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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., trece de enero de dos mil catorce
Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil trece
Ref. Exp.: 11001-31-03-008-2009-00684-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
A. La pretensión
El señor John Stol Terzano demandó a Guillermo Calderón Estrada para que se declararan resueltos los contratos de promesa de compraventa que celebraron, el primero por causa de “novación”, y el segundo en virtud del incumplimiento del demandado.
Solicitó, en consecuencia, condenar a su contraparte a restituir los predios objeto de la negociación, junto con los frutos que percibió y aquellos que podrían haberse producido; pagar el importe de la cláusula penal y los intereses de mora correspondientes.
De manera subsidiaria, pretendió obtener la declaratoria de “mutuo disenso tácito” de las convenciones con las restituciones mutuas del caso. [Folio 59, c. 1]
B. Los hechos
1. El 30 de junio de 2007, el señor Stol Terzano prometió vender a Guillermo Calderón, el apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del edificio Cabrera Plaza, localizado en la calle 86 No. 9-77 de Bogotá, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-515301, 50C-515248, 50C-515257 y 50C-515258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la indicada ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se contienen en el referido acuerdo de voluntades. [Folio 20. c. 1]
2. Los contratantes firmaron una segunda promesa de venta en relación con los mismos inmuebles, el 30 de octubre de 2007. [Folio 28, c. 1]
3. El demandante afirmó que el convocado a la litis no hizo ninguno de los pagos a que se comprometió, ni siquiera aquél cuyo recibo quedó aceptado en el texto de los contratos, a pesar de que él si cumplió su obligación de entregar los bienes. [Folio 56, c. 1]
4. Al segundo convenio, el actor atribuyó el efecto de novar las obligaciones contraídas en el primero. [Folio 56, c. 1]
5. Para la firma de la escritura pública que perfeccionaría el negocio, en el segundo instrumento se fijó el 26 de noviembre de 2007, fecha en la que ninguno de los contratantes asistió a la notaría que previamente habían señalado. [Folios 56 y 91, c. 1]
6. De lo anterior, el promotor del juicio deduce el desistimiento de las transacciones que, de forma subsidiaria, pidió declarar. [Folio 56, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 19 de enero de 2010 se admitió el libelo, y fue dispuesta la notificación y el traslado de rigor. [Folio 67, c. 1]
2. En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones y afirmó que la segunda de las convenciones aducidas en el libelo incoativo no existió, y que antes del 31 de octubre de 2007, había pagado la totalidad del precio acordado. Seguidamente, formuló las excepciones de “inexistencia de la promesa de compraventa del 30 de octubre de 2007” y “falta de causa para pedir”. [Folio 93, c. 1]
3. El a quo dictó sentencia que declaró la resolución, por mutuo disenso tácito, de la promesa de venta de 30 de octubre de 2007, al encontrar que las prestaciones acordadas el 30 de junio de ese mismo año, habían sido novadas por aquel pacto. [Folio 307, c. 1]
4. Apelada la determinación por ambos extremos de la litis, el Tribunal revocó lo que decidió el juez y, en su lugar, declaró no probadas las defensas perentorias; declaró terminado, por novación, el convenio signado el 30 de junio de 2007, y declaró resuelto el que las partes firmaron el 30 de octubre siguiente, en virtud del incumplimiento del demandado. [Folio 28, c. 3]
5. El ad quem condenó al promitente comprador a restituir el apartamento y garajes materia del negocio jurídico; a pagar $295’858.788,oo a título de frutos civiles y $420’000.000 por concepto de cláusula penal. A la vez dispuso que el reclamante retornara a su contradictor la cantidad de $400’000.000, recibida a la firma de la promesa. [Folio 28, c. 3]
6. Contra esa providencia, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9, c. 4]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos:
1. En el primero de ellos se atacó la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta, de los artículos 961, 964, 1592, 1546, 1595, 1608, 1613, 1614, 1615, 1687, 1690, 1693 y 1930 del Código Civil; 89 de la Ley 153 de 1887, y como violación medio de los cánones 174, 175, 177, 187, 194, 195, 201 y 210, 249 y 265 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 446 de 1998 y 11 de la Ley 1395 de 2010, como consecuencia de errores de derecho y de hecho.
1.1. En criterio del censor, el ad quem cometió yerro de iure “en la medida en que no le dio plena eficacia jurídica a la confesión ficta del demandante”, quien no asistió a la audiencia de interrogatorio, por lo que el a quo hizo constar cuáles eran los hechos susceptibles de confesión que se contenían en el cuestionario allegado y en la contestación a la demanda; empero, el Tribunal no dio “aplicación al inciso tercero del artículo 210 del C.P.C….”, sino que, por el contrario, equivocadamente consideró “cometiendo igualmente al efecto ERROR DE DERECHO, que esta confesión quedaba desvirtuada con el documento contentivo de la promesa de compraventa supuestamente suscrita entre las mismas partes el 30 de octubre de 2007, por ser éste un documento amparado con autenticidad sin haber sido tachado de falso”. [Folio 22, c. 4]
La razón de lo anterior estriba en que al contestar el hecho octavo del libelo incoativo, “había negado que la segunda promesa era la que regía la relación entre las partes”, como también desconoció aquel instrumento (contestación al hecho 6º de la demanda) y fundado en ese aserto, alegó que ya había realizado el pago de la totalidad del precio (respuesta al hecho 9º), lo que “se ratifica con la confesión del señor Stol Terzano”, de ahí que, en relación con el escrito que presentó para refutar las pretensiones y en cuanto a los aspectos mencionados, le atribuye a la corporación judicial haber incurrido en error de hecho.
1.2. El segundo desacierto de tipo fáctico se hizo consistir en que el Tribunal no apreció que el actor solicitó citar a su contraparte para rendir declaración y reconocer el contenido y firma de la documental indicada (el supuesto segundo precontrato), reconocimiento que no se llevó a cabo, porque no compareció el peticionario de la prueba, en tanto que en el interrogatorio se negó la existencia de dicho negocio, lo que contradice la afirmación del juzgador sobre la falta de tacha de falsedad frente a ese documento. Además, no se valoró como indicio en contra del promotor del juicio, la referida inasistencia de su mandatario.
La confesión ficta del demandante “tiene fuerza suficiente, aunada a otras pruebas no apreciadas… para derrumbar la declaración de haber existido novación de la promesa de 30 de junio de 2007, sin que pudiera ser desvirtuada como equivocadamente también lo dijo el Tribunal”. [Folio 23, c. 4]
1.3. Otro yerro de derecho se afincó en la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 210 del estatuto procesal civil, pues si el juez del conocimiento aceptó “como cierta la cuarta pregunta”, esto es, la relativa a haberse recibido por el promitente vendedor antes del 31 de octubre de 2007, la suma de $1.483’500.000,oo correspondiente al valor de los inmuebles prometidos en venta, debió admitirse que se había satisfecho íntegramente la obligación de pagar el precio; sin embargo, el fallo consideró que el interrogante partía de una simple afirmación y por tanto, no la tuvo como confesión.
Las preguntas referidas a la existencia del convenio de 30 de junio de 2007; el señalamiento del 30 de octubre de 2007 como fecha para cumplir lo allí pactado, y la inasistencia del demandante a la cita notarial de ese día, se aceptaron por el juzgado como constitutivas de la prueba a la que alude el artículo 194 de la codificación procedimental civil, cuya falta de apreciación se endilga al ad quem por causa de error de hecho.
2. En desarrollo del segundo cargo, se alegó que el fallo quebrantó, por la vía directa, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y los enumerados como 961, 964, 1546, 1592, 1595, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1930 del Código Civil, como consecuencia de “errores puramente jurídicos, al omitir aplicar las disposiciones que gobiernan este asunto, y de otra, por aplicar las pertinentes, haciéndolas actuar con eficacia decisoria, pero atribuyéndoles una inteligencia distinta de la que verdaderamente les corresponde”. [Folio 27, c. 1]
El ad quem “no tuvo en cuenta en su raciocinio jurídico, por el hecho de que el último contado estaba previsto para después de la firma de la escritura, no todas las obligaciones del prometiente comprador se encontraban agotadas para la fecha de la firma de la escritura, por lo que contrario a lo que sostiene el Tribunal si era obligación del demandante acudir a la Notaría, para estar presto a otorgar la correspondiente escritura, y poder exigir así las prestaciones a cargo del demandado pendientes de solución”. [Folio 29, c. 1]
Adicionalmente, con la entrega de los inmuebles a pesar del supuesto incumplimiento del promitente comprador “ha de entenderse que el demandante no sólo condonó la mora del demandado sobre el pago del precio, por lo cual no era posible intentar la acción resolutoria ni la indemnización de perjuicios consiguiente, ni mucho menos la exigencia de la cláusula penal, sino además que con la entrega de los inmuebles con posterioridad a la mora que halló el Tribunal, el demandante mostraba su intención de persistir en el negocio”, circunstancia que impedía demandar la resolución. [Folio 30, c. 4]
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a debate, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que este haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia objeto de impugnación.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, en el sentido de que en tales eventos “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que “la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”2, de ahí que la censura no puede confundirlos.
Analizado el primer cargo, en el que se endilgan errores de derecho y de hecho, es evidente que el impugnante incurrió en deficiencias que impiden admitirlo, como a continuación se explica.
2.1. La censura concerniente a los yerros jurídicos, expone razones propias de un ataque por equivocaciones de facto, mixtura que comporta una enunciación carente de la claridad y precisión que exige la ley, ante lo cual le está vedado a la Corte escoger el tipo de desatino que sería la base para el examen de fondo de la censura.
En ninguna de las acusaciones planteadas se indica cómo fueron vulnerados los preceptos que regulan la aducción, la práctica o la valoración jurídica de los medios de persuasión, en particular de la confesión ficta generada porque el actor no asistió a la audiencia en que debía ser interrogado.
Por el contrario, los argumentos utilizados para sustentar dicho cuestionamiento, son los propios de un ataque por error de facto, dado que la crítica del recurrente recae sobre el ejercicio de apreciación de las pruebas que realizó el fallador.
En efecto, el reproche se relaciona con el menor valor de convicción que se otorgó a la confesión ficta del demandante frente al reconocido a elementos de juicio como el documento contentivo de la promesa de venta de 30 de octubre de 2007, la negación indefinida del actor sobre la falta de cancelación del precio acordado y la ausencia de acreditación del pago, con lo que se habría arribado a conclusiones que, en criterio del censor, devienen erróneas.
El yerro de derecho, según se ha dicho, se configura cuando “a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna”3; sin embargo, la acusación no endilga al Tribunal un desatino del talante de los mencionados, y solo cuestiona la equivocada apreciación del contenido objetivo de una prueba, en relación con otros componentes del material de convencimiento recaudado.
2.2. Ahora bien, en lo referente a las equivocaciones en el campo de lo estrictamente factual, la censura se dio a la tarea de efectuar su propio análisis del interrogatorio que rindió en el juicio, de la confesión presunta atribuida al actor, y de un indicio que, en su concepto, debió derivarse de la inasistencia de aquel a la audiencia fijada para el reconocimiento de una de las promesas de compraventa aportadas con la demanda.
Naturalmente, eso no resulta suficiente para admitir el cargo, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que el sentenciador realizó de los elementos de prueba, como tampoco de la sola pretensión de derivar un indicio con el alcance que él le atribuye.
Es incuestionable que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el juez goza de plena autonomía para valorar los medios demostrativos que se incorporaron legal y oportunamente al proceso, sin que ello, per se, entrañe arbitrariedad alguna. De manera que sólo un desacierto evidente, manifiesto y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado. Tal requisito no lo cumple la demanda, toda vez que el reproche que se formuló consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el juzgador.
En esa línea de pensamiento se ha dicho que la demostración del yerro fáctico “no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…”.4
Resulta incontestable que el impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración probatoria, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, lo que sucede igualmente en relación con la indebida interpretación de la contestación de la demanda que se reprocha, pues no se probó que el significado que el ad quem dio a dicho escrito fue distinto al que objetivamente contenía.
2.3. De otra parte, se distancia el censor de la técnica que rige el recurso extraordinario, al reprochar la comisión de errores de hecho y de derecho frente a la apreciación del mismo medio probatorio, esto es, de la confesión ficta del promitente vendedor, ante lo cual y analizada la demanda de casación, emerge que en la misma se otorgó mayor peso a la acusación fundada en yerros de iure frente a la enunciada probanza, los que fueron examinados con anterioridad.
No obstante, si se optara por el ataque soportado en el presunto yerro fáctico, no sería posible admitir el cargo casacional, por cuanto no plantea un desatino de la entidad requerida para sustentar debidamente el recurso impetrado, pues no se explica lo evidente y trascendental del mismo, ni que evaluado correctamente el medio demostrativo, sería la conclusión planteada por el censor, a la que necesaria e inexorablemente habría de llegarse.
En adición a lo anterior, la acusación planteada en el primer cargo se advierte incompleta, porque no se impugnan las consideraciones del ad quem respecto del mérito persuasivo que se reconoció al documento que contiene la convención firmada por las partes el 30 de octubre de 2007, ni la referente a que, en el caso, se estructuraron los requisitos de la novación.
Sin atacar las sólidas y rotundas consideraciones expuestas, la acusación resulta precaria, lo que, inhabilita la admisión de la demanda, pues se ha insistido en que los cargos casacionales “han de ser claros, expresos, precisos y comprender, de manera integral, los argumentos basilares de la sentencia confutada”, lo que significa que el recurrente debe cuidarse en “reprochar, plenamente, los aspectos básicos y esenciales sobre los cuales está erigida la decisión final”.5
3. El segundo cargo, soportado en la causal primera por violación directa de normas sustanciales, no fue más claro y preciso en su exposición que el primero, al punto que el supuesto quebranto no se explicó de cabal forma.
El ataque quedó restringido a la mención de algunas normas de la codificación sustantiva civil y de un artículo de la Ley 153 de 1887, manifestándose que el Tribunal omitió aplicar unas de esas disposiciones, además de lo cual recurrió a otras que aunque pertinentes, tienen una inteligencia distinta de la que les asignó; empero, no se ocupó de sustentar adecuadamente la alegada infracción.
La razón de lo precedente, estriba en que la argumentación sobre la cual se fundó el cargo, contiene apreciaciones subjetivas del recurrente que suponen su discrepancia con el análisis que el fallador ejecutó en relación con las pruebas relativas a la entrega de los inmuebles prometidos en venta y la conducta asumida por el demandante, de donde infiere su intención de persistir en el negocio, amén del incumplimiento de su parte al no enajenar dichos bienes, cuando la formulación técnica de la censura exige plantear el desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin referencia alguna a la ponderación de los medios demostrativos.
Ha sostenido reiteradamente la Sala que al demostrar la violación directa de preceptos sustanciales “el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal…”6, de donde deviene que estructurada de forma incorrecta la censura, no puede estudiarse por faltar a la disciplina técnica y rigor del medio defensivo.
4. Por las razones consignadas se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso formulado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Guillermo Calderón Estrada para sustentar la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil trece, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
3 Sentencia de 23 de febrero de 2001, exp. 5619.
4 G.J. Tomo LXXVII, pág. 972.
5 Providencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2000-00488-01.
6 Casación Civil. 20 de marzo de 1973, G.J. T. CXLVI, p. 50, reiterada en las de 28 de marzo de 1990, y 14 de enero de 2005, exp. 7550, y en autos de 26 de mayo de 2009, exp. 2002-00002-01, 10 de febrero de 2011, exp. 1999-00283-01 y 9 de mayo de 2012, rad. 2006-00223-01, entre otros.