocante con la prueba testimonial, el recurrente trajo a colación lo expuesto por Gustavo Vásquez Bonilla, declaración en relación con la que sostuvo su cercenamiento y que se desconoció su mérito probatorio, toda vez que ella no desvirtuó la aprehensión del predio objeto de la usucapión reclamada por parte del accionante.
De las versiones suministradas por los señores Alberto Luis Zubiría Camargo, Luis Guillermo González Gómez y José Humberto Peña afirmó que esos “testimonios son falsos, sospechosos, contraevidente[s] con la realidad procesal precedente controvertida en los juicios posesorio y reivindicatorio (…), y contrarios a las disposiciones de ley que tutela[n] las presunciones legales (arts. 762, 777, 952, 958 C.C.; 91 num. 3º, 176, 187, 232 C.P.C.)”.
Y añadió que el sentenciador de segunda instancia “erró enormemente al dar credibilidad a tales testimonios, pues más que por lógica jurídica, por disposición legal, mal puede ostentar la posesión material del bien inmueble objeto del presente litigio la parte demandada, por cuanto previamente en juicio reivindicatorio precedente en su condición de demandante la perdió con el hoy demandante del proceso de prescripción extraordinaria, mi poderdante (…)”.
6. Cargo sexto: estimó que el Tribunal incursionó en “error de derecho por dejar de apreciar elementos ilustrativos y comprobativos (sic) sobre la ocurrencia de los hechos controvertidos dentro del trámite del juicio reivindicatorio precedente (…), que debió considerar y estimar la sentencia recurrida, como reflejo fiel de los hechos controvertidos en los juicios precedentes posesorio y reivindicatorio, cuyos fallos y/o providencias judiciales fueron aportadas esencialmente como sustento del presente proceso de pertenencia”.
Enlistó como tales, los siguientes: amparo policivo del 10 de octubre de 1989, negado por la Inspección Trece de Policía de Barranquilla, e inspección judicial del 21 de septiembre de 1990, practicada por el Juzgado 17 Civil Municipal de esa ciudad, actuaciones solicitadas con fundamento en la sentencia del 25 de septiembre de 1989, desestimatoria del juicio posesorio aludido; memorial del 12 de agosto de 1993, contentivo del alegato de conclusión presentado en la ya tantas veces mencionada acción reivindicatoria; copia del auto del 19 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de dicha capital; y “LA CONSIDERACIÓN JUDICIAL del fallo calendado el 11 de abril de 2007 (…), emitid[o] por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla”.
De esos elementos el recurrente infirió la comprobación de la posesión del inmueble materia de este litigio, por parte de su promotor.
CONSIDERACIONES
1. Por mandato del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demandada de casación debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
De esa disposición, se desprende:
1.1. La argumentación que se aduzca en el escrito con el que se sustente el mencionado recurso extraordinario, “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, amén de “exacta” y “rigurosa”, a lo que se añade que ha de contener “los datos que permitan” individualizar cada censura “dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
1.2. Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho, puesto que:
(…) los yerros de linaje probatorio, (…), aunque tienen ‘como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen claras y muy ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y por consiguiente impiden confundirlos’, pues mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan (CSJ, SC del 23 de febrero de 2001, Rad. N° 5619; se subraya).
1.3. En el caso de acusaciones edificadas a la luz de la primera de las causales contempladas en la precitada norma, es obligación del recurrente de combatir todos y cada uno de los genuinos soportes en los que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia.
En este punto, tiene dicho la Corte:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
2. Ahora bien, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso, se torna indispensable, entre otros requisitos, que el recurrente los demuestre, según previsión de la primera parte del inciso final del numeral 3º del mismo artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para lo que es necesario que especifique los elementos de juicio, así como los pasajes de ellos, sobre los que recayeron los desatinos reprochados; determine su contenido objetivo; y lo coteje con las conclusiones que de esos medios de convicción extrajo, o debió inferir, el juzgador.
Es que, como “[r]epetidamente ha dicho la Corte, (…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00045-01; se subraya).
3. Y si la infracción indirecta de la ley sustancial deriva de la comisión de errores de derecho, se torna indispensable “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (parte final, inciso 2º, numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.).
4. Los requisitos en precedencia señalados no aparecen cabalmente cumplidos en la demanda que se ausculta, como pasa a comentarse:
4.1. De la simple lectura de ese libelo, en particular, de la sustentación que se hizo de los cargos que contiene, caracterizada por una redacción deshilvanada, por la ambigüedad, abstracción y generalidad de sus planteamientos y por carecer de coherencia metodológica y jurídica, se establece que él es notoriamente obscuro e impreciso y que, por ende, infringe frontalmente el más básico y, si se quiere, esencial, de los requisitos formales previstos para toda demanda de casación, como es, según ya se vio, que sus fundamentos se presenten de manera clara y precisa.
4.2. Cada una de las acusaciones, considerada aisladamente, es incompleta, pues ninguna se ocupó de controvertir la totalidad los razonamientos fácticos en los que el Tribunal soportó su conclusión de que el actor no acreditó haber sido el poseedor del predio en relación con el cual solicitó la usucapión, fundamentos que se dejaron especificados al efectuarse el compendio del fallo impugnado.
4.3. De integrarse todas las censuras de la manera que lo autoriza la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se concluye que devienen desenfocadas, toda vez que ni así constituyen un ataque íntegro y certero del memorado argumento toral del proveído cuestionado y, mucho menos, de todos los aspectos que conforman el análisis probatorio en el que se sustentó el mismo, como pasa a dilucidarse.
4.3.1. Ajenos a la referida postura del Tribunal son los cargos primero y segundo, en la medida que con ellos el censor pretendió desvirtuar que la sociedad demandada fuese la titular del derecho de dominio del predio objeto de la pertenencia reclamada y que, por ende, estuviese facultada para oponerse a la acción.
Al respecto, basta con insistir en que el fracaso de las pretensiones lo dedujo el ad quem del incumplimiento del presupuesto estructural de la usucapión relativo a la posesión material del bien por parte del actor durante el tiempo determinado en la ley, inferencia que como se ve, ninguna relación tiene con la legitimación de la accionada, que fue la cuestión de la que se ocuparon tales censuras.
4.3.2. En cuanto hace a los reproches tercero y cuarto, se encuentra que la citada Corporación, en forma alguna, desconoció o le restó mérito demostrativo a las sentencias que examinó y que las acusaciones mencionan, al punto que fue con base en esos proveídos que coligió que en los procesos en los que se dictaron, “no quedó establecid[a] la calidad de poseedor del pretendiente prescribiente” y que, por el contrario, “la reivindicación fue negada por no haber[se] demostrado” su condición de tal.
De suyo, pues, que si el Tribunal incurrió en algún error al apreciar los indicados fallos, habría que admitir, en gracia de discusión, que su equivocación estaría radicada en la valoración que hizo de su contenido, y no en su ponderación jurídica, pues fue con base en lo que en ellos se expresó que dedujo la falta de demostración de la posesión del aquí demandante en frente del inmueble sobre el que esos asuntos y éste, versaron.
a) Respecto de la celebración por parte del actor de un “contrato de tenencia” con el señor Edgar Ochoa, el Tribunal limitó su juicio a la demanda y, específicamente, a la manifestación contenida en el hecho quinto de la misma, de la que dedujo, por una parte, que aquél era un mero tenedor del inmueble del litigio y, por otra, que reconoció derechos propios del dominio, en favor del citado señor.
El recurrente no realizó ninguna crítica a esa apreciación, sino que concentró su atención en el aludido contrato, sobre el que puso de presente la causa de su celebración y reprochó la tergiversación de su contenido.
Ostensible es, por lo tanto, la desarmonía entre la queja del censor y el razonamiento que en el punto efectuó el Tribunal.
b) De la inspección judicial practicada en el proceso, el aspecto que resaltó el ad quem consistió en que no fue atendida por el actor, ni por alguna persona que adujera ser tenedor en su nombre, observación que no fue cuestionada por el impugnante, toda vez que su inconformidad se fincó en la solicitud de la prueba y en las razones que tuvo el actor, para no intervenir en su práctica.
c) Frente a los testimonios recibidos, en tanto que el Tribunal, en lo basilar, coligió de ellos, que los deponentes reconocieron como poseedora a la sociedad demandada, el casacionista señaló, del rendido por Gustavo Vásquez Bonilla, que no desvirtuó la aprehensión material del predio por parte del actor; y, de los restantes, que eran “falsos, sospechosos [y] contraevidente[s] con la realidad procesal precedentemente controvertida en los juicios posesorio y reivindicatorio” adelantados con anterioridad en contra de aquél por el señor Edgar Ochoa Ochoa, planteamientos que por sí solos denotan su asimetría.
4.4. Desde otra perspectiva, se suman las siguientes deficiencias:
4.4.1. Los cargos primero, segundo y quinto, en los que, como ya se señaló al hacerse su compendio, se imputó al Tribunal su incursión en errores de hecho, no cumplen el requisito de demostrar los correspondientes desatinos, habida cuenta que el censor no singularizó los medios de convicción y, mucho menos, los pasajes o segmentos de ellos sobre los que recayeron los mismos; ni especificó su contenido objetivo; y ninguna labor de contraste realizó entre ese contenido y las inferencias que extrajo, o que debió obtener, el ad quem.
4.4.2. En las acusaciones tercera y cuarta, mediante las que se denunció la comisión de errores de derecho, no se concretaron los yerros, pues el impugnante se limitó a señalar reiterativamente que el sentenciador de segunda instancia no le otorgó a los fallos judiciales sobre los que ellas versaron, el mérito demostrativo que tenían, sin mayor especificación, actitud con la que se incumplió la exigencia final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4.4.3. El cargo sexto, pese a denunciar un error de derecho, se sustentó en que el Tribunal “dej[ó] de apreciar elementos ilustrativos” de hechos controvertidos tanto en el proceso reivindicatorio que antecedió a éste, como en el presente asunto, planteamientos de los que se infiere el indebido entremezclamiento de ese yerro con el de facto, pues una de las formas como se materializa el último es, precisamente, el desconocimiento o la preterición de los medios de convicción.
5. Resultado del estudio en precedencia consignado, es que la demanda de casación materia de este pronunciamiento habrá de inadmitirse y que, como consecuencia de ello, corresponderá declarar desierta tal impugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado; y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO T OLOSA VILLABONA