SC17296-2014 [2001-01123-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

SC17296-2014  

Radicación           No.  11001-31-03-001-2001-01123-01   

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de  dos mil catorce)   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

Germán   López  Sarmiento  acudió  a  la  jurisdicción  para que previa citación y audiencia de la Bolsa de Bogotá S.A.  se  declarara  que  aquella  era civilmente responsable de los perjuicios que le  ocasionaron con su expulsión de dicha entidad.    

Como  consecuencia  de la prosperidad de la  anterior  petición,  solicitó  que se condenara a la demandada a indemnizar la  lesión       patrimonial       en      cuantía      de      $3.970’000.000,oo  y  el  daño  moral por el  monto         de         $1.000’000.000,oo,  cantidades  respecto  de las cuales pidió reconocer la  devaluación  monetaria  causada con posterioridad a la sentencia y hasta que se  efectúe el pago.   

En  subsidio,  reclamó  que  se declarara la  nulidad  de  las  resoluciones  01  de  7  de  marzo  y  04  de  24  de julio de  2000,   proferidas  por  la  Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá, y se le condenara a pagar  las  cantidades  señaladas  en el petitum principal como resarcimiento pecuniario.   

B. Los hechos  

1.  Mediante  la  Resolución  No.  01  de  7  de marzo de 2000, la Cámara de la Bolsa de Bogotá  S.A.  resolvió  sancionar  con  la  medida  de  expulsión  de dicha entidad al  demandante,  quien  se desempeñaba como representante legal de Sarmiento Lozano  S.A.   

2.  En  la  misma  determinación  se sancionó a la firma comisionista de bolsa mencionada con una  multa     por     valor    de    $30’000.000,oo  y  se  decidió  expulsar  a la gerente general de dicha  sociedad.   

3.   Contra  el  anterior   acto   se   interpuso   el   «recurso  de  reconsideración»  previsto  en  los  reglamentos, el  cual  se  resolvió  mediante  la  Resolución No. 04 de 24 de julio de 2000 que  revocó  la  sanción impuesta a la gerente general absolviéndola de los cargos  imputados y confirmó la expulsión del actor.    

4. La Cámara de la  Bolsa   de   Bogotá   no   tenía  competencia  para  imponerle  las  sanciones  mencionadas,  porque la existencia de dicho órgano no estaba contemplada en los  estatutos  de  la  entidad  ni  contaba  con  la participación significativa de  miembros  externos  a  la  misma,  a  pesar de las obligaciones impuestas en ese  sentido por la Ley 27 de 1990.   

5.  La  Asamblea  General  de  Accionistas  de  la  Bolsa  de  Bogotá  nunca  aprobó una reforma  tendiente  a prever la existencia obligatoria del órgano disciplinario, el cual  solo  fue  regulado  por  un  reglamento  expedido  por  el  Consejo  Directivo.   

6.  De acuerdo con  los  estatutos  de  la Bolsa, la Cámara está integrada por el presidente de la  sociedad  y  5  miembros  principales  más  con  sus  suplentes, los cuales son  elegidos  por  la  asamblea  de  firmas  comisionistas;  sin embargo, aquella no  existe  y  la  Asamblea  General de Accionistas no tiene asignada la función de  elegir  a  los miembros de la Cámara Disciplinaria de la que trata la Ley 27 de  1990, ni de la Cámara de la Bolsa que creó el Consejo Directivo.   

7. En consecuencia,  el   órgano   que   investigó,   le  formuló  cargos  y  sancionó  al  actor  «carecía  legal  y  estatutariamente  de  cualquier  facultad  de  fiscalización  y  vigilancia  en  punto  a  la  actividad  de las  sociedades    comisionistas    miembros    y    de    los   administradores   de  éstas»,   en  los  términos  del  literal c) del artículo 21 de la Ley 27 de  1990.   

8.   Con   el  procedimiento  seguido,  la Bolsa de Bogotá  vulneró su derecho al debido  proceso  con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y el  artículo  38  del  Reglamento  de la Cámara, porque le atribuyó conductas que  solo  son reprochables frente a las sociedades comisionistas de bolsa y no a sus  representantes legales.   

9.  Dentro  de las  actividades  cuestionadas se encontraban las relacionadas con la administración  de    los    fondos    de    valores   «Unisar,  Unisar  Premium,  Unisar  Mil  y  Unisar  2000»,  la  cual  fue  ejercida por Sarmiento  Lozano S.A. y no por él.   

10.  También se le  recriminó  la  violación  de los numerales 3, 7 y 13 del artículo 2.2.5.28 de  la  Resolución  400  de  1995  expedida por la Superintendencia de Valores, las  cuales establecían prohibiciones para las firmas comisionistas.   

11.  En  virtud de  esas  normas,  las  sociedades  mencionadas  al  obrar  como  administradoras de  valores   no   podían:   (i)   Llevar   a   cabo   prácticas  inequitativas  o  discriminatorias   con  los  suscriptores  de  los  fondos  administrados;  (ii)  Ejecutar  transacciones  entre  la  cartera  propia  de  la  comisionista  y las  carteras  colectivas bajo su administración y (iii) Actuar como contraparte del  fondo administrado.   

12.  Al demandante  también  se  le atribuyó haber desatendido la prohibición que el artículo 81  del  Decreto  1172 de 1980 (numeral 40) fijaba a las comisionistas de bolsa, sus  representantes  legales,  socios  y  administradores,  consistente  en  realizar  operaciones  que  -a  juicio  de  la  Comisión  Nacional  de Valores- no fueran  representativas de las condiciones del mercado.   

13.  Finalmente, se  le  imputó  haber infringido los artículos 1265 y 1268 del Código de Comercio  así  como  el  artículo  2175  del  Código Civil, disposiciones que consagran  conductas  y  prohibiciones  que  deben observar las sociedades comisionistas de  bolsa y no sus representantes legales.    

14.  La  demandada  desconoció  el artículo 38 del Reglamento de la Bolsa porque condenó al actor  por  la presunta violación de unas disposiciones que -acorde con los principios  de  legalidad  y  tipicidad-  sólo  podía imputarse a la sociedad para la cual  laboraba   

15.  Los  hechos  contenidos  en  el  pliego de cargos que se ratificaron en las Resoluciones 01 y  04  de  2000  no  se  examinaron  de  conformidad con las normas bajo las cuales  había   de   regirse   la   conducta  de  los  representantes  legales  de  las  comisionistas  de  bolsa,  sino  conforme  a  aquellas  que  imperan para dichas  sociedades como gestoras de fondos de valores.    

16.  La  Bolsa  no  efectuó,  entonces,  el  debido juicio de tipicidad de las conductas materia de  investigación  para  determinar  si  el  proceder  del actor había constituido  violación  de  las normas referentes a las funciones, obligaciones y deberes de  los   representantes  legales  de  las  firmas  comisionistas,  y  no  de  estas  mismas.      

17.  Se le vulneró  además  su  derecho  de  defensa  al  negarse a practicar todas pruebas que él  solicitó  sin  examinar su procedencia, pertinencia y necesidad, amén de   no  valorar  en  su integridad los documentos aportados y condenarle con base en  elementos  demostrativos  no  practicados  u  obtenidos  de  manera  ilegal, sin  evaluar  integralmente  los  argumentos expuestos en su favor.     

18.  La  negativa  respecto  de  la  práctica de pruebas fue caprichosa porque el Reglamento de la  Bolsa  no  limita  la  actividad  probatoria  del  investigado;  empero,  con la  restricción  impuesta  se  le  colocó  en estado de indefensión, pues no pudo  desvirtuar los cargos que le imputaron.   

19.  Sin  respaldo  demostrativo  ni  mención  en  el  pliego  de  cargos,  la  Bolsa  lo encontró  responsable  de los hechos relacionados con las transacciones entre la posición  propia  de  Sarmiento  Lozano  S.A.  y  los portafolios de los fondos de valores  administrados  por  ella,  partiendo  de  la suposición de que los empleados de  dicha  firma  que  integraban  la  mesa de aspirantes a creadores de mercado, se  encontraban bajo su dirección.     

20. Con lo anterior,  la  demandada  soslayó  que  el  señor Andrés Pastrana Acevedo, representante  legal  de  la  comisionista, era el jefe de la aludida mesa de operaciones, y en  tal    calidad,    era    quien    dirigía    a   los   funcionarios   que   la  integraban.     

21. Las imputaciones  de  «ajuste  mediante el incremento de los márgenes  por  emisor»  o «ajuste al  índice  para efectos de la valoración a precios de mercado por los portafolios  de  los  fondos  de  valores», supuestamente quedaron  demostradas  con  la  versión  suministrada por Luis Carlos Rodríguez Acuña y  Juan  Carlos  Camacho  Borrero,  representantes  legales  de  los fondos Unisar,  Unisar  Premium, Unisar Mil y Unisar 2000; sin embargo, en el expediente no obra  constancia  de  que  el primero hubiera rendido declaración y de que el segundo  hubiera   sido   indagado   sobre   esos   hechos.      

22.  Las supuestas  irregularidades  en  las operaciones de «adquisición  de     títulos    emitidos    por    Leasing    Selfín    S.A.    –   Unisar   Premium:   50.000.000  y  175.000.000   nominales   de   Cdt  Leasing  Selfín»  estarían  acreditadas  con  la  información  proporcionada  por  Marcela Rojas  Montenegro,   representante   legal   de   Ultrabursátiles   S.A.;  empero,  su  declaración  no  fue  practicada,  por  lo  que dicho cargo se respaldó en una  conversación  telefónica  sostenida  entre  ella, el Director de Seguimiento a  Firmas Comisionistas y el Coordinador de Visita.   

23. La resolución  sancionatoria  contiene  una  razón  para  emitir  esa  decisión de la cual no  había  tenido  conocimiento antes porque no se incluyó dentro de la acusación  formulada,     consistente     en     «tener  bajo  su  dirección  a los funcionarios de Sarmiento Lozano  S.A.  que  integraban  la  mesa de aspirantes a creadores de mercado»,   que   no   tuvo   oportunidad   de  controvertir.   

24.   Algunas  conductas  atribuidas  al  demandante  en  cuanto a la gestión de los fondos de  valores  administrados  por  Sarmiento  Lozano S.A., correspondían a decisiones  que  debían  adoptar  quienes ostentaron el cargo de subgerente financiero y de  tesorería  de cada uno de ellos, condición que nunca tuvo durante la época de  los hechos analizados.   

25.    Con  desconocimiento  del  manual de funciones de los fondos de valores, se le impuso  una  sanción  más drástica que la recibida por la sociedad comisionista y por  los  subgerentes  financiero  y  de  tesorería,  y  se le castigó por realizar  operaciones   no   representativas   del   mercado  sin  contar  con  la  previa  calificación  de esa conducta por parte de la Superintendencia de Valores sobre  las  transacciones investigadas, facultad que no podía abrogarse la demandada y  que supuso un desconocimiento del debido proceso.    

26. En el escrito de  descargos,  el  demandante  explicó que la Bolsa incurrió en un grave error de  apreciación  por  cuanto acogió como medio de prueba unas cifras e indicadores  que  correspondían  al año de 1996, y las operaciones de inversión en Leasing  Selfín  se  realizaron en 1997, época para la cual dicha compañía presentaba  indicadores  y  estados  financieros con resultados más favorables, de modo que  la  información  existente  no  desaconsejaba realizar inversiones en la misma.   

27.   El  actor  también  desvirtuó los supuestos de hecho en que se sustentaron los cargos por  conflicto  de  intereses,  dado  que  para  el  año 1997 Leasing Selfín no era  accionista  de Sarmiento Lozano S.A. y la situación financiera de ese emisor no  revelaba indicadores financieros deficientes.     

28.  La  Bolsa  de  Bogotá  varió  posteriormente  los  fundamentos  fácticos  de  su  acusación  relacionada  con  el  presunto conflicto de intereses, comportamiento con el que  le conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso.   

29.  La imposición  de  la sanción no consultó los criterios de gravedad de los hechos, perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  y  los antecedentes del infractor que debían  orientarla  según  el  artículo  37 del Reglamento de la Cámara, considerando  que  el  actor  nunca  había  sido  sancionado por autoridad alguna del mercado  público de valores.   

30.   La  Bolsa  estableció  la  responsabilidad  del  demandante  con  base  en  declaraciones,  informes  y  versiones  que  no  constituían  medios  de prueba admisibles, sin  partir   además   de   presumir   su   inocencia   en   los   hechos   que   se  investigaron.      

31.   Con   la  determinación  adoptada  en  el  procedimiento  disciplinario se le ocasionaron  graves  perjuicios,  pues  con  ella  se  le  inhabilitó  para  trabajar  en la  profesión  que ejercía y en virtud de ello no podrá volverse a desempeñar en  los mercados de valores y financiero.   

32.  La  sanción  impuesta  quebrantó su derecho a la igualdad, pues a pesar de que las conductas  juzgadas  respecto  de  la  firma  comisionista  y  de él eran las mismas, a la  primera  solo  se  le  impuso  una multa y a su gerente general finalmente se le  absolvió,   en   tanto   a   él  se  le  castigó  con  la  expulsión  de  la  Bolsa.   

33.  Al momento de  adoptarse  la  señalada  determinación,  sus  ingresos ascendían a la suma de  $15’500.000,oo mensuales,  por  lo  que  a  la  presentación  de  la  demanda  había  dejado  de percibir  $390’000.000,oo.   

34.  Sus relaciones  familiares  también  resultaron afectadas en razón de que por la expulsión de  la  que  fue  objeto, no ha contado con los recursos económicos necesarios para  asumir  las  obligaciones  que  tiene con sus hijos a tal punto que se instauró  una  denuncia  penal  en  su  contra  por el delito de inasistencia alimentaria.   

35. Como ser humano  se  ha  visto  disminuido  en  su  parte  sicológica,  dado  que la sanción lo  inhabilitó  para ejercer el trabajo para el cual se había preparado por muchos  años,  lo  que  obligó su salida del país, el aprendizaje de otro idioma y la  asunción   de   algunos  gastos,  perjuicio  que  estimó  en  $100.000.000,oo.   

36.  Los  daños  sufridos  por perder la profesión que construyó durante su vida y la necesidad  de   aprender   un   nuevo  arte  en  EE.UU.  los  tasó  en  $3.480’000.000,oo,   en  tanto  estimó  los  daños     morales     en     $1.000’000.000,oo.   

C.    El   trámite   de   la  primera  instancia   

1.  El libelo, que se admitió mediante auto  de   18   de   diciembre   de   2001,  dispuso  la  notificación  de  la  parte  demandada. [Folio 304, c. 1]   

2.   Compareció  al  proceso  la  Bolsa  de  Bogotá   S.A.   que,  por  conducto  de  apoderado  especialmente  constituido,  manifestó  su  oposición  a  las  pretensiones  elevadas  en  la  demanda;  se  pronunció  en  relación  con los hechos aducidos en ese escrito y formuló las  excepciones    de    mérito    de    «Competencia   de   la   Cámara   Disciplinaria   de  la  Bolsa  de  Bogotá»,  «Existencia de  las    conductas    sancionadas»,    «Adquisición   de   bonos   en   dólares   de   la  República  de  Colombia»,  «Transacciones  entre  la  cartera  propia  de  Sarmiento  Lozano  S.A. y los portafolios de los  fondos   de  valores  administrados  por  la  misma»,  «Adquisición  de  títulos  emitidos  por  Leasing  Selfin»,  «Evaluación de  la   gestión   de  Sarmiento  Lozano  como  administradora  de  los  Fondos  de  Valores»; «Ajuste mediante  el  incremento  de  los márgenes por emisor o ajuste al índice para efectos de  la  valoración  a  precios  de  mercado  de  los  portafolios  de los fondos de  valores»; «Las violaciones  en  que  incurrió  la  sociedad  comisionista  dan  lugar a responsabilidad del  demandante       por       las       siguientes      consideraciones»;              «La Cámara es competente para calificar  en  una investigación determinada si existe una operación no representativa de  las   condiciones   del   mercado»;   «La  sanción  se  ajustó a los reglamentos de la Bolsa»;              «Observancia       del       debido  proceso»;  «Ausencia  de  relación    causal»   y  «Prescripción». [Folio 333, c. 1]   

La  demandada llamó en garantía a ABN AMRO  Seguros  (Colombia)  S.A.,  la  que  planteó  como  medios  defensivos  los  de  «Inexistencia  de  la obligación del asegurador por  cuanto  la  hipotética  responsabilidad  del  demandado  no  es  objeto  de  la  cobertura»;  «Inexistencia  de  la  obligación del asegurador por cuanto la hipotética responsabilidad del  demandado,  si  aun  en  gracia  de  discusión  fuere  objeto  de la cobertura,  estaría  excluida» y   «De existir la obligación  del  asegurador  por  la  hipotética  responsabilidad del demandado, no lo sería ni en la forma, ni en los  términos,   ni   en   la   cuantía   que   pretende   la  llamante». [Folio 614, c. 2]    

3.   El   a  quo  negó  las  pretensiones  de la demanda por considerar  que  la  Cámara  Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá se constituyó en el juez  natural   del  demandante,  sin  que  en  el  procedimiento  adelantado  hubiere  quebrantado  las  garantías  de  igualdad,  defensa  y debido proceso de aquel.   

4.  Inconforme  con  lo  resuelto,  el actor  interpuso el recurso de apelación.   

5.  Mediante fallo  proferido  el  30  de  marzo  de  2012,  el Tribunal confirmó lo resuelto en la  primera instancia.   

D. La providencia impugnada  

En sustento de su decisión, el ad  quem  sostuvo que la Bolsa de Bogotá  como  organismo  autorregulador  del  mercado  público  de  valores  tenía  la  potestad  de  dictar  sus  propias  normas  de  conducta, las cuales debían ser  acatadas  por  las  personas naturales y jurídicas que participaran en ella con  el  fin  de  asegurar  mercados  seguros, correctos, incorruptibles y eficientes  para  proteger  los  intereses de los inversionistas y preservar la confianza de  la comunidad en las operaciones bursátiles.   

Dentro  del poder de autorregulación de las  Bolsas  de  Valores  -destacó  el ad quem-  ha  ocupado  un  lugar  destacado  la  facultad  disciplinaria  que  aquellas  adoptaron  respecto  de  sus  miembros a  través  de  órganos  disciplinarios  creados  con  fundamento  en  sus propios  reglamentos,  los  cuales  -según  el  Decreto  1172  de  1980-  se  presumían  conocidos  por los comisionistas inscritos en ellas, los empleados de las mismas  y  las  personas  que  negociaran  valores  a  través  de  las  primeras.    

La   experiencia   de   los   agentes  que  intervenían   en  dicha  actividad,  según  expuso  el  juzgador,  motivó  la  implementación  de  mecanismos  dirigidos  a  la  protección  efectiva  de los  derechos  de  las  personas  y sociedades que interactuaban en el medio a fin de  mantener  organizado  el  mercado  de  capitales  que  debía  operar  bajo  los  principios    de    seguridad,    honorabilidad    y    corrección    de    sus  miembros.     

Luego,  la adopción de normas internas y el  establecimiento  de  órganos  encargados  de  velar  por  su  cumplimiento  fue  anterior  a  la  regulación  legal  de  tales  entidades y a la de las Cámaras  Disciplinarias que debían hacer parte de su estructura.   

El  poder de fiscalización y vigilancia de  las  Bolsas  de  Valores  suponía  «reglamentar  las  actuaciones  de sus miembros (letra d); velar por  el  estricto  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales y reglamentarias por  parte  de  sus  miembros; evitando especulaciones perjudiciales para los valores  inscritos  o  para la economía nacional (letra e); establecer reglas sobre  la  admisión  y  exclusión  de  sus  miembros  (letra  h)  y  velar porque los  representantes  legales  y  accionistas  reúnan  las  más altas condiciones de  honorabilidad,  profesionalismo e idoneidad (letra j.)  (SuperValores.    Concepto    9512913-3    del    29/09/95   sobre   Bolsas   de  Valores…)».1   

Esa potestad disciplinaria -añadió- que no  resultaba  de  la  autonomía  de  las  partes,  sino  que surgió en razón del  interés  general  que  está  involucrado  en  la  actividad  bursátil  no era  ilimitada,  pues  desde  sus  inicios  se tuvo claro que debía estar guiada por  «el  orden  público  y la  finalidad   perseguida   por   los   miembros  de  la  organización  para  ella  misma…»2,  de  ahí  que  la  adopción de determinaciones en ejercicio del poder sancionatorio  que  no  cumplieran los requisitos para su validez podían hacer que la Bolsa de  Valores   incurriera   en  responsabilidad  civil  generadora  de  una  eventual  indemnización de perjuicios.    

El   sentenciador   consideró   que   el  demandante,  a  quien  le  correspondía demostrar los elementos axiológicos de  aquella:  daño, culpa y relación de causalidad, no probó que la Cámara de la  Bolsa  de  Bogotá  hubiera  observado un comportamiento contrario al que debía  desplegar  ordinariamente  dentro de su jurisdicción disciplinaria y menos aún  que   mereciera   la   calificación   de  desviado  por  torpeza,  negligencia,  imprevisión  u  otro motivo semejante, o que en su proceder, hubiere mediado la  intención de inferirle algún daño.   

En  el  procedimiento  que  adelantó  la  demandada,   a   través   de   su   órgano  interno  disciplinario  denominado  «Cámara»    -según  indicó-  «no  se descubre  una  intención  o  designio de causar daño o de generar perjuicios al promotor  de  esta causa, como tampoco un actuar negligente, pues siendo que su misión de  reguladora  del  mercado  público de valores, ha de ceñirse a dicha actividad,  previamente  instituida  desde  la  propia  organización  de  ese  mercado, con  reconocimiento  de  su  reglamentación legal, su actividad deviene revestida de  la     presunción    de    validez…».3   

Debía   aceptarse,  por  tanto,  que  la  autorregulación  bursátil  tuvo  un  origen  contractual  por iniciativa de la  Bolsa  de  Bogotá  creada en 1928, a la que posteriormente la ley le reconoció  valor  al  recoger  los  principios  contenidos  en ella, de donde concluyó que  «no puede desconocerse que  su  práctica  ya  se ha asentado y que la misma no contraría el orden público  nacional   e   internacional;  por  el  contrario  se  destaca  como  una  buena  experiencia  de comercio que busca dotar de seguridad y transparencia al mercado  de   valores,  así  como  incrementar  los  estándares  de  profesionalismo  y  honorabilidad   de   sus   componentes,   por   lo   que   las   actuaciones  de  autorregulación  adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio, no se  podrían    reputar   como   inválidas».4   

El  Decreto  2969  de  1960  estableció la  obligación  de las Bolsas de Valores de darse su propio reglamento y de vigilar  el  cumplimiento  de  esas  reglas a través de un órgano especial (art. 33), y  posteriormente,  la Ley 27 de 1990 determinó que tales entidades debían contar  con  un  órgano  de  fiscalización  y  vigilancia  de  las  actividades de sus  miembros,   el   cual   correspondía  a  la  Cámara  Disciplinaria  (art.  2).   

La  normatividad recogió, entonces, lo que  ya  era  una práctica e impuso la autorregulación como obligatoria para que se  acatara  por  todas las Bolsas de Valores, lo que no significó que las Cámaras  Disciplinarias  existentes  hasta  entonces  se tornaran inexistentes o tuvieran  que  dejar  de  funcionar porque la ley no lo estableció, ni determinó que los  órganos  que  se  hallaban  instituidos  debían ser objeto de nueva creación,  esta vez por los estatutos sociales.   

En  el caso de la Bolsa de Bogotá -sostuvo  el  sentenciador-  su  reglamentación reformada en varias ocasiones recibió la  aprobación  de  la Comisión Nacional de Valores y luego de la Superintendencia  de  ese  ramo, sin que tales organismos hubieran requerido la eliminación de la  Cámara  para  que aquella fuera creada nuevamente por vía estatutaria y no por  el  Consejo  Directivo como ocurrió en 1929, exigencia que -dijo- constituiría  un  exabrupto,  pues  debía atenderse que la Ley 27 de 1990 impuso la creación  de  un  órgano  de  dirección  (Consejo  Directivo) y otro de fiscalización y  vigilancia  de  la  conducta de los miembros (Cámara Disciplinaria), integrados  con   la  participación  de  personas  externas  (representantes  de  entidades  emisoras  de  valores  inscritos,  inversionistas  institucionales,  y gremios y  entidades  vinculadas a la actividad bursátil), lo que desde antes hacía parte  de la estructura de la demandada.      

La participación de otros agentes -incluso-  se  satisfacía  en  la  Bolsa de Bogotá porque el reglamento de la Cámara que  allí  operaba  había  sido objeto de modificación, la que fue aprobada por la  Comisión  Nacional  de  Valores mediante la Resolución 486 de 1º de agosto de  1990,  cuando  ya  se hallaba vigente la Ley 27 de 1990, y el ente de control no  reprochó  en  ese momento que el órgano disciplinario no fuera de creación en  los estatutos de la sociedad.   

El actor, además, tenía conocimiento de la  existencia  de  la  Cámara  Disciplinaria  de  la  Bolsa  de  Bogotá  y había  prometido  acatar  sus  reglamentos  en el desempeño de su cargo; por esa misma  razón,   podía   afirmarse   que   comprendía  que  era  sujeto  pasible  de  las  determinaciones  de aquel órgano al intervenir en  operaciones  de bolsa y entendía que la Cámara Disciplinaria era la competente  para   juzgarlo  a  él  y  a  la  sociedad  Sarmiento  Lozano  S.A.,   de   la   que   era   representante  legal.   

Luego,   el  juzgador  concluyó  que  el  procedimiento  disciplinario  que  cursó  contra  el  demandante «fue  aplicado  por  los órganos fijados como competentes para ello  dentro  de  los  estatutos  de  la  Bolsa  de  Bogotá S.A. y en particular, con  acatamiento  de  las actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la  Cámara,  aprobados  por la Comisión Nacional de Valores y ulteriormente por la  Superintendencia  de  Valores,  siendo posible con base en los mismos imponer la  sanción    de    exclusión    a   los   corredores   de   bolsa…».5   

La   Bolsa   de   Bogotá   adelantó  la  investigación  contra  el  actor  y  contra  la  sociedad Sarmiento Lozano S.A.  -expuso     el    Tribunal-    por    «un  conjunto  de  hechos  derivados  de  la  administración de los  fondos    de    valores    Anisar   (sic),     Anisar     (sic)    Premium,   Anisar   (sic)   Mil,    anisar    (sic)    2000   y   Anisar   (sic)   Acción»,  actividades  a  las  cuales  el primero no resultaba ajeno dada su condición de  representante  legal  de  la  persona  jurídica mencionada, de ahí que pudiera  juzgársele  por  la  infracción  de  disposiciones  que  -sostuvo- consagraban  obligaciones    y    prohibiciones   para   las   sociedades   comisionitas   de  bolsa.   

En particular, aunque no se desempeñó como  gerente  de  los  Fondos  de  Valores  Unisar  y  Unisar  Mil, administrados por  Sarmiento  Lozano  S.A.,  si  tuvo  la  condición  de Gerente Financiero de esa  sociedad  y  la  de  Coordinador  del  Comité de Inversiones, por lo que tenía  injerencia  en  las  políticas de inversión de los indicados fondos además de  que  las  autorizaciones  de  las transacciones relacionadas con los portafolios  Unisar  Mil y Unisar 2000 se sometían a su visto bueno.       

     

   La Bolsa  -señaló  el  ad  quem- respetó y observó la garantía del debido proceso; el  señor  López tuvo la posibilidad de presentar una declaración libre sobre los  hechos  y  de  presentar  pruebas; en la formulación de cargos se especificaron  las  conductas  realizadas  y las normas que había infringido tanto la sociedad  como  su  representante legal y la presidenta de dicha compañía, respetándose  el  principio  de legalidad de la falta; luego rindió descargos y finalizada la  actuación,  se  le impuso la sanción cuya justificación y razonabilidad tiene  su  fuente  en  los propósitos del mercado de valores de elevar los estándares  profesionales  y  de  velar  por  condiciones  adecuadas  de  seguridad para los  inversionistas.   

Además,  al  demandante  se  le garantizó  también  una  doble  instancia,  en  desarrollo  de  la  cual  se  resolvió el  «recurso     de     reconsideración» que formuló, que también le resultó adverso.   

En   esas   condiciones,  el  daño  cuya  reparación     se     persiguió    «no  se  puede  tener  como consecuencia causal de la conducta de la  enjuiciada,  o  al  menos  como  una  secuela  ilegal  que  diera  pábulo  a la  declaratoria  de responsabilidad de la accionada, menos aún de la existencia de  los  perjuicios  que  el  actor reclama, pues los actos que eventualmente dieron  origen  a  sus presuntos padecimientos, no se visualizan ilegales y por lo tanto  no    pueden    ser    fuente    de   resarcimiento   patrimonial…».6   

En  virtud  de la falta de acreditación de  los  presupuestos  requeridos  para  estructurar  la  responsabilidad  civil, el  Tribunal  concluyó  que  no  había  lugar  a  proferir condena en contra de la  demandada,  y  en tanto no existió la alegada incompetencia de la Cámara de la  Bolsa  para  juzgar  al  actor,  ni  fueron  vulnerados  sus  derechos al debido  proceso,  igualdad y defensa, amén de que no se incurrió en la responsabilidad  endilgada,   no   podía  accederse  a  declarar  la  nulidad  de  la  decisión  sancionatoria y de aquella que la ratificó.   

   

II.  LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

          La    Corte   se   ocupará            inicialmente   de   las  acusaciones  segunda,  tercera  y  cuarta, las cuales conjuntará  porque  unas  mismas  razones servirán  para     resolver     sobre     ellas,     dado    que    contienen    similares  deficiencias  de  técnica  casacional  que  inhabilitan  a  la Corte  para realizar un análisis sobre       el      mérito de las censuras.   

          El  estudio del primer cargo se abordará  a    continuación   y  de  manera  separada,  por  cuanto  aquel  reproche  no  participa       de       las       falencias       de      estructuración   formal   advertidas   en   los  restantes,  y por tanto, procede un pronunciamiento de  fondo  respecto  del mismo.   

CARGO SEGUNDO  

          La  sentencia de segunda instancia fue acusada de ser violatoria del  artículo  29  de  la  Carta Política, precepto que, en criterio del censor, el  ad  quem equivocadamente no  aplicó a la solución de la controversia.   

          Si  bien  la  jurisprudencia de la Corte -explicó el recurrente- se  ha  pronunciado sobre la imposibilidad de censurar la transgresión de preceptos  de  rango  constitucional  en sede de casación, también ha admitido en ciertos  casos  su  invocación,  la que procede en el asunto -según dijo- por cuanto no  «existe  ninguna  norma de  rango  inferior a la Constitución Política, que discipline el asunto al que se  refiere  el  caso que nos ocupa. En concreto, ni para la época de los hechos ni  ahora  mismo existe una disposición de un orden diferente, que señale cuál es  el   proceso   que   debe   observarse  en  esta  clase  de  asuntos».7   

          El  quebranto de la disposición constitucional se habría producido  con   «la  calificación  jurídica  que  se  dio  a  los  hechos  que  fluían de las pruebas», pues a pesar de las evidentes y varias  vulneraciones  del  debido  proceso,  el  sentenciador  estimó  que el trámite  disciplinario  no  estuvo  alejado  de los principios constitucionales y legales  que  debían  orientarlo,  y que por ende la Bolsa de Bogotá no incurrió en la  responsabilidad que se le atribuyó en la demanda.   

          Las  afrentas  a  ese  derecho fundamental en el curso del señalado  procedimiento  -sostuvo  la censura- estuvieron relacionadas con la formulación  de  cargos  sin que se expusiera, en concreto, la razón de la imputación ni el  contenido  de  las  presuntas  faltas;  la  ausencia  de garantía de una debida  contradicción  en relación con el testimonio de Juan Carlos Camacho Borrero, a  quien  no  se  pudo  contrainterrogar, y la imposibilidad de practicarse pruebas  diferentes  a  las  documentales, por cuanto así lo establecía el artículo 21  del  reglamento  de  la  Cámara  de  la Bolsa.             

CARGO TERCERO  

          El       impugnante      denunció  la  transgresión  directa, por interpretación errónea,  de  las  siguientes  disposiciones:  artículos  1265  y  1268  del  Código  de  Comercio;  artículo 2175 del Código Civil; numeral 1° del artículo 2.2.5.24,  artículo  2.2.5.12  y  numerales  3,  7,  12  y 13 del artículo 2.2.5.28 de la  Resolución  400  de  1995  dictada por la Superintendencia de Valores, la cual,  según  expuso, tuvo lugar porque el Tribunal, de la misma manera que la Cámara  de  la  Bolsa,  entendió  que  aquellos  preceptos  consagraban  obligaciones y  prohibiciones   que   debía   observar   el  demandante  en  su  condición  de  administrador  de  una  comisionista de bolsa, no obstante que aquéllos tenían  como  propósito  el  de  regular  la  conducta  de tales sociedades y no de sus  representantes  legales,  de  ahí  que  resultaba  improcedente recriminarle la  comisión  de  conductas  o la inobservancia de deberes que no le eran exigibles  en virtud del cargo que había desempeñado.    

          En  efecto,  el numeral 1° del artículo 2.2.5.24 de la Resolución  400  de  1995  dictada  por  la  Superintendencia  de  Valores, estableció como  obligación   de   las  firmas  comisionistas  la  de  administrar  «con  la diligencia que corresponde a su  carácter   profesional  el  portafolio  del  fondo,  con  el  fin  de  que  los  suscriptores  reciban  los  mayores  beneficios  del  mismo,  de  acuerdo con la  política    de    inversiones    y    demás    reglas    señaladas    en   el  reglamento…».   

          Por  su  parte,  el  numeral 3° del artículo 2.2.5.28 de la citada  Resolución,   determinó   que   las   comisionistas,   en   su  condición  de  administradoras    de    fondos    de    valores,    no   podían   «llevar  a cabo prácticas inequitativas  o    discriminatorias    con    los    suscriptores    de    los    fondos   que  administra…», en tanto por  mandato  de  los  numerales  7  y  13,  dichas  sociedades, cuando obraban en la  señalada     posición,     tenían     prohibido     ejecutar     «transacciones  entre  la cartera propia  de    la   sociedad   comisionista   y   las   carteras   colectivas   bajo   su  administración»  amén  de  que  no podían actuar «como  contraparte   del   fondo   administrado».       

          El  numeral  12  de  esa  disposición  también  estableció que al  ejercer  la  administración  de  los fondos de valores, no les estaba permitido  recibir   «préstamos   o   financiación  para  la  adquisición  de  valores por cuenta del fondo», salvo  que  tal posibilidad se hubiera previsto en el reglamento del fondo y se tratara  de  alguno  de  los  casos  siguientes: «12.1.  Cuando  la  financiación  de  los  valores  sea  una de las  condiciones  de  colocación  de los mismos en el mercado primario. 12.2. En los  demás  que  autorice  la  Superintendencia  de  Valores  dentro de programas de  privatización  o  democratización de sociedades. 12.3. Cuando la financiación  se  origine  en  la  celebración  de  operaciones  pasivas de reporto. 12.4. En  aquellos  eventos  en  que  la financiación tenga lugar como consecuencia de la  realización   de  operaciones  a  plazo».    

          A  su vez, de conformidad con los artículos 1265 y 1268 del Código  de  Comercio, al mandatario le corresponde percibir únicamente la remuneración  pactada,  debiendo  abonar  al  mandante «cualquier  provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio  del  mandato», además de su  obligación  de  rendir  informe  de  la  marcha  del negocio, presentar cuentas  detalladas  y  justificadas de su gestión, entregar lo que hubiera recibido por  cuenta  del  mandato  y  pagar  intereses  de  mora  sobre la suma de dinero que  estuviera obligado de dar al mandante.   

          Por  último,  el  artículo  2175  del  Código  Civil  le fijó al  mandatario     el     deber     de    «abstenerse   de   cumplir   el   mandato   cuya  ejecución  sería  manifiestamente  perniciosa  al mandante».     

El    ad  quem  -según  sostuvo el recurrente- no advirtió que  las  disposiciones  mencionadas  no  podían  servir  de fundamento a los cargos  imputados  al  demandante  en  la  medida  en  que aquellas reglas establecieron  normas  de  conducta  bajo  la forma de obligaciones y prohibiciones que debían  ser  acatadas  por  las  firmas  comisionistas  de  bolsa  cuando  obraran  como  administradoras  de  fondos de valores o de mandatarias; empero, tales reglas no  consagraron  deberes  que  debieran  observar  quienes  -como el actor- hubieran  ejercido  la  representación  legal  de  una comisionista como lo era Sarmiento  Lozano S.A.   

Lo anterior -concluyó el censor- condujo al  Tribunal   a   otorgarle   validez   a  «unos  cargos  que  están  cimentados  sobre bases carentes de todo  sustento  jurídico»  porque  «por  un  lado  no  eran  predicables  de una persona natural; y por otro, no concurrían en el recurrente  las   calidades  de  mandatario  que  demandaban  algunas  de  ellas»8,  de  ahí  que  no resultaran adecuadas para constituir la base de  una      acusación      contra      el      impugnante.         

CARGO CUARTO  

          La  indebida  apreciación  de  algunas pruebas documentales y de un  testimonio  habría dado origen, según el impugnante, a la violación indirecta  del artículo 2349 del Código Civil por falta de aplicación.   

          En  sustento  de  la  censura,  explicó  que  el  Tribunal tuvo por  demostrado  que todas las inversiones en los fondos Unisar y demás investigados  por  la  Cámara de la Bolsa, habían contado con el visto bueno del demandante,  conclusión  a  la  que  arribó  a  partir de varias probanzas, entre ellas las  Resoluciones  01  y  04  de  2000  emitidas  por dicho órgano y la declaración  rendida  por Juan Carlos Camacho Borrero dentro del procedimiento disciplinario,  en la cual se sustentaron las citadas decisiones.   

          El  sentenciador  consideró  que  si  el actor no controvirtió las  atestaciones  del  señalado  declarante,  tal  omisión  era  equivalente  a la  aceptación  de  su dicho; empero, ignoró la imposibilidad en que se le colocó  como   investigado   para  interrogar  al  testigo,  amén  de  que  la  aludida  declaración   no  podía  -sostuvo  el  recurrente-  considerarse  como  prueba  suficiente  para  deducir  la  existencia  de  esa  presunta  aprobación de las  transacciones  realizadas,  circunstancias  que  el ad  quem  debió  apreciar  junto  con la ausencia de otro  medio demostrativo que sirviera a ese propósito.   

El  deponente,  además,  fue el corredor o  trader  de  los  negocios  realizados      en      los      fondos      de      valores      «Unisar»  objeto  de  la  investigación,  sobre  los  cuales  el demandante no pudo tener el control en razón del volumen  de  operaciones  de  la  rueda  de  bolsa,  y  aunque  hizo parte del Comité de  Inversiones,  aquel  órgano no se encargaba directamente de aprobar las mismas,  sino  de  la  formulación  de  políticas  o directrices generales, tal como se  acreditó en el expediente.   

Sin  embargo,  al  juzgador  de  la segunda  instancia  no  le  pareció  irregular  -afirmó  el  censor-  que se le hubiera  encontrado  responsable  de  faltas  cometidas  por  empleados  que  tenían una  relación  de  subordinación con él, sobre los cuales no estaba en posibilidad  de  ejercer  un  control  absoluto,  supuesto  de  hecho  que consagró la norma  invocada, la cual debió aplicarse para resolver el litigio.   

El    ad  quem  debió  reparar  en  que  la Cámara de la Bolsa  obró  de  manera  contradictoria  en  la  imputación de conductas del personal  subordinado,  porque  la  señora   Clara  Inés Sarmiento de Helo, gerente  general  de  la  sociedad  comisionista  Sarmiento  Lozano  S.A.  «sí   resultó   absuelta,   ostentando  un  cargo  de  aún  mayor  jerarquía   al   que   ostentaba   a  la  sazón  LÓPEZ  SARMIENTO».9   

En  ese  orden  de  ideas,  concluyó  el  impugnante  que  las  pruebas  en  que se soportaron las Resoluciones 01 y 04 de  2000  proferidas  por la Cámara de la Bolsa y el texto de tales actos no fueron  apreciadas por el Tribunal en su verdadera dimensión.   

CONSIDERACIONES  

             

1.  Las acusaciones  por  transgresión  de  la  ley sustancial -por vía directa o indirecta- que se  formulen  al  abrigo  de la causal primera de casación, reclaman del impugnante  el   señalamiento   de  las  normas  de  la  anotada  naturaleza  presuntamente  infringidas  por  el  juzgador,  amén  de  dirigir  la censura contra todos los  fundamentos   de  la  providencia  impugnada;  explicar  en  que  consistió  la  infracción  normativa  atribuida  al fallo, y por qué el yerro advertido tiene  la  virtualidad de alterar el sentido del proveimiento en orden a restablecer el  derecho sustancial que se quebrantó.   

Si  el desacierto se cometió en la fijación  de  las  proposiciones que hacían referencia a la enunciación de los supuestos  fácticos  que  permitían equiparar el caso concreto a la hipótesis consagrada  en  la  norma  sustancial,  entonces se estará en presencia de un error de tipo  probatorio   (de  hecho  o  de  derecho),  denunciable  por  medio  de  la  vía  indirecta.   

Por   el  contrario,  si  la  equivocación  consistió  en  que  no  se  aplicó  rectamente al caso la norma sustancial que  estaba   llamada   a   resolver   la   controversia,   el  fallador  la  aplicó  indebidamente,  o  la interpretó de manera errónea, entonces se tratará de un  yerro    en   la   identificación   del   enunciado   normativo   (iuris  in  iudicando), y en tal virtud el  ataque   deberá  dirigirse  por  la  senda  de  la  violación  directa  de  la  ley.   

1.1. En cuanto al  primero  de  los  requisitos  mencionados, es decir, a la identificación de las  disposiciones  de  derecho  sustancial que se consideren transgredidas, aquellas  necesariamente  deben hallarse vinculadas con la relación jurídica debatida en  el  proceso y, más precisamente, es requisito que constituyan la base principal  de  la  decisión  cuestionada,  o  que hayan debido ser fundamento cardinal del  fallo.   

Así  lo  estableció  el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor si «se  trata  de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que  el    recurrente    estime    violadas».   

Tal  exigencia, no obstante mantenerse, fue  morigerada  por  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que, en lo pertinente,  determinó  que  sin  perjuicio de lo dispuesto en las codificaciones procesales  acerca  de  los requisitos formales que debían reunir las demandas de casación  «cuando  mediante ellas se  invoque  la  infracción  de  normas  de  derecho  sustancial se observarán las  siguientes  reglas:  1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas  de  esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial  del  fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido  violada,   sin   que   sea   necesario   integrar   una  proposición  jurídica  completa» (se subraya).   

La  Corte,  en constante jurisprudencia, ha  explicado   que   las   normas   sustanciales   son  aquellas  que  «en  razón  de  una situación fáctica  concreta,  declaran,  crean,  modifican  o  extinguen  relaciones  jurídicas  también  concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  sin  que, por  ende,  ostenten tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir  fenómenos  jurídicos,  a  precisar los elementos estructurales de los mismos o  los    puramente    enunciativos    o   enumerativos  (CSJ  SC,  19  Dic.  1999;  se  subraya.  En  similar  sentido,  entre  otras, CSJ SC, 1° Jun. 2009, Rad. 2004-00179-01; 14 Dic. 2010,  Rad.  2006-00050-01;  30  Mar.  2012,  Rad.  2008-00586-01;  13  Dic. 2013, Rad.  2005-00530-01).   

Con  el propósito de precisar aún más la  señalada  acepción,  la  Corporación  sostuvo  que  un  precepto del indicado  carácter  es  el  que  «se  ocupa     de regular una situación de hecho,  respecto  de  la  cual  deba seguirse una consecuencia  jurídica», razón por la  cual                  –agregó-           «ese  calificativo  no  lo pueden tener  los  artículos  que regulan determinada actividad probatoria o procesal. Los de  aquélla,  porque  su  violación  simplemente  constituye un puente para dar al  traste  con  el  derecho  sustancial,  como  así  lo  diferenció el legislador  (artículo  374,  in  fine, del Código de Procedimiento Civil), y los de ésta,  porque  su  trasgresión  lo que ponen en entredicho son las garantías mínimas  de  defensa y contradicción, para cuya defensa, en casación, se instituyó una  causal    distinta    a    la    instituida    para    denunciar    errores   de  juzgamiento»  (CSJ SC, 1°  Jun.  2010,  Rad.  2005-00611-01;  CSJ SC, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-00050-01; CSJ  SC,   6   Mar.   2012,   Rad.  2001-00026-01  y  CSJ  SC,  15  Jul.  2014,  Rad.  2005-00209-01).   

Es   deber   del  recurrente,  entonces,  seleccionar   e   indicar  correctamente  las  normas  sustanciales  presuntamente  vulneradas  por el sentenciador de instancia, labor  que  no  puede  realizar de manera arbitraria, caprichosa o antojadiza, toda vez  que  -según  lo  tiene  aceptado  la  doctrina jurisprudencial que se citó- la  mención  que  a  ese  respecto  se realice ha de corresponder con disposiciones  legales  de las que pueda afirmarse que han constituido el fundamento medular de  la  sentencia  cuestionada,  o que estaban llamadas a gobernarlo, y que hubiesen  sido      indebidamente      aplicadas,      ignoradas      o      erróneamente  interpretadas.   

La omisión en el cumplimiento de esa carga  al  fundamentar  el  recurso  extraordinario implicaría que la acusación fuera  incompleta  en  la  medida  en  que  a  la  Corte  se le priva de «un   elemento   necesario  para  hacer  la  confrontación  con  la  sentencia  acusada,  no  pudiéndose,  ex  officio,  suplir  las  deficiencias u  omisiones  en  que  incurra  el  casacionista  en la formulación de los cargos,  merced  al  arraigado  carácter  dispositivo  que  estereotipa  al  recurso  de  casación»  (CSJ  SC, 1°  Oct.  2004,  Rad.  7736;  CSJ  SC, 1° Jun. 2009, Rad. 2004-10179-01; CSJ SC, 18  Ago.    2010,    Rad.    2002-00016-01;    CSJ    SC,    6   Mar.   2012,   Rad.  2001-00026-01).   

2.  Los cargos que  se  estudian, sin embargo, no atendieron la señalada exigencia, como quiera que  ninguno  de  los  preceptos  que en ellos se denunciaron como infringidos por el  Tribunal,  es  de  naturaleza  sustancial  o,  teniendo  tal  carácter,  podía  considerársele  como  la base jurídica esencial de la providencia recurrida, o  la que debió serlo, como pasa a elucidarse.   

2.1.  En  primer  lugar,  el  artículo  29 de la Constitución Política, cuya violación directa  se  alegó  en  el  cargo  segundo,  no  es  una  disposición  a la que se haya  reconocido  la  connotación  requerida  para  fundar  con  base  en la misma un  reproche en sede casacional.   

La  Sala,  sobre el particular, ha indicado  que  a  pesar  de  que  las normas integrantes de la Constitución Política que  consagran   derechos   son   de   una   incuestionable   naturaleza   sustancial  «como  quiera  que de su desarrollo práctico pueden  nacer,  alterarse  o  finalizar  situaciones  jurídicas  específicas,  ello no  implica  que esa condición sea suficiente para considerar que su invocación en  un  cargo  aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud  del  mismo,  esto  es a estimar que tales disposiciones sean normas sustanciales  para  efectos del recurso extraordinario de casación»  (CSJ  AC, 29 Feb. 2012, Rad.  2009-00538-01).   

La razón de lo anterior -sostuvo- reside en  lo siguiente:   

(…)  las normas  constitucionales,  por su naturaleza, están llamadas a ser desarrolladas por la  ley  y,  por  consiguiente,  so  n  los preceptos de ésta, y no los de la Carta  Política,  los  que  se  ocupan  de regular el ejercicio de los derechos que de  unas  y  otras  se  desprenden,  de  lo  que  se  infiere  que si una situación  específica  ha  derivado en conflicto y el mismo ha sido llevado a decisión de  los  jueces,  para  solucionarlo ellos deben, por regla de principio, aplicar la  ley,  en  tanto  que  es  ella  la que debe hacerse actuar en la búsqueda de la  solución  aplicable  y,  por  ende,  la  que podría ser transgredida de manera  inmediata.   

En  tal  orden  de  ideas,  en  cuanto  a  controversias   judiciales   se   refiere,   la  infracción  de  los  preceptos  constitucionales,  en las circunstancias del caso, puede producirse en la medida  en  que  en  un  determinado  asunto  se  haya  actuado con desconocimiento o en  contravía  de las normas legales que lo desarrollan, de lo que se desprende que  mientras  el  quebranto  de éstas últimas ocurre primero y directamente, el de  aquellos   se   da   solamente   por  rebote  o  como  reflejo  de  esa  inicial  vulneración.   

2.2. Los artículos  2.2.5.12,  2.2.5.24  (numeral  1°),  2.2.5.28  (numerales  3, 7, 12 y 13) de la  Resolución  400  de  1995 a través de la cual se actualizaron y unificaron las  normas  expedidas  por  la  Sala  General  de  la  Superintendencia  de Valores,  invocadas  en  el  cargo tercero, no son normas que pudieran calificarse como de  derecho  sustancial  en  tanto  que,  en  líneas  generales,  no se ocuparon de  declarar,  crear,  modificar  o  extinguir relaciones jurídicas concretas entre  las  personas  involucradas  en una determinada situación de hecho, pues apenas  se  limitaron  a  fijar  algunas  obligaciones  y prohibiciones a las sociedades  comisionistas  de  bolsa  en  el  proceder  que deben observar cuando obran como  gestoras o administradoras de fondos de valores.   

2.3.    Las  disposiciones  del  Código  de  Comercio  (arts. 1265 y 1268) y las del Código  Civil  (arts.  2175  y  2349),  en  las  que  el  censor  apoyó las acusaciones  formuladas  en  los  cargos  tercero  y  cuarto, no podían servirle para fundar  válidamente  el  recurso  de  casación,  dado  que habiéndose circunscrito la  acción    judicial   a   determinar   la   responsabilidad   civil   de   orden  extracontractual  en  que  pudo haber incurrido la parte demandada por razón de  la  expulsión  del  actor  de  la Bolsa de Bogotá y la eventual nulidad de los  actos   mediante   los  cuales  se  impuso  esa  sanción  por  la  institución  mencionada,  aquellos preceptos no estaban llamados a regir la resolución de la  litis.   

En efecto, los citados preceptos que, en su  orden,  hacen  referencia  a los deberes del mandatario frente a su mandante y a  la  responsabilidad  de  los  empleadores  por  el hecho de sus subordinados, no  gobiernan  el  debate  sustancial que dio origen al fallo impugnado en la medida  que  no  contemplan  los  supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que  -en  el asunto- pudieron ser erróneamente interpretados o aún inadvertidos por  el  ad  quem  dentro de los  confines   que   la  misma  naturaleza  de  la  controversia  impone,  ni  el  administrador de justicia tuvo  aquellas  disposiciones  como  soporte  normativo  esencial de sus conclusiones,  precisamente  porque  resultaban  ajenas a la especie litigiosa, de ahí que mal  podrían  considerarse  como  suficientes  para estructurar los aludidos cargos.   

3.  Las anteriores  reflexiones  resultan  pertinentes  para  concluir  que  el  censor no acató la  exigencia  de  señalar  al menos una norma de derecho sustancial que -en virtud  de  constituir  el  fundamento medular de la determinación recurrida o habiendo  debido  serlo-  pudiera  ser  contrastada  por  la  Corte con lo resuelto por el  ad quem, a fin de establecer  si  existió  el  quebranto que autorizaría casar la providencia impugnada, con  lo  cual  se  distanció  de  la  disciplina  técnica  que impera en el recurso  extraordinario  e  hizo  que  las  acusaciones  objeto  de  análisis resultaran  carentes  de idoneidad formal, circunstancia que releva a la Sala del estudio de  los aspectos materiales o de fondo de las mismas.   

Las   acusaciones   analizadas,  además,  resultan  frustráneas  porque  en las mismas se efectuó una censura incompleta  de  los fundamentos del fallo cuestionado, amén de que algunas se plantearon de  manera desenfocada.   

En  efecto,  en relación con la acusación  formulada  en  el  tercero  de  los  cargos objeto de estudio, se destaca que el  impugnante   cuestionó   la   errónea   hermenéutica   que   el  ad   quem   realizó  de  los  preceptos  invocados  por  cuanto  con  base  en  los  mismos se le imputó la comisión de  infracciones  de  las  que  solo  pueden  ser  sujetos  activos  las  sociedades  comisionistas  de  bolsa,  reproche  que  lejos  de  encontrarse  vinculado a un  equivocado  entendimiento  en  cuanto  al  alcance o significación jurídica de  esas  normas,  está  relacionado  con  una  indebida  aplicación,  en tanto el  Tribunal      no      estimó      –aunque  debió  hacerlo- que el demandante no era el destinatario de  las  prohibiciones y deberes allí consagrados, de ahí que los argumentos de la  crítica  no  guardan  simetría  con  las reflexiones que sirvieron al fallador  para  sustentar  la conclusión de que la demandada no había actuado de un modo  irregular  al  endilgar al actor las conductas por las cuales fue sancionado con  la expulsión de la rueda de la Bolsa.   

En  el  reproche  formulado  por violación  indirecta  de la ley sustancial (cargo cuarto), el recurrente dejó de enfrentar  los  fundamentos medulares sobre los cuales el juzgador soportó su tesis con la  cual  convalidó  el  procedimiento  disciplinario  que  se  adelantó contra el  señor  López  Sarmiento, que difieren del tema relativo a los destinatarios de  las  normas  de conducta fijadas para la administración y gestión de fondos de  valores,  porque  lo  cierto  es que el Tribunal entendió que tales previsiones  sí  le  resultaban  aplicables al investigado en su condición de representante  legal  de  la comisionista de bolsa Sarmiento Lozano S.A., consideración que el  censor no refutó.   

El  sentenciador  estimó  que  el actor no  podía  desprenderse  de las conductas que le fueron atribuidas endilgándoselas  a  su  empleadora  (la  comisionista  de  bolsa),  porque en atención a que era  representante  legal  de  la  misma,  él  actuaba  en  su  nombre y por eso las  acciones  que  comprometían a la sociedad necesariamente lo involucraban a él,  apreciación  de  orden  fáctico  que  el  impugnante  ni siquiera se ocupó de  controvertir     para     desestimar     esa     base     de     la    sentencia  recurrida.       

En  ese  sentido,  la  jurisprudencia de la  Corte  -de  manera  enfática-  ha  resaltado  que  la demanda de casación debe  contener  un  cuestionamiento concreto y razonado frente a los fundamentos de la  decisión  del  sentenciador,  para  lo  cual  es  indispensable que reproche de  manera  integral  «las  partes  de  la sentencia que  dicho  litigante  estima  equivocadas,  señalando  asimismo  las causas por las  cuales  ese  pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la  ley». Además, es necesario  que  su  crítica «guarde adecuada consonancia con lo  esencial  de  la  motivación  que  se  pretende descalificar, vale decir que se  refiera  directamente  a  las  bases  en  verdad  importantes  y decisivas en la  construcción  jurídica  sobre  la  cual se asienta la sentencia…»  (CSJ  SC, 8 May. 2008, Rad. 1998-00412-01; CSJ SC, 17 Jul. 2012,  Rad. 2007-00055-01).   

Por último, aunque el censor cuestionó la  insuficiente   valoración  de  los  documentos  en  los  que  se  fundaron  las  Resoluciones  01  y  04  emitidas  por  la  Cámara  de  la Bolsa de Bogotá, no  precisó  cuáles  fueron esas piezas documentales a las que aludió en el cargo  cuarto,  explicación  que  necesariamente  debía  suministrar  a  la  par  que  realizar  un  cotejo  o comparación entre lo que objetivamente demostraban esos  elementos  de  juicio y las equivocadas consideraciones del juzgador, para luego  dejar  al  descubierto  la forma en que el yerro incidió en la violación de la  ley sustancial.     

En relación con la indebida valoración del  testimonio  de Juan Carlos Camacho Borrero, el recurrente se abstuvo de explicar  si  el error de hecho atribuido al ad quem  se  produjo  por  haber  adicionado  su  versión, por cercenar su  contenido   o   en   virtud   de  la  tergiversación  de  sus  manifestaciones.   

Además, no dejó en evidencia, a través de  las  pruebas  recaudadas  en el proceso, que tal como lo afirmó al sustentar la  acusación,  estuvo  en  imposibilidad  fáctica  de  controlar  la gestión del  declarante  (corredor  de  los  negocios  realizados  en  los  fondos de valores  «Unisar»)   debido   al  volumen  de  operaciones  en  la  rueda  de la Bolsa. Lo anterior, con el fin de  demostrar  la  equivocación trascendente y notoria que le endilgó al Tribunal,  para  que  aquella no terminara confundiéndose con una alegación propia de las  instancias, que no del recurso extraordinario.    

De  todo  lo  expuesto  en  los  acápites  precedentes  dimana  el  necesario  fracaso  de  los ataques que se conjuntaron.   

CARGO PRIMERO  

         

Se  denunció  la  infracción  directa del  literal  c) del artículo 2º de la Ley 27 de 1990 por errónea interpretación,  yerro   en  que  -sostuvo  el  impugnante-  habría  incurrido  el  Tribunal  al  «pretender hacer decir a la  norma  aquello que no dice, intentando consultar su pretendido espíritu, cuando  su    tenor    literal   no   permite   escapar   a   sus   mandatos».10   

         

La  forma  en  que  se redactó el indicado  precepto  -sostuvo  el  censor-  no  dejaba dudas sobre su carácter imperativo,  conclusión  a  la  que  debió  llegar el juzgador a partir de la lectura de la  disposición  en el aparte relativo a que los estatutos de las Bolsas de Valores  «deberán   prever   la  existencia  obligatoria» de  órganos como la Cámara Disciplinaria.   

          Ante  la  claridad del mandato legal, el juzgador no podía soslayar  o  esquivar su cumplimiento apelando al hecho de que, en su criterio, la Cámara  que  existía  en  la  Bolsa  de  Bogotá  para el momento en que ocurrieron los  hechos  investigados,  cumplía  la  finalidad  establecida  en  la  ley, porque  -agregó  el  recurrente-  el  texto  normativo no daba lugar a interpretaciones  finalistas  como  esa,  y  la aprobación impartida por una autoridad pública a  las  reformas  estatutarias  de  la  demandada  no acarreaba la imposibilidad de  discutir la legalidad de sus actuaciones.   

          La  exigencia  legal  de  incluir  la  existencia  de  las  Cámaras  Disciplinarias  en  los  estatutos -añadió el casacionista- no era un capricho  del  legislador como lo entendió el Tribunal, pues la voluntad de la ley estuvo  dirigida  a  que  la conformación de esa instancia fiscalizadora proviniera del  máximo  órgano  social  (Asamblea General de Accionistas) y no de uno de menor  estirpe  como  lo  es  el  Consejo  Directivo  de  las Bolsas de Valores, lo que  denotaba  un  claro  sentido  democrático  que  el ad  quem  no  podía desconocer o considerarlo convalidado  por   la   existencia   de   los   actos   administrativos   expedidos   por  la  Superintendencia  de  Valores  que  aprobaron  las  reformas  estatutarias de la  demandada.    

          Luego,   si   la   disposición   legal   impuso  que  las  Cámaras  Disciplinarias  tuvieran  su  origen  en  los  estatutos de la Bolsa sin admitir  excusa  alguna,  el  fallador al interpretar la norma invocada le dio un alcance  distinto,  proceder  constitutivo de una clara vulneración de la ley sustancial  que,  según  el  censor,  resultó  trascendente, pues de no haber incurrido en  ella,  hubiera  arribado  a  una  conclusión diferente, a tal punto que habría  proferido  una  decisión  estimatoria  de  las  pretensiones  de  la demanda al  establecer  que la Cámara de la Bolsa carecía de competencia para adelantar el  trámite disciplinario e imponer sanciones.   

IV. CONSIDERACIONES  

1. En el ámbito de  diversos  negocios  y  en el sector de la industria, la autorregulación ha sido  empleada  como  un  instrumento  a través del cual los agentes y organizaciones  privadas  de  cualquier  sector económico, en ejercicio de la autonomía que el  ordenamiento  jurídico  les  reconoce,  concertan  unas normas de conducta o un  marco  de deberes y obligaciones; exigen su cumplimiento e incluso, sancionan la  violación de la reglamentación que han emitido.    

La  doctrina  sitúa  el  origen  de  ese  fenómeno  en  el mismo nacimiento de la sociedad, pues los subsistemas tanto de  individuos  como  de  formas  asociativas  históricamente se han autorregulado,  aún  en  un  mínimo  grado,  para  definir  la forma de interactuar entre sí.   

Como mecanismo de negociación reguladora en  diferentes  contextos  sociales  y  mercantiles,  se  materializa  a  través de  herramientas      de      naturaleza      impositiva      como      «convenios,  normas  técnicas, manuales  de  buenas prácticas y códigos de conducta, en cuya elaboración, desarrollo y  aplicación  no  interviene  ni  participa  el  Estado.  Tales  instrumentos son  acordados  voluntariamente  por  sujetos privados, en relación con la actividad  que  cumplen,  y  contienen  la  normatividad  aplicable a las relaciones que se  suscitan  entre  ellos.  En  tales  instrumentos  se  puede  prever  también el  sometimiento   de   todos  los  suscriptores  del  convenio  al  control  de  su  cumplimiento      adelantado      por     un     tercero     imparcial     (ente  autorregulador)»        (C-692/07).   

En  ese orden de ideas, la autorregulación  se  ha  hecho  efectiva  a  través  de una función reglamentaria que supone la  facultad  de expedir normas o reglas sobre el funcionamiento de la actividad que  se  regula; una función de supervisión, en virtud de la cual es posible exigir  y  verificar  el cumplimiento de las normas de funcionamiento de la actividad; y  una  función  disciplinaria  que  permite  la  imposición  de  sanciones a los  infractores de la reglamentación expedida.   

Tal  potestad  no  ha  sido  extraña  al  ordenamiento  positivo  que,  por  el contrario, le ha dado reconocimiento a esa  dinámica   en   distintos  sectores  y  actividades  económicas,  laborales  y  educativas.   

Como  ejemplo de lo anterior pueden citarse  los  artículos  641  y 642 del Código Civil, normas en las que se aludió a la  potestad  disciplinaria  de  las asociaciones privadas respecto de sus miembros,  indicando  que  los  «estatutos  de una corporación  tienen  fuerza  obligatoria  sobre  ella,  y  sus  miembros  están  obligados a  obedecerlos  bajo  las  penas  que  los  mismos  estatutos  impongan»    y    aclarando    que    toda    corporación   «tiene  sobre  sus  miembros el derecho de policía correccional que  sus   estatutos  le  confieren,  y  ejercerá  este  derecho  en  conformidad  a  ellos».   

La Ley 115 de 1994 consagró la facultad de  los   establecimientos   educativos   de   expedir  un  manual  de  convivencia,  reglamentación  en  la  que  debían  definirse «los  derechos   y   obligaciones,   de  los  estudiantes»,  hallándose  habilitadas  las  autoridades  educativas  para  adoptar medidas de  corrección por su incumplimiento (artículo 87).   

Los artículos 25, 36, 58 y 59 de la Ley 675  de  2001  habilitaron  a  los  órganos  de  dirección y administración de los  edificios  y  conjuntos  sometidos  al  régimen  de  propiedad  horizontal para  imponer  sanciones  a  los propietarios y residentes por desatender obligaciones  no    pecuniarias,    según    lo    previsto    en   el   reglamento   de   la  copropiedad.   

En  el ámbito de las relaciones laborales,  los  artículos  104  a 126 del Código Sustantivo de Trabajo se refirieron a la  facultad  sancionatoria  del  patrono en relación con sus trabajadores sobre la  base  de  la  previa  expedición  de un reglamento de trabajo, en el que podía  integrarse  la  «escala  de  faltas y procedimientos  para   su   comprobación;   escala  de  sanciones  disciplinarias  y  forma  de  aplicación de ellas».   

2. Sin embargo, es  el  campo de las operaciones sobre capitales o valores el escenario en el que la  autorregulación  ha  encontrado  un  mayor  desarrollo,  de  modo  que se le ha  considerado   como   un   «elemento  esencial  a  la  industria  bursátil,  por  la especialidad de las materias de ese mercado y por  la   rapidez   y   agilidad   con   que   en   el   mismo  se  opera».11   

El  surgimiento de las bolsas de valores en  el  mundo  pronto  demarcó  la aparición de herramientas autorreguladoras para  los  mercados  de capitales, necesarias para fomentar el orden y la seguridad en  ese  sector  así  como  el  profesionalismo, corrección y honorabilidad de sus  miembros.     

En Estados Unidos, por ejemplo, dicho modelo  vino  de  la  mano  de  la constitución de la Bolsa de Valores de Nueva York, y  obtuvo  reconocimiento  legal  después del crack de 1929 con la expedición del  «securities   Exchange   Act   de  1934»12.  En Inglaterra, la Bolsa se  instituyó  como una organización privada con autogobierno, legalmente aceptada  a  finales  de  la  década  de  los  años treinta.13   

La adopción del comentado sistema conllevó  su  introducción  como  mecanismo  obligatorio en el mercado de valores, dentro  del  cual  se  mantuvo la facultad de los agentes que intervienen en el mismo de  proveerse   sus   propios   reglamentos   bajo   el  control  y  vigilancia  del  Estado.    

3. En Colombia, el  origen  de  la autorregulación en el sector bursátil coincide con la creación  de  la Bolsa de Bogotá en 1928, constituida como sociedad anónima por medio de  la  escritura pública 1702 protocolizada el 23 de noviembre de ese año ante la  Notaría  Tercera  de  Bogotá,  la  que  desde  sus  inicios  adoptó normas de  funcionamiento  y un órgano encargado de velar por la infracción de sus reglas  como  medio  para la creación de un mercado de capitales organizado y confiable  para los inversionistas.   

Con  un comienzo netamente convencional, la  autorregulación  del  mercado  de  valores fue consagrada en una norma positiva  hasta  la  expedición del Decreto Ley 2969 de 1960, obra legislativa contentiva  de  pautas  con  las  que  se  pretendía reglamentar cómo debían organizarse,  constituir y funcionar las bolsas de valores.   

A  dichos  establecimientos  se les asignó  como   funciones   las   de   mantener  «el  funcionamiento  de un mercado bursátil debidamente organizado,  que  ofrezca  a  los  inversionistas  y  negociantes  en títulos o valores y al  público  en  general,  condiciones  suficientes  de  seguridad, honorabilidad y  corrección»,   amén  de  fomentar  «las transacciones  de    títulos    y    valores,   y   reglamentar   las   actuaciones   de   sus  miembros»   y  velar  por  «el  estricto cumplimiento  de  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  por  parte  de sus miembros,  evitando  especulaciones  perjudiciales  para  los  valores  inscritos o para la  economía nacional».   

          El  artículo  33  del  citado  Decreto  previó la existencia de un  órgano  de  vigilancia dentro de la estructura interna de las bolsas, encargado  de  verificar  tanto  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  previstas  en los  reglamentos,  como  que  los  miembros  no  ejecutaran las actividades que daban  lugar a su suspensión y retiro.   

3.1.  Posteriormente,  mediante  la  Ley  27  de  1990 se dictaron normas «en relación con las bolsas de valores,  el  mercado  público  de valores, los depósitos centralizados de valores y las  acciones   con   dividendo   preferencial  y  sin  derecho  de  voto»,   reglamentación   en   la  cual  se  ratificó  el reconocimiento inicialmente otorgado al modelo de autorregulación  desarrollado  en  las potestades reglamentaria y sancionatoria, estableciéndose  como  obligación  de  las  bolsas  la  de  contar  con  un  órgano especial de  fiscalización  y  vigilancia  de  las  actividades  de  sus miembros denominado  «Cámara  Disciplinaria».   

Así, el literal c) del artículo 2° de esa  normativa,  disposición  que  el  recurrente  estimó transgredida por errónea  hermenéutica, estableció lo siguiente:   

Artículo  2o. De la estructura societaria  de  las  bolsas  de  valores.  Las  bolsas de valores deberán constituirse como  sociedades anónimas, sujetas a las siguientes reglas especiales:   

(…)  c) Sus estatutos deberán prever la  existencia  obligatoria  de órganos  sociales  de dirección (Consejo  Directivo)  y  de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros  (Cámara   Disciplinaria  de  la  Bolsa).  Los  estatutos  así  mismo  deberán  consagrar  una  participación razonable y significativa de miembros externos en  el  Consejo  Directivo  y  en  la  Cámara  Disciplinaria, que representen a las  entidades  emisoras  de valores inscritos, a los inversionistas institucionales,  y  a  otros  gremios  y  entidades  vinculadas a la actividad bursátil. La Sala  General  de  la Comisión Nacional de Valores determinará la participación que  los  miembros  externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara  Disciplinaria  y  el  procedimiento  que  habrá  de seguirse para efectos de la  elección  de  los  mismos,  para  lo  cual  podrá  prescindirse del sistema de  cuociente  electoral  previsto  por el artículo 436 del Código de Comercio. En  todo  caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a  una participación mayoritaria en el Consejo Directivo.   

Sobre  ese precepto, el Tribunal consideró  que  -contrario  al  argumento  ofrecido por el apelante- aquel no había dejado  sin  competencia  a  las  Cámaras Disciplinarias que al momento de expedirse la  señalada  ley,  se  encontraban funcionando en las bolsas de valores del país,  ni  había  exigido  la  creación inmediata de esos órganos fiscalizadores por  vía  estatutaria  en  las  organizaciones que ya la habían creado a través de  otra  reglamentación  interna  como  la expedida por el Consejo Directivo en el  caso  de  la  Bolsa  de  Bogotá,  y  menos  aún se invalidaban las actuaciones  adelantadas  por  la  Cámara  de  la  Bolsa  que no hubiera sido creada por los  estatutos sociales de la institución.   

3.2.  El  censor  insistió  en  esa  tesis  al  fundamentar  el  cargo  primero  de su demanda de  casación,  la  que  en  esta  instancia se advierte desacertada, porque ningún  quebranto  de  la  norma puede atribuirse al fallador al entender que aquella no  tuvo  como finalidad la de eliminar las Cámaras Disciplinarias que habían sido  instituidas  a  través  de  mecanismos  diferentes  a  la  reforma estatutaria.   

Así  lo sostuvo esta Sala en un caso en el  que  se  planteó  idéntica  censura,  y enfatizó en lo que a continuación se  cita:   

Consciente,  como  tenía  que estarlo, el  legislador  de  1990, de que para entonces ya se había implementado en Colombia  la  facultad de autorregulación de las bolsas de valores y de que ellas, en tal  virtud,  contaban  con un órgano encargado de ejercer el poder disciplinario de  que  estaban  investidas, en el caso de la Bolsa de Bogotá, la “Cámara de la  Bolsa”  creada  desde  antaño  por  su  Consejo Directivo, no resulta lógico  pensar  que  mediante  la  norma en comento se buscó impedir hacía el futuro y  hasta  cuando  se  modificaran  los  estatutos  sociales,  la  labor que venían  realizado tales entes internos.    

Entenderlo  así  sería  tanto  como admitir que la Ley 27 de 1990 despojó a las bolsas de  valores,   por   lo   menos   transitoriamente   -hasta   cuando  efectuaran  la  correspondiente    adecuación    estatutaria,    para   crear   la   “Cámara  Disciplinaria”-  ,  del  referido  poder  disciplinario, compresión que riñe  abiertamente  con  el  sistema  de  autorregulación  que,  como  lo destacó el  Tribunal,  sirve  de  salvaguarda  a  la  seguridad  y transparencia del mercado  bursátil.   

Si   ese  hubiese  sido  el  propósito  de la ley, indefectiblemente se habría fijado en  ella  el plazo dentro del cual tenían que ajustarse los estatutos y regulado la  forma  como  en  ese  tiempo,  es decir, hasta cuando se realizara tal acto, las  bolsas    desarrollarían    la   potestad   disciplinaria,   lo   que   no   se  hizo. 

Ejemplo  de  lo  anterior  es el propio artículo 3º de la misma Ley 27 de 1990, en donde se  dispuso  que  “[l]as  bolsas  de valores que actualmente funcionan en el país  deberán  adecuar  la  composición  de  su  capital social a lo dispuesto en el  artículo  anterior, dentro de un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir  de  la  fecha  de  promulgación  de  la  presente  ley. Para estos efectos, los  Consejos  Directivos  de las bolsas quedan facultados para tomar las medidas que  resultaren  pertinentes,  tales  como  el  aumento  del capital autorizado de la  bolsa,   la   colocación  de  nuevas  acciones  sin  sujeción  al  derecho  de  preferencia,  la  readquisición  de  acciones  propias o, en casos extremos, la  reducción  del capital social, de conformidad con los establecido en el Código  de  Comercio.  El  plazo  fijado  en el presente artículo podrá ser prorrogado  hasta  por  un  año  adicional  por la Sala General de la Comisión Nacional de  Valores  cuando  ésta  compruebe  que  por  razones  de fuerza mayor no ha sido  posible  ajustar  la estructura del capital social de la bolsa a lo dispuesto en  el artículo anterior”.    

Propio  es  entender,  entonces,  que  la  verdadera  finalidad  de  la  ley,  como  quedó  consignado en la ponencia para  primer  debate  ante  la  comisión  Tercera  de  la Cámara de Representes, era  consagrar  “la  existencia  obligatoria  en toda Bolsa de Órganos Sociales de  Dirección  (Consejo  Directivo) y de Órganos de Fiscalización y Vigilancia de  las  actividades  de  sus  miembros  (Cámara  Disciplinaria  de  la bolsa)” y  ordenar  “que  en  estos  órganos  deberá  darse  siempre  una  ‘participación     razonable     y  significativa’ a personas  ajenas      a      la      Bolsa      y     a     las     propias     sociedades  comisionistas”. 

Se  colige,  pues,  que  al  no  haberse consagrado expresamente la  supresión  de  los  órganos disciplinarios que entonces operaban en las bolsas  de   valores,  ni  previsto  un  régimen  de  transición,  tales  dependencias  continuaban  investidas  de  la facultad de investigar y sancionar las faltas en  que  incurrieran  los  miembros  de aquéllas, sin que, por lo mismo, pudiera -o  pueda-  predicarse  que  carecían  de  competencia  en  el desempeño de dichas  labores.  (CSJ SC, 29 Jun. 2012, Rad. 2001-00044-01).   

Se  concluye, entonces, que el ad  quem  no  incurrió  en  el quebranto  directo  del  literal  c)  del  artículo  2°  de  la  Ley  27 de 1990, pues la  hermenéutica  que  le  dio a esa disposición no se advierte equivocada; por el  contrario  tal interpretación se ajusta en todo al texto de la norma, como así  lo  expuso  esta  Corporación en el pronunciamiento del que se citó uno de sus  apartes.   

4.  El  cargo auscultado, por lo tanto, no está  llamado a prosperar.   

En  virtud de que el casacionista no logró  desvirtuar  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  amparan  al fallo  recurrido, no se accederá a sus pretensiones en esta sede.   

         

IV. DECISIÓN  

        Por  lo  anteriormente  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando justicia en nombre de la República y  por  autoridad de la ley, NO  CASA    la   sentencia  proferida el 30  de  marzo de  2012    por    la    Sala    Civil  de Descongestión del Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial  de  Bogotá,  en el proceso referenciado.   

        Costas  del  recurso  extraordinario  a cargo del recurrente. En la  correspondiente        liquidación,    inclúyase    como    agencias  en  derecho  la  cantidad de  seis  millones  de pesos ($6.000.000,oo)    a    favor    de   las   opositoras   en   razón  de  que  replicaron  la  demanda  de  casación.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente  a la Corporación de origen.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Folio  189, c. Tribunal.   

2 Folio  191, ib.   

3 Folio  195, ib.   

4 Folio  195, ib.   

5 Folio  198, ib.   

6 Folio  205, ib.   

7 Folio  28, ib.   

8 Folio  33, ib.   

9 Folio  34, ib.   

11  AMV.  Doctrina  de  la  Autorregulación  del  mercado  de  valores  en Colombia  2001-2006, Bogotá, 2007, p. 17.    

12 Op.  cit, p. 18.     

13  Prevention   of   Fraud   Act   de  1939, en op cit., p. 18.     

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