A- 13-01-2014 [1100131030052001-01514-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil  catorce (2014).   

Referencia:  C-1100131030052001-01514-01   

Se  decide  sobre  la  admisión  del  libelo  presentado  por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para sustentar el  recurso  de  casación contra la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por  el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión,  en  el  proceso  ordinario  de  RADAR  SEGURIDAD  LIMITADA,  EN  LIQUIDACIÓN contra el recurrente, con demanda de mutua petición.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.1.-  La  sociedad  demandante  solicitó se  declarara  que  la  entidad  bancaria  convocada,  en  calidad  de  contratante,  incumplió  el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito el 16  de  marzo  de 1999, con vigencia de un año a partir del 1º de enero anterior y  una  prórroga  automática por un tiempo igual, al darlo por terminado injusta,  intempestiva y unilateralmente el 10 de marzo de 2000.   

Como  consecuencia, que se condenara a pagar,  entre  otras  cantidades,  el  valor  de  los servicios efectivamente recibidos,  representados  en  unas  facturas,  y lo correspondiente al tiempo faltante para  completar la segunda anualidad.   

1.2.-  El  banco  demandado  se  opuso  a las  pretensiones  y  formuló demanda de reconvención para que, previa declaración  de  incumplimiento  de  la contratista, atinente a la falta de capacitación del  personal,  las  conductas  inapropiadas de éstos y la facturación de servicios  nunca  prestados,  se  condenara  a ésta a pagar el valor de la cláusula penal  pactada.   

1.3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  en reemplazo del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante  sentencia  de  20  de  mayo de 2010, negó las  pretensiones  de  la contrademanda, al encontrar que la entidad reconveniente no  demostró      los     supuestos     incumplimientos     endilgados     a     la  reconvenida.       

En  cambio,  luego  de  las  declaraciones de  rigor,  condenó  al  banco contratante a pagar a la sociedad inicial demandante  la  suma  de  $195’185.223,  equivalente  a  los servicios de vigilancia prestados y no pagados, así como la  cantidad          de          $1’638’874.970,  valor    igual    al    tiempo    faltante    para    terminar    la   prórroga  estipulada.   

1.4.-  El Tribunal, al resolver el recurso de  apelación  formulado por la entidad bancaria, únicamente, revocó esta última  condena y confirmó la decisión en todo lo demás.   

1.4.1.- La revocatoria, al encontrar que como  “(…) para el año 2000 el convenio celebrado entre  las  partes  había  terminado,  tiene  razón el apelante en tanto no existían  para  el  momento  obligaciones  contractuales  vigentes,  por  lo  que se torna  improcedente   la   declaratoria   de   incumplimiento   en   este  punto  y  el  reconocimiento       de       los       respectivos       perjuicios”.   

1.4.2.-  En  cuanto  a  la  negación  de las  pretensiones   de  la  demanda  de  reconvención,  porque  para  determinar  el  incumplimiento  de  la  sociedad  prestataria  del  servicio  de  vigilancia, no  bastaba   acreditar   daños  al  patrimonio  del  banco  contratante,  pues  se  requería,  además,  demostrar  la conducta culposa de aquélla y la existencia  del respectivo nexo causal.   

“En  el  caso que  ahora   se  debate,  las  afirmaciones  realizadas  por  la  parte  demandada  y  demandante  en  reconvención  no  son  suficientes  para evidenciar actuaciones  culposas  en cabeza de la empresa de seguridad, por lo que no puede desprenderse  de  ellas  el pretendido incumplimiento que alega el apelante. En esa medida, la  Sala  considera  probado el cumplimiento cabal por parte de la demandante de las  obligaciones  adquiridas  en  virtud del contrato de seguridad (…)”.   

1.4.3.-  Relativo  a  la condena que dejó en  firme,  identificó que el “(…) apelante expresa su  inconformidad  con la decisión tomada, pues afirma que las facturas presentadas  por   la   parte  activa  no  contenían  obligaciones  exigibles,  [dado   que]  no  tenían  constancia  de  aceptación del banco contratante.   

“En  esta última  cuestión  debatida  concuerda  la  Sala  con  el  planteamiento expuesto por el  a-quo,  respecto  a  que  se presentó incumplimiento a lo pactado por parte del  contratante.  No son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandado en esa  materia,  puesto  que  en  el  expediente  se  demostró con suficiencia que los  documentos  presentados  por la parte activa fundamentan servicios efectivamente  suministrados  al  banco  contratante.  Resulta  contradictorio  que el apelante  pretenda  que  el  juez desconozca su fuerza probatoria aun cuando la causa y el  contenido  de  las  obligaciones están acreditadas en el presente proceso. Debe  observarse  además  que las legaciones (sic.) del demandado carecen de sustento  probatorio  alguno,  pues  se  limita aquel a realizar afirmaciones contundentes  sin   allegar   pruebas  de  ningún   tipo  que  las  soporten”.   

1.5.-  En  la  demanda  de  casación  cuya  admisión  se  resuelve,  dos  cargos  fueron  formulados  por  el BANCO CENTRAL  HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.   

1.5.1.-  En el primero denuncia la violación  del  artículo  1602  del  Código  Civil,  como consecuencia de haberse omitido  apreciar  la  cláusula  décima  octava del contrato de servicio de vigilancia,  sobre  que  las  obligaciones  adquiridas  por la sociedad reconvenida fueron de  resultado y no de medio.   

Considera  la  entidad  recurrente  que si se  hubiere  observado lo anterior, se habría aplicado el régimen legal pertinente  a  ese  tipo  de obligaciones, según el cual para determinar la responsabilidad  del deudor no era necesario demostrar que éste incurrió en culpa.   

“(…) En tal caso  –dice-,   el   acreedor   debe   alegar   los   hechos  constitutivos  del  incumplimiento  y  al deudor (…) le corresponde la causa extraña que rompa el  nexo  causal  como  elemento de responsabilidad. Si no puede el deudor demostrar  tal  hecho,  se  configura  el  incumplimiento  y  se origina la responsabilidad  correspondiente.   

“Como en el caso en  estudio    se    encuentran   plenamente   identificados   y   demostrados   los  incumplimientos  en  que  incurrió  la  entidad  de  vigilancia  (…),  lo que  procedía  para  determinar si era responsable o no de su incumplimiento, no era  como  lo hizo la sentencia objeto del presente recurso, exigir a mi mandante que  probara  la culpa del demandante. No. Por el contrario, como consecuencia de que  las  obligaciones de la empresa de vigilancia fueron pactadas como DE RESULTADO,  en  el  respectivo  contrato,  lo  que  procedía  era  exigir  a  la empresa de  vigilancia      la      prueba      de     la     causa     extraña”.   

1.5.2.-  En  el  cargo  segundo  se  acusa la  violación  de  los artículos 685, 687, 689, 773 y 779 del Código de Comercio,  177  y  269  del  Código de Procedimiento Civil, al pasarse por alto, cuando se  emitió  la  condena  vigente, que las distintas facturas tenidas en cuenta para  el  efecto no fueron aceptadas por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION,  y  que  conforme  a  la  cláusula  décima  primera  el  pago  se supeditaba al  “(…) visto bueno del área encargada de ejercer el  control  de  la  ejecución  del presente contrato y una vez cumplidos todos los  requisitos  internos  del banco”, nada de lo cual fue  demostrado.   

1.6.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido  de los cargos, procede examinar su idoneidad formal.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1.- La naturaleza dispositiva y estricta del  recurso  de  que  se  trata,  cuyo  propósito  es  el  quiebre de una sentencia  amparada  por  la  presunción  de  legalidad  y  acierto,  exige que la demanda  presentada  para  sustentarlo  se  sujete  a  determinados  requisitos formales,  porque  al  final  de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la  Corte   debe   discurrir   su   actividad,   sin  que  le  sea  permitido  hacer  interpretaciones,   bien   para   llenar  vacíos,  ya  para  replantear  cargos  deficientes.   

2.1.1- Con relación a la causal primera, los  artículos  374-3  del  Código  de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de  1991,  convertido  en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446  de  1998,  le  imponen  al  recurrente  la carga de señalar las “normas    de    derecho    sustancial”  infringidas,  exigencia  que  bien puede cumplirse indicando una “cualquiera  de  las normas de esa naturaleza que, constituyendo base  esencial  del  fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya sido violada”.   

La  Corte  tiene  decantado que por normas de  derecho  sustancial  debe  entenderse  las  que  declaran,  crean,  modifican  o  extinguen    relaciones    jurídicas    concretas1, esto es, aquellas que regulan  una  situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se  limitan  a  definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al  ser  tales,  no  pueden  atribuir  derechos  subjetivos,  como  tampoco  las que  establecen,   por   las   mismas   razones,  determinada  actividad  procesal  o  probatoria.   

Requisito  de  vital  importancia,  porque de  omitirse,  al decir de la Sala, “quedaría incompleta  la  acusación,  en  la  medida  en  que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario   para   hacer   la   confrontación  con  la  sentencia  acusada,  no  pudiéndose,  ex  officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el  casacionista  en  la  formulación  de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo    que    estereotipa    al    recurso    de   casación”2.   

La violación, desde luego, no puede referirse  a  cualquier  norma  del  linaje señalado, sino a una que sea base esencial del  fallo  impugnado  o  que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el  aspecto  material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al final  de  cuentas es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a  que,  en  últimas,  ese  presupuesto  formal  fue  atenuado solamente en lo que  atañe     a     la     “proposición    jurídica  completa”.   

2.1.2.-  El  mismo  artículo  374-3,  exige  “[l]a formulación por separado de los cargos contra  la  sentencia  recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara  y precisa”.   

Relativo  a  la  precisión,  que interesa al  caso,  por cuanto ello permite establecer si el ataque es cabal y completo, vale  decir,     si     existe    “relación”  entre  la “sentencia y el ataque que  se   le   formula”,   y   si   hay  “plenitud”  del       mismo3.   Si   es   desenfocado   o  asimétrico,  no  habría  lugar  a  resolver  su fondo, puesto que el argumento  basilar  soslayado, por sí, le seguiría prestando base firme a la decisión; y  lo  mismo  debe  predicarse si es incompleto, porque como cada uno de los varios  fundamentos  expuestos  tiene  la  virtud  de  mantener  el  fallo impugnado, al  omitirse  uno  cualquiera  de ellos, los demás soportes controvertidos caerían  al    vacío,    así   fueren   infirmados,   pues   el   otro   la   seguiría  sosteniendo.   

2.2.-  Frente  a  las anteriores directrices,  pronto  se  advierte  que  ninguno  de los cargos reúne los requisitos formales  para recibirlos a trámite.   

2.2.1.-  La Corte tiene sentado como regla de  principio  que  el  artículo  1602  del  Código  Civil, único denunciado como  violado  en  el  cargo  primero,  carece  de la connotación de norma de derecho  sustancial4,   pues   simplemente  hace  relación  a  la  cláusula  genérica  pacta  sunt servanda, según  la  cual “[t]odo contrato legalmente celebrado es una  ley  para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento  mutuo o por causas legales”.   

Ahora,  la  única  situación  de  hecho que  regula,  como es el “consentimiento mutuo”,  con  su  consecuencia jurídica, esto es, la invalidación del  contrato,  en el sub-judice no  es  el  tema objeto de controversia. Por esto, el precepto resulta impertinente,  pues  al  girar  la  discusión  alrededor del cumplimiento o no del contrato de  prestación  de  servicios de seguridad, lo cual supone su existencia y validez,  no  puede  decirse  que  constituye la “base esencial  del   fallo  impugnado”  o  que  ha  “debido serlo”.   

2.2.2.-  Los artículos 177 y 269 del Código  de  Procedimiento  Civil,  denunciados  como  violados  en  el cargo segundo, no  tienen  el linaje de norma sustancial, por cuanto únicamente trazan directrices  de  orden  probatorio.  El primero refiere, en general, a la distribución de la  carga  de  la  prueba;  y  el  segundo, al valor persuasivo de los documentos no  firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen.   

Y  la  impertinencia  dicha se predica de las  demás  normas  del  Código  de  Comercio  que  en  el  mismo  cargo  se acusan  trasgredidas,  porque  el  Tribunal  jamás  equiparó  a  títulos  valores las  facturas memoradas por el recurrente.   

2.3.- Si lo anterior fuera poco, el tema de la  naturaleza  de  las  obligaciones  adquiridas  por  la  demandante  reconvenida,  prestadora  de  los servicios de seguridad, desarrollado en el cargo primero, no  pudo  ser  el  fundamento  basilar  de  la  negación  de las pretensiones de la  demanda  de  reconvención,  porque lo cierto es que, inclusive en la hipótesis  de  ser  prestaciones  de resultado, el Tribunal encontró “(…) probado  el  cumplimiento  cabal  por  parte de la demandante de las  obligaciones  adquiridas  en  virtud del contrato de seguridad (…)”.   

El  ataque,  entonces,  debió  dirigirse  a  mostrar   por   el  cauce  adecuado,  con  la  singularización  de  los  medios  correspondientes  y  observando los demás requisitos formales, que el concluido  cumplimiento  del  inicial  demandante  es  contraevidente,  y  no simplemente a  narrar  en  forma  abstracta que “(…) en el caso en  estudio    se    encuentran   plenamente   identificados   y   demostrados   los  incumplimientos  en  que  incurrió  la  entidad de vigilancia (…)”,  como  si  la  Corte  fuera  la llamada a realizar una pesquisa  oficiosa,  cuando  ello  lo  prohíbe  la  naturaleza estricta y dispositiva del  recurso de casación.   

Y el hecho de asimilar, en el cargo segundo, a  títulos  valores  las facturas que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la  condena    contra    el                  BANCO  CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, por  los  servicios prestados y no pagados, torna el ataque desenfocado, toda vez que  en la sentencia nunca se dejó sentado que lo fueran.   

Además, incompleto, puesto que para concluir  la  falta de pago de servicios de vigilancia prestados, el sentenciador de grado  no  sólo  hizo referencia a las facturas en comento, sino a los “documentos    presentados    por    la    parte   activa”  y  a que la “causa y el contenido de  las   obligaciones   están   acreditadas  en  el  presente  proceso”,  y  ello,  al  no  haberse  controvertido,  es  suficiente para  sostener en el punto la decisión.   

   

2.4.-  Frente  a lo expuesto, se inadmitirán  los    cargos    formulados    y    declarará    desierto    el    recurso   de  casación.   

3. DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala        de        Casación        Civil,        declara        inadmisible   la   demanda   examinada  y  desierto   el  recurso  de  casación de que se trata.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

(En comisión de servicios)  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ    

1 Cfr.  Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.   

2  Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.   

3 Auto  034   de   12   de   marzo   de  2008,  expediente  00271,  reiterando  doctrina  anterior.   

4 Auto  de 15 de diciembre de 2011, expediente 00653,     

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